REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO en sede CONSTITUCIONAL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, treinta de noviembre de dos mil quince
205º y 156º


Vista la diligencia que antecede, suscrita por una parte, por el ciudadano RAMON FAJARDO, asisitido por el abogado JUAN JOSÉ ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.953, en su carácter de parte actora, y por otra parte, la abogada MARÍA EMILIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 184.4328, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignan acuerdo transaccional, en los términos que se expresan a continuación:

“ (…) … El día de hoy 26 de Noviembre del año 2015, asisten voluntariamente, Ramón Antonio Fajardo, titular de la cédula de identidad N° V-3.559.300, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio de su confianza Juan José Ascanio, titular de la cédula de identidad N° V-3.900.142 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 110.953, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará "El Demandante", por una parte; y por la otra el Abogado en ejercicio María Emilia Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.020.523, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 184.432, quien actúa en este acto en nombre y representación de la Sociedad de Comercio “Interamericana de Cabes Venezuela S.A”, quien lo sucesivo se denominara “ICV” suficientemente identificado en autos, tal como consta de Instrumento Poder que se presenta en original para su vista, certificación y devolución, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará "La Demandada", quienes libre de apremio y de forma espontánea, comparecencia, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario, para la celebración en esta fase de juicio “EL ACUERDO TRANSACCIONAL”, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, puedan lograr un posible acuerdo que de por terminada la presente causa, para lo cual juran la urgencia del caso. El Tribunal visto el pedimento que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede habilitar el tiempo necesario, En tal sentido las partes comparecientes imponiéndolos el Juez, del objeto perseguido como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Estas le manifiestan que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en lo adelante L.O.T.T.T, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), el cual es del siguiente tenor: de mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de dar por terminadas cualesquiera diferencias que hubiesen surgido entre las partes con ocasión de la terminación de la prestación de servicio que los unió y dar por terminado el presente litigio signado con la nomenclatura GP02-L-2015-224 han convenido en celebrar una transacción contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: "El Demandante" -en su argumentar- declara que prestó servicios personales desde el 04 de Abril de 2002 Ocupando el cargo de Supervisor de Producción.– Durante la relación de trabajo adquirió Una Enfermedad Ocupacional Con Ocasión al Trabajo, que fue certificada por ente competente en fecha 14 de agosto 2012, el cual me resultó ser una DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1 (COD. CIE10-M51.8) que le ocasionó una Discapacidad total y Permanente. La Relación de trabajo duró hasta el 30 de Abril de 2009, fecha en la cual fui despedido sin justa causa. Fecha en la cual consideró como terminada la relación de trabajo. (ii)-Que dicha enfermedad ocupacional le originó secuelas y hoy en día se le dificulta su normal desenvolvimiento al utilizar todo el cuerpo y en especial sus extremos superiores, para cualquier función privándole movilizarse con normalidad, cargar cierta cantidad de peso o estirar los músculos lumbares, lo que le impedirá trabajar normalmente el resto de su vida. (iii)-Que en razón a la enfermedad ocupacional que tuvo lugar en ocasión a la prestación de sus servicios con relación a mi patrono “ICV”, y que por las secuelas originadas le impedirá trabajar completamente durante el resto de su vida, por lo que debería la empresa ser condenada a las Indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT y así como a los daños materiales y lucro cesante, (iv) -Que en razón al Hecho Ilícito causante de la enfermedad que se produjeron por cuanto la empresa “ICV” no cumple con las normas mínimas de seguridad que debe existir en todo lugar de trabajo, aun cuando le fue notificado de los riesgos que pudiesen ocurrir. (v) -Que le adeuda por Daño Moral Subjetivo la cantidad Trescientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs 300.000,00); la cantidad de Doscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs 200.000,00) por Daño Moral Objetivo; la cantidad de Doscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs 200.000,00) por Daño Material; la cantidad de Doscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs 200.000,00) por Daño Emergente y Lucro Cesante; Indemnizaciones de la Lopcymat contenidas en el artículo 130.3 por Discapacidad Total y Permanente la cantidad de Trescientos Trece Mil Ciento Setenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs 313.170,00), por concepto la Discapacidad Total y Permanente conforme con el articulo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica De Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), así como las costas que fueron estimadas en el 30% de la cuantía para un total de Trescientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 363.951,00) para un total demandado de Un Millón Quinientos Setenta y Siete Mil Ciento Veintiún Bolívares (Bs. 1.577.121,00). (vii) Indemnizaciones legales contenidas en la LOPCYMAT y Código Civil e Indemnizaciones contractuales. Costas y costos del presente juicio y honorarios profesionales y/o indexación o corrección monetaria y/o cualquier otro concepto derivado de la enfermedad Ocupacional alegada por “El Demandante”.- SEGUNDA: "La Demandada" rechaza categóricamente la procedencia de todos y cada uno de los alegatos, conceptos y montos demandados. En tal sentido, entre otras circunstancias, “La Demandada” (i) niega que se haya ocasionado la enfermedad ocupacional y manifiesta que "El Demandante" fue debidamente y oportunamente informado de los riesgos al comienzo de la relación de trabajo; (ii) niega que existiera hecho ilícito por parte de mi representada y por ende no puede haber pago de Indemnizaciones contempladas en la Ley de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo; (iii) niega que se pague daño moral. Asimismo, mi representada no puede ser responsable o condenada a Lucro Cesante y Secuelas, (iv) de la misma manera mi representada rechaza la modalidad en que termino la relación de trabajo ya que no existió un despido injustificado por lo que nada le adeuda por este concepto. (v) En consecuencia, niega que se le adeuden cantidad alguna por Daño Moral objetivo y subjetivo, hecho ilícito, indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT y en su Reglamento, Indemnizaciones legales o contractuales, Lucro Cesante y Secuelas, Indemnizaciones por Despido Injustificado. Costas y costos del presente juicio y honorarios profesionales y/o indexación o corrección monetaria y/o cualquier otro concepto derivado de la enfermedad ocupacional que alega “El Demandante”.- TERCERA: No obstante los puntos de vista esgrimidos tanto por “El Demandante” como por “La Demandada” y luego de efectuado un minucioso estudio de la pretensión de cada una de las partes, tanto "El Demandante" como "La Demandada" declaran con el objeto de convenir una fórmula transaccional, en el interés común de dar por terminada en forma definitiva la presente reclamación judicial, así como evitar y precaver cualquier otro eventual litigio, juicio o controversia futuros, por cualquier concepto vinculado, directa o indirectamente con los alegatos expuestos por “El Demandante” en su escrito libelar, sin que ello signifique, en modo alguno, que “La Demandada” admita los alegatos y/o convenga en la reclamaciones del demandante, LAS PARTES, haciéndose recíprocas concesiones, convienen, de mutuo y común acuerdo, celebrar la presente transacción en los términos aquí indicados. Siendo ello así, Las partes convienen en fijar con carácter transaccional, a los fines de concluir definitivamente el presente procedimiento judicial, signado bajo el número GP02- L-2015-224 así como para evitar y precaver cualquier eventual litigio, juicio o controversia futuros por cualquier concepto vinculado, directa o indirectamente con los alegatos expuestos por “El Demandante” en su escrito libelar, como monto definitivo del presente acuerdo, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.260.000,00) mediante cheque del Banco Mercantil, identificado con el N° 52399192, a nombre de “El Demandante”, correspondientes la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs 240.000,00) el pago por indemnizaciones de acuerdo a la certificación que emitirá el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs 40.000,00) por pago de Daño Moral Subjetivo y Objetivo, Daño Material y Lucro Cesante, Costas e Indexación. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, como consecuencia de la vía transaccional escogida. En tal sentido este monto finiquita los conceptos reclamados y cualquiera que se pueda originar la Enfermedad Ocupacional según lo señalado por “El Demandante” en su demanda. En virtud de la cantidad transaccional acordada de mutuo y común acuerdo entre las partes (tanto por "La Demandada" como por "El Demandante"), “El Demandante” libre de todo apremio y constreñimiento declara que acepta el mismo; y manifiesta que la cantidad de dinero arriba acordada y aceptada queda saldada cualquier deuda de cualquier índole, que estuviere relacionada con lo relativo al Enfermedad Ocupacional que señala que padece y de cualquier otra naturaleza, que hubiese podido existir o surgir como consecuencia de ello. "El Demandante" reconoce conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula Tercera del presente documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, beneficios, indemnizaciones y acuerdos reparatorios que estime “El Demandante” le corresponden por las circunstancias narradas en el escrito libelar, así como por cualquier otro concepto, derivado de la Enfermedad Ocupacional. En el sentido expuesto, “El Demandante” expresamente conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada adicional le corresponde ni tiene que reclamar a “La Demandada”, ni a ninguno de sus accionistas, directores, administradores, gerentes, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, y/o cualquier otro representante de “La Demandada”, o contra cualquiera de sus filiales y/o relacionadas, así como otras empresas con las que ésta constituya o pueda constituir una unidad económica por los conceptos mencionados en la demanda y en esta transacción, ni por las reclamaciones o acciones judiciales, extrajudiciales o administrativas, ni acciones civiles, penales, laborales y administrativas que “El Demandante” haya podido o pueda formularle a “La Demandada”, específicamente por Daño Moral objetivo y subjetivo, Bonificación Transaccional compensable, hecho ilícito, indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT y en su Reglamento, Indemnizaciones legales o contractuales, Lucro Cesante y Secuelas, Indemnizaciones legales contenidas en la LOPCYMAT y Código Civil e Indemnizaciones contractuales. Costas y costos del presente juicio y honorarios profesionales y/o indexación o corrección monetaria y/o cualquier otro concepto derivado de la Enfermedad Ocupacional que alega “El Demandante”.- QUINTA: En virtud de lo expuesto por este medio, “El Demandante” le otorga a “La Demandada” y/o a cualquiera de sus filiales y/o relacionadas, así como a otras empresas con las que constituya o pueda constituir una unidad económica, el más amplio finiquito, liberándolas expresamente de toda responsabilidad, directa o indirectamente, relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen en materia laboral o en cualquier otra materia, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra de los conceptos demandados y objeto de esta transacción. SEXTA: Ambas partes solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez del Trabajo por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo año (2006),….”


Este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que las partes en cualquier estado y grado de la causa, pueden dar por terminado el proceso mediante una fórmula de auto composición. En tal sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”



SEGUNDO: Que a los fines de impartir la correspondiente homologación al acuerdo transaccional celebrado por las partes, este Tribunal debe proceder previamente a verificar si el mismo cumple con los requisitos de Ley para su procedencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Conforme a lo señalado en los particulares anteriores y en consideración al contenido del referido acuerdo transaccional se constata que emerge la voluntad de las partes de celebrar una Transacción Laboral.

Con respecto al contenido de la transacción este Tribunal observa que versa sobre derechos discutidos en el presente proceso, seguido por el ciudadano RAMON ANTONIO FAJARDO contra INTERAMERICANA DE CABLES C.A.

Asimismo, resulta menester verificar la capacidad de las partes para transigir, conforme a lo requerido por el artículo 1.714 del Código Civil, que establece:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”

A tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Procesal del Trabajo, las partes podrán obrar en el proceso mediante apoderado judicial, debidamente facultado por mandato poder, por lo surge necesario hacer remisión al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”


En el caso de marras, se observa que el accionante, ciudadano RAMON ANTONIO FAJARDO, a los fines de la celebración del acuerdo transaccional presentado, se encontraba asistido de profesional del derecho, infiriéndose que debe haber orientado a su patrocinada con respecto a los alcances del señalado acuerdo.

Con relación al representante judicial de la accionada INTERAMERICANA DE CABLES C.A., compareció la abogada MARÍA EMILIA PÉREZ, antes identificada, verificándose de las actas procesales, que riela instrumento poder, de cuyo contenido se desprende el otorgamiento de facultad expresa para transigir.

Visto que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, verificación ésta delimitada únicamente en lo que respecta a los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto de la controversia,
es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado por el ciudadano RAMON ANTONIO FAJARDO contra INTERAMERICANA DE CABLES C.A., advirtiéndose que el alcance de la homologación impartida abarca los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de indemnización por enfermedad profesional y que han sido objeto de la controversia. En consecuencia, se tiene dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada.


Publíquese y regístrese la presente decisión.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes noviembre del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
La SECRETARIA,

YAJAIRA MARTÍNEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:16 p.m.-

LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTÍNEZ