JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CARABOBO.
VALENCIA 19 de Noviembre de dos mil quince
204º y 156º

Nº DE EXPEDIENTE: GPO2- N- 2014 00062.

PARTE RECURRENTE: COCA COLA FEMSA DE VEBNEZUELA, S.A ( ANTES PANAMCO DE VENEZUELA, S.A)

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado: MARIA ALEJANDRA PRATO inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.624

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0656-2013 DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013. DE, LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, Catedral, Rabel Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Recurso de Nulidad mediante escrito presentado la Abogada: MARIA ALEJANDRA PRATO inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.624. Apoderada judicial de la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA, S.A contra la Providencia Administrativa, Nª 0656 de fecha 09 de septiembre de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Inspectoria del Trabajo , de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, Catedral, Rabel Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo. del Estado Carabobo en la que se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano RENI ALEXANDER ZAMBRANO BENITEZ del hoy Tercero Interesado del Acto Impugnado: .
En fecha 23 de abril de 2014, se admite el presente recurso de nulidad ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios INSPECTORÍA DEL TRABAJO, de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, Catedral, Rabel Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público.
Una vez cumplidas las formalidades de las referidas notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio, para el día 13 de octubre de 2014.conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de octubre de 2014, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte accionante, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, Catedral, Rabel Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, compareciendo al acto la representación del Ministerio Público. En dicho acto la parte recurrente realizaron sus exposiciones, quedando apertura el procedimiento a informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia. Mas el Tribunal se acogió a la prorrogar establecida en la norma sustantiva y estando en el lapso legal procede a pronunciarse en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte Recurrente: Argumenta la representación judicial de la parte recurrente que, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00217-2014 de fecha 09/09/2014, por considerar que la misma está viciada de nulidad por cuanto incurre en:
1. Vicio por Falso Supuesto de Hecho; basa su alegato defensa en este particular en la Sentencia Nº 1084 dictada en fecha 14 de agosto de 2002, la cual según su análisis, señala que ha precisado que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración al dictar un auto administrativo fundamenta su decisión en hecho inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.
1. Así las cosas, señala el recurrente que la Inspectora del Trabajo ordeno el reenganche y pagos de los salarios caídos y demás beneficios del ciudadano Zambrano, con base en lo dispuesto en el Decreto Presidencial y en el numeral 06 del articulo 420 de la LOTTT y el articulo 100 de la LOPCYMAT, a pesar que el señor Zambrano fu contratado a tiempo determinado, conforme al contrato suscrito por las partes. En fecha 27 de octubre de 2011, hecho que fuera demostrado en el procedimiento administrativo, cuando su representada promovió el contrato a tiempo determinado. Resultando alarmante el hecho que la Inspectoria no valorara el mencionado contrato.
2. Destaca que su representada observo todo el ordenamiento jurídico vigente porque el contrato de trabajo a tiempo determinado firmado por el señor Zambrano y su representada, tenia fundamento en el literal b del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. ; por cuanto este debía sustituir al señor Hernández , mientras disfrutaba de sus vacaciones, por lo cual el señor Zambrano debía prestar sus servicios hasta el 25 de enero de 2012, periodo que fuera extendido en virtud del reposo medico que le fue concedido al señor Zambrano, por lo que la relación de trabajo debía terminar en fecha 08 de septiembre de 2012 , tomando en cuenta que e trabajador debía presta servicios por los días en que los que la relación de trabajo se encontraba suspendida , que era la oportunidad en la que se estima que dejaba de existir la causa que había motivado la contratación por tiempo determinado del sr. Zambrano.
3. Asimismo arguye que el vicio de usurpación de funciones por parte de la Inspectoria del Trabajo en virtud que de conformidad con el ordinal 04 del articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son los tribunales laborales los que pueden conocer de las estipulaciones del contrato de trabajo y en consecuencia estimar si tales contratos cumplen o no con la Ley. Así como señala que el contrato suscrito por las partes de la relación jurídica no había cumplido con los requisitos previstos en la LOTTT y en consecuencia la relación de trabajo que existió entre estas era a tiempo indeterminado ordenado así el reenganche del sr. Zambrano en forma inconstitucional, con lo cual arguye que la Inspectoría se esta atribuyendo una jurisdicción que no tiene, por lo que se estaría dilucidando en sede administrativa un conflicto de intereses que solo puede ser resuelto en sede judicial.
Solicita en su petitorio que se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo contra la Providencia objeto del presente Recurso.


III
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de proceder al pronunciamiento correspondiente a la presente acción, resuelve en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. (…)
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


(…)

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución ó, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).

Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; POR CONSIGUIENTE ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTERECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. ASÍ SE DECLARA.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE.

Marcada A: original del contrato de trabajo suscrito por las partes, de lo cual se desprende que el hoy tercero beneficiario del acto impugnado iba a sustituir una plantilla de trabajadores de nomina fija que se desempeñaban en el puesto de mecánico de mantenimiento automotriz de acuerdo a un plan de vacaciones del centro de trabajo, haciendo hincapié que el contrato finalizaba en fecha 25 de enero de 2012. , comenzando desde el 31-10-2011 hasta el 15-01-2012. En relación a la documental en original, se evidencia que también fue consignado en sede administrativa, como bien se evidencia que es señalado en la Providencia Administrativa al folio 186 del presente expediente de marras y siendo que esta causa se trata de analizar los vicios presuntos vicios en que incurrió la Administración del Trabajo, es que se evidencia que ciertamente la Inspectoria del Trabajo valoro la presente prueba de acuerdo a la sana critica y en aplicación de los principios establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los principios establecidos en la norma sustantiva laboral y vigente durante la relación laboral y la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que recoge el principio de la realidad sobre las formas y por tanto; no evidencia esta juzgadora que la Inspectora del Trabajo haya solasyado los derechos de las partes al otorgarle el presente contrato de conformidad con los principios tuitivos del Derecho Constitucional consagrado en el articulo 89 de la Carta Magna, así como los artículos 01, 04 , 16. 18, 19, 22, 24 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.
Marcada B, los originales de las solicitudes de vacaciones y recibos de pago de vacaciones de los ciudadanos Facundo Villamizar y Romel Hernández. En relación a la documental en original, se evidencia que también fue consignado en sede administrativa, como bien se evidencia que es señalado en la Providencia Administrativa al folio 186 del presente expediente de marras y siendo que esta causa se trata de analizar los vicios presuntos vicios en que incurrió la Administración del Trabajo, es que se evidencia que ciertamente la Inspectoria del Trabajo valoro la presente prueba de acuerdo a la sana critica y en aplicación de los principios establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los principios establecidos en la norma sustantiva laboral y vigente durante la relación laboral y la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que recoge el principio de la realidad sobre las formas y por tanto; no evidencia esta juzgadora que la Inspectora del Trabajo haya solasyado los derechos de las partes al otorgarle el presente contrato de conformidad con los principios tuitivos del Derecho Constitucional consagrado en el articulo 89 de la Carta Magna, así como los artículos 01, 04 , 16. 18, 19, 22, 24 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se
Marcada C; Copias del expediente administrativo signado con el Nª 080-2012-01-03379 sustanciado por la Inspectoria del Trabajo. son las mismas documentales consignadas en sede Administrativa a los fines de dirimir la controversia de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el hoy Recurrente, esta juzgadora reproduce el análisis insupra mencionado; es decir en este Recurso se esta dilucidando es la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0656, de fecha 09 de septiembre 2013, en el expediente Nº 080-2012-01-003379; por cuanto, manifiesta el Recurrente que incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho; mal pues se puede valor nuevamente una probanza que ya ha sido valorada por el ente administrativo y así se decide.
Prueba de Exhibición de documentos del expediente Nº 080-2012-01-0033 sustanciado en la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, Catedral, Rabel Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo que el mismo promovente manifiesta que fueron promovidas las probanzas en sede administrativa y que en este recurso de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida que solicita sean exhibidas y se evidencia que son las mismas documentales consignadas en sede Administrativa a los fines de dirimir la controversia de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el hoy Recurrente, esta juzgadora reproduce el análisis insupra mencionado; es decir en este Recurso se esta dilucidando es la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0656, de fecha 09 de septiembre 2013, en el expediente Nº 080-2012-01-003379; por cuanto, manifiesta el Recurrente que incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho; mal pues se puede valor nuevamente una probanza que ya ha sido valorada por el ente administrativo y así se decide.


PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO DEL ACTO IMPUGNADO.

Marcada A, B, C, D, E, y F, : Documentales que también fueron promovidas en sede, en sede administrativa al folio 185 al folio 188, ahora bien se evidencia en el presente expediente la valoración de las pruebas realizada por la Inspectora del Trabajo y donde se desprenden suficientes elementos de convicción y de apreciación de la valoración de las probanzas por parte de la Inspectora del Trabajo, siendo así esta juzgadora reproduce el análisis insupra mencionado; es decir en este Recurso se esta dilucidando es la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0656, de fecha 09 de septiembre 2013, en el expediente Nº 080-2012-01-003379; por cuanto, manifiesta el Recurrente que incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho; mal pues se puede valor nuevamente una probanza que ya ha sido valorada por el ente administrativo y así se decide.


CONSIGNACION DE INFORMES:
Informe de la parte Recurrente: cursa al folio 285 al folio 296, informe del Recurrente en el cual arguye los argumentos siguientes:
La parte Recurrente: Argumenta la representación judicial de la parte recurrente que, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00217-2014 de fecha 09/09/2014, por considerar que la misma está viciada de nulidad por cuanto incurre en:
Vicio por Falso Supuesto de Hecho; basa su alegato defensa en este particular en la Sentencia Nº 1084 dictada en fecha 14 de agosto de 2002, la cual según su análisis, señala que ha precisado que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración al dictar un auto administrativo fundamenta su decisión en hecho inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.
Así las cosas, señala el recurrente que la Inspectora del Trabajo ordeno el reenganche y pagos de los salarios caídos y demás beneficios del ciudadano Zambrano, con base en lo dispuesto en el Decreto Presidencial y en el numeral 06 del articulo 420 de la LOTTT y el articulo 100 de la LOPCYMAT, a pesar que el señor Zambrano fu contratado a tiempo determinado, conforme al contrato suscrito por las partes. En fecha 27 de octubre de 2011, hecho que fuera demostrado en el procedimiento administrativo, cuando su representada promovió el contrato a tiempo determinado. Resultando alarmante el hecho que la Inspectoria no valorara el mencionado contrato.
Destaca que su representada observo todo el ordenamiento jurídico vigente porque el contrato de trabajo a tiempo determinado firmado por el señor Zambrano y su representada, tenia fundamento en el literal b del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. ; por cuanto este debía sustituir al señor Hernández , mientras disfrutaba de sus vacaciones, por lo cual el señor Zambrano debía prestar sus servicios hasta el 25 de enero de 2012, periodo que fuera extendido en virtud del reposo medico que le fue concedido al señor Zambrano, por lo que la relación de trabajo debía terminar en fecha 08 de septiembre de 2012 , tomando en cuenta que e trabajador debía presta servicios por los días en que los que la relación de trabajo se encontraba suspendida , que era la oportunidad en la que se estima que dejaba de existir la causa que había motivado la contratación por tiempo determinado del sr. Zambrano.
Asimismo arguye que el vicio de usurpación de funciones por parte de la Inspectoria del Trabajo en virtud que de conformidad con el ordinal 04 del articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son los tribunales laborales los que pueden conocer de las estipulaciones del contrato de trabajo y en consecuencia estimar si tales contratos cumplen o no con la Ley. Así como señala que el contrato suscrito por las partes de la relación jurídica no había cumplido con los requisitos previstos en la LOTTT y en consecuencia la relación de trabajo que existió entre estas era a tiempo indeterminado ordenado así el reenganche del sr. Zambrano en forma inconstitucional, con lo cual arguye que la Inspectoría se esta atribuyendo una jurisdicción que no tiene, por lo que se estaría dilucidando en sede administrativa un conflicto de intereses que solo puede ser resuelto en sede judicial.
Solicita en su petitorio que se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo contra la Providencia objeto del presente Recurso.
Informe del Tercero Interesado del Acto impugnado.: Se evidencia de las actas procesales que cursan al expediente que no consigno escrito de informe el hoy Tercero Interesado del Acto Impugnado.
Informe de la Fiscalia Nº 81 del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosa Administrativa,
El cual cursa del folio 297 al folio 302 y su vuelto. El cual considero que debe declararse con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del expediente Nº 080-2012-01-03379, el cual ordeno el reenganche y pago de salarios ciados del hoy Tercero Interesado del Acto impugnado el ciudadano: Reni Alexander Zambrano Benítez.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas analizadas y valoradas las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Juzgadora llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
En referencia al vicio delatado de falso supuesto de hecho, el cual al analizar el escrito del libelo del presente recurso de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00656-2013 de fecha 09 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectora del Trabajo, Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Parroquias San José, Catedral, Rabel Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, esta Juzgadora menciona de una manera pedagógica lo siguiente:
Denuncia la parte recurrente el Vicio de Falso supuesto de hecho, señalando sentencia Nª1084 01dictada en fecha 14 de agosto de 2002, mas de conformidad con la anterior denuncia observa este Órgano Jurisdiccional que la misma resulta especifica, pertinente y encuadra dentro de los vicios que adolecen los actos administrativos detallados por la doctrina patria; por lo tanto se considera que para un estudio más claro de lo que ha señalado la jurisprudencia patria sobre el vicio de falso supuesto de hecho el cual ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 211, (caso: Héctor Jerónimo Valecillos Toro, contra la Contraloría General de la República), de fecha 8 de febrero de 2006 en la cual señaló que: “(…) es criterio reiterado (…) que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)”.
Asimismo debe esta juzgadora indicar que el referido vicio se materializa no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.
En ese sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en relación con el vicio de falso supuesto, mediante la cual señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004; caso Diomedes Potentini Millán)…”. ( fin de la cita)
Asimismo, la doctrina en lo relativo al falso supuesto de hecho ha señalado que serán anulables los actos que no hagan mención a los motivos de hecho o derecho, es decir, hay ilegalidad en caso de inconsistencia de los motivos, porque los hechos o situaciones que se han presentado como determinantes del acto sean materialmente inexistentes, o bien porque no tienen el carácter exigido por la ley para servir de motivos del acto considerado. (LARES MARTÍNEZ, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. Caracas, 2001. p 186. Editorial Universidad Central de Venezuela).
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Ahora bien, en Sentencia Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila. Reitera el criterio insupra mencionado y el cual se permite esta juzgadora nuevamente a indicar: el falso supuesto se patentiza bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.” Fin de la cita. (Subrayado de esta juzgadora)
Precisado lo anterior, respecto al vicio de falso supuesto, las sentencia insupra mencionada se han pronunciado en referencia al falso supuesto de hecho delatado en los casos insupra mencionados, pues han establecidos los hechos que consideraron los recurrentes se encuentran encajados en el vicio de falso supuesto de hecho; no obstante en el caso de marras, el hoy Recurrente fundamenta que la Providencia Administrativa, esta incursa dentro de los fundamentos de derechos insupra mencionado, dado que se evidencia de las probanzas consignadas que la Inspectora del Trabajo procede a ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del hoy tercero interesado del acto impugnado con base a lo dispuesto en el Decreto Presidencial, el numeral 06 del articulo 420 de la LOTTT y el articulo 100 de la LOPCYMAT, a pesar que el hoy tercero interesado del acto impugnado fue contratado a tiempo determinado. Alegando este que fue despedido injustificadamente, siendo que lo cierto es que era un trabajador contratado a tiempo determinado, como bien fue probado al entender de la recurrente ; no obstante en la motiva de la Providencia recurrida, se observa en el aparte de la valoración de la pruebas; específicamente en el Contrato de Trabajo, véase el folio 187 del presente expediente que la inspectora del trabajo, menciona que hará las observaciones en las consideraciones para decidir la Providencia administrativa; pues bien se pasa a revisar la motiva y las demás probanza a los fines de evidenciar si lo delatado por el recurrente es ajustado a derecho a la luz de la jurisprudencia patria y los criterios insupra mencionados.

De una lectura de la motiva del presente recurso, se logra demostrar que la Inspectoria del Trabajo, resguarda los Derecho Constitucionales de las partes al aperturar el lapso probatorio devenido del acta de reenganche levantado por el funcionario competente, de seguida procede la Inspectora del Trabajo a analizar y concatenar las probanzas consignadas a los autos por las partes la demandada hoy Recurrida y el solicitante, hoy Tercero Beneficiario del Acto Impugnado , basando su apreciación del contrato en base al articulo 74 de la LOTTT y analiza ajustada a la sana critica , a los Principios Constitucionales adminiculados con los principios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras consagrados en los artículos: 01, 16, 18, 22, de la ley incomento. Así se aprecia.
Siguiendo el hilo argumentativo, al realizar un análisis del artículo 60 de la LOTTT, se evidencia ciertamente que se podrán celebrar dos tipos de contrato de trabajo, el contrato a tiempo indeterminado y por tiempo determinado o para una obra determinada. Siendo así se observa que el contrato de trabajo en análisis planteaba que se obliga a prestar sus servicios el hoy tercero beneficiario del acto impugnado, para sustituir provisionalmente y lícitamente a una plantilla de trabajadores de nomina fija y así se aprecia.
Ahora bien, véase lo siguiente la Inspectoria del Trabajo concateno e interpreto a justamente los artículos de la LOTTT y mas aun enmarca su análisis en el principio del derecho laboral, el principio de la realidad sobre las formas; pues bien ciertamente no se puede desconocer que se vincularon las partes aun contrato a tiempo determinado, pero al revisar la decisión de la Inspectora del Trabajo, se desprende que al aplicar el principio de la realidad sobre las formas, se observa que es completamente ajustada a la Ley pertinente y mas aun basa su aplicación certeramente en Sentencia de la Sala de Casación Social que bien a analizado el principio en cuestión; es decir que el propósito de este principio no es mas que conocer la verdad de los hechos en la plena apreciación de la soberanía de los hechos y concatenarlos con las probanzas traída a los autos por las partes; en virtud de ello, se evidencia de las probanzas que la hoy Recurrente consigna en el procedimiento administrativo que no prueba que ciertamente los ciudadanos que según el contrato de trabajo suscrito por el recurrente y el tercero beneficiario del acto impugnado, realmente disfrutasen de sus vacaciones ; por ello señala la Inspectora del Trabajo que no se cumplen los extremos de ley contemplados en el articulo 64 de la LOTTT, por cuanto no basta que se enuncie que va a sustituir a un trabajador determinado , sino que tiene la carga de la prueba el hoy recurrente de haberlo probado; por tanto, este Tribunal observa que la Administración al analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 ejusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun (sic) cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que ‘El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación’.

Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que ‘El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados’.

De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión ‘todas’ las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.

De lo anterior se observa, forzosamente para esta juzgadora, que la Administración del trabajo sustento en base a lo probado en autos la decisión de declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual esta Juzgadora estima que la mencionada Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se establece.

En este orden de ideas, delata también el hoy Recurrente que la Inspectoria del trabajo incurrió en la usurpación de funciones y por ende es anulable el acto de conformidad con el numeral 04 de la LOPA. A tales fines la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su Titulo VIII, establece las Instituciones para la Protección y Garantía de Derechos y específicamente señala en el Capitulo II , establece en su articulo 506 y 507 que las Inspectorias del Trabajo dependiente del Ministerio del Poder Popular con competencia en trabajo y seguridad social, tendrán las funciones de cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, obsérvese el articulo 509 inciso 01 y 09, los cuales les otorga plena función para Dictar Providencias Administrativa que desde luego deben ser sustanciada conforme a derecho y por ende deben ser motivadas sus decisiones y cumplir con el principio de legalidad del acto administrativo. De no hacerlo estaría violentando el principio de in motivación de la decisión que debe estar fundamentada en Derecho su decisión y la ley en su articulo 425, establece el Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos del trabajador o trabajadora que sea despedida , despedido y podrá dentro de los 30 días continuos interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida , así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir , ante la Inspectoria del Trabajo de la Jurisdicción correspondiste, establece también la norma incomento que posteriori a lapso probatorio el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ochos días siguientes. N este sentido se evidencia que la misma ley otorga plena facultades a la Inspectoria del Trabajo , para llevar a cabo el procediemento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida ajustado a derecho y por tanto debe emitir un pronunciamiento ajustado a los probado en autos y de conformidad a la valoración de las pruebas que realiza el Inspector del Trabajo ajustado a los principios Constitucionales y los que aplique de acuerdo al Derecho Laboral , Procesal y Administrativo y de los cuales se evidencia que han estado cubiertos en la presente Providencia Administrativa , no evidenciándose que la Inspectoria del Trabajo esta usurpando funciones y por tanto forzosamente se debe declara Improcedente la presente denuncia.
En atención a lo antes analizado y la jurisprudencia, como los criterios sostenidos en la motiva del presente fallo esta juzgadora declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la abogada Maria Alejandra Prato IPSA Nº 102.624 contra la Providencia Administrativa Nº 00656-2013 en el expediente administrativo Nª 080-2012-01-03379 de fecha 09 de septiembre de 20143 emanada de la Inspectoria del Trabajo “ Cesar Pipo Arteaga ” de los Municipios Valencia, San Diego , Naguanagua, Parroquias San José, Catedral, y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por ejercido por la abogada Maria Alejandra Prato IPSA Nº 102.624 contra la Providencia Administrativa Nº 00656-2013 en el expediente administrativo Nª 080-2012-01-03379 de fecha 09 de septiembre de 20143 emanada de la Inspectoria del Trabajo “ Cesar Pipo Arteaga ” de los Municipios Valencia, San Diego , Naguanagua, Parroquias San José, Catedral, y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo..

SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a partir del día siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de la referida notificación, comenzará a computarse el lapso para ejercer el recurso correspondiente, todo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio.

TERCERO: Notifíquese a las partes a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales de las partes.

CUARTO : Se ordena notifica a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, Diego Ibarra, San Joaquín y Los Guayos del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, VEINTE (20) DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.


LA JUEZ.
DRA. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D


LA SECRETARIA

ABOGADA. DAYANA TOVAR.