REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO en sede CONSTITUCIONAL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, treinta de noviembre de dos mil quince
205º y 156º


SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP02-N-2012-000294
Parte accionante:
ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/06/2003, bajo el No. 8, tomo 75-A.
Apoderados judiciales del accionante: Abogados JAVIER GIORDANELLI, ZULAY CH. LOPEZ, MARIA LAURA HENRTIQUEZ, IRMA BINTES CALDERON, CARLOS LOPEZ DAMIANI, IPSA Nos. 67.331, 78.450, 156.141, 50.082, 75.216, RESPECTIVAMENTE.
Acto recurrido: Actos Administrativos contenidos en los autos de fechas 10 de febrero de 2012 y 11 de marzo de 2011, dictados en el expediente administrativo No. 080-2011-06-945, de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

Motivo: NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES




I
ANTECEDENTES



Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de septiembre de 2012, en razón de la demanda de nulidad presentada por el abogado JAVIER EDUARDO GIORDANELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.331, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/06/2003, bajo el No. 8, tomo 75-A., en contra de los Actos Administrativos contenidos en los autos de fechas 10 de febrero de 2012 y 11 de marzo de 2011, dictados en el expediente administrativo No. 080-2011-06-945, de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
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En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada a este Jugado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-



Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2012, se le da entrada a la demanda.-

En fecha 21 de septiembre de 2012, mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir la demanda y ordena a la parte accionante corregir el escrito de demanda, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Consta del folio 132 al 134, escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2012, por el abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.331, mediante la cual subsana la demanda.

Mediante auto dictado en fecha 01 de octubre de 2012, se admite la demanda presentada y se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar a la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, al Procurador General de la República, al tercero interesado ciudadano JOSE MENDOZA y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-


Verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.


Conforme consta en acta levantada en fecha 17 de julio de 2015 por este Tribunal, en la oportunidad de la audiencia de audiencia de juicio, compareció la parte actora, así como representantes de la Procuraduría General de la República abogadas GLENDA VARGAS y JHOANNA HERNANDEZ, inscritas en el inpreabogado bajolos Nos. 218.834 y 230.879, respectivamente. De igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de representación alguna de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo y del Ministerio Público.

De igual forma, emerge del acta levantada en fecha 17 de julio de 2015, con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, que la parte accionante promovió pruebas y se procedió a instruir la causa de la siguiente manera: “…Primero: Que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, se admitirán las pruebas promovidas en la audiencia de juicio y ordenará la evacuación de los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días mas; todo conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Segundo: Que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; todo conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tercero: Que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, podrán presentarse informes escritos, a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cuarto: Que vencido el lapso para la presentación de informes, se sentenciará la causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, pronunciamiento que podrá diferirse justificadamente por un lapso igual, según lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se agrego a los autos los recaudos consignados por la parte accionante. Es todo…”
Dentro del lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no consta que las partes presentaren escrito de informes.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar sentencia definitiva en los términos que se expresan a continuación:


II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el escrito de demanda de nulidad, la parte accionante alegó los siguientes hechos:

Indica como antecedentes los siguientes hechos:

Que en fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano HJOSÉ GREGORIO MENDOZA HERRERA, presenta ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A

Que en fecha 16 de agosto de 2011, el órgano administrativo del trabajo admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta y ordena la notificación de la entidad de trabajo a los fines de su comparecencia para que comparezca al acto oral de contestación del procedimiento.

Que en fecha 12 de septiembre de 2011, el funcionario del trabajo notifica a la empresa y el 27 de septiembre de 2011, se celebró el acto oral de contestación del procedimiento.

Que durante el desarrollo del acto oral de contestación del procedimiento la entidad de trabajo ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A. procedió a reconocer la condición de trabajador del reclamante, la inamovilidad como norma jurídica no aplicable al caso y declaró que nos e produjo el despido alegado, pero que estaba dispuesta a reincorporar al reclamante de manera inmediata a su puesto de trabajo y a pagar los salarios dejados de percibir.

Que la Inspectoría procedió levantó respectiva Providencia Administrativa respectiva declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, programándose el cumplimiento para el día 30 de septiembre de 2011.

Que en fecha 30 de septiembre de 2011, oportunidad procesal para dar cumplimiento al reenganche, la empresa por causas ajenas a su voluntad no pudo asistir al acto y en razón de ello, la Inspectoría del Trabajo procedió a levantar un acta en la que dejo constancia de la referida incomparecencia y procedió a ordenar la apertura del procedimiento sancionatorio por desacato.

Que el día 05 de octubre de 2011, se trasladó a la sede de la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A un funcionario a los fines de dar cumplimiento a la orden de reenganche y constatar el pago de los salarios caídos; dejando constancia el funcionario de la situación en el expediente administrativo en razón de la negativa de reenganchar al reclamante.

Que con el objetivo de enmendar los errores cometidos, la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A. intenta en reiteradas oportunidades comunicarse con el reclamante a los fines de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, sin embargo, dicho ciudadano perdió todo contacto con la empresa.

Que paralelamente a las actuaciones que se están realizando en el expediente de reenganche y Pago de salarios caídos, la Sala de Sanciones del mismo órgano administrativo, tramitó el procedimiento de sanciones en el expediente No. 080-2011-06-945, como consecuencia del supuesto desacato.

Que la Sala de Sanciones apertura el procedimiento sancionatorio y ordenó la notificación de la empresa para su comparecencia a dar contestación a la demanda y promover las pruebas que estimara pertinentes.

Que en fecha 08 de noviembre de 2011 la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A. fue notificada y en vista que había cumplido para la fecha con el reenganche y pago de salarios caídos, consignó en fecha 10 de noviembre de 2011, diligencia señalando dicha situación y solicitó se declarara sin efectos el procedimiento de multa tramitado.

Que en fecha 26 de diciembre de 2011, la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo, dicta Providencia Administrativa No. 1961-2011, mediante la cual ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de la cantidad de Bs. 3.096,44, equivalente a dos salarios mínimos por el desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA HERRERA, siendo notificada la empresa de la señalada decisión en fecha 30 de enero de 2012.

Que habiendo sido sancionada la empresa –hoy accionante-, la Inspectoría del Trabajo, haciendo uso de una incorrecta interpretación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, condenó la imposición de multas sucesivas al patrono, por no constar en el expediente prueba del cumplimiento del acto administrativo que acordaba el reenganche y pago de salarios caídos del reclamante.

Que es así como en fecha 26 de diciembre de 2011, la Sala de Sanciones de la referida Inspectoría publica un nuevo auto por medio del cual, de manera unilateral y sin procedimiento previo, se condena al patrono al pago de Bs. 3.096,44, dos salarios mínimos, por concepto de multa sucesiva debido al supuesto incumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos, siendo notificada la empresa del señalado auto en fecha 30 de enero de 2012, cuya nulidad no demandan en virtud de haber caducado el ejercicio de la acción.

Que en fecha 10 de febrero de 2012, la sala de Sanciones publica un nuevo auto por medio del cual se condena al patrono al pago de Bs. 3.096,44, dos salarios mínimos, por concepto de multa sucesiva. Cifra que supuestamente equivale al cálculo de dos salarios mínimos, siendo notificada la empresa del señalado auto en fecha 01 de marzo de 2012.

Posteriormente el 11 de marzo de 2012, la Sala de Sanciones de la indicada Inspectoría, publica un nuevo auto mediante el cual le condena al pago de Bs. 46.446,60, monto que supuestamente equivale al cálculo de dos salarios mínimos condenados cada dos días, por 30 días continuos que se mantuvo el presunto incumplimiento, siendo notificada el 14 de mayo de 2012.

Que conforme a lo señalado, es que procede a solicitar la nulidad absoluta de los actos Administrativos contenidos en los autos de fechas 10 de febrero de 2012 y 11 de marzo de 2011, dictados en el expediente administrativo No. 080-2011-06-945, por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

Alega el accionante en sustento de la demanda de nulidad interpuesta, los vicios siguientes:

Violación del derecho constitucional al debido proceso:

Al respecto trae a colación el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que todo acto es nulo cuando así lo establezca la Constitución y las Leyes.

Señala que el artículo 25 de la Magna Carta consagra que es nulo todo acto administrativo que viole o menoscabe los derechos garantizados en dicho cuerpo normativo y que todo acto que viole o menoscábelos derechos garantizados por la Constitución es nulo.

Refiere que la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, mediante los actos administrativos impugnados, le cercena el derecho constitucional al debido proceso, mediante la violación del principio constitucional de no ser sancionado por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones, en leyes preexistentes (Principio de Legalidad de las Sanciones) y el Principio constitucional ano ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente (Principio del Non Bis In idem).

En cuanto a la violación del Principio de Legalidad de las Sanciones Administrativas, señaló:

Que los actos administrativos cuya nulidad pretende, violan lo establecido en el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, señala que la Inspectoría del Trabajo al sancionarle sucesivamente por el supuesto incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano c utiliza como fundamento legal las normas establecidas en los artículos 630 de la Ley Orgánica del Trabajo y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Destaca que ambos artículos establecen dos sanciones claramente diferenciadas. En el caso de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectora del Trabajo puede condenar al administrado que incumplió la orden de reenganche y pago de salarios caídos, al pago de entre un cuarto (1/4) y dos (2) salarios mínimos por el incumplimiento de una orden de reenganche y pago de salarios caídos; por otra parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser una norma genérica, sólo prevé la posibilidad de sancionar a los obligados a pagar la cantidad de Bs. 10,00 pero de manera sucesiva, calculados cada dos días y hasta que se cumpla la orden no acatada.

Que se trata de dos sanciones y deben aplicarse de manera excluyente, por lo que la administración sólo puede hacer uso de una u otra sanción, cuando corresponda, pero nunca las dos so pena de violentar el principio non bis in idem, conforme al cual, nadie puede ser condenado dos veces por los mismos hechos (numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Que en el caso de marras, la Inspectoría del Trabajo le aplicó no solo multas sucesivas, lo cual es contrario a derecho, sino que entre dos posibles multas aplica la mayor de ellas sin fundamento alguno. La Inspectoría del Trabajo, por lo que calcula la sanción con base a los parámetros establecidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a un máximo de dos salarios mínimo, pero le aplica de manera sucesiva como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Toma lo mejor de ambas normas para proceder a imponer la sanción, no limitándose la Inspectoría a sancionarle una sola vez por el monto de dos salarios mínimos sino que aplica convenientemente una parte de cada artículo y crea una norma sui géneris para sancionarle.

Que la aplicación de una sanción administrativa no establecida en Ley es gravemente inconstitucional, por lo que las sanciones deben estar señaladas claramente en la Ley, estableciendo su supuesto de hecho y alcance de la norma, por lo que solicita sea declarada la nulidad absoluta de los actos recurridos por violentar el principio de tipicidad de las sanciones administrativas, establecido en el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la violación del Principio Constitucional del Non Bis In Idem, adujo lo siguiente:

Que cuando la Inspectoría del Trabajo dictó los actos administrativos cuya nulidad pretende, utilizó como fundamento de derecho dos artículos que establecen sanciones distintas, condenándole dos veces por los mismos hechos. Que dicha prohibición de doble juzgamiento aplica en los procedimientos administrativos, por lo que las sanciones administrativas solo pueden procesarse y sancionarse al administrado una sola vez por determinados hechos.

Que en el caso planteado, la Inspectoría del Trabajo aplica a través de los actos administrativos contenidos en los autos de fechas 10 de febrero de 2012 y 11 de marzo de 2012, sanciones sucesivas a mi representada, sirviéndose de los artículos 630 de la Ley Orgánica del Trabajo y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que ambas normas imponen sanciones diferentes, estableciendo la Ley Orgánica del Trabajo una única sanción por la cantidad entre un cuarto (1/4) y dos (2) salarios mínimos, mientras que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la aplicación de multas sucesivas por la cantidad de Bs. 10,00 hasta lograr del sancionado el cumplimiento de una determinada conducta.

Que no obstante a lo señalado, la inspectoría del Trabajo le aplicó ambas sanciones, imponiendo una multa basada en las dos normas, a los mismos hechos, por supuesto incumplimiento de la orden contenida en la providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA HERRERA, violando el principio constitucional Non Bis In Idem, por lo que solicita la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados.
En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señala que fue sancionada con dos elevadas multas sin que hubiese mediado previamente los procedimientos administrativos sancionatorios que le garantizarán su derecho a un debido proceso y a la defensa en sede administrativa, sin que pudiese defenderse, lo cual origina una flagrante violación al derecho a al defensa y al debido proceso que le asiste, de conformidad con los ordinales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, adujo la parte accionante que si la Inspectoría del Trabajo consideraba que era merecedora de las sanciones de multas sucesivas recurridas, antes de imponer esas sanciones, debió notificarle previamente que se encontraba presuntamente incursa en la comisión de hechos que podían ser sancionados con multas y otorgarle lapsos razonables para ejercer su derecho a la defensa y presentar las pruebas que le favorecieran, lo cual nunca hizo.

Que los procedimientos administrativos deben estar dotados de suficientes garantías para los ciudadanos por lo que cada vez que la administración pretenda imponer sanciones a los administrados el acto sancionatorio debe ser producto de un procedimiento administrativo donde se le haya otorgado al administrado todas las garantías del derecho al debido proceso.


Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, señala en el escrito libelar los argumentos siguientes:

Que los Actos Administrativos contenidos en los autos de fechas 10 de febrero de 2012 y 11 de marzo de 2011, dictados en el expediente administrativo No. 080-2011-06-945, adolecen de graves vicios en el elemento motivacional (fundamentos de hecho y de derecho del acto) que los hace absolutamente nulos de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que tales vicios versan sobre la errada interpretación de los artículos 630 de la Ley Orgánica del Trabajo y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como por la errada constatación de los hechos por parte del órgano decisor (error de hecho)

Que la Inspectoría del Trabajo, después de tramitar conforme a derecho el procedimiento administrativo en su contra por el supuesto incumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA HERRERA, le condenó a pagar una multa estimada en la cantidad de Bs. 3.096,44 de conformidad con lo establecido en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por considerar acertada en cuanto a derecho la imposición de la misma, no procedió a ejercer recurso alguno.

Que el fundamento de derecho de las multas sucesivas esta contenido en los artículos 630 de la Ley Orgánica del Trabajo y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero no obstante, las sanciones en cada uno de ellos apunta hacia resultados distintos. Que el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra una sanción con carácter punitivo, dirigida a lograr la realización de una conducta determinada por parte desobligado, por lo que no se satisface su objetivo con la sola condenatoria del sujeto. Que el objetivo pretendido por ambas normas es distinto y por ende excluyente, no pudiendo aplicarse para un mismo supuesto de hecho una sanción punitiva y otra coercitiva.

Que al existir dos sanciones en dos normas diferenciadas, mal puede la Inspectoría del Trabajo unificarlas para crear una sanción sui generis, al margen de la Ley, por lo que dicha situación vicia de nulidad absoluta los actos administrativos por incurrir en falso supuesto de derecho.

En cuanto al falso supuesto de hecho, adujo que mediante los actos administrativos impugnados se le sanciona a la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO C.A. por no haber dado fiel cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, en el expediente 080-2011-01-2270, tramitado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, lo cual es total y absolutamente incorrecto. Al respecto, señala que de las actas del expediente 080-2011-06-945 se evidencia que el día 10 de noviembre de 2011, se presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo los representantes judiciales de la sociedad mercantil ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO C.A. y dejaron constancia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA HERRERA, se ha negado a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos al no presentarse a su puesto de trabajo, por lo que siendo la fecha -27 de septiembre de 2011. oportunidad en que debía presentarse a su puesto de trabajo el reclamante, anterior al auto de fecha 26 de diciembre de 2011.

Que el supuesto de hecho en que se fundamentaron los actos administrativos impugnados es inexistente, ya que para el momento de ser sancionada la empresa ésta había cumplido a cabalidad con la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA HERRERA.

De igual forma alega la parte accionante, la violación del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al proceder la inspectoría del Trabajo a prejuzgar y precalificar ab-initio que había incumplido la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, en el expediente 080-2011-01-2270, sin que mediara la sustanciación de los respectivos procedimientos administrativos, por lo que no tuvo oportunidad de desvirtuar las imputaciones que le fueron realizadas y dadas por probadas.

Alega la accionante, la violación del principio de la confianza legítima o expectativa plausible al tener la confianza legitima de no poder ser sancionada por haber incumplido la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA HERRERA, al constar en el expediente su intención de dar total y absoluto cumplimiento a la misma, mientras que la negativa provenía del propio beneficiario de la orden de reenganche.

Finalmente solicita la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en los autos de fechas 10 de febrero de 2012 y 11 de marzo de 2011, dictados en el expediente administrativo No. 080-2011-06-945, de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.



III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO


ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:


Ratificó en forma oral y resumida, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, conforme a los cuales sustenta la solicitud de nulidad del acto administrativo.


DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna de la administración pública. En consecuencia, no formulo alegatos en la presente causa.


DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna del ministerio Público. En consecuencia, no formulo alegatos en la presente causa.
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IV

PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE PROCESO


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE ENVASES INDUSTRIALES PET ENPÉT C.A:



DE LAS ADJUNTAS AL ESCRITO LIBELAR:


DOCUMENTALES:

Enumerada 2, Copia del expediente administrativo No. 080-2011-01-02270, seguido por ante la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, del cual emergen las actuaciones relacionadas con el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JOSÉ MENDOZA HERRERA en contra de la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO C.A. Del mismo se desprende el escrito de solicitud de fecha 11 de agosto de 2011; auto dictado en fecha 16 de agosto de 2011, mediante el cual el órgano administrativo del trabajo admite la solicitud; Cartel de Notificación librado a la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO C.A.; informe de actuación del alguacil administrativo de fecha 12/09/2011, mediante el cual manifiesta haber practicado la notificación mediante cartel de la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO C.A..; Acta Providencia de fecha 27 de septiembre de 2011, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA HERRERA en contra de la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO C.A.; instrumento poder otorgado por la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO C.A. , acta constitutiva estatutaria de la empresa ENVASES INDUSTRIALES PET ENPÉT C.A; acta levantada en fecha 30 de septiembre de 2011, con motivo del acto de cumplimiento voluntario, dejándose constancia de la incomparecencia del patrono; comunicación de fecha 30 de septiembre de 2011 dirigida por la Sala de Fueros a la Sala de Sanciones solicitando la apertura del procedimiento de multa; acta de reenganche de fecha 05 de octubre de 2011, de la cual se desprende que la empresa no acepta el reenganche; comunicación de fecha 13 de octubre de 2011 dirigida por la Sala de Fueros a la Sala de Sanciones solicitando la apertura del procedimientos de multa; acta de reenganche de fecha 27-09-2012, de la cual se desprende que le funcionario del trabajo deja constancia que es la segunda vez que se traslada a entidad de trabajo para ejecutar el reenganche del trabajador, de la manifestación de la entidad de trabajo de acatar el reenganche; acta de reenganche de fecha 01-10-2012, de la cual se desprende que le funcionario del trabajo deja constancia del cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Quien decide, al constituir copia de documentos públicos administrativos, que gozan de veracidad, les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

Enumerada 3, Copia de expediente No. 080-2011-06-945, seguido por ante la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, del cual emergen las actuaciones relacionadas con el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JOSÉ MENDOZA HERRERA en contra de la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO C.A. del cual se desprende auto de apertura del procedimiento de multa en fecha 13 de octubre de 2011, en contra de la empresa la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO C.A; cartel de notificación, informe del alguacil administrativo, providencia administrativa No. 1961-2011 de fecha 26 de diciembre de 2011, mediante la cual se declara con lugar el procedimiento de multa en contra de la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO C.A; planilla de liquidación por ante el Tesoro Nacional, No. 1961-2011, de fecha 26/12/2011, por el monto de Bs. 3.096,44, expedida a la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO C.A; autos de fechas 10 de febrero de 2012 y 11 de marzo de 2012 y planillas de liquidación libradas para ser pagadas por ante el Tesoro Nacional; copia de lademanda de nulidad interpuesta. Constituye el acto administrativo cuya nulidad se pretende y que será objeto de revisión en el presente fallo, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.-

DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Marcada B, Copia del expediente administrativo No. 080-2011-01-02270, que riela del folio 35 al 90, ambos inclusive, seguido por ante la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, del cual emergen las actuaciones relacionadas con el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JOSÉ MENDOZA HERRERA en contra de la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO C.A. Del mismo se desprende el escrito de solicitud de fecha 11 de agosto de 2011; auto dictado en fecha 16 de agosto de 2011, mediante el cual el órgano administrativo del trabajo admite la solicitud; Cartel de Notificación librado a la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO C.A.; informe de actuación del alguacil administrativo de fecha 12/09/2011, mediante el cual manifiesta haber practicado la notificación mediante cartel de la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO C.A..; Acta Providencia de fecha 27 de septiembre de 2011, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA HERRERA en contra de la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO C.A.; instrumento poder otorgado por la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO C.A. , acta constitutiva estatutaria de la empresa ENVASES INDUSTRIALES PET ENPÉT C.A; acta levantada en fecha 30 de septiembre de 2011, con motivo del acto de cumplimiento voluntario, dejándose constancia de la incomparecencia del patrono; comunicación de fecha 30 de septiembre de 2011 dirigida por la Sala de Fueros a la Sala de Sanciones solicitando la apertura del procedimiento de multa; acta de reenganche de fecha 05 de octubre de 2011, de la cual se desprende que la empresa no acepta el reenganche; comunicación de fecha 13 de octubre de 2011 dirigida por la Sala de Fueros a la Sala de Sanciones solicitando la apertura del procedimientos de multa; acta de reenganche de fecha 27-09-2012, de la cual se desprende que le funcionario del trabajo deja constancia que es la segunda vez que se traslada a entidad de trabajo para ejecutar el reenganche del trabajador, de la manifestación de la entidad de trabajo de acatar el reenganche; acta de reenganche de fecha 01-10-2012, de la cual se desprende que le funcionario del trabajo deja constancia del cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Quien decide, al constituir copia de documentos públicos administrativos, que gozan de veracidad, les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

Marcada C, Copia de expediente No. 080-2011-06-945, seguido por ante la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, del cual emergen las actuaciones relacionadas con el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JOSÉ MENDOZA HERRERA en contra de la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO C.A. del cual se desprende auto de apertura del procedimiento de multa en fecha 13 de octubre de 2011, en contra de la empresa la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO C.A; cartel de notificación, informe del alguacil administrativo, providencia administrativa No. 1961-2011 de fecha 26 de diciembre de 2011, mediante la cual se declara con lugar el procedimiento de multa en contra de la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO C.A; planilla de liquidación por ante el Tesoro Nacional, No. 1961-2011, de fecha 26/12/2011, por el monto de Bs. 3.096,44, expedida a la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO C.A; autos de fechas 10 de febrero de 2012 y 11 de marzo de 2012 y planillas de liquidación libradas para ser pagadas por ante el Tesoro Nacional; copia de lademanda de nulidad interpuesta. Constituye el acto administrativo cuya nulidad se pretende y que será objeto de revisión en el presente fallo, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.-


.- Con relación a la prueba de INFORMES:
De los requeridos a la Inspectorìa del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, cuyas resultas no fueron recibidas por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
V

DE LOS INFORMES:

DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE:

No consta en autos escrito de informes presentado por la parte accionante, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LOS INFORMES DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO

No consta en autos escrito de informes presentado por el órgano administrativo del trabajo, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

No consta en autos escrito de informes presentado por el Ministerio Público, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

No consta en autos escrito de informes presentado por la administración pública, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa que se pretende la nulidad de en contra de los Actos Administrativos contenidos en los autos de fechas 10 de febrero de 2012 y 11 de marzo de 2011, dictados en el expediente administrativo No. 080-2011-06-945, de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

A tales efectos, la demanda se fundamentó en la violación del derecho constitucional al debido proceso, violación del Principio de Legalidad de las Sanciones Administrativas, violación del Principio Constitucional del Non Bis In Idem, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, violación del derecho a la presunción de inocencia y violación del principio de la confianza legítima o expectativa plausible.


Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a analizar las denuncias planteadas con base a las consideraciones siguientes:

En cuanto a la violación del derecho constitucional al debido proceso adujo la parte accionante que la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, mediante los actos administrativos impugnados, le cercena el derecho constitucional a la defensa, al violentar el Principio de Legalidad de las Sanciones y el Principio del Non Bis In Idem.

De los antecedentes administrativos se observa que el órgano administrativo del trabajo, procedió a sancionar a la entidad de trabajo ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO C.A., imponiéndole de manera simultanea dos sanciones, regidas por normas distintas, por lo que cada una de ellas establece un presupuesto de hecho para que surja aplicable la sanción prevista. Se verifica una mixtura de los artículos 630 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el órgano administrativo impone a la entidad de trabajo el pago de una sanción equivalente a dos salarios mínimos, adicionándole la aplicación de sanción sucesiva prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al imponerse la sanción con base a dos normas de cuerpos normativos diferentes, que han sido establecidas para presupuestos distintos, se genera por parte del órgano administrativo una base legal inexistente en el ordenamiento jurídico. Asimismo y como consecuencia de ello, se impone una sanción bajo dos supuestos distintos, por lo que se sanciona por el mismo hecho a la entidad de trabajo, violentándose el principio non bis in idem; asimismo, se le juzga y condena por los mismos hechos –no acatamiento del reenganche del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA HERRERA- por lo que se viola igualmente el Principio del Non Bis In idem, todo lo cual menoscaba el derecho constitución a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.


De igual forma constata este Tribunal que al proceder el órgano administrativo del trabajo, mediante los Actos Administrativos contenidos en los autos de fechas 10 de febrero de 2012 y 11 de marzo de 2011, dictados en el expediente administrativo No. 080-2011-06-945, procede a sancionar a la entidad de trabajo –hoy accionante- por hechos no previstos legalmente, toda vez que como se señaló supra, se le impone las sanciones con base a dos normas de cuerpos normativos diferentes, que han sido establecidas para presupuestos distintos, tomando en consideración el órgano administrativo una base legal inexistente en el ordenamiento jurídico, se concluye que no existe helecho generador de la sanción, violentándose de esta forma el debido proceso.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;…”.


En relación a los mencionados derechos, la jurisprudencia, ha dejado sentado lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.



La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01012, de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:

“ … En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Este Tribunal concluye que se le violentó el debido proceso a la parte accionante, al ser sancionada por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto se le impone una sanción administrativa no establecida en Ley, lo cual a todas luces es inconstitucional y transgrede el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no garantizar el órgano administrativo del trabajo el debido proceso y el derecho a la defensa. Y ASI SE DECLARA.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, observa este Tribunal que el órgano administrativo del trabajo, mediante los Actos Administrativos contenidos en los autos de fechas 10 de febrero de 2012 y 11 de marzo de 2011, dictados en el expediente administrativo No. 080-2011-06-945, de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, procede a fundamentar los mismos en el no acatamiento del reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA HERRERA, supuesto éste inexistente toda vez que la entidad de trabajo en un primer momento, luego de manifestar acatar el reenganche no se presentó al puesto de trabajo el reclamante y posteriormente, dio cumplimiento a la orden de reenganche emanada. De igual forma se observa que subsume en las normas de manera errada los hechos, al establecer las normas aplicadas sanciones que ciertamente persiguen fines distintos. En tal sentido, el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, persigue obtener el acatamiento de la orden de reenganche del patrono contumaz, por lo que va dirigida a obtener dicho cumplimiento, lo cual difiere del sentido de la sanción prevista en artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1181, de fecha 27/09/2011. Expediente No. 2009-0676), cito:

“... (Omissis)…

(…) Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..”


De manera que se concluye que el órgano administrativo del trabajo incurre en falso supuesto de hecho y de derecho. Y ASI SE DECLARA.

Por cuanto los vicios antes delatados en los actos administrativo impugnados, acarrean la nulidad absoluta de los mismos, al constituir violaciones a derechos y garantías constitucionales, considera este Tribunal innecesario pasar a verificar la existencia de los vicios delatados de violación del derecho a la presunción de inocencia y violación del principio de la confianza legítima o expectativa plausible, al surgir inoficioso. Y ASI SE ESTABLECE.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado concluye que los actos administrativos contenidos en los autos de fechas 10 de febrero de 2012 y 11 de marzo de 2011, dictados en el expediente administrativo No. 080-2011-06-945, de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, ¡se encuentran afectados por vicios que acarrean su nulidad absoluta. Y ASI SE DECLARA.

Por todas las razones antes expuestas, surge procedente la demanda de nulidad interpuesta y debe ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECLARA.
VIII
DECISIÓN



Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de nulidad presentada por el abogado JAVIER EDUARDO GIORDANELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.331, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/06/2003, bajo el No. 8, tomo 75-A., en contra de los Actos Administrativos contenidos en los autos de fechas 10 de febrero de 2012 y 11 de marzo de 2011, dictados en el expediente administrativo No. 080-2011-06-945, de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
.
Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, a la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción, en la cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial

Publíquese y regístrese la presente decisión.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes noviembre del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
La SECRETARIA,

YAJAIRA MARTÍNEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:06 p.m.-

LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTÍNEZ