REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 24 de noviembre de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE: GP02-L- 2015-000208

DEMANDANTE: CARMEN ELEIDA GRANADO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.387.008

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMONA SANCHEZ DE MARQUEZ, MARITZA ACOSTA, FALKNER TOYO, RICARDO DE SOUSA, MIROSLAVA BELIZARIO y ENILDA SANCHEZ Abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.967, 48.748, 86.087, 95.808, 70.032 y 50.351 (folio 31).

DEMANDADA: CENTRO CLINICO LA ISABELICA, C.A. sociedad de comercio originalmente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 1972, bajo el No. 72, Tomo 97-A. SERVICE STAT SURGICAL, C.A. entidad mercantil inscrita bajo el No. 68, Tomo 107-A por ante el registro mercantil primero de ésta Circunscripción Judicial de fecha 15 de diciembre de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO LA ISABELICA, C.A. RAFAEL HIDALGO, ANTONIETA REYES, BERNARDO GOMEZ, GLENIS RAMOS, LUIS HIDALGO y ROSELIA REAÑO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.248, 61.641, 20.855, 62.259, 125.229 ilegible (folios 59-62). NEYCA GUANCHEZ LIRA y MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 228.961 y 151.389. SERVICE STAT SURGICAL, C.A. ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.409 (folio 51)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el acuerdo transaccional suscrito por los abogados ALEXIS ZAMBRANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.409 en su carácter de apoderada judicial de SERVICE STAT SURGICAL, C.A. actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folio 51) y ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.641, en su carácter de apoderada judicial de CENTRO CLINICO LA ISABELICA, C.A. actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folios 59-62) parte demandada, y CARMEN ELEIDA GRANADO PINTO titular de la cédula de identidad No. V-5.387.008 debidamente asistida por la abogada RAMONA SANCHEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.967 parte demandante, en la cual establecen:

“…LAS EMPRESAS ofrecen pagar a la EXTRABAJADORA y ésta así lo acepta, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) monto que pagará en su totalidad de todas las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que pudieran corresponderle a la EXTRABAJADORA… LA EXTRABAJADORA recibe en este acto de LAS EMPRESAS los CHEQUES No. 581666 y 581667, girado contra la cuenta corriente No. 0102-0406-21-0000009030 del BANCO DE VENEZUELA, por montos de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), los cuales están a nombre de la EXTRABAJADORA. Cuarta: Con el expresado pago las sociedades mercantiles SERVICE STAT SURGICAL, C.A. y el CENTRO CLINICO LA ISABELICA C.A. nada quedan a deberle a la ciudadana CARMEN ELEIDA GRANADO PINTO… Por virtud de la presente transacción CARMEN ELEIDA GRANADO PINTO conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle con motivo de la relación que mantuvo con las sociedades mercantiles SERVICE STAT SURGICAL, C.A. y el CENTRO CLINICO LA ISABELICA C.A… LAS PARTES manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción… Ambas partes solicitan de este Despacho se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACIÒN de la TRANSACCION celebrada en los términos establecidos en la misma, dándole efecto de COSA JUZGADA…”

Ahora bien, esta Juzgadora procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En lo que respecta al primer requisito, se observa que los apoderados judiciales de la parte demandada se encuentra debidamente facultados para transigir, tal como se desprende de los instrumentos poderes cursante a los folios 51; 59-62, y la parte demandante se encontró debidamente asistida de abogada; motivo por el cual se deja establecido, que las abogadas actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.

Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte del accionante, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.

Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.

A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. +

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y así se decide.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la conciliación celebrada en el juicio incoado por la ciudadana CARMEN ELEIDA GRANADO PINTO, contra las sociedades mercantiles SERVICE STAT SURGICAL, C.A, START CARABOBO C.A y el CENTRO CLINICO LA ISABELICA C.A.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR

En la misma fecha, siendo las una y media de la tarde (01:30 PM) se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA TOVAR



GP02-L- 2015-000208
EG/dc.
24/11/15