BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, treinta de Noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GP02-N-2013-000333


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Expediente:
ASUNTO: GP02-N-2013-000333
Parte accionante: ANFELCA SEGURIDAD, C.A
Apoderados judiciales de la parte accionante:
CARLOS MANUEL FIGUEREDO v., CARLOS M. FIGUEREDO M., JESUS E. MECQ M. y FRANK E. TRUJILLO C. IPSA Nros 7.278, 78.461, 74.534 Y 110.908, respectivamente.
Acto administrativo impugnado: Providencia Administrativa No. 230, de fecha 29/06/2007.

Órgano del cual emana el acto administrativo Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Los Guayos y Diego Ibarra del Estado Carabobo.
Motivo: PERENCION DE LA INSTANCIA


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: Se inició el presente procedimiento mediante recurso de nulidad presentado en fecha en fecha 22 de Enero de 2008 por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede valencia, por el abogado JESUS EDGARDO MECQ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 74.534, con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ANFELCA SEGURIDAD, C.A, en contra de la Providencia Administrativa No. 230, de fecha 29 de Junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Los Guayos y Diego Ibarra del Estado Carabobo.

SEGUNDO: La presente causa fue asignada a este Juzgado, conforme a distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 23 de Julio de 2013, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia, en virtud de declinatoria de competencia realizada por el Tribunal remitente, por lo que mediante auto de fecha 25 de Julio de 2013, se le da entrada al expediente.

TERCERO: Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2013, la Juez se aboca al conocimiento de la causa.

CUARTO: Que consta en autos que la última actuación de la parte accionante se corresponde al 05 de Junio de 2008, cual se corresponde a la diligencia suscrita ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia, por la abogada YOHIMA PIÑA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual recibe oficios Nº 37/4/1009/6680 y 3715/1010/6681 para hacer entrega, no obrando en autos ninguna otra actuación por parte de la actor, con el animo de dar continuación a la tramitación de este expediente, habiendo transcurrido hasta la fecha, mas de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de autos, que desde la actuación de la parte accionante, de fecha 05 de Junio de 2008, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.
Del análisis de las actuaciones del expediente de marras, este Tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte accionante en virtud que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (01) año, lo que hace aplicable la extinción de la causa de pleno derecho.
Al respecto, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.........”.


Mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 05-2083, caso amparo Constitucional seguido por el ciudadano YVAN RAMÓN LUNA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.469.048, ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión del 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se puntualizó:


“… (omissis)… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-…”

En consecuencia, al constituir la perención una institución de orden público, habiendo operado la misma, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad de acto administrativo seguido por la entidad de trabajo ANFELCA SEGURIDAD, C.A,.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,


BEATRIZ RIVAS ARTILES

La Secretaria,


YAJAIRA MARTÍNEZ







En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:41 p.m.
La Secretaria,


YAJAIRA MARTÍNEZ