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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


VALENCIA, 03 DE NOVIEMBRE DE 2015

205ª y 156ª


EXPEDIENTE:

GP02-L-2014-001666


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano: DANIEL JOSE LA CONCHA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.13.181.724.

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: FRANCIS ALFONZO y FREDDY ROMERO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.825 y 142.798 respectivamente en su orden.


PARTE
DEMANDADA:
INVERSIONES AFUEGOLENTO, C.A

APODERADA JUDICIAL:

Abogada: MARIA FERNANDA RUMBOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 218.868

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



I
Se inició la presente causa en fecha 20 de octubre de 2014, mediante demanda, que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 24 de octubre de 2014 fue admitida la presente demanda.
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El día dos (12) de enero de 2015, a las 09:00 AM, se celebra audiencia preliminar, donde se hicieron presentes por la parte actora los abogados FRANCIS ALFONZO y FREDDY ROMERO inscritos en el Inpreabogado bajo el No.54.825 Y 142.798 quienes consigna Escrito Probatorio en CINCO (05) folios útiles y anexos identificados del 1 al 6 de manera correlativa. Por la parte demandada INVERSIONES AFUEGOLENTO C.A. la abogada MARIA RUMBOS debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 218.868, quien consigna Escrito de Pruebas en CUATRO (04) folios útiles y anexos identificados de la A a la I.

Se procede a prolongar la audiencia en tres (3), oportunidades, hasta el día 06 de abril de 2015, donde luego de no lograrse la mediación entre las partes, procede la ciudadana Juez a incorporar al expediente las pruebas promovidas, remitiendo el mismo en fecha 14 de abril de 2015 a la URDD del Circuito Laboral, para que sea distribuido entre los Juzgados de Juicio de este Circuito.

correspondió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA SE declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano DANIEL JOSE LA CONCHA, titular de la cédula de identidad No. 13.181.724 contra la entidad de trabajo INVERSIONES AFUEGOLENTO, C.A., y en este acto se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:



II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “14” del expediente de marras, como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:
• Que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la accionada, en fecha 09 de agosto de 2011, desempeñándose como MESONERO, ejerciendo las labores propias del cargo, el cual desempeñó hasta el 27 de julio de 2013, fecha en la cual renuncio.
• Su horario era de Martes a Domingo, teniendo los días Lunes libres, en un horario comprendido de martes a jueves de 10:00 AM, hasta las 5:00 PM, viernes de 10:00 AM hasta las 3:00 PM y desde las 7:00 PM hasta la 1:00 AM. Sábados desde las 10:00 AM hasta 1:00 AM, Domingos desde las 10:00 AM hasta las 9:00 PM.
• la relación laboral tuvo un tiempo de (01) Año, Once (11) Meses y Dieciocho (18) Días.
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• Que el salario era de Bs. 61.833,87, salario promedio diario de Bs. 2.061,13 mas el puntaje a repartir del diez (10) por ciento sobre el consumo, mas las propinas, mas los días domingos trabajados, mas los días de descanso.
CONCEPTOS RECLAMADOS:
Que la demandada convenga o sea condenada a pagar la liquidación de la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados, estimada en la cantidad total de UN MILLON TREINTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.033.400,51), representada de la siguiente manera:
Peticiona el actor por prestaciones sociales y demás beneficios sociales:

CONCEPTO BOLÍVARES
Prestación de Antigüedad Art. 142 LOTTT Bs.194.264,35
Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 20.307,58
Utilidades Fraccionadas Bs. 61.833,90
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 60.452,94
Utilidades Años Anteriores Bs. 93.533,80
Vacaciones y Bono Vacacional Años Anteriores Bs. 74.200,68
Bono Nocturno Bs. 234.601,82
Diferencia Domingos Trabajados Bs. 210.176,07
Diferencia Día Descanso Bs. 84.029,37
TOTAL 1.033.400,51

III
DEFENSAS DE LA DEMANDADA

La demandada INVERSIONES AFUEGOLENTO C.A, en su escrito de Contestación de Demanda, el cual cursa al folio 97 al 102 del expediente señala que:

• Reconoce la relación laboral entre el ciudadano DANIEL JOSE LA CONCHA y la demandada INVERSIONES AFUEGOLENTO C.A.
• Reconoce el cargo de Mesonero que ocupo el demandante.
• Reconoce que el ciudadano DANIEL JOSE LA CONCHA, renuncio de manera voluntaria a su puesto de trabajo.
• Niega tanto la jornada de trabajo laborada por el demandante, como el horario.
• Niega que se le adeude algún monto de los demandados por el ciudadano DANIEL JOSE LA CONCHA, dado que el mismo cobro sus prestaciones sociales.
• Niega que no se le haya pagado correctamente los días domingos y que se le adeude la cantidad demandada.
• Niega que no se le haya pagado correctamente los días de descanso al demandante, alega que se le pagaron correctamente los días de descanso con el salario que devengaba.
• Niega que no se le haya pagado correctamente el bono nocturno, señala que fue cancelado correctamente los días que efectivamente laboro.
• Niega que lo devengado mensualmente por el demandante, es la sumatoria del salario mensual, mas el puntaje sobre porcentaje a repartir del 10% sobre el consumo, mas las propinas, mas los domingos laborados, mas los días de descanso.
• Niega el salario alegado por el Ciudadano DANIEL JOSE LA CONCHA.
• Niega que se le adeuden al hoy demandante, los montos correspondientes por los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Vencidas no Canceladas, Utilidades Fraccionadas del Año 2013, Utilidades de Años Anteriores.

Dado estos argumentos solicita se declare Sin Lugar, la presente demanda contra su representada Inversiones Afuegolento, C.A.



IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA



El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

«Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado» (subrayado de este juzgado)

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

«Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal» (subrayado de este juzgado)

Así las cosa, esta juzgadora, considera traer a colación criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) determinó lo siguiente:

“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’ (Negritas de este Juzgado).

En sintonía con las normas legales y criterios jurisprudenciales anteriormente citados, atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda tenemos que:

En el presente caso, que la parte demandada en su contestación reconoce la relación laboral entre la demandada de autos y el hoy demandante, que la misma finalizo por retiro voluntario del accionante, por lo que el trabajador tenia un tiempo de servicio fue (01) Año, Once (11) Meses y Dieciocho (18) Días., desempeñando el cargo de mesonero, procediendo la demandada a negar y rechazar los restantes hechos invocados por la parte actora, de manera que le corresponde a ésta la carga de la prueba, conforme al art. 72 de la LOPT .

No obstante, la actora en su escrito libelar reclama conceptos por días domingos y dada la excepción de la Accionada de conformidad con la Jurisprudencia reitera de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en fecha 7 de octubre de 2004, en la cual se establece:

“Para decidir, la Sala observa:

Las horas extras son circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se puede imputar la consecuencia jurídica prevista en el artículo mencionado cuando se determine la carga de la prueba”.

Y la sentencia Nº 445 del 9 de noviembre del año 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se pronunció al respecto, en los siguientes términos:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Por lo que al tratarse de conceptos extraordinarios y en virtud de la inversión de la carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora la carga de demostrar que realmente laboró días feriados y días domingos (días de descanso laborados), y bono nocturno reclamados en su libelo de demanda. Siguiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos. Así se establece.-“

Así las cosas, y a los fines de emitir particular opinión, procede este Tribunal a valorar el material probatorio aportado por las partes conforme a las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales antes citados. Así se establece.



V

PRUEBAS DEL PROCESO



PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA: escrito inserto del folio 49 al folio 53 del expediente.

INSTRUMENTO PRIVADO:
A los folios 54 al 59, marcados del 01 al 06, duplicados de recibos de pagos realizados al accionante en forma semanal, así como la cancelación del salario básico, cancelado por la accionada, el monto correspondiente al porcentaje del 10% del consumo, a los fines de evidenciar que el salario de mi representada era mixto; no obstante de una revison d estas probanzas no se evidencia fechas de los respectivos pagos de los salarios, solamente el consignado al folio 58 lo cual indican la siguiente fecha: 14 de abril de 2013, el cual paga seis días de salario por un monto de Bs. 409,44 y el pago del día domingo por un cantidad de bs. 102,36 y bono nocturno por un valor de Bs. 153,54. Dando asi un total por la semana laborada y pagada de Bs.665,34. De los restantes recibos consignados por la accionate no se evidencia fecha cierta, lo cual hace indeterminado fijar las semana que s le pago al actor del caso de marras ( subrayado de la juez) . En la audiencia de juicio la accionada procedió a impugnar cada uno de los recibos en virtud de aparece adulterados; es decir se observan en cada uno de los recibos de pagos consignados en el expediente de marras, alfanuméricos en letra azul muy diferente a la copia del carbón de los recibos consignados por la accionada, amen que se evidencia el alfanumérico 10% por un monto de Bs. 1.432 y en una grafía a tinta negra la palabra propina por un monto de Bs. 1.320. Realizando una revison de las probanzas consignados por la accionada al folio 87 del presente expediente de marras, bien se evidencia que existe un recibo de pago, correspondiente a la fecha 24/06 al 30/06 en los mismos términos que el actor presenta en el folio 54, mas no se evidencia que ciertamente este el concepto señalado como propina, ni el monto, así como tampoco el concepto denominado 10% , procediendo la actora a insistir en sus probanzas, por tanto esta juzgadora en virtud que el principio de inmaculacion de la prueba, no se demuestra en esta probanza y concatenado con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no les otorga valor probatorio Así se decide.
EXHIBICION:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita el accionante a la accionada del caso de marras que, exhiba lo siguiente:

• Recibos de pagos realizados por la empresa INVERSIONES AFUEGOLENTO, C.A. y otorgados al ciudadano: DANIEL LA CONCHA desde el día 09 de agosto del año 2011 hasta el día 27 de julio del año 2013;
• original de recibos de pagos, o sobre de pago de nomina que en seis (06) folios útiles marcados del 01 al 06 han sido consignados en duplicados adjuntos al escrito de pruebas;
• las nominas de personal llevadas por la empresa INVERSIONES AFUEGOLENTO, C.A., desde el día 09 de agosto del año 2011 hasta el día 27 de julio del año 2013;
• el Libro de ventas de las declaraciones de Impuesto al valor agregado;
• los carteles que debía fijar la demandada en forma visible en el interior de la empresa, donde debía el empleador fijar al público, indicando los porcentajes que le corresponden a los trabajadores que cumplen funciones de mesoneros, para así determinar el porcentaje que le correspondía sobre el diez por ciento;
• original de los horarios de trabajo de los mesoneros de la empresa INVERSIONES AFUEGOLENTO, C.A. donde se puede constatar la jornada y el horario de trabajo del trabajador.
• libro de control llevado por la empresa INVERSIONES AFUEGOLENTO, C.A. donde se reflejen los porcentajes sobre el diez (10) por ciento de consumición, o el reparto o los pagos a los trabajadores sobre los porcentajes sobre el diez por ciento de las ventas o consumos;
• recibos de pagos de propinas llevados por la empresa INVERSIONES AFUEGOLENTO, C.A. donde se reflejen las propinas o el reparto o los pagos a los trabajadores sobre las propinas de los consumos.

La parte accionada en la audiencia de juicio, procedió a señalar que están en el expediente consignados como documentales y son parte de su caudal de pruebas. Así las cosas al realizar la revisión se evidencia ciertamente al folio 64 al folio 89, no están todos los recibos del accionate desde la fecha de inicio de la relación laboral , que por cierto es reconocida por la accionada, tanto la fecha de inicio como la fecha de culminación de la relación; no obstante de los recibos consignados a los autos solo tiene fecha cierta los consignados a los folios 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 83, de lo cual se desprende que ciertamente el actor se le cancelaba semanalmente y laboraba días domingos, amen del bono nocturno y al no estar todos los recibos consignados a los autos, por la accionada, quien es quien debe tener por mandato legal los recibos de los salarios pagados al actor; es que esta juzgadora debe aplicar la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tendrán por cierto los salarios alegados por el actor, en las fechas que no aparecen consignados los recibos, que deben ser de obligatorio cumplimiento que los tenga la accionada. Así se decide.
Ahora bien, la accionada no procedió a exhibir en la audiencia de juicio, el libro de declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, así como tampoco procedió a exhibir el libro de ventas, las nominas del personal, los carteles donde debe indicar la accionada los porcentajes que le corresponden a los trabajadores que cumplen funciones de mesonero, para determinar el 10% del consumo, original de los horarios de labores del actor, el libro del porcentaje llevado por la accionada y recibos de pagos de propina y en virtud de ello ; es que esta juzgadora debe aplicar la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tendrán por cierto los salarios alegados por el actor, en las fechas que no aparecen consignados los recibos, que deben ser de obligatorio cumplimiento que los tenga la accionada. Así se decide

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

De conformidad con el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a promover la presente probanza; no obstante el día y hora fijado a tales fines de la evacuación de la Inspección, no se presento la parte accionante; por tanto este Tribunal declaro desierta la presente probanza y no hay Thema desidendum sobre que pronunciarse. Así se aprecia.

PRUEBA TESTIMONIAL:

La parte accionante procedió a promover la presente probanza; no obstante el día y hora fijado para la audiencia de juicio, donde se procedería a la evacuación de los testigos: ARCIDES JOSÉ VALLES VILLALBA, RAMÓN BESTIDAS SARMIENTO, OMAR DÍAS, no se hicieron presente a la misma; por tanto este Tribunal declaro desierta la presente probanza y no hay Thema desidendum sobre que pronunciarse. Así se aprecia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la accionada consigna escrito de promoción de prueba, el cual corre inserta de los folios 60 al folio 63 del expediente de marras conjuntamente con probanzas documentales desde el folio 64 hasta el folio 95.

DOCUMENTALES:

A los folios 64 al 66, copia fotostática de recibos de pagos emitidos al demandante y que se encuentran marcados con la letra B, en la audiencia de juicio la accionante procedió a impugnar por se copias simples en virtud de ello quien aquí sentencia procede a no otorgarle valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los folios 67 al 89, contentivo de recibos de pagos emitidos al demandante y que se encuentran marcados con la letra C, D, E; evidenciándose que los recibos que cursan a los folios 67 al folio 76 no se desprende que concepto esta pagándosele al actor; sin embargo los recibos que cursan a los folios 77, 78, 79, 80, 83, 84, 85, 86, 87, 88, y 89, aparecen los conceptos que se le pagan los días laborados, domingos laborados, bono nocturnos laborados que son los conceptos que se desprenden de los recibos. En la audiencia de juicio la accionante procedió a reconocer la firma, de los recibos del folio 68 , del 70 al 80( exceptuando el del fecha 02-03-2013), 85, 86, 87, 88 y 89 en virtud de ello quien aquí sentencia procede a otorgarle valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En referencia al señalado como exceptuado de fecha 02-03.2013, folio 80, no lo reconoce debido recibo de pago , debido a que señala que la firma es diferente; mas la accionada no procede a ejercer la defensa permitida en la Ley Orgánica procesal del Trabajo; en consecuencia no se le otorga valro probatorio a la presente probanza. Así se decide,

Al folio 90 y 91, contentivo de dos (02) folios útiles, marcado con la letra F, copias fotostáticas de recibos de pago por concepto de utilidades, correspondientes a los años 2011 y 2012, emitidos por Inversiones Afuegolento, C.A, firmado por el ciudadano Daniel José La Concha. En la audiencia de juicio la accionante procedió a desconocer la probanza contentiva de pago de utilidades de fecha 14 e diciembre de 2012 por un monto de Bs. 4.096,00; en virtud de ello quien aquí sentencia procede a no otorgarle valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 92, copia fotostática de recibo de pago por concepto de vacaciones, correspondiente al año 2012, marcada con la letra G. Documental contentivo de pago de vacaciones de fecha 09 de septiembre de 2012 por la cantidad d 1.780,00. En la audiencia de juicio la accionante procedió a desconocer la probanza contentiva de pago de utilidades de fecha 14 e diciembre de 2012 por un monto de Bs. 4.096,00; en virtud de ello quien aquí sentencia procede a no otorgarle valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 93, marcada con la letra H, original de la carta de renuncia de fecha 27 de junio de 2013. En la audiencia de juicio la parte accionante procedió a manifestar que por cuanto el actor procedió a renunciar, como bien lo manifiesta en el libelo de la demanda es una probanza que no debe ser valorada por el juez- Así las cosas este Tribunal observa que bien cierto es que el accionate reconoce haber renunciado y por tanto considera esta juzgadora que es una probanza irrelevante y por tanto la desecha del proceso, por cuanto no aporta nada a la controversia en la presente causa. Así se aprecia.

Al folio 94 Y 95, marcada con la letra I, Original de liquidación de prestaciones sociales y copias de tres (03) cheques emitidos por Inversiones Afuegolento, C.A a nombre del ciudadano Daniel José La Concha, En la cual se puede evidenciar que aparece que la relación laboral tuvo un tiempo d duración de 01 año, 10 meses y 18 días, siendo un monto por la liquidación de Bs. 30.511,31, l cual reconoce haber recibido y será deducido del monto que se ordene a la accionada a pagarle al actor. En la audiencia de juicio la accionante procedió a reconocer en virtud de ello quien aquí sentencia procede a otorgarle valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

PRUEBA DE INFORMES: de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la cual cursa al folio 201 y 202 del expediente. En la audiencia de juicio, la parte accionada manifiesta que siendo que no es un hecho controvertido la relación laboral, ni la fecha de inicio , ni culminación de la relación laboral, amen que el actor no esta demandando la inscripción ante el IVSS, es que manifiesta que es una prueba que no aporta al proceso y pie sea desechada de la presente causa: Por tanto ante esta circunstancia , esta juzgadora procede a desechar la presente prueba en virtud de lo antes explanado por el actor y la parte accionada. Así se aprecia


PRUEBA TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, promovió la probanza de testigos de los Ciudadanos JOSÉ LUIS ZAMORA MEJÍAS C.I. Nº 8.568.850, LUIS ALBERTO RAMOS C.I. Nº 5.555.734. Los cuales el dia de la audiencia no se hicieron presente; por tanto este Tribunal declaro desierta la presente probanza y no hay Thema desidendum sobre que pronunciarse. Así se aprecia.



VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del libelo de la demanda consignados a los folios 01 al 14, se evidencia que el accionate está reclamando lo correspondiente a las prestaciones sociales, generadas con ocasión del servicio prestado, que la relación laboral se mantuvo desde el día 09 de agosto de 2011, hasta el día en que procede a renunciar; es decir el 27 de julio del 2013 durante 01 años, 11 meses y 18 días en forma continua e ininterrumpida, por lo que reclama por cobro de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales que a decir del actor le corresponde.

Así mismo, la accionada en su contestación reconoce la fecha de inicio, la fecha de culminación y el motivo de terminación de la Relación Laboral, la cual fue por Renuncia del hoy accionate del caso de marras; siendo así surge como hecho controvertido el salario alegado por el actor, así como los conceptos y montos demandados por la relación laboral.

Siguiendo el hilo argumentativo, se tiene que de conformidad al articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la Sentencia de la Sala de Casación Social Distribuidora la Perla Escondida del Magistrado Valbuena Cordero, la cual deja establecido que la carga de la prueba en cuanto al salario es de la accionada, así como la liberación de los pagos de los conceptos demandados y así como la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en fecha 7 de octubre de 2004, así como la sentencia Nº 445 del 9 de noviembre del año 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se pronunció al respecto, en los siguientes términos:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Por lo que al tratarse de conceptos extraordinarios y en virtud de la inversión de la carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora la carga de demostrar que realmente laboró días feriados y días domingos (días de descanso laborados), y bono nocturno reclamados en su libelo de demanda. Siguiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos. Así se establece.-“

Para el caso de marras, se procede a pronunciarse esta juzgadora primeramente en cuanto al salario. Ahora bien es pertinente señalar que s entiende por salario y a tales fines se trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1513 de fecha 17 de diciembre de 2012 y cuyo ponente es la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa en la cual se señala como debe estar conformado el salario normal y la cual se cita a continuación: “ …( omissis) Esta integrado por las percepciones económicas que el trabajador recibe a cambio de su servicio en forma constante y con regularidad, quedando excluidas las percepciones accidentales y la antigüedad y la que la ley señala que no tienen carácter salarial. De modos que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el salario normal; no obstante, a la luz del precitado articulo resultan excluidos de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tiene carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el salario normal producirá efectos sobre si mismo. “… (Omissis). Fin de la cita.
En este orden de ideas, se considera pertinente traer el siguiente criterio de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roas de fecha 10-05-2013, Sentencia Nº 268 y la cual sostuvo con respecto al salario lo siguiente: …( Omissis) “ Al haber sido admitida en el proceso la prestación de servicio, corresponde a la parte demandada demostrar la base salarial, ya que el patrono es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador. De conformidad con los dispuesto en los articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la Doctrina reiterada de esta sala de Casación Social referido a la distribución de la carga de la prueba, al haber sido admitida en proceso la prestación de servicio, corresponde a la parte demandada demostrar la base salarial, ya que es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, siendo la consecuencia inmediata de dicho incumplimiento, el tenerse como admitidos por el demandante en su libelo. …( Omissis) fin de la cita.
En virtud de los criterios antes expuestos, así como lo anteriormente indicado por esta juzgadora, se evidencio que el salario de conformidad con la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras debe hacerse a tenor del articulo 104; entendiendo por salario todo lo devengado por el actor mensualmente y comprende además las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados , trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Asís las cosas, se evidencia de las probanzas consignadas a los autos, que la parte actora desconoció los recibos traídos a los autos por la accionada y esta su vez impugna los recibos consignados a los autos, por el actor; no obstante el actor solicita la exhibición de cada uno de los recibos del actor desde la fecha de inicio, la cual es el 09/08/2011 hasta la fecha de terminación de la relación laboral que es el 27/07/2013; observando esta juzgadora que la accionada no exhibió todo los salarios correspondiente al actor; solo consigna unos recibos correspondiente a algunas semanas de algunos años que duro la relación laboral y que analizados estos, se desprende que el pago se hacia semanalmente durante el tiempo de duración de la relación laboral y de los cuales consigna se evidencia que no todos señalan el concepto por el cual esta pagándose, como bien lo alega en la audiencia de juicio el actor. De esos recibos consignados y que fueron reconocidos por el actor se logra evidenciar que la accionada no logra desvirtuar lo alegado por el actor; es decir que su salario era mixto, compuesto por el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en los periodos a los cuales se les hace el aumento del salario mínimo , mas los puntos del 10% del consumo, mas las propina, arrojando un salario normal que de de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras el salario normal es el salario devengado por actor en forma regular y permanente por el tiempo que duro la relación laboral y por tanto se debe incluir todo lo percibido por el actor; es decir el salario mensual , mas el pago del 10%, por consumo, mas el pago de la propina, días domingos laborados, bono nocturno, día feriado o de descanso ; siendo entonces así que esta sentenciadora tomara en cuenta los salarios señalados por el actor a los fines del cálculo de los conceptos demandados durante el tiempo que duro la relación laboral para los accionates Así se decide.
En lo que respecta, a la norma sustantiva en la cual la accionante, sustenta los cálculos para proceder a demandar los montos y conceptos que a bien tienen demandar, esta juzgadora señala lo siguiente: en referencia al actor se tiene que el inicio de la relación laboral quedo probada desde la fecha 09 de agosto de 2011 y culminada esta en fecha 127 de julio del 2013, lo cual arroja una duración de 01 años, 11 meses y 18 días. Así se decide.
Así mismo, se puede observar, la relación laboral se inicia estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo anterior a la del año 1997 y a la fecha de culminación en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; pues bien la accionante realizan todos sus cálculos desde la fecha de inicio hasta su culminación en base a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras , la cual entro en vigencia el día 07 de mayo del 2012 Entonces, en sintonía con lo expuesto anteriormente y siendo que en las pruebas de autos la demandada no demostró haber pagado las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral se tomara en cuenta el salario ustentado y probado por la accionante. Así se decide.
Asimismo, resulta oportuno, señalar que ha sido criterio reiterado por el más Alto Tribunal de la República, que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento.
De igual forma, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual, pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio de 2012). Así se establece.-
Por otra parte, la parte actora, ciudadana SILVIA NAZARET FERRER ARAUJO, comenzó una prestación personal de servicio en fecha 29 de marzo de 2012, es decir, que dicha relación laboral nació con la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), y que la misma pretende reclamar derechos laborales con la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
En este sentido, la irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
El relatado principio tiene su consagración constitucional, en el artículo 24 de nuestra Carta Constitucional, en los términos que a continuación se transcriben:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. (Negrillas de esta Alzada).
Lo filosófico del principio en comento, es la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2009 (Caso: José Pastor Mújica y otros contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, expediente No. AA60-S-2011-000405), en relación al principio de irretroactividad de la Ley, dejó sentado lo siguiente:
“A los fines de verificar lo alegado por el recurrente, se estima necesario transcribir parcialmente el fallo recurrido, cuando textualmente estableció:
En atención al primer punto controvertido relativo a la condenatoria del beneficio de alimentación (cestas ticket), conceptos éstos que fueron un hecho controvertido y discutido durante el desarrollo del juicio; es importante destacar, que el beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999.
Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 38.094, se deroga la ley que la antecedió, pero el beneficio alimentario se mantiene. Ente (sic) las principales reformas de esta nueva ley (2004) están de las modalidades de cumplimiento del beneficio así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006, en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, sale publicado el reglamento de la Ley in comento.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Ticket (sic) Alimentación ha señalado en sentencia Nro. 0327 Del 23/02/2006 (Caso: Bohórquez contra Construcciones Industriales, C.A. y otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.
En cuanto a la forma de pago del beneficio del cesta ticket de alimentación el cual se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su parágrafo primero, se indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tikets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.
Artículo 5. (Omissis).
Por su parte, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente el artículo 36, previsto en el TÍTULO V, denominado “DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O EMPLEADORA”, señala: (omissis).
Ahora bien, ciertamente, tal como lo adujo el Juez a quo, fue a partir del 28 de abril del año 2006, que se estableció la forma de cancelar por el patrono el beneficio no pagado en el tiempo que debía hacerlo, en cuyo supuesto se estipula que debe hacerse con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el incumplimiento. Sin embargo, antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, en la interpretación de las normas relativas a Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere el artículo 5, parágrafo primero, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período.
En el presente caso, se observa que la parte actora reclama el incumplimiento del suministro del beneficio de alimentación, en el período comprendido desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2005, es decir, antes de que se encontrara en vigencia el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
En este orden de ideas se advierte, que el principio de irretroactividad de la Ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Por su parte, la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero del año 2005, sobre el particular, señaló lo siguiente: La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso: Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
En atención a lo antes expuesto, evidencia la Sala, que la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al ordenar a la demandada el pago del beneficio de alimentación con base en una normativa legal, como lo es el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no se encontraba vigente para el período en que los demandantes reclamaron el beneficio de alimentación o cesta tikets, razón por la cual incurre en la infracción que se le imputa. En consecuencia, resulta procedente, el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve”. (fin de la cita)
Al hilo de lo antes narrado y como bien ha señalado insupra la Sala citando al Doctrinario Sánchez –Covista Hernando Joaquín, en su libro La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149/237, el cual establece que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos”, fin de la cita.
Dilucidado los puntos debatidos ante esta juzgadora de Primera Instancia de juicio, corresponde en este sentido pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados en base a los criterios anteriormente transcrito y a cual se adhiere esta juzgadora:
1. Antigüedad: En el presente caso, se evidencia que el accionante terminó su relación de trabajo estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en fecha 27 de julio de septiembre de 2013 en este sentido, corresponde calcular el monto de la Antigüedad conforme lo establece el artículo 108 de a la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 por formar parte de la garantía de las prestaciones sociales y conforme a lo establece el artículo 142, literal c), de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) ya que conforme a lo establecido en la disposición segunda , numeral 2), el cálculo con la nueva Ley es retroactivo desde junio de 1997, por lo que le correspondería el monto que resulte mayor entre la garantía y el calculo retroactivo de antigüedad al último salario, conforme lo establece el artículo 142 literal d). Así se decide.-
Sobre la procedencia de los demás conceptos y cantidades demandados:

Se procederá entonces a realizar el cálculo de la ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 142 LITERAL A Y B DE LA LOTTT
En este sentido, a los fines de los cálculos se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el Art. 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, , las prestaciones sociales se debe calcular tomando como base el ultimo salario devengado , calculando de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora . El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de los que corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.

En virtud de la aplicabilidad del artículo 122 de la LOTT, se tiene que de acuerdo a los salarios que de conformidad con las probanzas consignadas y que se tiene como ciertos los salarios mensuales, diario e integrales aportados por la actora.

A continuación se procede a realizar los cálculos de la manera siguiente; la alícuota de la utilidades ha quedado probado que la accionada cancelaba 60 días y para ala alícuota del bono de vacacional se determina que será en base 16 días de bono vacacional y estas alícuotas serán sumadas al salario diario que percibía el actor y así se conformara el salario integral para el calculo de la antigüedad, se tiene entonces que el actor es acreedora de 110 días de antigüedad al ultimo salario que arrojo la cantidad de Bs. 2.222,76 El cual se multiplica por la cantidad de 110 días, no arroja la cantidad de Bs. 194.264,35 por el concepto de antigüedad.
Por tanto, se ordena a la accionada a cancelarle al actor del caso de marras por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 194.264,35 Así se decide
CALCULO DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 142. C DE LA LOT.
Asimismo el salario para el calculo de antigüedad de conformidad con el articulo 142 LITERAL C de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras se hará en base a 30 días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al ultimo salario. Siendo así el último salario integral de Bs. 2.222, 76. Multiplicado por 30 días por el primer año y siendo que trascurren 11 meses y de conformidad con la norma analizada debe considerase 30 días mas por la fracción superior a 06 mes y de allí que entonces debe multiplicarse por los 60 días. Arrojando la cantidad de Bs. 133.365,68
En comparación al cálculo realizado bajo el amparo del artículo 142. Literal A y B de la LOTTT es de, Bs. 194.264,35 se demuestra que el monto arrojado con ese cálculo favorece a la accionate; por tanto, se condena a la accionada a cancelar por el concepto de antigüedad el monto de Bs. Bs. 194.264,35 Así se decide

Vacaciones y bono vacacional periodo 2012-2013: Reclama el accionante de autos, el pago de esos periodos de vacaciones y bono vacacional, como bien se establece el articulo 190 y 192 de la LOTTT, le corresponden 16 días, mas el bono vacacional de 16 días, para un total de 32 días a razón del salario diario; no obstante es la fracción correspondiente al periodo 2012-2013, corresponden entones la cantidad de 29,33 días, lo cual se debe pagar a un salario diario, el cual es de Bs. 2.061,13. Ahora bien , no logra desvirtuar la accionada el concepto demandado Por tanto se condena a la accionada de autos a cancelar al actor la cantidad de Bs. 60.452,94. Así se decide
Vacaciones no canceladas periodo 2011-2012: Reclama el accionante de autos, el pago de esos periodos de vacaciones y bono vacacional, como bien se establece el articulo 190 y 192 de la LOTTT, le corresponden 15 días, mas el bono vacacional de 08 días, para un total de 23 días a razón del salario diario, lo cual se debe pagar a un salario diario, el cual es de Bs. 2.061,13. Ahora bien, no logra desvirtuar la accionada el concepto demandado Por tanto se condena a la accionada de autos a cancelar al actor la cantidad de Bs. 47.405,99. Así se decide.
Utilidades Fraccionadas y Utilidades años anteriores : Demanda el concepto de utilidades periodo 01-01-2013 a 27-07-2013, en base a los días de utilidades estipuladas en 60 días en razón del salario diario normal correspondiente, ya que nunca le fue cancelado al salario correspondiente. De conformidad a los artículos 131 de la LOTTT, siendo entonces que debe dividirse los 60 días entre los 12 meses del año y el resultado debe multiplicarse por los meses que son de fracción; es consecuencia serán 15 días a razón de Bs. 2.061,13
Así las cosas, quien aquí sentencia considera traer a colación la presente Sentencia de la Sala de Casación Social, la cual establece cual es el salario base para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se cita sentencia N°. 1793, caso CRISTIAN DELFÍN GARCÍA MEDINA contra la sociedad mercantil GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L., de fecha 18 de noviembre de 2009, es del criterio siguiente;

(…) A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante” infringió la norma delatada, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto, y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Así se esta (..).

Criterio ratificado en sentencia dictada por la referida Sala en sentencia N°.266, de fecha 23 de marzo de 2010, caso MARÍA MERCEDES NOUEL PAÚL, contra la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C.A, asi como el criterio establecido también en sentencia N° 04 de fecha 20 de enero del año 2.011, con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero el cual establece: “ …( omisis) A los fines de establecer lo que corresponde al trabajador por concepto de utilidades, se debe tomar como bas el salario normal promedio del año respectivo, incluyendo las horas extras…(Omisis) y que este Tribunal acoge en virtud de mantener la uniformidad de criterios.

Como colorarlo de lo expuesto, tenemos que el salario base para el computo de utilidades es el salario normal devengado por el trabajador para el momento en que le nació el derecho; en virtud de ello se especifica los años, días que corresponde y el salario diario, mediante el cual la accionada procederá al pago de este concepto demandado y acordado ajustado a derecho.

Así las cosas, no se evidencia del presente expediente un pago por las utilidades correspondientes al año 2.011-2.012. Por tanto, se ordena pagar al accionante por el presente concepto acordado la cantidad total de Bs. 30.916,95. Así se decide.

Utilidades años anteriores 2011 : Demanda el concepto de utilidades periodo 2011 en base a los días de utilidades estipuladas en 60 días en razón del salario diario normal correspondiente, ya que nunca le fue cancelado al salario correspondiente. De conformidad a los artículos 131 de la LOTTT, siendo entonces que debe dividirse los 60 días entre los 12 meses del año y el resultado debe multiplicarse por los meses que son de fracción; es consecuencia serán 20 días a razón de Bs. 2.061,13. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 15.043,40. Por tanto, se ordena pagar al accionante por el presente concepto acordado la cantidad total de Bs. 15.043,40 Así se decide.
Utilidades años anteriores 2012 : Demanda el concepto de utilidades periodo 2011 en base a los días de utilidades estipuladas en 60 días en razón del salario diario normal correspondiente, ya que nunca le fue cancelado al salario correspondiente. De conformidad a los artículos 131 de la LOTTT, siendo entonces que debe dividirse los 60 días entre los 12 meses del año y el resultado debe multiplicarse por los meses que son de fracción; es consecuencia serán 60 días a razón de Bs. 1.308,14. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 78.488,40. Por tanto, se ordena pagar al accionante por el presente concepto acordado la cantidad total de Bs. 78.488,40. Así se decide.

DIAS DOMINGOS: De conformidad al artículo 120 De La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras , tiene derecho el actor a que se le cancele el día laborado en base al salario correspondiente al día mas un recargo del 50% sobre el salario ordinario. Ahora bien, se evidencia de las probanzas consignadas que ciertamente el salario correspondiente al día domingo laborado no fue cancelado, como bien lo establece la norma sustantiva anteriormente mencionada, además que al no dar contestación a la demanda y no desvirtuar lo alegatos del accionante, se tiene como ciertos lo alegado por el accionante sobre este concepto demandado; en virtud de lo antes expresados se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Bs. 194.055,66, por este concepto. Asi se decide.

Bono Nocturno: Demanda de conformidad con el articulo 117 de la LOTTT el pago de la jornada nocturna y el cual deberá ser pagada con un 30% de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna y de las probanzas consignadas a los autos se pudo evidenciar que al actor la accionada le cancela ciertamente el bono nocturno cuando así lo laboraba; mas se evidencia que no lo hizo de conformidad con la norma bajo análisis y por tanto se ordena el pago de este concepto estipulado en la cantidad de Bs. 221.132,38. Así se decide.

DIAS DE DESCANSO. Demanda el accionante de conformidad al artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el pago de días lunes en el lapso comprendido que duro la relación laboral. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 18.267,89. No obstante al analizar el libelo de demanda, se determina que los días que arguye el actor que laboraba eran los días comprendidos de martes a domingos, lo cual se infiere que el día lunes, el accionante no laboraba; es decir era su día libre, de descanso. Por tanto al ser un argumento mantenido por el actor, el cual por máxima de experiencia y en aplicación de la sana critica, como bien lo establece la Sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia N° 1183 de fecha 27 de octubre de 2.010, cuyo ponente es el Magistrado Valbuena Cordero el cual sostiene que “ En cuanto a la regla de la sana critica o apreciación razonada o libre apreciación razonada, la doctrina ha señalado que efectivamente es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de le experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso…(Omisi), por tanto, considera esta juzgadora improcedente el presente concepto demandado. Así se aprecia.

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora condena a la demandada pagar al actor la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SECENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs841.760, 07.), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la prestación de servicio que unió a la demandada con el actor.

VII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSE LA CONCHA contra INVERSIONES AFUEGOLENTO, C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante DANIEL JOSE LA CONCHA la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SECENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 841.760, 07.)
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los TRES días del mes de NOVIEMBRE del año 2015.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA,

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD
LA SECRETARIA,

DAYANA TOVAR


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 PM.


LA SECRETARIA,

DAYANA TOVAR

GP02-L-2014-001666
CTR/ERH