REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
-EN SEDE CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA-
Valencia, 03 de noviembre de 2015
EXPEDIENTE: GP02-N-2014-000123
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALBERTO JOSÉ FAGRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.911.105.
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO JULIO BORGES PAZ, JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ y LUIS EDUARDO INFANTE GRACIÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.068, 141.077 y 139.354, respectivamente (folios 7 al 10).
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA RECURRIDA: Providencia Administrativa N° 0086 de fecha 10 de enero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios autónomos San Diego, Naguanagua, Valencia, Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Beneficiario del Acto Impugnado: Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1988, bajo el N° 34, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ÁNGEL MENDOZA, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ, HADILLI GOZZAONI, DANIELA SEDES, ILYANA LEÓN, GERARDO GASCÓN, DANIEL JAIME, LILIANA ACUÑA, VICTORIA ALVAREZ, JULIMAR SANGUINO PEREZ, ADRIANA CARVAJAL BISULLI, AMARANTA LARA, CLAUDIA ALIMENTI, ANA CAROLINA DÁVILA, DIEGO CASTRO, DANIELA ARÉVALO, DANIELA JARABA CASTILLO, CARLOS ALBERTO ARRIAGA TIRADO y MARÍA EUGENIA KATTAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 171.696, 171.695, 181.458, 125.276, 130.598, 110.679, 125.277, 181.496, 219.110, 219.108, 219.109, 129.882, 117.988, 224.115 y 144.339 respectivamente (Folios 204 al 207).
ASUNTO: Demanda de Nulidad
SENTENCIA: Definitiva
En el juicio que por Demanda de Nulidad sigue el abogado LUIS EDUARDO INFANTE GRACIÁN inscrito en el IPSA bajo el No. 139.354 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ FAGRE titular de la cédula de identidad No. V-6.911.105 contra la Providencia Administrativa N° 0086 dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, de fecha 10 de enero de 2014, que declaró SIN LUGAR la solicitud de restitución de situación jurídica infringida interpuesta por el accionante ciudadano Alberto José Fagre Pérez, en contra de la entidad de trabajo General Motors Venezolana, C.A., contenida en el expediente administrativo No. 080-2013-01-00890, representada por la Inspectora del Trabajo Jefe abogada DORKYS HERNÁNDEZ. Pretende la nulidad del acto, por estar presuntamente viciada por inmotivación por errónea valoración de las pruebas y por falso supuesto de hecho. La demanda de nulidad fue admitida por auto de fecha 15 de julio de 2014, librándose las correspondientes notificaciones. Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, cumplidas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia. En fecha 15 de junio de 2015 las partes de común acuerdo solicitan el diferimiento de la Audiencia. Por auto de fecha 16 de junio de 2015, el Tribunal acuerda el diferimiento y fija la nueva oportunidad.
En fecha 19 de junio de 2015, se celebró la Audiencia Oral y Pública; por ello y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, en los siguientes términos:
La representación de la parte accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:
- Que la providencia administrativa cuya nulidad solicita le causa un grave daño a su representado.
- Que en fecha 19 de febrero de 2013 su representado interpuso ante la Inspectoría el Trabajo César “Pipo” Arteaga, en contra de General Motors Venezolana, solicitud de restitución de situación jurídica infringida, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
- Que su representado ingresó a prestar servicios personales de carácter laboral en fecha 18 de abril de 1995, desempeñándose en el cargo de Gerente de Programas de Productos, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 34.124,00.
- Que en fecha 21 de enero de 2013 fue despedido sin justa causa por General Motors Venezolana.
- Que en fecha 21 de febrero de 2013 la Inspectoría admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
- Que en fecha 1° de julio de 2013 se realizó acta de reenganche en la cual se notificó a General Motors sobre la denuncia incoada por su representado.
- Que al momento de ejecutar el reenganche, el ciudadano de apellido RANGEL DÍAZ en su carácter de consultor jurídico de la empresa manifestó que Alberto Fagre desempeñaba un cargo de dirección.
- Que hay una contradicción en lo expuesto por el consultor jurídico, que primero manifiesta que su representado posee un cargo de dirección que, a su decir, es el fundamento con el que pretendieron justificar el despido pero luego desconoce el despido invocado.
- Que en el expediente administrativo se abrió la causa a pruebas.
- Que en fecha 11 de julio de 2013 el apoderado de su representado introdujo escrito de formal oposición a las pruebas de la entidad de trabajo.
- Que el 10 de enero de 2014 la Inspectora del Trabajo procedió a dictar providencia en donde declaró Sin Lugar la solicitud de restitución a la solicitud jurídica infringida interpuesta por su representado.
- Que la providencia impugnada incurre en el vicio de inmotivación por errónea valoración de la prueba y por ende al vicio de falso supuesto de hecho, ya que sentenció en base a una motivación errada.
- Que la Inspectoría erró al valorar las pruebas promovidas por la empresa accionada, otorgándole valor probatorio a las mismas trayendo como consecuencia la vulneración del debido proceso como derecho constitucional y configurando el vicio de inmotivación por errónea valoración de la prueba.
- Que el contrato promovido por la entidad de trabajo en sede administrativa, lejos de probar que su representado desempeñaba funciones propias de un trabajador de dirección, solo demuestra que es contrario al orden público.
- Que yerra la Inspectoría otorgándole valor probatorio a la descripción del cargo de nómina mensual y señalando que allí se constatan funciones y responsabilidades netamente de empleados de dirección, pero que tal documento no está firmado por las partes.
- Que en el supuesto negado que se le debiera otorgar valor probatorio a la descripción de cargo, debió hacerse en beneficio de su representado.
- Que la errónea valoración de pruebas, configuró por consecuencia el falso supuesto de hecho.
- Que solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa, que hasta la fecha perjudica notablemente el ejercicio de su representado, causándole un grave daño, ya que no es un empleado de dirección y por lo tanto está amparado por el decreto presidencial de inamovilidad.
En fecha seis (6) de julio de 2015, el abogado Luis Eduardo Infante Gracian, apoderado de Alberto José Fagre, consignó escrito de informes. En fecha 10 de julio de 2015, este Tribunal dejó constancia que a partir del día seis (6) de julio del corriente, inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de decisión, por lo que la presentación de los informes por la parte demandante es intempestiva y debe tenerse como extemporánea por tardía. Así se establece.-
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en la Audiencia. Se observa que no compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo, ni de la Procuraduría General de la República a la Audiencia de Juicio, pero si compareció en representación del ministerio público la Fiscal Auxiliar 81° con competencia nacional e igualmente compareció en la oportunidad de la Audiencia el beneficiario del acto impugnado haciendo su exposición de alegatos.
DE LOS ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
En el escrito contentivo de informes presentado por la abogado María Eugenia Kattar, en representación de General Motors Venezolana, C.A. que cursa a los folios 230 al 232 del expediente, dicha representación alegó:
- Que la demanda de nulidad debe ser declarada sin lugar por cuanto es falso que el acto administrativo se encuentre viciada de inmotivación por errada valoración de las pruebas ni que incurra en falso supuesto de hecho.
- Que es falso que el demandante en el procedimiento administrativo haya impugnado el contrato de trabajo a término fijo con salario integral para empleados de dirección, confianza y manejo y la descripción de cargos por tratarse de copias simples y que en tal sentido General Motors debido consignar los originales.
- Que tal como se evidencia de los propios anexos de la demanda de nulidad, en el procedimiento de reenganche el trabajador manifestó a través de un escrito que el contrato de trabajo violentaba el orden público y que no había pruebas que en la práctica que las funciones indicadas en la descripción de cargos fueran ejecutadas por el trabajador, pero en modo alguno, se trató de ser una impugnación por ser copias simples, son elementos traídos al proceso en fase de nulidad que deben ser desechados.
- Que el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite presentar los documentos privados en copia simple y tendrán plena validez a no ser que la parte a quien se oponga impugne su validez y añade, que confesó la parte actora en su escrito de impugnación que la firma del contrato de trabajo implicó una supuesta y negada renuncia de sus derechos.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La representación de la fiscalía del Ministerio Público, durante la Audiencia solicitó tiempo para consignar su escrito de opinión, previo estudio de la presente causa y concluido como haya sido el lapso para los informes. Al momento de ser dictada la presente decisión, no ha sido consignada aún la opinión. Ahora bien, en vista que no es obligación del Juez actuando en sede contencioso administrativa pronunciarse sobre la apreciación que eventualmente pueda efectuar la representación del Ministerio Público en las demandas de nulidad de actos administrativos, toda vez que la misma no es vinculante y en virtud que la Fiscalía interviene en estas causas como garante de la constitucionalidad y la legalidad, facultada por los numerales 1° y 2° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo participe de buena fe, es por lo que la no consignación de la opinión en el expediente no obsta para que tenga lugar el presente pronunciamiento. En ese sentido, en vista de la no consignación de la opinión este Tribunal nada tiene que apreciar. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Con la demanda:
Copia Certificada del expediente contentivo del reenganche y pago de salarios caídos en donde constan las pruebas y la decisión emitida por la Inspectora del Trabajo que se impugna (del folio 11 al 150 del expediente judicial) fue ratificado en el escrito de promoción de pruebas consignado en la Audiencia de Juicio. Por tener la cualidad de documento público administrativo y no haber sido atacado por la parte contra la cual se opone, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Con el escrito de pruebas:
Copia simple, documento autenticado donde la empresa General Motors ubicada en Venezuela, notifica al cónsul de Colombia la aceptación del ahora demandante, de ser enviado a la compañía en Colombia (folios 214 al 216). De la misma se desprende información sobre la preparación y el cargo que ocupaba el demandante, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO
General Motors Venezolana, C.A. promovió los siguientes medios de pruebas:
Ratificó las documentales promovidas en el procedimiento de reenganche. Al respecto debe señalarse que se limita a exponer consideraciones sobre las pruebas que consignó en sede administrativa, pero no las consigna en el expediente judicial. Por principio de comunidad de la prueba, se aprecia que corren insertas en el expediente administrativo aportado por el demandante, que ya fue previamente valorado por esta juzgadora. Así se establece.-
Promovió, copia autenticada por ante la Notaría Pública 53 del Círculo de Bogotá, D.C. República de Colombia, del Contrato de Trabajo. En fecha 25 de junio de 2015, este Juzgado las admitió salvo su apreciación en esta sentencia. En fecha 26 de junio de 2015 al apoderado del demandante, presentó escrito de oposición al contrato autenticado en Colombia. En fecha 10 de julio de 2015, el Tribunal advirtió que sobre la oposición planteada se pronunciaría en la definitiva, así las cosas, pasa esta juzgadora a hacer las consideraciones de rigor:
Se observa que el documento promovido por General Motors, es una autenticación de copia original, realizada por la Notaría Pública 53 del Círculo de Bogotá, D.C. Eddy Jazmin Castellanos Bonilla, en el sello estampado en cada folio, se lee que la funcionario certifica que previo cotejo respectivo de la copia, coincide exactamente con el original que tuvo a la vista. En todo caso, estamos en presencia de un instrumento privado, pues la notaría solo es fedataria que la copia coincide con el original, sin embargo no puede ésta equipararse a una copia simple. Así se establece.-
Del escrito de oposición presentado por el demandante, se aprecia que se opone a la admisión del instrumento, debido a la “ilicitud de la prueba” (folio 228). Fundamenta la presunta ilicitud en tres puntos que enumera en su escrito, cito:
“…Dicha oposición se debe a la ilicitud de la prueba. 1) sería un documento cuya obligación de aportarlo era en el Procedimiento administrativo. 2) Es un documento que contiene prcpios (SIC) de una legislación extranjera no aplicable en nuestro ordenamiento jurídico y 3) Porque la notario aparentemente certifica que dicha copia es idéntica al Documento Presentado, pero no contiene en todo caso evidencia que Mi Representado haya suscrito dicho Documento o se hiciera en su Presencia”
En lo que respecta al primer punto, se desprende del folio sesenta y nueve (69) del expediente judicial, folio cincuenta y ocho (58) del expediente administrativo, que General Motors consignó el contrato en el procedimiento administrativo. En todo caso, nada impide que sea consignado en la tramitación de la presente causa, es por ello que en lo que respecta al primer punto de la oposición, la documental no reviste ningún tipo de ilicitud. Así se establece.-
Lo atinente al segundo punto del escrito, versa sobre el hecho que el contrato contiene menciones de normas del ordenamiento jurídico colombiano. Esta juzgadora aprecia que no resulta un hecho controvertido que el demandante prestó servicios en Colombia, por lo que conforme al principio de autonomía de la voluntad contractual y las condiciones propias del servicio que se prestaría, no hay inconvenientes jurídicos que proscriban la posibilidad de hacer tales inclusiones. En tal sentido no puede advertirse de la lectura del contrato ninguna ilegalidad. Así se establece.-
En el último particular de la oposición, el demandante señala que la notario colombiana solamente certifica que dicha copia es idéntica al documento original que le fue presentado, pero agrega que no contiene en todo caso evidencia que su representado haya suscrito dicho documento o se hiciera en su presencia. Si bien la notario se limita a certificar que la copia presentada es idéntica al original, lo cierto es que el demandante solo cuestiona la función notarial, pero no desconoce en forma alguna haber firmado el escrito, ni lo tacha o lo impugna. Así se establece.-
En impulso de los razonamientos expuestos, resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar improcedente la oposición a la prueba documental propuesta por la parte demandante y se le otorga pleno valor probatorio al referido contrato. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Juzgadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
El demandante, alega en primer término que la providencia está viciada de inmotivación por errónea valoración de la prueba, al respecto es necesario hacer algunas precisiones, para ello se trae a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del TSJ, en fecha cinco (5) de marzo de 2013, Sentencia N° 00252:
“…esta Sala considera oportuno señalar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Esta Sala ha reiterado de manera pacífica que el cumplimiento de ese requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nro. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. )”
Tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la referida Sala, el vicio de inmotivación se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; es decir, cuando hay ausencia total y absoluta de motivos. Ahora bien, en el presente caso no solo se denuncia la inmotivación del acto, sino inmotivación por errónea valoración, es por ello que conviene precisar que el vicio de inmotivación en ningún caso se concreta por incorrecta valoración de las pruebas, pues este argumento demuestra que existe una motivación del acto (aunque sea breve), que al parecer de la parte demandante es incorrecta. Siendo esto así el mismo alegato de la parte derriba el vicio denunciado, pues se está hablando de dos supuestos que se excluyen entre sí. Dicho de otra manera, que el demandante esté en desacuerdo con las razones expresadas en la valoración probatoria hecha por la Inspectoría y la considere errónea, implica que existen consideraciones realizadas por la Administración en torno al punto, que hacen imposible se configure la inmotivación. Así se establece.-
Para concluir sobre la procedencia o no del primer vicio denunciado, es menester señalar, que el segundo vicio delatado en la presente demanda de nulidad es el falso supuesto de hecho, fundado también en la valoración probatoria de los elementos cursantes en el expediente administrativo, vicio cuya procedencia o improcedencia se revisará más adelante en este mismo fallo. Expone el demandante en su libelo, folio tres (3), cito:
“(…) Incurriendo en el VICIO DE INMOTIVACIÓN POR ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA y por ende al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que sentenció (SIC) en base a una motivación errada…”
Así las cosas, se cita un extracto del criterio que ha venido reiterando la Sala Político Administrativa:
“…esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de ambos, por ser conceptos excluyentes entre sí, dado que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. No puede afirmarse, en consecuencia, que un mismo acto carezca de motivación, y a su vez, adolezca de una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
La consecuencia natural de la doctrina antes reseñada, es que deba declararse la improcedencia del vicio de inmotivación, lo cual efectivamente se impone en el presente caso al evidenciarse, sin que se requiera mayor análisis, lo siguiente: i) que la Administración realizó una relación sucinta de las razones de hecho y derecho en que fundamentó su decisión; y ii) que la recurrente en su escrito recursivo indica las razones por las cuales considera que los fundamentos de hecho del acto recurrido son falsos. De ello resulta palmario la suficiencia del acto impugnado para garantizar el derecho a la defensa de la recurrente, en tanto que resulta evidente que ésta conocía los motivos en los que la autoridad recurrida sustentó su pronunciamiento, por lo que mal puede sostener que la resolución ministerial impugnada adolece de inmotivación” (Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004).
Corolario de lo anterior, en vista que los vicios denunciados son incompatibles, se concluye que existe en el acto impugnado al menos una breve fundamentacion y un señalamiento sobre a cuáles elementos la Administración del Trabajo le otorga valor probatorio. Por todas las razones precedentemente expuestas y los criterios citados, se debe declarar la improcedencia del vicio de inmotivación por errónea valoración de la prueba. Así se decide.-
Respecto al vicio del falso supuesto, la Sala Político Administrativa del TSJ, ha sentado el siguiente criterio:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Sentencia Nº 01117 del 19 de Septiembre de 2002).
Explica el demandante, que la Inspectoría yerra al hacer la valoración probatoria y específicamente señala la documental marcada “C” promovida por la entidad de trabajo en sede administrativa, esto es el “CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO CON SALARIO INTEGRAL PARA EMPLEADOS DE DIRECCIÓN, CONFIANZA Y MANEJO” (folios 69 al 74 del expediente judicial) y la marcada “D” igualmente promovida por la empresa en el procedimiento de reenganche, consistente en “Descripción de Cargo Nómina Mensual”. Sobre las referidas documentales, a las cuales la providencia les da valor probatorio, el apoderado del demandante señala que fueron impugnadas por su representado. Ahora bien, de la revisión del escrito presentado en sede administrativa por el ahora demandante, se aprecia lo siguiente, folios 128 al 133 del expediente judicial, cito:
“1) El Contrato de Trabajo: Promueve y consignan marcado “C” el contrato de trabajo, el cual lejos de probar que nuestro representado desempeñaba en los hechos funciones propias de un trabajador de Dirección, como ha sido alegado, solo demuestra que el mismo es contrario al Orden Público… Omissis
Por lo antes expuesto, consideramos que dicha prueba deberá ser declarada improcedente por ser contraria al orden público (…)
2) Descripción de Cargo: Omissis…
No se desprende prueba alguna que demuestre que en la práctica dichas funciones eran efectivamente realizadas por nuestro representado (…) Consideramos que dicha prueba debe ser desestimada por el despacho, puesto que nada aporta a la solución de la controversia (...)”
Aprecia esta juzgadora que lo explanado en el escrito de oposición citado, no constituyen ataques a las pruebas, no se tachan de falsedad, no se impugnan, solo se limita a hacer valoraciones de los medios probatorios sin enervar de forma idónea su eficacia, situación que no es subsanable en sede judicial, es decir, salvar las omisiones o corregir la técnica probatoria que no se desarrolló en sede administrativa. No puede pretender el demandante poner en marcha el órgano jurisdiccional para atribuirle errores a la Administración del Trabajo, sobre la base de un desempeño probatorio mermado en el procedimiento administrativo. Es por ello que esta juzgadora estima que los hechos denunciados por el demandante, no se subsumen dentro de ninguno de los dos casos que la doctrina jurisprudencial ha previsto para el falso supuesto. Así se establece.-
Al adminicular el acervo probatorio cursante en el expediente del reenganche, el cual fue aportado por la parte demandante y al cual se le otorgó pleno valor probatorio, conjugándolo con las pruebas aportadas en esta causa judicial, a saber; la notificación autenticada dirigida al cónsul colombiano, promovida por la parte demandante y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, simultáneamente con el contrato presentado por el beneficiario del acto impugnado, se evidencia que el demandante no logró desvirtuar su condición de empleado de dirección, pues se aprecia de todos los elementos probatorios referidos, que ostentaba el cargo de Gerente de Proyectos Andinos, que reúne una preparación académica y profesional elevada, que percibía condiciones económicas importantes y en definitiva, y lo más importante, que ostentaba funciones de dirección y como corolario de ello, la consecuencia jurídica atribuida por la Administración del Trabajo es la correcta. Así se establece.-
Es por lo anterior que sobre la base del principio de conservación del acto administrativo y en virtud de no haber demostrado que la conclusión a la cual arribó la Inspectoría del Trabajo es desacertada, o que hubiese sido enmarcada en una normativa que no le resulta aplicable, debe esta sentenciadora actuando en sede contencioso administrativa, declarar la improcedencia del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.-
Se exhorta a la Inspectoría del Trabajo, a procurar cuidar la forma de redacción en sus actuaciones, para evitar que se despliegue innecesariamente la actividad jurisdiccional sobre la base de actos correctamente dictados, pero con redacción que tiende a generar confusión.
DISPOSITIVA
Con base en todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de Nulidad intentada por el ciudadano ALBERTO JOSE FAGRE en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° 0086 dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego, Valencia y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, de fecha 10 de enero de 2014, que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Restitución de situación jurídica infringida interpuesta por el accionante, en contra de la entidad de trabajo General Motors Venezolana, C.A.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Autónomos de San Diego, Naguanagua, Valencia y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. Líbrense los oficios.-
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los tres días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. Eduarda Gil
La Jueza
Abg. Tomas Morillo Medina
El Secretario
En esta misma fecha siendo las 12:35 de la tarde, se dictó y publicó la presente sentencia,
Abg. Tomas Morillo Medina
El Secretario
GP02-N-2014-000123
03/11/2015
eg/dc
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