REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 26 de noviembre 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000985
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL MONTEROLA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 4.430.715.
APODERADO JUDICIAL: LEWIS STOFIKM Hijo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.954 (folios 58, 282-283 pieza principal).
PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE VALENCIA, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de agosto de 1991, bajo el No. 17, Tomo 8-A.
APODERADOS JUDICIALES: FELIX RAMON GUILLEN LOPEZ y JOSE MAGDALENO MONSERRAT LEON, IPSA N° 96.135 y 20.822, respectivamente (folios 72-75 pieza principal). GLADYS INELDA MOLINOS ABRU, SERGIO MIGUEL MONAGAS PEROZO, MARIA ANTONIETA OBISPO, MARISOL DAVILA CAMERO, IRMA ALJANDRA RIVERO MONTOYA y LUIGI NATAL BARBADOS IPSA N° 72.132, 121.116, 86.055, 55.919, 203.600 y 115.582 respectivamente (folios 10-11 pieza separada No. 1)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inició la presente causa en fecha 10 de mayo de 2010, mediante demanda que fue ADMITIDA por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2015, sentenció la causa oralmente declarando PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la parte demandada. SEGUNDO: FORZOSAMENTE SIN LUGAR LA DEMANDA la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano MIGUEL MONTEROLA, contra la entidad de trabajo C.A. METRO DE VALENCIA, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano MIGUEL MONTEROLA contra la entidad de trabajo C.A. METRO DE VALENCIA y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo.
Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES DE HECHO
DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI
Se observa del escrito libelar, cursante a los folios “01” al “06” de la pieza principal, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:
- Que inició la prestación de servicios el 16 de abril de 2007, en el cargo de Gerente de Recursos Humanos y que su último cargo ejercido fue de gerente de gestión Comunitaria.
- Que su último sueldo mensual bruto devengado fue de Bs. 5.165,55
- Que la fecha del despido fue el 28 de enero de 2008; que en esa fecha se le pidió poner su cargo a la orden de la Presidencia y que constituye una práctica usual en la administración pública, que esto es, en cargos de alto nivel o confianza (de libre nombramiento y remoción), que se suele exigir desprenderse de las funciones por el requerido, para facilitar al empleador la reubicación o reasignación del sujeto, o hacer los cambios internos que sean menester para inyectarle fluidez al rendimiento del recurso humano y que también se usa como fórmula de despido, pues que, a quien se le requiere poner el cargo a la orden no tiene ni la voluntad ni la intención de renunciar, que simplemente se somete a la instrucción que viene de la jerarquía superior y sin consentimiento efectivo del que depone su cargo.
- Que por eso no prospera jurídicamente hablando la terminación unilateral de la relación de empleo por decisión del laborante, que se vea el artìculo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es decir, que carece la manifestación formal, de libertad de arbitrio, entendido éste como la fórmula de adoptar una resolución con preferencia a otra.
- Que así puso a la orden el cargo en la citada fecha, lo que trajo como respuesta la aceptación de Presidencia y en la misma fecha.
- Que por otro lado, de conformidad con el artìculo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente al suceder los hechos le amparaba (al momento de despedírsele y hasta tres meses después de vencido el término para el cual fue elegido DELEGADO DE PREVENCION) una inamovilidad especial que se sobrepone a la naturaleza de su cargo, que el cual per se, en otras circunstancias, no tendría inamovilidad ni estabilidad.
- Que al pedírsele poner el cargo a la orden, se omitió además el procedimiento administrativo específico para poder ponerle fin a la relación de trabajo, que intereses superiores de orden público (interés que tiene el estado en la estabilidad de los designados DELEGADOS DE PREVENCION impedían una fórmula diferente a la decisión administrativa en sede de la Inspectoría del Trabajo, para poder ponerle fin a la relación de trabajo.
- Invoca la sentencia de fecha 09 de abril de 1999 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (Valencia) en el juicio seguido por la ciudadana NANZY FLORES versus el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.
- Fundamenta la demanda en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 7, 19, 22, 26, 87, 89, 92 y 95; en la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 104, 108, 125, 219, 223 y 453 y n los artículos 17, 39, 41 y 44 de la LOPCYMAT.
- Que su sueldo básico eran Bsf. 5.165,55; prima Bsf. 100,00; salario básico más compensación Bsf. 5.265,55; salario diario Bsf. 175,51; alícuota Bsf. 109,69; salario básico promedio Bsf. 285,21; salario mensual Bsf. 263,27; salario básico máximo para el pago sustitutivo del preaviso: Sueldo devengado último mes Bsf. 6.147,90; salario diario 204,93
- Que por concepto del artículo 108 de la LOT, el total de diferencia entre lo liquidado por la empresa en fecha 06 de marzo de 2008 fue de Bsf. 33.625,53 y que la cuenta correcta es de Bsf. 53.342,43
- Que por derecho económico de índole laboral en su condición de DELEGADO DE PREVENCION, derecho a permanecer en el cargo por la condición de DELEGADO DE PREVENCION y remuneración por el tiempo de expiración legal de la inamovilidad a partir del 21 de agosto de 2007, ex artìculo 44 de la LOPCYMAT hasta el 28 de enero de 2008 la suma de Bsf. 118.808,27
- Que el total debido es de Bsf. 138.525,17
- Que hasta el 26 de mayo de 2008, fecha en que fue admitida la subsanación libelar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asunto GP02-L-L 2008-000954, salvo lo que se siga generando y los derechos laborales que se hayan adquirido entre la fecha de desistimiento del procedimiento (17 de junio de 2009) por inasistencia a la audiencia preliminar, y la fecha en que recaiga la sentencia
- Aclara los antecedentes de ésta demanda: Que en fecha 05 de mayo de 2008 se interpuso ante la URDD demanda por cobro de prestaciones sociales por quien ahora nuevamente acciona contra la empresa C.A. Metro de Valencia, que la cual hubo de ser subsanada por así considerarlo menester el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asunto No. GP02-L-L2008-000954 en auto de fecha 08 de mayo de 2008.
- Que así su apoderado de entonces el Dr. Lewis Stofikm, Hijo procedió efectivamente a subsanar.
- Que en fecha 17 de junio de 2009, cuando se realizaría una prolongación de la audiencia preliminar, por causa de información incorrecta más no mal intencionada, pudo ser que su mandatario no oyó bien, que pudo ser que se dijera una data incorrecta, suministrada en la OAP su apoderado no asistió a la prolongación declarándose el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.
- Que naturalmente la interrupción de la prescripción obró por causa de la notificación y la certificación secretarial en fecha 29 de marzo de 2009.
- Que al haberse declarado el desistimiento del procedimiento el 17 de junio de 2009 y no ser posible demandar los 90 días siguientes, se entiende que este lapso se abona a favor del tiempo útil para demandar y que en consecuencia se está en tiempo más que suficiente para sí actuar de conformidad.
- Peticionó que la empresa C.A. METRO DE VALENCIA en la persona de su Presidente YOMAR PARRA convenga o en su defecto sea condenada en la definitiva en pagar los siguientes conceptos y cantidades: 1) La suma de Bs. 19.716,90 por concepto de diferencia de prestaciones sociales al término de la relación de trabajo por renuncia forzada. 2) La suma de Bs. 118.808,27 por causa de la inamovilidad devenida de su condición de DELEGADO DE PREVENCION al momento de ser despedido. 3) Al pago de las costas procesales, todos los beneficios, accesorios, mejoras, aumentos y bonificaciones que en síntesis mejoren o hayan mejorado la situación económica del cargo detentado al acaecer el despido (renuncia forzada) y que sean indexadas las deudas de valor
III
DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA
Corre a los folios 220-227 (pieza principal) escrito de contestación a la demanda presentada por el abogado JOSE MONSERRAT LEON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.822, apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÒNIMA METRO DE VALENCIA, quien alegó lo siguiente:
De los hechos negados:
- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado, así como los conceptos reclamados.
De los hechos reconocidos:
- Que el accionante comenzó a trabajar en la fecha por el indicada y que su último cargo fue el de Gerente de Gestión Comunitaria y que su último salario también fue el indicado en la demanda.
- Que como lo confiesa el demandante, ocupaba un cargo de confianza o dirección, y que renuncio poniendo el cargo a la orden de la Presidencia, y que a partir de ese momento se retiró de las instalaciones, recibiendo en esa fecha el monto correspondiente a sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado.
De la Prescripción de la acción:
- Opone a la parte accionante, la condición liberatoria y extintiva de la prescripción de la acción, que como lo admite el demandante, él mismo terminó la relación laboral el 28 de enero de 2008, que él mismo alega que introdujo una primera demanda en fecha 08 de mayo de 2008 que cursó por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial.
- Que la demandada fue notificada y certificada por Secretaría en expediente No. GP02-L-2008-954 en fecha 27 de marzo de 2009 y que de ésta forma se interrumpió el lapso de prescripción, que sin embargo, que como lo admite el demandante en fecha 17 de junio de 2009 por inasistencia del demandante al acto de prolongación de la audiencia preliminar fue declarado el desistimiento, que al no haber sido recurrido quedó definitivamente firme.
- Que de conformidad con la ley Orgánica Procesal del Trabajo ni el desistimiento, ni la perención impiden que el demandado pueda intentar nuevamente su acción, que tenía abierto el lapso de un (01) año para intentar otra vez su demanda a partir de la fecha del auto que declaró el desistimiento, pero que para intentarla deben dejar transcurrir noventa (90) días por imperativo de la Ley. Que todo lo cual deviene en que el nuevo lapso de un (01) año iniciaba el 17 de julio de 2009 y hasta el 17 de septiembre de 2010 como lo hizo, al introducir nuevamente este libelo el día 10 de mayo de 2010, es decir, que cumplió con el requisito de introducir la demanda dentro del lapso del año después de transcurridos los noventa (90) días de suspensión.
- Que si bien es cierto que introdujo el libelo de la demanda dentro del lapso correspondiente, que también es cierto que al cumplirse el año en fecha 17 de septiembre de 2010, los dos meses siguientes para notificar o citar a la empresa como lo establece el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOPTRA), la indicada fecha se cumpliría el día 17 de septiembre de 2010 y que sin embargo, de autos se desprende que la empresa fue notificada de esta demanda el día 02 de mayo de 2011, o sea después de haber transcurrido el año y los dos (02) meses siguientes para que se citara al demandado, que es razón para que la acción mediante la cual se reclaman los conceptos y beneficios en la demanda se encuentran prescritos en virtud del transcurso del lapso establecido en la norma legal.
- Que al no existir en autos ningún hecho o circunstancia capaz de interrumpir la prescripción, sino solo la demanda extinguida en fecha 17 de junio de 2009, que interrumpió el lapso de prescripción, que sin embargo los noventa (90) días después comenzó a correr el nuevo lapso de prescripción siendo citada la empresa cuando ya había transcurrido el año y los dos meses siguientes para lograr la misma, y que se realizó el día 02 de mayo de 2011, que el lapso del año y dos meses siguientes se cumplió el 17 de noviembre de 2010 y que en razón de ello, la acción se encuentra evidentemente prescrita.
III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
- Visto los términos en que la accionada contestó la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y la fecha de culminación y alegando la prescripción de la acción así como el pago total de las obligaciones contraídas con ocasión a la relación laboral le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,), queda exento de pruebas, la existencia de la relación laboral, así como su fecha de inicio, igualmente en relación al cargo ejercido por el accionante.
Siendo la controversia:
- La prescripción de la acción, correspondiendo a la actora la carga de demostrar la interrupción.
- Declarada improcedente la prescripción, corresponderá determinar la procedencia o no de las diferencias de los conceptos reclamados, quedando la carga de la prueba de tales hechos sobre la demandada. Así se establece.
Por lo anterior le corresponde a esta Juzgadora resolver la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la demandada como excepción subsidiaria y de ser necesario, la procedencia o no de las diferencias en los conceptos reclamados a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
IV
PRESCRIPCION DE LA ACCION
Previo al pronunciamiento al mérito de las pruebas y al fondo de la controversia, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento con respecto a la prescripción de la acción opuesta por la demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas así como en la contestación de la demandada, aún cuando fue planteada de manera subsidiaria, con fines de economía procesal.
Así tenemos que en el proceso laboral la prescripción de la acción puede ser opuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia o bien en la contestación de la demanda.
Al respecto cabe citar Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril del año 2005, caso RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en la cual se estableció:
“Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
(…) Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.
Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de control de la legalidad, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide”.
La Ley Orgánica del Trabajo (vigente al tiempo de duración de la relación de trabajo) contempla en su artículo 61, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse 01 año contado desde la terminación de la prestación de los servicios y en el artículo 64 eiusdem, se indican las formas de interrumpir la prescripción. A tales efectos, la referida norma establece lo siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial (…).”
En atención al caso de autos, la representación judicial de la demandada alega la prescripción de la acción propuesta, conforme al lapso legal aplicable para la fecha.
Ahora bien corresponde a esta juzgadora revisar el acervo probatoria traída a los autos a los fines de determinar si procede o no tal defensa, por lo cual se procede a realizar el siguiente análisis:
La parte actora señala que en fecha 28 de enero de 2008 ( folio 01 de la demanda), su empleador lo despidió injustificadamente, por lo cual acudió ante la jurisdicción laboral e interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual conoció el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuya causa se apertura con la nomenclatura GP02-L-2008-000954, quedando desistida en fecha 17 de junio de 2009, dada la incomparecencia del accionante a la audiencia de prolongación (folios 83-208 pieza principal)
La parte demandada opuso tanto en su escrito de pruebas y de manera subsidiaria en su escrito de contestación a la demanda, opone la defensa de fondo de la prescripción de la acción, Que si bien es cierto que introdujo el libelo de la demanda dentro del lapso correspondiente, que también es cierto que al cumplirse el año en fecha 17 de septiembre de 2010, los dos meses siguientes para notificar o citar a la empresa como lo establece el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOPTRA), la indicada fecha se cumpliría el día 17 de septiembre de 2010 y que sin embargo, de autos se desprende que la empresa fue notificada de esta demanda el día 02 de mayo de 2011, o sea después de haber transcurrido el año y los dos (02) meses siguientes para que se citara al demandado, que es razón para que la acción mediante la cual se reclaman los conceptos y beneficios en la demanda se encuentran prescritos en virtud del transcurso del lapso establecido en la norma legal.
Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa al análisis de las pruebas que se encuentran en conexión directa con la interrupción de la prescripción:
Riela al folio 207, pieza principal (copia certificada) instrumental referida a un Acta levantada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en la causa GP02-L-2008-000954, acción interpuesta por el ciudadano MIGUEL MONTEROLA contra la entidad de trabajo C.A METRO DE VALENCIA de fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar declarándose DESISTIDO el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documento éste no contradicho por la contraparte por lo cual se tiene por cierto su contenido y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Se encuentra plenamente aceptado por las partes que la fecha de finalización de la relación laboral ocurrió el día 28 de enero de 2008, teniendo el accionante hasta el día 28 de enero de 2009 para la interposición de la acción en tiempo útil a los fines de la interrupción de la acción, de igual manera se encuentra aceptado por las partes, que fue presentada tempestivamente una primera demanda donde fue notificada la parte demandada, no obstante quedó desistida por motivo de la incomparecencia de la parte actora en fecha 17 de junio de 2009, siendo a partir de esta fecha en que debe computarse nuevamente el lapso de 1 año a los fines de interrumpir la prescripción.
En atención a lo expuesto, se inicia un nuevo lapso de prescripción en fecha 18 de junio de 2009, fecha en la cual se declara el desistimiento del primer procedimiento, pero vista la suspensión legal a que hace referencia el articulo 130 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ( 90 días continuos para volver a demandar), el lapso de prescripción se inicia entonces el día 18 de septiembre de 2009 y dicho lapso de prescripción vencería el día 18 de septiembre de 2010, teniendo un tiempo de gracia de dos (02) meses para la práctica de notificación que se computa hasta el día 18 noviembre de 2010.
Se evidencia al folio seis (6) con el escrito de demanda que la presente demanda, es decir la segunda demanda fue interpuesta el día 10 de mayo de 2010 ( en tiempo hábil), admitida la misma en fecha 13 de mayo de 210 ( folio 54 pieza principal) y la notificación de la demandada se efectuó en fecha 02 de mayo de 2011 (folio 69 pieza principal), es decir vencidos con creces el ano mas los dos meses de gracia a que hace mención la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que no quedando demostrado que el actor hubiere realizado algún acto tendente a evitar la consumación del lapso de prescripción laboral, esto es, no instó ninguna reclamación en sede administrativa, ni puso en mora al deudor por cualquier otro medio. Concluyendo esta Juzgadora, que se encuentra prescrita la presente acción y en consecuencia se declara CON LUGAR la prescripción de la acción. Así se decide.
Procedente como es la defensa de prescripción alegada por la accionada, este Tribunal estima inoficioso analizar el fondo de la controversia.
V
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la parte demandada. SEGUNDO: FORZOSAMENTE SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano MIGUEL MONTEROLA, contra la entidad de trabajo C.A. METRO DE VALENCIA. TERCERO: No hay condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la Notificación del Procurador General de la Republica.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de valencia a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. EDUARDA GIL
LA JUEZA
ABG. MARIA ELENA FUENTES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las 12:30PM se dictó y publicó la presente sentencia,
ABG. MARIA ELENA FUENTES
LA SECRETARIA
GP02-L-2010-000985
26/11/2015
EG/eg
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