REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO en sede CONSTITUCIONAL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, tres de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP02-N-2012-000248
Parte accionante:
ENVASES INDUSTRIALES PET ENPÉT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/11/2000, bajo el No. 9, tomo 216-A.
Apoderados judiciales del accionante: Abogados JAVIER GIORDANELLI, ZULAY CH. LOPEZ, MARIA LAURA HENRTIQUEZ, IRMA BINTES CALDERON, CARLOS LOPEZ DAMIANI, IPSA Nos. 67.331, 78.450, 156.141, 50.082, 75.216, RESPECTIVAMENTE.
Acto recurrido: Actos Administrativos contenidos en los autos de fechas 19 de diciembre de 2011, 18 de enero de 2012 y 17 de febrero de 2012, dictados en el expediente administrativo No. 080-20’11-06-641, por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de julio de 2012, en razón de la demanda de nulidad presentada por el abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.331, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ENVASES INDUSTRIALES PET ENPÉT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/11/2000, bajo el No. 9, tomo 216-A, en contra de los Actos Administrativos contenidos en los autos de fechas 19 de diciembre de 2011, 18 de enero de 2012 y 17 de febrero de 2012, dictados en el expediente administrativo No. 080-20’11-06-641, por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada a este Jugado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2012, se le da entrada a la demanda.-
En fecha 31 de julio de 2012, mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir la demanda y ordena a la parte accionante corregir el escrito de demanda, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Consta al folio 185, diligencia suscrita por el abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.331, mediante la cual subsana la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 07 de agosto de 2012, se admite la demanda presentada y se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar a la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, al Procurador General de la República, al tercero interesado ciudadano RODOLFO VALENZUELA y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Conforme consta en acta levantada por este Tribunal, en la oportunidad de la audiencia de audiencia de juicio, compareció la parte actora, así como el representante del Ministerio Público, abogado CANGEMI GIANFRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 8.839.181, en su carácter de Fiscal 81 del Ministerio Público con competencia Nacional en materia de Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la beneficiaria del acto, así como de la incomparecencia de representación alguna de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
De igual forma, emerge del acta levantada en fecha 27 de mayo de 2015, con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, que la parte accionante promovió pruebas y se procedió a instruir la causa de la siguiente manera: “…Primero: Que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, se admitirán las pruebas promovidas en la audiencia de juicio y ordenará la evacuación de los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días mas; todo conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Segundo: Que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; todo conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tercero: Que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, podrán presentarse informes escritos, a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cuarto: Que vencido el lapso para la presentación de informes, se sentenciará la causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, pronunciamiento que podrá diferirse justificadamente por un lapso igual, según lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se agrego a los autos los recaudos consignados por la parte accionante. Es todo…”
Dentro del lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte accionante presentó escrito de informes, que rielan del folio 50 al 54 de la pieza No. 1.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar sentencia definitiva en los términos que se expresan a continuación:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
En el escrito de demanda de nulidad, la parte accionante alegó los siguientes hechos:
Indica como antecedentes los siguientes hechos:
Que en fecha 27 de abril de 2011, el ciudadano RODOLFO VALENZUELA, presenta ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo, solicitud de reenganche y y pago de salarios caídos en contar de ENVASES INDUSTRIALES PET ENPÉT C.A.
Que en fecha 02 de mayo de 2011, el órgano administrativo del trabajo admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta y ordena la notificación de la entidad de trabajo a los fines de su comparecencia para que comparezca al acto oral de contestación del procedimiento.
Que en fecha 13 de junio de 2011, el funcionario del trabajo notifica a la empresa y el 21 de junio de 2011, se celebró el acto oral de contestación del procedimiento.
Que durante el desarrollo del acto oral de contestación del procedimiento la entidad de trabajo ENVASES INDUSTRIALES PET ENPÉT C.A. procedió a reconocer la condición de trabajador del reclamante, la inamovilidad que estaba siendo invocada por el solicitante y manifestó que no reprodujo el despido alegado, pero que a los fines de dar por concluido el procedimiento la empresa procedió a convenir en el referido expediente y a solicitar que el reclamante se reincorporara de manera inmediata y que por vía de consecuencia, se procedería a pagar los salarios dejados de percibir.
Que la Inspectoría procedió dictó la Providencia respectiva declarando conjugar el reenganche y pago de salarios caídos, estableciéndose el cumplimiento para el día 27 de junio de 2011.
Que en fecha 27 de junio de 2011, oportunidad procesal para dar cumplimiento al reenganche, la empresa por causas ajenas a su voluntad no pudo asistir al acto y en razón de ello, la Inspectoría del Trabajo procedió a levantar un acta en la que dejo constancia de la referida incomparecencia y procedió a ordenar la apertura del procedimiento sancionatorio por desacato.
Que el día 25 de julio de 2011, se trasladó a la sede de la empresa ENVASES INDUSTRIALES PET ENPÉT C.A. un funcionario a los fines de dar cumplimiento a la orden de reenganche y constatar el pago de los salarios caídos; dejando constancia el funcionario de la situación en el expediente administrativo.
Que con el objetivo de enmendar los errores cometidos, la empresa ENVASES INDUSTRIALES PET ENPÉT C.A., acuerda con el reclamante acudir a la sede la Inspectoría del Trabajo, en fecha 31 de octubre de 2011, a los fines de dejar constancia del reenganche y pago de salarios caídos, por lo que el órgano administrativo levantó acta dejando constancia que las partes están de acuerdo con el reenganche y con el pago de los salarios caídos.
Que paralelamente a las actuaciones que iban realizando en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado ante la sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, la Sala de Sanciones del mismo órgano administrativo tramitó el procedimiento de sanciones en el expediente No. 080-2011-06-641, como consecuencia del supuesto desacato.
Que la Sala de Sanciones inició el procedimiento de multa y ordenó la notificación de la empresa para su comparecencia a dar contestación a la demanda y promover las pruebas que estimara pertinentes.
Que en fecha 15 de septiembre de 2011 la empresa ENVASES INDUSTRIALES PET ENPÉT C.A. fue notificada, la cual decidió no hacer uso de su derecho a presentar alegatos, defensas y argumentos, por lo que en fecha 04 de octubre de 2011 se le declara confesa y se pasa el expediente para decisión.
Que en fecha 20 de octubre de 2011, la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo, dicta Providencia Administrativa No. 1702-2011, mediante la cual ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de la cantidad de Bs. 3.096,44, equivalente a dos salarios mínimos por el desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RODOLFO VALENZUELA, siendo notificada la empresa de la señalada decisión en fecha 05 de diciembre de 2011.
Que habiendo sido sancionada la empresa –hoy accionante-, la Inspectoría del Trabajo, haciendo uso de una incorrecta interpretación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, condenó la imposición de multas sucesivas al patrono, por no constar en el expediente prueba del cumplimiento del acto administrativo que acordaba el reenganche y pago de salarios caídos del reclamante.
Que es así como en fecha 19 de diciembre de 2011, la Sala de Sanciones de la referida Inspectoría publica un nuevo auto por medio del cual, de manera unilateral y sin procedimiento previo, se condena al patrono al pago de Bs. 3.096,44, dos salarios mínimos, por concepto de multa sucesiva debido al supuesto incumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos, siendo notificada la empresa del señalado auto en fecha 01 de febrero de 2012.
Que en fecha 18 de enero de 2012, la sala de Sanciones publica un nuevo auto por medio del cual condena a la empresa al pago de Bs. 46.446,60, monto que supuestamente equivale al cálculo de dos salarios mínimos condenados cada dos días, por 30 días continuos que se mantuvo el presunto incumplimiento.
Posteriormente el 17 de febrero de 2012, la Sala de Sanciones de la indicada Inspectoría, publica un nuevo auto mediante el cual le condena al pago de Bs. 46.446,60, monto que supuestamente equivale al cálculo de dos salarios mínimos condenados cada dos días, por 30 días continuos que se mantuvo el presunto incumplimiento.
Que surge importante resaltar que estos dos últimos autos de fecha 18-01-12 y 17-02-12, fueron notificados el día 01 de febrero de 2012.
Que conforme a lo señalado, es que procede a solicitar la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en los autos de fechas 19 de diciembre de 2011, 18 de enero de 2012 y 17 de febrero de 2012, dictados en el expediente administrativo No. 080-20-11-06-641, por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Alega el accionante en sustento de la demanda de nulidad interpuesta, los vicios siguientes:
Violación del derecho constitucional al debido proceso:
Al respecto trae a colación el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que todo acto es nulo cuando así lo establezca la Constitución y las Leyes.
Señala que el artículo 25 de la Magna Carta consagra que es nulo todo acto administrativo que viole o menoscabe los derechos garantizados en dicho cuerpo normativo y que todo acto que viole o menoscábelos derechos garantizados por la Constitución es nulo.
Refiere que la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, mediante los actos administrativos impugnados, le cercena el derecho constitucional al debido proceso, mediante la violación del principio constitucional de no ser sancionado por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones, en leyes preexistentes (Principio de Legalidad de las Sanciones) y el Principio constitucional ano ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente (Principio del Non Bis In idem).
En cuanto a la violación del Principio de Legalidad de las Sanciones Administrativas, señaló:
Que los actos administrativos cuya nulidad pretende, violan lo establecido en el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, señala que la Inspectoría del Trabajo al sancionarle sucesivamente por el supuesto incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RODOLFO VALENCIA, utiliza como fundamento legal las normas establecidas en los artículos 630 de la Ley Orgánica del Trabajo y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Destaca que ambos artículos establecen dos sanciones claramente diferenciadas. En el caso de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectora del Trabajo puede condenar al administrado que incumplió la orden de reenganche y pago de salarios caídos, al pago de entre un cuarto (1/4) y dos (2) salarios mínimos por el incumplimiento de una orden de reenganche y pago de salarios caídos; por otra parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser una norma genérica, sólo prevé la posibilidad de sancionar a los obligados a pagar la cantidad de Bs. 10,00 pero de manera sucesiva, calculados cada dos días y hasta que se cumpla la orden no acatada.
Que se trata de dos sanciones y deben aplicarse de manera excluyente, por lo que la administración sólo puede hacer uso de una u otra sanción, cuando corresponda, pero nunca las dos so pena de violentar el principio non bis in idem, conforme al cual, nadie puede ser condenado dos veces por los mismos hechos (numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Que en el caso de marras, la Inspectoría del Trabajo le aplicó no solo multas sucesivas, lo cual es contrario a derecho, sino que entre dos posibles multas aplica la mayor de ellas sin fundamento alguno. La Inspectoría del Trabajo, por lo que calcula la sanción con base a los parámetros establecidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a un máximo de dos salarios mínimo, pero le aplica de manera sucesiva como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Toma lo mejor de ambas normas para proceder a imponer la sanción, no limitándose la Inspectoría a sancionarle una sola vez por el monto de dos salarios mínimos sino que aplica convenientemente una parte de cada artículo y crea una norma sui géneris para sancionarle.
Que la aplicación de una sanción administrativa no establecida en Ley es gravemente inconstitucional, por lo que las sanciones deben estar señaladas claramente en la Ley, estableciendo su supuesto de hecho y alcance de la norma, por lo que solicita sea declarada la nulidad absoluta de los actos recurridos por violentar el principio de tipicidad de las sanciones administrativas, establecido en el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la violación del Principio Constitucional del Non Bis In Idem, adujo lo siguiente:
Que cuando la Inspectoría del Trabajo dictó los actos administrativos cuya nulidad pretende, utilizó como fundamento de derecho dos artículos que establecen sanciones distintas, condenándole dos veces por los mismos hechos. Que dicha prohibición de doble juzgamiento aplica en los procedimientos administrativos, por lo que las sanciones administrativas solo pueden procesarse y sancionarse al administrado una sola vez por determinados hechos.
Que en el caso planteado, la Inspectoría del Trabajo aplica a través de los actos administrativos contenidos en los autos de fechas 19 de diciembre de 2011, 18 de enero de 2012 y 17 de febrero de 2012, sanciones sucesivas a mi representada, sirviéndose de los artículos 630 de la Ley Orgánica del Trabajo y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que ambas normas imponen sanciones diferentes, estableciendo la Ley Orgánica del Trabajo una única sanción por la cantidad entre un cuarto (1/4) y dos (2) salarios mínimos, mientras que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la aplicación de multas sucesivas por la cantidad de Bs. 10,00 hasta lograr del sancionado el cumplimiento de una determinada conducta.
Que no obstante a lo señalado, la inspectoría del Trabajo le aplicó ambas sanciones, imponiendo una multa basada en las dos normas, a los mismos hechos, por supuesto incumplimiento de la orden contenida en la providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RODOLFO VALENZUELA, violando el principio constitucional Non Bis InIdem, prolo que solicita la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados.
En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señala que fue sancionada con tres elevadas multas sin que hubiese mediado previamente los procedimientos administrativos sancionatorios que le garantizarán su derecho a un debido proceso y a la defensa en sede administrativa, sin que pudiese defenderse, lo cual origina una flagrante violación al derecho a al defensa y al debido proceso que le asiste, de conformidad con los ordinales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, adujo la parte accionante que si la Inspectoría del Trabajo consideraba que era merecedora de las sanciones de multas sucesivas recurridas, antes de imponer esas sanciones, debió notificarle previamente que se encontraba presuntamente incursa en la comisión de hechos que podían ser sancionados con multas y otorgarle lapsos razonables para ejercer su derecho a la defensa y presentar las pruebas que le favorecieran, lo cual nunca hizo.
Que los procedimientos administrativos deben estar dotados de suficientes garantías para los ciudadanos por lo que cada vez que la administración pretenda imponer sanciones a los administrados el acto sancionatorio debe ser producto de un procedimiento administrativo donde se le haya otorgado al administrado todas las garantías del derecho al debido proceso.
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, señala en el escrito libelar los argumentos siguientes:
Que los Actos Administrativos contenidos en los autos de fechas 19 de diciembre de 2011, 18 de enero de 2012 y 17 de febrero de 2012, dictados en el expediente administrativo No. 080-2011-06-641, adolecen de graves vicios en el elemento motivacional (fundamentos de hecho y de derecho del acto) que los hace absolutamente nulos de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que tales vicios versan sobre la errada interpretación de los artículos 630 de la Ley Orgánica del Trabajo y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como por la errada constatación de los hechos por parte del órgano decisor (error de hecho)
Que la Inspectoría del Trabajo, después de tramitar conforme a derecho el procedimiento administrativo en su contra por el supuesto incumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RODOLFO VALENZUELA, le condenó a pagar una multa estimada en la cantidad de Bs. 3.096,44 de conformidad con lo establecido en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por considerar acertada en cuanto a derecho la imposición de la misma, no procedió a ejercer recurso alguno.
Que el fundamento de derecho de las multas sucesivas esta contenido en los artículos 630 de la Ley Orgánica del Trabajo y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero no obstante, las sanciones en cada uno de ellos apunta hacia resultados distintos. Que el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra una sanción con carácter punitivo, dirigida a lograr la realización de una conducta determinada por parte desobligado, por lo que no se satisface su objetivo con la sola condenatoria del sujeto. Que el objetivo pretendido por ambas normas es distinto y por ende excluyente, no pudiendo aplicarse para un mismo supuesto de hecho una sanción punitiva y otra coercitiva.
Que al existir dos sanciones en dos normas diferenciadas, mal puede la Inspectoría del Trabajo unificarlas para crear una sanción sui generis, al margen de la Ley,por lo que dicha situación vicia de nulidad absoluta los actos administrativos por incurrir en falso supuesto de derecho.
En cuanto al falso supuesto de hecho, adujo que mediante los actos administrativos impugnados se le sanciona a la empresa ENVASES INDUSTRIALES PET ENPÉT C.A. por no haber dado fiel cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada en fecha 21 de junio de 2011, ene. expediente 080-2011-01-1245, tramitado por ante la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo, lo cual es total y absolutamente incorrecto. Al respecto, señala que de las actas del expediente 080-2011-01-1245 se evidencia que el día 31 de octubre de 2011, se presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo los representantes judiciales de la sociedad mercantil ENVASES INDUSTRIALES PET ENPÉT C.A. y el reclamante, ciudadano RODOLFO VALENZUELA, a los fines de dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, levantada en dicha oportunidad un acta, de la cual se desprende que en dicha oportunidad, 31 de octubre de 2011, el patrono dio cabal cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos que había sido dictada por la Inspectoría del Trabajo.
Que el supuesto de hecho en que se fundamentaron los actos administrativos impugnados es inexistente, ya que para el momento de ser sancionada la empresa ésta había cumplido a cabalidad con la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano RODOLFO VALENZUELA.
De igual forma alega la parte accionante, la violación del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al proceder la inspectoría del Trabajo a prejuzgar y precalificar ab-initio que había incumplido la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada en fecha 21 de junio de 2011, en el expediente 080-2011-01-1245, sin que mediara la sustanciación de los respectivos procedimientos administrativos, por lo que no tuvo oportunidad de desvirtuar las imputaciones que le fueron realizadas y dadas por probadas.
Alega la accionante, la violación del principio de la confianza legítima o expectativa plausible al tener la confianza legitima de no poder ser sancionada por haber dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RODOLFO VALENZUELA, en fecha 31 de octubre de 2011 y lo cual constaba en el expediente.
Finalmente solicita la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en los autos de fechas 19 de diciembre de 2011, 18 de enero de 2012 y 17 de febrero de 2012, dictados en el expediente administrativo No. 080-2011-06-641, por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Ratificó en forma oral y resumida, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, conforme a los cuales sustenta la solicitud de nulidad del acto administrativo, procediendo a consignar escrito de alegatos.
DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna de la administración pública. En consecuencia, no formulo alegatos en la presente causa.
DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, compareció en representación del Ministerio Público el abogado CANGEMI GIANFRANCO, Fiscal 81° del Ministerio Público con competencia Nacional en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, el cual manifestó que procedería a presentar escrito con las consideraciones después de informes y antes que se emita la decisión correspondiente.
IV
PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE ENVASES INDUSTRIALES PET ENPÉT C.A:
DE LAS ADJUNTAS AL ESCRITO LIBELAR:
DOCUMENTALES:
Copia del expediente administrativo No. 028-2011-01-01245, que riela del folio 43 al 174, ambos inclusive, seguido por ante la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, del cual emergen las actuaciones relacionadas con el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano RODOLFO VALENZUELA en contra de la empresa ENVASES INDUSTRIALES PET ENPÉT C.A. Del mismo se desprende el escrito de solicitud de fecha 27 de abril de 2011; auto dictado en fecha 02 de mayo de 2011, mediante el cual el órgano administrativo del trabajo admite la solicitud; Cartel de Notificación librado a la empresa ENVASES INDUSTRIALES PET ENPÉT C.A.; informe de actuación del alguacil administrativo de fecha 18/06/2011, mediante el cual manifiesta haber 0practocado la notificación mediante cartel de la empresa ENVASES INDUSTRIALES PET ENPÉT C.A.; Acta Providencia de fecha 21 de junio de 2011, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano RODOLFO VALENZUELA en contra de la empresa ENVASES INDUSTRIALES PET ENPÉT C.A.; copia de Registro de Información Fiscal de la empresa ENVASES INDUSTRIALES PET ENPÉT C.A., No. J-30760068-3; instrumento poder otorgado por la empresa ENVASES INDUSTRIALES PET ENPÉT C.A. , acta constitutiva estatutaria de la empresa ENVASES INDUSTRIALES PET ENPÉT C.A; acta levantada en fecha 27 de junio de 2011, con motivo del acto de cumplimiento voluntario, dejándose constancia de la incomparecencia del patrono; comunicación de fecha 27 de junio de 2011 dirigida por la Sala de Fueros a la Sala de Sanciones solicitando la apertura del procedimiento de multa; acta de reenganche de fecha 25 de julio de 2011, de la cual se desprende que la empresa no acepta el reenganche; comunicación de fecha 27 de julio de 2011 dirigida por la Sala de Fueros a la Sala de Sanciones solicitando la apertura del procedimientos de multa; acta de reenganche de fecha 31-10-2011, de la cual se desprende el cumplimiento a la providencia. Quien decide, al constituir copia de documentos públicos administrativos, que gozan de veracidad, les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Copia de expediente 080-2011-06-00641 seguido por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, del cual se desprende auto de apertura del procedimiento de multa en fecha 01 de agosto de 2011, en contra de la empresa la empresa ENVASES INDUSTRIALES PET ENPÉT C.A; cartel de notificación, informe del alguacil administrativo, providencia administrativa No. 1702-2011 de fecha 20 de octubre de 2011, mediante la cual se declara conjugar el procedimiento de multa en contra de la empresa ENVASES INDUSTRIALES PET ENPÉT C.A; planilla de liquidación por ante el Tesoro Nacional, No. 1702-2011, de fecha 20/10/2011, por el monto de Bs. 3.096,44, expedida a la empresa ENVASES INDUSTRIALES PET ENPÉT C.A; autos de fechas 19 de diciembre de 2011, 18 de enero de 2012 y 17 de febrero de 2012, dictados en el expediente administrativo No. 080-2011-06-641 y planillas de liquidación libradas para ser pagadas por ante el Tesoro Nacional. Constituye el acto administrativo cuya nulidad se pretende y que será objeto de revisión en el presente fallo, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.-
DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
DE LA PARTE ACCIONANTE
DOCUMENTALES:
Marcada A-1, que riela al folio 31 de la pieza No. 1, consistente en diligencia suscrita en fecha 21 de septiembre de 2011 por la abogada MARÍA LAURA HENRIQUEZ, apoderada de la empresa ENVASES INDUSTRIALES PET ENPÉT C.A, en expediente No. 080-2011-06-00641 seguido por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual consigna copias de reenganche de fecha 31 de octubre de 2011, en el expediente de la sala de fueros No. 080-2011-01-1245. Quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE DECLARA.
Marcada A-2, que riela al folio 32 de la pieza No. 1, consistente en diligencia suscrita en fecha 19 de noviembre de 2011 por la abogada MARÍA LAURA HENRIQUEZ, apoderada de la empresa ENVASES INDUSTRIALES PET ENPÉT C.A, en expediente No. 080-2011-06-00641 seguido por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual solicita el cierre del expediente en virtud de haber dado cumplimiento a lo ordenado. Quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE DECLARA.
Marcada A-3, que riela al folio 33 de la pieza No. 1, consistente en diligencia suscrita en fecha 14 de febrero de 2013 por la abogada MARÍA LAURA HENRIQUEZ, apoderada de la empresa ENVASES INDUSTRIALES PET ENPÉT C.A, en expediente No. 080-2011-06-00641 seguido por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual solicita el traslado del expediente conforme a lo solicitado por oficio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo. Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la causa. Y ASI SE DECLARA.
Marcada A-4, que riela al folio 34 de la pieza No. 1, consistente en diligencia suscrita en fecha 19 de enero de 2013 por la abogada MARÍA LAURA HENRIQUEZ, apoderada de la empresa ENVASES INDUSTRIALES PET ENPÉT C.A, en expediente No. 080-2011-06-00641 seguido por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual consigna copias de expediente administrativo para su remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo, en virtud del recurso de nulidad interpuesto. Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la causa. Y ASI SE DECLARA.
Marcada A-5, que riela al folio 35 de la pieza No. 1, consistente en diligencia suscrita en fecha 22 de julio de 2014 por la abogada MARÍA LAURA HENRIQUEZ, apoderada de la empresa ENVASES INDUSTRIALES PET ENPÉT C.A, en expediente No. 080-2011-06-00641 seguido por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual expresa su preocupación por la ubicación del expediente administrativo, en virtud del recurso de nulidad interpuesto pro ante los Tribunales Laborales del Estado Carabobo. Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la causa. Y ASI SE DECLARA.
.- Con relación a la prueba de INFORMES:
De los requeridos a la Inspectorìa del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, cuyas resultas no fueron recibidas por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
V
DE LOS INFORMES:
DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE:
Riela del folio 50 al 54, escrito presentado por el abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.331, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ENVASES INDUSTRIALES PET ENPÉT C.A., mediante el cual presenta informes en el cual de manera resumida explana los hechos alegados en el escrito libelar, ratificando la existencia de los vicios alegados: Violación del derecho constitucional al debido proceso, violación del Principio de Legalidad de las Sanciones Administrativas, violación del Principio Constitucional del Non Bis In Idem, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, violación del derecho a la presunción de inocencia y violación del principio de la confianza legítima o expectativa plausible.
Solicita se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta en contra de los Actos Administrativos contenidos en los autos de fechas 19 de diciembre de 2011, 18 de enero de 2012 y 17 de febrero de 2012, dictados en el expediente administrativo No. 080-20'11-06-641, por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
No consta en autos escrito de informes presentado por la administración pública, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir se observa que se pretende la nulidad de en contra de los Actos Administrativos contenidos en los autos de fechas 19 de diciembre de 2011, 18 de enero de 2012 y 17 de febrero de 2012, dictados en el expediente administrativo No. 080-20'11-06-641, por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
A tales efectos, la demanda se fundamentó en la violación del derecho constitucional al debido proceso, violación del Principio de Legalidad de las Sanciones Administrativas, violación del Principio Constitucional del Non Bis In Idem, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, violación del derecho a la presunción de inocencia y violación del principio de la confianza legítima o expectativa plausible.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a analizar las denuncias planteadas con base a las consideraciones siguientes:
En cuanto a la violación del derecho constitucional al debido proceso adujo la parte accionante que la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, mediante los actos administrativos impugnados, le cercena el derecho constitucional a la defensa, al violentar el Principio de Legalidad de las Sanciones y el Principio del Non Bis In Idem.
De los antecedentes administrativos se observa que el órgano administrativo del trabajo, procedió a sancionar a la entidad de trabajo ENVASES INDUSTRIALES PET ENPÉT C.A., imponiéndole de manera simultanea dos sanciones, regidas por normas distintas, por lo que cada una de ellas establece un presupuesto de hecho para que surga aplicable la sanción prevista. Se verifica una mixtura de los artículos 630 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el órgano administrativo impone a la entidad de trabajo el pago de una sanción equivalente a dos salarios mínimos, adicionándole la aplicación de sanción sucesiva prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al imponerse la sanción con base a dos normas de cuerpos normativos diferentes, que han sido establecidas para presupuestos distintos, se genera por parte del órgano administrativo una base legal inexistente en el ordenamiento jurídico. Asimismo y como consecuencia de ello, se impone una sanción bajo dos supuestos distintos, por lo que se sanciona por el mismo hecho a la entidad de trabajo, violentándose el principio non bis in idem; asimismo, se le juzga y condena por los mismos hechos –no acatamiento del reenganche del ciudadano RODOLFO VALENZUELA- por lo que se viola igualmente el Principio del Non Bis In idem, todo lo cual menoscaba el derecho constitución a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.
De igual forma constata este Tribunal que al proceder el órgano administrativo del trabajo, mediante los Actos Administrativos contenidos en los autos de fechas 19 de diciembre de 2011, 18 de enero de 2012 y 17 de febrero de 2012, dictados en el expediente administrativo No. 080-2011-06-641, a sancionar a la entidad de trabajo –hoy accionante- por hechos no previstos legalmente, toda vez que como se señalo supra, se le impone las sanciones con base a dos normas de cuerpos normativos diferentes, que han sido establecidas para presupuestos distintos, tomando en consideración el órgano administrativo una base legal inexistente en el ordenamiento jurídico, se concluye que no existe el hecho generador de la sanción, violentándose de esta forma el debido proceso.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;…”.
En relación a los mencionados derechos, la jurisprudencia, ha dejado sentado lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01012, de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:
“ … En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Este Tribunal concluye que se le violentó el debido proceso a la parte accionante, al ser sancionada por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto se le impone una sanción administrativa no establecida en Ley, lo cual a todas luces es inconstitucional y transgrede el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no garantizar el órgano administrativo del trabajo el debido proceso y el derecho a la defensa. Y ASI SE DECLARA.
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, observa este Tribunal que el órgano administrativo del trabajo, mediante los Actos Administrativos contenidos en los autos de fechas 19 de diciembre de 2011, 18 de enero de 2012 y 17 de febrero de 2012, dictados en el expediente administrativo No. 080-2011-06-641, procede fundamentar los mismos en el no acatamiento del reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RODOLFO VALENZUELA, supuesto éste inexistente para el momento de emitir los señalados actos recurridos, toda vez que la entidad de trabajo en fecha 31 de octubre de 2011, dio cumplimiento a la orden de reenganche emanada. De igual forma se observa que subsume en las normas de manera errada los hechos, al establecer las normas aplicadas sanciones que ciertamente persiguen fines distintos. En tal sentido, el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, persigue obtener el acatamiento de la orden de reenganche del patrono contumaz, por lo que va dirigida a obtener dicho cumplimiento, lo cual difiere del sentido de la sanción prevista en artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1181, de fecha 27/09/2011. Expediente No. 2009-0676), cito:
“... (Omissis)…
(…) Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..”
De manera que se concluye que el órgano administrativo del trabajo incurre en falso supuesto de hecho y de derecho. Y ASI SE DECLARA.
Por cuanto los vicios antes delatados en los actos administrativo impugnados, acarrean la nulidad absoluta de los mismos, al constituir violaciones a derechos y garantías constitucionales, considera este Tribunal innecesario pasar a verificar la existencia de los vicios delatados de violación del derecho a la presunción de inocencia y violación del principio de la confianza legítima o expectativa plausible, al surgir inoficioso. Y ASI SE ESTABLECE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado concluye que los actos administrativos contenidos en los autos de fechas 19 de diciembre de 2011, 18 de enero de 2012 y 17 de febrero de 2012, dictados en el expediente administrativo No. 080-2011-06-641, por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, se encuentran afectados por vicios que acarrean su nulidad absoluta. Y ASI SE DECLARA.
Por todas las razones antes expuestas, surge procedente la demanda de nulidad interpuesta y debe ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECLARA.
VIII
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.331, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ENVASES INDUSTRIALES PET ENPÉT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/11/2000, bajo el No. 9, tomo 216-A, en contra de los Actos Administrativos contenidos en los autos de fechas 19 de diciembre de 2011, 18 de enero de 2012 y 17 de febrero de 2012, dictados en el expediente administrativo No. 080-2011-06-641, por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. En consecuencia, se declara la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en los autos de fechas 19 de diciembre de 2011, 18 de enero de 2012 y 17 de febrero de 2012, dictados en el expediente administrativo No. 080-2011-06-641, por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, a la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción, en la cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes noviembre del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
La SECRETARIA,
YAJAIRA MARTÍNEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:14 p.m.-
LA SECRETARIA,
YAJAIRA MARTÍNEZ
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