REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 25 de noviembre de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000028

PARTE DEMANDANTE: LUIS ARMANDO OLIVERO CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 3.923.029.

APODERADO JUDICIAL: LEWIS STOFIKM Hijo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.954 (folios 179-180, 222 pieza principal).

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ROYCA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de septiembre de 1995, bajo el No. 13, Tomo 713-A y el ciudadano ROMULO ORTEGA CASTAÑEDA venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.725.101

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS ALEJANDRO TROCONIS SOSA, JOSE EDUARDO ARISPE HERRERA, IVAN RIVERO SOSA, JOSE EDUARDO ARISPE MATHISON y LUIS GARCIA D^ LIMA IPSA N° 18.182, 21.084, 94.178, 152.143 y 54.758 respectivamente (folios 229-231, 275-280, 368-373 de la pieza principal)

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Se inició la presente causa en fecha 11 de enero de 2011, mediante demanda y su reforma que fue ADMITIDA por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenció la causa oralmente declarando FORZOSAMENTE SINLUGAR LA DEMANDA que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara el ciudadano LUIS ARMANDO OLIVERO CASTELLANO contra la entidad de trabajo TRANSPORTE ROYCA, C.A., y el ciudadano ROMULO ORTEGA CASTAÑEDA, en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo.

Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES DE HECHO

DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI
Se observa del escrito libelar, cursante a los folios “01” al “11” de la pieza principal, y de la subsanación al libelo de la demanda, cursante a los folios “181” al “183”los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:

- Que empezó a prestar sus servicios como chofer a favor de la parte demandada, desde el 18 de diciembre de 1996 hasta el 21 de junio de 2000, que en esa fecha fue despedido injustificadamente.
- Que dado lo cual, en fecha 26 de junio de 2000 solicitó por ante el órgano jurisdiccional competente la calificación de despido que dio lugar a la formación del expediente judicial signado 15.619 de la nomenclatura del archivo interno del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, y que recayó sentencia definitiva en fecha 28 de noviembre de 2002 declarándose con lugar la demanda en referencia, que se calificó como injustificado el despido propinado por la accionada, que se le ordenó el reenganche inmediato a sus labores habituales que desempeñaba antes de la ruptura de la relación de trabajo, que igualmente se ordenó el pago de los salarios caídos desde el 21/06/2000 hasta la fecha de la reincorporación total y definitiva a sus labores, y que lo cual no ha ocurrido.
- Que para asombro de quienes conocen de lo sucedido a su persona, el condenado a reengancharle y pagarle, ha permanecido en actitud rebelde y contumaz, de oprobiosa desobediencia haciendo uso de toda suerte de artilugios y de vivezas, para evitar cumplir con el mandato judicial, que ha generado ipso iure varios efectos que le son invocables, verbi gratia, que no ha operado la prescripción legal de las acciones dirigidas a hacer valer sus derechos e intereses como operario, por estar pendiente el cumplimiento de lo decidido por la jurisdicción incluida la relativa al cobro de prestaciones sociales insolutas impagadas, (que de interpretarse que, la contumacia HASTA LA FECHA por el condenado, en acatar lo fallado, representa una persistencia en el despido antijurídico).
- Que tampoco se tiene por extinto el tiempo para reclamar otros conceptos a que haya lugar, ad exemplum el referente a la exigencia de indemnización devenida por causa de enfermedad ocupacional o infortunio laboral, que adicionalmente ha de tenerse como prolongada la antigüedad efectiva, a los fines de la liquidación, desde la fecha en que se ordenó el reenganche, hasta la fecha de la demanda que sea incoada por concepto de cobro de prestaciones sociales, entendiéndose que hasta el día 10 de enero de 2011 han transcurrido 14 años y 23 días a su favor en concepto de prestaciones sociales.
- Que a fines ilustrativos, replantea el cómputo de antigüedad de la siguiente manera: inicia la relación de trabajo el 18/12/1996, que al 18/12/2006 van 10 años de antigüedad, que al 18/01/2011 van 14 años y 23 días y que así sucesivamente, se iría estirando o prolongando la antigüedad hasta la definitiva interposición de la demanda de cobro de prestaciones sociales, y que todo ello en virtud de que no ha cumplido el fallo recaído en fecha 28/11/2002, que al punto que n fecha 24/03/2003 se ordenó el cumplimento forzoso, que de la reactivación del expediente instada a su petición patrocinado por el Bufete Stofikm&Stofikm en cabeza del letrado Lewis Stofikm a los fines de la ejecución conoce el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asunto GH01-S-2000-000026 y que sigue la demandada n grosera actitud de hacer caso omiso de cumplir lo sentenciado, valiéndose de su poderío económico para burlar sus derechos, sus canas y su esperanza.
DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL PROPIAMENTE DICHA:
- Que cuando comenzó a prestar los servicios para la demandada, se diagnosticó y se fue agravando la enfermedad consistente en DIABETES MELLITUS TIPO 2 e HIPERTENSIÒN ARTERIAL CRONICA, RETINOPATIA DIABETICA PROLIFERATIVA DE ALTO RIESGO COMPLICADA CON HEMORRAGIA VITREA Y DESPRENDIMIENTO DE RETINA TRACCIONAL DE AMBOS OJOS, GLAUCOMA NEOVASCULAR EN EL OJO IZQUIERDO. En la subsanación alegó que, dichas patologías no tienen un origen ocupacional strictu sensu, que no le impide que se le permita acreditar en los cauces de un debido proceso, que dicha situación de insania física deba su empeoramiento o se haya agravado por causa de las condiciones adversas desde el punto de vista del medio ambiente de trabajo o de la prestación de servicio en sí, sin la debida adecuación por causas imputables al patrono, a los deberes que impone la LOPCYMAT; que la citada ley y la LOT prevén que los estados patológicos que dan lugar a las acciones v tuteladas por el ordenamiento laboral no son nada más los diagnosticados o certificados, sino además los estados patológicos agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio ambiente en que el trabajador se encuentre o se haya encontrado obligado a trabajar.
- Que las circunstancias de tiempo y modo en las cuales cumplía la jornada de trabajo, haciendo viajes encargados por su patrono bajo exigentes condiciones y esfuerzo físico sin igual, que todo ello en su conjunto vino a erigirse en detonante de empeorar sus dolencias físicas, agravarlas y generar una discapacidad para el trabajo y que es precisamente el motivo por el cual procede en derecho y en justicia la indemnización legal respectiva.
- Afirma que se está en presencia de una responsabilidad del empleador o de la empleadora por tratarse de una enfermedad ocupacional (generada por los factores etiológicos) de carácter progresivo y degenerativo que concluye con pérdida de la visibilidad o riesgo de muerte y/o acciones cerebro vasculares con todo lo que ello representa. En la subsanación alegó que si bien no tiene el perfil clásico de ser de naturaleza ocupacional, puede llegar a agravarse una vez manifestado el estado patológico diagnosticado, sufrido o de cualquier manera perceptible si en la prestación del servicio persisten condiciones contrarias a la salud del operario; que ha tratado por todos los medios de hacerse del criterio oficial de INPSASEL para acreditar y certificar la discapacidad y que ha sido imposible; que sin embargo no exige la Ley como requisito de admisibilidad de la demanda, para que se le dote de la tutela judicial eficaz al débil; que es un hecho notorio que las citas allí son para mucho tiempo después de solicitarse; que en su caso se le ha prejuzgado anticipadamente en el INPSASEL, que cada vez que va se le dice de entrada que su enfermedad es ocupacional y que por su edad no tiene derecho a demandar ese concepto y que es desprovisto de fundamento serio; que se le tuvo que mandar correspondencia a INPSASEL y que incluso se niegan a recibir correspondencia para la apertura de historia médica y que por ello solicito en la demanda se oficiara a INSPASEL para que mediante informe, califique el origen ocupacional de la enfermedad que padece y cómo las condiciones inadecuadas en las cuales prestó servicios desde 1996 incidieron en empeorar el cuadro de las patologías en sí.
- En las subsanación indicó que los elementos que vinculan la actividad laboral con la enfermedad discapacitante son: 1) El trabajo excedido en horario diario y en días a la semana de traslados continuos a los sitios más recónditos del país haciendo transporte de carga a favor de la parte demandada. 2) La falta del debido descanso, que trabajaba todos los días de la semana. 3) La falta de alimentación. 4) Que una vez diagnosticada la enfermedad, el patrona no atendió el pedimento del actor de que se le suministraran los medicamentos para estabilizar su estado patológico, ni se le dio reposo, sino que se le sometió a jornadas más intensas. 5)
- En las subsanación indicó que en relación al informe médico en que se le realizó la calificación de la discapacidad del trabajador, que no existe tal informe, y que no tiene el demandante historia en INPSASEL, que de los informes médicos adminiculados en autos es posible colegir e inferir subjetivamente que se está en presencia de un estado patológico grave que puede llevar a la muerte, que no puede ver por la diabetes que le impide toda prestación de servicios del trabajo de transporte de carga terrestre y que ello no significa que sea imposible desde el punto de vista procesal acreditar en autos la enfermedad, su naturaleza, la gravedad, la discapacidad y la vinculación entre el hecho de haberse agravado tal estado patológico y las circunstancias contrarias a la salud laboral por causas imputables al patrono en que se vio forzado a trabajar.
- Que es sostén de hogar, que su única destreza era conducir unidades de transporte terrestre de carga, que por su edad no está en posibilidad cierta de valerse por sus propios medios, requiriendo cuidados especiales, atención médica periódica y tratamiento médico con fármacos.
- Que por su condición física deteriorada no puede buscar trabajo, que el patrono ha actuado de mala fe, de manera escurridiza, demorando descaradamente el final cumplimiento de su responsabilidad.
- Que el patrono incumplió los siguientes deberes: Que no le informó por escrito ni de ninguna otra manera, los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres al ingresar al trabajo ni posteriormente así tampoco de las condiciones inseguras a las que estaba expuesto por la acción de agentes físicos y condiciones disergonòmicas que podían dañar su salud; que no le fueron notificados los riesgos, que no notificó a INPSASEL de la enfermedad ocupacional diagnosticada, que no se le realizó examen ocupacional alguno, que no organizó el trabajo ni los elementos de la prestación de servicio del trabajador, que permitiese una ejecución en condiciones adecuadas a su capacidad física, que no realizó despistajes ocasionales o periódicos ni exámenes especializados, en relación con la indagación en la humanidad física del trabajador, que no le prestó el auxilio debido según la LOPC y MAT, que es más, que una vez enterado de su situación patológica, procedió a despedirlo.
- Hizo mención de la sentencia No. 1.230 de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/08/2006, expediente No. 052030 que se hizo mención al fallo de la misma Sala –sentencia No. 388- de fecha 05/0572004, caso: José Vicente Bastidas Liscano contra Molinos Nacionales, C.A. Monaca. De la sentencia No. 01087, exp. 2006-0436, caso SAR YV 539 C del 22/07/2009. De las sentencias de la sala Constitucional No. 683/2000 del 11/07, caso NEC de Venezuela C.A. y 1428/2003 de 12/06, caso: Aceros laminados, C.A. y otro. En las Jurisprudencias de vieja data – JTR. 9-3-59, V. VII. T.I. Pàg 690; en la JTR-30/04/63 V. XI. Pàg. 157 s. y en la JTR 12-3-63.
- Peticionó: Que la sociedad de comercio TRANSPORTE ROYCA, C.A. en la persona de su Director, ciudadano ROMULO ORTEGA CASTAÑEDA convengan o en su defecto a ello sean condenados n la definitiva al pago de los siguientes conceptos:
- Por concepto de lucro cesante demanda la indemnización de Bsf. 100.000,00
- Por indemnización derivada por discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad la suma de Bsf. 186,306,00
- Por daño moral ex artìculo 1.196 del C.C. la compensación de Bsf. 100.000,00 y que quede en manos del iurisdicente la final determinación de la suma que por este concepto considere prudente condenar.
- La condena al pago de las costas procesales.
- Pide la corrección monetaria.
- Estima la demanda en Bsf. 386.306,00 equivalente a 7.481,63 unidades tributarias.


DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre a los folios 03 al 08 (pieza principal activa) escrito de contestación a la demanda presentada por el abogado LUIS GARCIA D` LIMA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.758, apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ROYCA, C.A., y a los folios 10 al 15 (pieza principal activa) escrito de contestación a la demanda presentada por el abogado LUIS GARCIA D` LIMA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.758, apoderado judicial del ciudadano ROMULO ALBERTO ORTEGA CASTAÑEDA quien alegó lo siguiente:

- Niega, rechaza y contradice genérica y específicamente los supuestos de hecho en que se fundamenta la acción, los montos demandados y desconoce el derecho invocado por el actor.
- Opone como defensa subsidiaria la Prescripción de la Acción, que el demandante no ejecutó acto válido alguno tendente a interrumpirla, en los términos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil.
- Que el actor al alegar que prestó servicios hasta el 21 de junio de 2000, se desprende que han pasado más de diez (10) años en que comenzó a padecer la supuesta enfermedad y la presente demanda y que por tanto, la acción está evidentemente prescrita.
- Solicita se declare prescrita la acción.
- Opone como defensa subsidiaria que el actor fundamenta su demanda basándose en lo dispuesto en la LOPCYMAT y que cuya vigencia comenzó a regir en fecha 26 de julio de 2005 y que la relación laboral terminó en fecha 26 de junio de 2000, y que por tanto no puede fundamentar su acción basándose en una Ley que para el momento de su relación no existía.
- En cuanto a la enfermedad niega, rechaza y contradice, que la enfermedad alegada por el actor sea producto o consecuencia de la relación laboral, que no hay ningún tipo de causalidad o consecuencia entre la actividad desarrollada como chofer y el tipo de enfermedad alegada, que dicha enfermedad no ha sido certificada por INPSASEL como de origen ocupacional, así como por ningún organismo público competente para ello ha podido determinar cuál es el supuesto grado de discapacidad que alega tener el actor si así fuere procedente.


III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
Visto los términos en que la accionada contestó la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,), queda exento de pruebas, la existencia de la relación laboral, así como su fecha de inicio, igualmente en relación al cargo ejercido por el accionante.

Así queda el tema a decidir circunscrito a revisar los hechos controvertidos, a saber:

1) En caso de no encontrarse lleno los extremos de la prescripción, deberá demostrarse la ocurrencia de una enfermedad de carácter ocupacional, cuya carga corresponde al accionante.
2) La existencia del hecho ilícito o nexo causal entre el daño sufrido y el hecho ilícito que se atribuye a la demandada, para estimar las indemnizaciones que correspondan, cuya carga de probar se mantiene en el accionante.
3) La procedencia de los conceptos reclamados.
4) Prescripción de la acción, como defensa subsidiaria. Así se establece.
Por lo anterior le corresponde a esta Juzgadora resolver la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la demandada como excepción subsidiaria y de ser necesario, la procedencia o no de los conceptos reclamados a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

IV
EN CUANTO A LA PRESCRIPCION
DE LA ACCION

Previo al pronunciamiento al mérito de las pruebas y al fondo de la controversia, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento con respecto a la prescripción de la acción opuesta por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada, como defensa subsidiaria, no obstante, se trata de un una defensa de fondo, mediante la cual la parte accionada pretende la extinción de la acción, por el transcurso del tiempo, de tal manera, que de resultar procedente dicha defensa, el derecho subjetivo del accionante consecuencialmente se extingue, lo que releva al Juez, del análisis de los planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación, siendo así de declararse procedente la defensa de prescripción resultaría inoficioso entrar a dilucidar el debate probatorio.

Así tenemos que en el proceso laboral la prescripción de la acción puede ser opuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia o bien en la contestación de la demanda.

Al respecto cabe citar Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril del año 2005, caso RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en la cual se estableció:

“Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.


(…) Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.

Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de control de la legalidad, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide”.

Señala la parte accionante que demanda la indemnización legal correspondiente a la situación de infortunio laboral por causa de enfermedad ocupacional en aplicación de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Indica de igual manera que la responsabilidad subjetiva se aplica en las secuelas de la enfermedad ocupacional, entendiéndose que continúa vigente la responsabilidad en aquellas enfermedades ocupacionales –como la que dice padecer- de carácter progresivo aun cuando esté separado del ambiente de trabajo.

Refiere que su relación de trabajo se inició en fecha 18 de diciembre de 1996 hasta el día 21 de junio de 2000.

Indica el accionante que por cuanto no se ha producido la reincorporación, continúa vigente varios efectos, entre ellos que no se tiene por extinto el tiempo para reclamar la indemnización devenida por causa de enfermedad ocupacional.

Señala que cuando comenzó a prestar los servicios para la demandada, se le diagnosticó y se fue agravando la enfermedad consistente en DIABETES MELLITUS TIPO 2 e HIPERTENSIÒN ARTERIAL CRONICA, RETINOPATIA DIABETICA PROLIFERATIVA DE ALTO RIESGO COMPLICADA CON HEMORRAGIA VITREA Y DESPRENDIMIENTO DE RETINA TRACCIONAL DE AMBOS OJOS, GLAUCOMA NEOVASCULAR EN EL OJO IZQUIERDO.

Refiere que tal enfermedad se agravó por causa de las condiciones adversas del medio ambiente de trabajo o de la prestación de servicio en sí, sin la debida adecuación a los deberes que impone la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Para decidir se observa:
A los fines del cómputo del lapso prescriptivo es necesario partir de una fecha cierta, es así como se distingue lo siguiente:
1) Indica el accionante que al inicio de la prestación de servicios, se le diagnosticó una enfermedad consistente DIABETES MELLITUS TIPO 2 e HIPERTENSIÒN ARTERIAL CRONICA, RETINOPATIA DIABETICA PROLIFERATIVA DE ALTO RIESGO COMPLICADA CON HEMORRAGIA VITREA Y DESPRENDIMIENTO DE RETINA TRACCIONAL DE AMBOS OJOS, GLAUCOMA NEOVASCULAR EN EL OJO IZQUIERDO.
2) De lo anterior se infiere que la enfermedad fue diagnosticada en el año 1996 toda vez que indica que la relación de trabajo se inició en fecha 18 de diciembre de 1996.
3) Señala que tal enfermedad se agravó con el trabajo.

En términos prácticos y sencillos, las enfermedades ocupacionales son aquellas patologías contraídas por el trabajador o trabajadora durante el curso de trabajo o por ocasión del trabajo.
Los hechos señalados por el accionante específicamente que la enfermedad se agravó por las condiciones adversas del medio ambiente de trabajo.
Acompaña el accionante conjuntamente con el libelo de demanda desde el folio 12 al folio 15, copias fotostáticas de informes oftalmológicos de naturaleza privada que datan de mayo 2006, octubre 2006 y julio 2007, objetadas por la demandada por ser emitidas por terceros ajenos a la litis. Tales documentos se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, emitidos por terceros no ratificados en juicio. Y así se decide.
No existe a los autos certificación alguna emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que haga referencia a la enfermedad que dice padecer el actor, a los fines de obtener una fecha cierta para el cómputo de la enfermedad.
Por cuanto el accionante enfatiza su reclamo en el agravamiento de la enfermedad, es preciso saber desde qué momento se entiende agravada la misma, qué legislación es aplicable para determinar si se produjo la prescripción o no ?
De la narración del actor se desprende que la enfermedad se agravó durante la prestación de servicio que se produjo entre diciembre de 1996 hasta junio de 2000.

Debe considerarse el Principio de la Irretroactividad de las Leyes, según lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas, se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…”

En consecuencia ninguna Ley tiene efecto retroactivo, de tal manera que su eficacia temporal va atender al momento de la ocurrencia de los supuestos de hecho previstos en la norma, en atención a la regla “tempusregitactum”, por lo cual nadie puede obligarse a ejecutar actos u obligaciones que no se adecúen al momento en que son sancionadas y vigentes.

En consecuencia si la supuesta enfermedad fue diagnosticada desde el inicio de la relación laboral (Diciembre de 1998) y se agravó durante la prestación de servicio que concluyó en junio del año 2000, evidentemente tenemos que regirnos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos -1998/2000- así como por las normas que en materia de prescripción de las acciones por enfermedades y accidentes laborales consagraba la Ley Orgánica del Trabajo Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997), ello por expresa disposición constitucional, toda vez que las únicas leyes que se aplican inmediatamente -a partir de su entrada en vigencia- son las leyes de procedimiento, y la Ley Orgánica a que nos referimos, es una Ley Sustantiva, y no, una Ley de Procedimiento. (Articulo 24 Constitucional)

Cabe destacar sentencia N° 742, proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Octubre del año 2003:


“…..Así las cosas, todo acto o hecho ya verificado y los efectos procesales consolidados o por consolidarse que dimanan de los mismos, no se encuentran sometidos al sistema de aplicación inmediata, so pena de contravenirse el precitado artículo constitucional….

……El sentido filosófico de la precedente reflexión ha sido abordado por este Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 28 de noviembre de 2000, señaló:
‘En tal sentido se observa que el artículo 24 dispone:

‘Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea’........

Como puede inferirse de la norma antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.

La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. ‘Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor’. (PascualeFiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes).
..........(...) En atención a estos elementos que sirven de base para la comprensión de la cuestión planteada, puede determinarse que el principio de irretroactividad ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley’. (Sentencia Nº 146 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

La Ley Orgánica del Trabajo (vigente al tiempo de duración de la relación de trabajo) contempla en su artículo 62, que todas las acciones para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad y en el artículo 64 eiusdem, se indican las formas de interrumpir la prescripción. A tales efectos, la referida norma establece lo siguiente:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial (…).”

No existe pruebas en autos que diagnostiquen que el actor padece de DIABETES MELLITUS TIPO 2 e HIPERTENSIÒN ARTERIAL CRONICA, RETINOPATIA DIABETICA PROLIFERATIVA DE ALTO RIESGO COMPLICADA CON HEMORRAGIA VITREA Y DESPRENDIMIENTO DE RETINA TRACCIONAL DE AMBOS OJOS, GLAUCOMA NEOVASCULAR EN EL OJO IZQUIERDO, menos aún que haya sido agravada, por lo que no se constata fecha cierta del acaecimiento de los hechos.

No teniendo bases sólidas de donde partir para el cómputo del lapso de prescripción, por no constar en autos diagnóstico de la enfermedad ni de su agravamiento, se toma lo alegado por el accionante, en cuanto al tiempo de servicio efectivo del trabajador, el cual se produjo entre diciembre de 1996 y 21 de junio 2000, pues no es procedente la pretensión del accionante en que se mantenga en suspenso la prescripción hasta tanto se logre la supuesta reincorporación del accionante, para que se aplique una legislación no vigente a la ocurrencia de los hechos.

Por lo que este Tribunal parte desde el momento del cese de la prestación de servicio, tiempo en el cual estuvo en exposición el trabajador al medio ambiente de trabajo, esto es 21 de junio de 2000, de tal suerte que el demandante debía interponer la demanda hasta el 21 de junio de 2002 y lograr la notificación de la demandada hasta el 21 de junio de 2004 oportunidad en la cual no había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -vigente a partir del 26 de julio de 2005-, en tal sentido no pueden trasladarse hacia el pasado los supuestos de inicio del lapso de prescripción establecidos en ésta última.

Consta a los autos que el accionante interpone su acción en fecha 11 de enero de 2011, esto es vencido el lapso bianual de prescripción, de tal manera que la pretensión se presentó en forma extemporánea por tardía, por cuanto ocurrió vencido con creces los 2 años siguientes al agravamiento de la enfermedad, no quedando demostrado que el actor hubiere realizado algún acto tendente a evitar la consumación del lapso de prescripción laboral, esto es, no instó ninguna reclamación en sede administrativa, ni puso en mora al deudor por cualquier otro medio, por lo que que en la presente causa opero la prescripción de la acción. Y así se decide.

Procedente como es la defensa de prescripción alegada por la accionada, este Tribunal estima inoficioso analizar el fondo de la controversia.

VI
DECISION

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: FORZOSAMENTE SIN LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara el ciudadano LUIS ARMANDO OLIVERO CASTELLANO contra la entidad de trabajo TRANSPORTE ROYCA, C.A., y el ciudadano ROMULO ORTEGA CASTAÑEDA, ya identificados.

TERCERO: No hay condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Eduarda Gil
La Juez

Abg. Dayana Tovar
La Secretaria

En esta misma fecha se dicto y publicó la presente sentencia, siendo las 12:52 minutos de la tarde.


Abg. Dayana Tovar
La Secretaria


GP02-L-2011-000028
25/11/2015
eg/eg