REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 18 de noviembre de 2015
205º y 156º
SENTENCIA
En fecha 12 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo, el cual fue interpuesto por la Abogada MARIA EMILIA PEREZ, Inpreabogado Nº 184.432, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo DOMINGUEZ & CIA, S.A.., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 11 de agosto de 1.947, bajo el N° 879, Tomo 5-C y sus reformas de estatutos ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, desde el 09 de junio de 2004, bajo el numero 46, tomo 920-A y donde quedo inscrita su ultima reforma y recopilación de estatutos, el 06 de septiembre de 2006, bajo el numero 1, tomo 1407-A, Ejerció Recurso Contencioso Administrativo, con Medida Cautelar, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reclamo por indemnización de enfermedad ocupacional del Ciudadano AMABILES RAMON ROJAS MACHADAO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.012.076.
En fecha 15 de junio de 2015, se recibió el presente asunto en este Juzgado Primero de primera Instancia de juicio. En fecha 19 de junio de 2015 se admite cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
En este estado pasa este tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, se pasa a decidir en los siguientes términos.
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DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Respecto a la medida cautelar solicitada en su escrito de nulidad, la parte recurrente señaló:
Que solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00169-2013, de fecha 25 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo; por cuanto expresa lo siguiente en su solicitud: “que la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo Batalla de “Vigirima” de Guacara del Estado Carabobo, oficio a la Sala de Sanciones del mismo órgano administrativo para solicitar la apertura del correspondiente procedimiento sancionatorio en contra de la entidad de trabajo Domínguez & Cia, S.A, por incumplimiento de la Providencia Administrativa 00169-2013, por lo que señala que esta circunstancia acarrea un perjuicio para su representada, dado a que será patrimonialmente sancionada por un acto administrativo, que es consecuencia de otro cuyos efectos fueron ya suspendidos y porque se le coacciona a realizar el pago de una indemnización cuya nulidad no ha sido decidida aun.
En fecha 10 de junio de 2014, tuvo lugar el acto de contestación al reclamo, donde se expusieron entre las defensas, que la solicitud del accionante era improcedente, dado a que la Inspectoria del Trabajo es un órgano incompetente para decidir pretensiones que requieren interpretación jurídica y que el acto administrativo en el que se fundamenta la solicitud, no ordena el pago de cantidad alguna, simplemente señala el monto mínimo a cancelar en el supuesto de suscribir transacción ante la Inspectoria del Trabajo.
Así las cosas señala que el Órgano Administrativo, en fecha 25 de noviembre de 2014, dicto un acto administrativo en el cual declara Con Lugar el reclamo, fundamentándose en que es una situación de hecho, la obligación de pago de la indemnización para el reclamante.
El acto administrativo contenido en la providencia 00169-2013, en la cual se ordena a la entidad de trabajo el pago de indemnización por enfermedad ocupacional, es consecuencia de otro acto administrativo, el informe pericial emanado del Geresat-Aragua, en donde se realiza el calculo del monto, la representación judicial de la entidad de trabajo presento recurso de nulidad contra aquel acto, con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, la cual fue acordada por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, en la causa GP02-N-2014-000181.
La apoderada judicial de la parte recurrente, solicita se decrete medida de suspensión temporal de efectos del acto administrativo.
Considera que la Presunción del Buen Derecho se manifiesta con el propio acto impugnado y de las copias consignadas acompañando este Recurso en concordancia con la denuncia de violación de la garantía y derecho constitucional violentado y en cuanto al prericulum in mora, la administración laboral iniciaría un proceso sancionatorio en contra de la entidad de trabajo por la orden de pago contenida en la Providencia Administrativa 00169-2013, el cumplimiento del acto administrativo impugnado puede ser exigido de manera inmediata por el beneficiario, por lo cual la entidad de trabajo estaría obligada a pagar la cantidad de mas de Tres Mil Ochocientas Unidades Tributarias, lo que se traduce en Bs. 490.023,45 es decir, que al pagar esa cantidad de dinero, existe el agravante de que difícilmente podrá recuperarlo, ya que una vez recibido el dinero por el trabajador, no se garantiza de que lo conservara hasta la decisión del Tribunal de la nulidad del acto administrativo.
Por las consideraciones antes expuestas solicita sea otorgada la protección previa cautelar solicitada, mientras se transmite la acción de nulidad interpuesta y se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa recurrida
En consecuencia, solicita que se acuerde la medida cautelar peticionada en el expedientes de marras-.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Pasa este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARIA EMILIA PEREZ actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A, contra la Providencia Administrativa Nº 496-expediente N° 00169-2013-01-00932, de fecha 29 de NOVIEMBRE de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, Diego Ibarra, San Joaquín, y los Guayos del Estado Carabobo, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reclamo por pago de indemnizacion de enfermedad ocupacional que señala padecer el ciudadano AMABILES RAMON ROJAS MACHADO , titular de la cedula de identidad N°.V- 7.012.076 para lo cual observa:
Precisada las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para sostener su recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la medida cautelar solicitada; debe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasar a analizar los términos en que fue solicitada la Medida Cautelar. Este Juzgado observa que el fundamento legal en el que se basa la recurrente para solicitar la misma se circunscribe en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado considerando que la medida cautelar de suspensión de efectos es la medida por excelencia de los asuntos contenciosos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal fin se pasa a analizar tal solicitud bajo las siguientes consideraciones.
Para el análisis de la medida cautelar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.
Esa necesidad que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Así las cosas, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
A tales efectos, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que el tribunal de Oficio o a instancia de parte podrá dictar medidas cautelares y asimismo la Ley Incomento regula en su Capitulo V el Procedimiento de la Medidas Cautelares en sus articulados de 103 al 106 el Procedimiento a cumplir, en este sentido, se debe hacer alusión al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, que establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Es así, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: Antonio María Marquiegui Candina), señaló lo siguiente:
“…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal)
De esta manera, toda medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo acerca de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, considera quien sentencia que es necesario realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin de la anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada.
Por lo cual la característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí, le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición especial.
No obstante, para que se den estas medidas cautelares, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta, se da, por el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva. Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Este revisión preliminar objetiva, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.
Así las cosas, la medida cautelar, tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor. Conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos lo requisitos necesarios para que sea procedente la tutela cautelar, a saber, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo (periculum in mora). Asimismo, y en relación a las cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige además la existencia de un “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” Dichos requisitos deben existir conjuntamente para que quien sentencia pueda conceder la tutela cautelar solicitada por el accionante en la presente acción.
En este orden de ideas, quien aquí juzga pasa a verificar si se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
En primer lugar, se verifica si existe prueba del fumus boni iuris, ello con el objeto de establecer la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la circunstancias de hecho que hagan presumir que ante la inexistencia de la protección cautelar, podría generar un daño de tal entidad que sería de imposible o difícil reparación por la decisión definitiva.
En este sentido, en el presente caso se encontró frente a una solicitud de suspensión de efectos de una Providencia Administrativa, la cual declara con ligar la solicitud de reclamo pago de indemnizacion por enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL) en atención a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela articulo 87 y 130 numeral 05 de la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo( LOPCYMAT) interpuesto por el ciudadano Amabiles Rojas, plenamente identificado en autos, contra la entidad de trabajo DOMINGUEZ & CIA, S.A Dicha solicitud la hace la apoderada judicial del recurrente, a los fines que se evite un daño irreparable sobre el patrimonio de su representad de resultar perdidosa en el presente recurso de nulidad administrativo. Mas aun al haber determinado el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del presente Circuito Judicial Laboral en sentencia de fecha 03 de febrero de 2015, en el expediente Nº GPO2-N-2014-000181, referido al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio Nª 01164, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales en fecha 15 de abril de 2014, por medio del cual declara se emite calculo para la determinación del monto mínimo a transarse ello en vista de las supuestas enfermedades ocupacionales que padece el ciudadano Aníbal Ramon Rojas Machado y menciona la hoy Recurrente es el fundamento por el cual dicta, a su vez, el acto administrativo que condena a su representada a pagar la indemnizacion de Amabiles Ramon Rojas Machado y el cual impugna en este Recurso Contencioso Administrativo.
Por ello, con carácter temporal, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia planteada, y sin que ello implique adelantar o anticipar ningún juicio sobre el fondo de la controversia plantada, se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Procedente la solicitud de la medida cautelar innominada, formulada por la abogada MARIA EMILIA PEREZ IPSA Nª 184.432, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo DOMINGUEZ & CIA, S.A , contra la Providencia Administrativa Nº 496-2.010 de fecha 29 de NOVIEMBRE de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Los Municipios Guacara , Diego Ibarra, San Joaquín y Los Guayos Estado Carabobo
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo notifíquese de la presente decisión al Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoria de Los Municipios Guacara, Diego Ibarra, San Joaquín y Los Guayos Estado Carabobo
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Carabobo, a los dieciocho días (18) días del mes de noviembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL-
H.D.D
LA SECRETARIA.
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