REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, veintiséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: GP02-N-2015-000431
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-N-2015-000431
PARTE ACCIONANTE
INDUSTRIAS VENEZOLANA DE SERVICIOS MECANICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIA VESME, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16/07/1992, bajo el No. 55, Tomo 5A
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARETAGA, ALFONZO VILLALBA VITALE, VLADIMIR IPSA No. 24.501.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 01, de fecha 11 de mayo de 2015, contenida en expediente Nº. 080-2013-09-00001.
ÓRGANO ADMINISTRATIVO: Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: Se inicio la presente causa conforme la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentada en fecha 11 de noviembre de 2015, por el ciudadano MIGUEL ARCIDES LAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.137.073, en su carácter de Presidente de INDUSTRIAS VENEZOLANA DE SERVICIOS MECANICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIA VESME, C.A., asistido por la abogada MARBELLA ESPINOZA ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.501, en cuyo contenido se señala como acto administrativo impugnado la Providencia Administrativa Nº 01, de fecha 11 de mayo de 2015, contenida en expediente Nº. 080-2013-09-00001, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2015, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordena a la parte recurrente a su subsanación, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del señalado auto.
TERCERO: Que dentro del lapso concedido mediante auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2015, compareció la abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.501, quien suscribió diligencia el día 23 de noviembre de 2015, mediante la cual señala que procede de conformidad con lo ordenado por el Tribunal.
CUARTO: De la diligencia por la parte actora se observa que procede a realizar consideraciones atinentes al interés que manifiesta ostentar para el ejercicio de la demanda de nulidad interpuesta, conforme le fue requerido en el particular primero del auto de fecha 18 de noviembre de 2015; no obstante, observa este Tribunal con relación a lo requerido en el particular segundo, que la parte actora se limita a señalar la dirección del domicilio de todos los trabajadores que prestaban servicios en la entidad de trabajo INDUSTRIAS VENEZOLANA DE SERVICIOS MECANICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIA VESME, C.A., por lo que no se ajusta a lo ordenado, al no constituir los referidos trabajadores, la totalidad de los beneficiarios del acto administrativo cuya nulidad se pretende.
QUINTO: Que el escrito de demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo atinente a:
”…
(omissis) … SEGUNDO: Señalar la dirección del domicilio de todos los trabajadores cuya incorporación y absorción se ordena mediante la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, al ser beneficiarios del acto administrativo, toda vez que se indica en el libelo de la demanda la dirección de la empresa BRISGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. y no la de los referidos trabajadores…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, se observa que la parte actora aún cuando compareció dentro del lapso concedido a dar cumplimiento a lo requerido en el auto de fecha 18 de noviembre de 2015, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido se verifica, que la parte actora no cumplió con lo requerido con relación al señalamiento de lo requerido:
”…
(omissis) … SEGUNDO: Señalar la dirección del domicilio de todos los trabajadores cuya incorporación y absorción se ordena mediante la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, al ser beneficiarios del acto administrativo, toda vez que se indica en el libelo de la demanda la dirección de la empresa BRISGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. y no la de los referidos trabajadores…”
Al respecto cabe citar lo señalado mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2014 (caso: Recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA; contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0549-12 de fecha 6 de junio de 2012 y el Informe Pericial N° 0208-2012 de fecha 23 de agosto de 20012, dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES), en la cual se puntualizó lo siguiente:
“(…) … Observa la Sala que la determinación del domicilio a los fines de que se practiquen las notificaciones que resulten necesarias para el normal desenvolvimiento del juicio y se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, por ser un requisito de forma de la demanda, constituye una carga procesal de las partes que no puede ser suplida por el Juez. En caso de omisión de este requisito, el Tribunal ordenará que se subsane, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, razón por la cual, en criterio de la Sala, el domicilio de las partes debe indicarse en forma expresa y no suponerse de las actas del proceso…”
En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia y actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentada en fecha 11 de noviembre de 2015, por el ciudadano MIGUEL ARCIDES LAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.137.073, en su carácter de Presidente de INDUSTRIAS VENEZOLANA DE SERVICIOS MECANICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIA VESME, C.A., asistido por la abogada MARBELLA ESPINOZA ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.501, en cuyo contenido se señala como acto administrativo impugnado la Providencia Administrativa Nº 01, de fecha 11 de mayo de 2015, contenida en expediente Nº. 080-2013-09-00001, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:39 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ
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