REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NÚMERO: GPO2-R-2015-000234


PARTE ACTORA: FREDDY JOSE AULAR


APODERADOS JUDICIALES: WILLIAM ERNESTO ORTEGA PERALTA, ENRIQUE JOSE VALERA y YULI RODRIGUEZ.


PARTE DEMANDADA: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., (Antes denominada CARGIL de VENEZUELA, C.A)


APODERADOS JUDICIALES: FANNY BRICEÑO DE TORO, JACOBO ROMAN GUEVARA, LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, MORA ESPERANZA MARCANO SUAREZ, GIRON, AURORA SALCEDO MEDINA, LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON, CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, SARATH FIORELLA BELLOSO FRANCESCHI, LUIS JAVIER MARCANO GIRON, FRANCISCO CORONEL, ANTONIO LEON PARILLI, ALICIA LOURENCO DE AZEVEDO, CIELO ELIET VIAMONTE.


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.-


DECISION: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA POR LA PARTE ACCIONADA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.


FECHA DE PUBLICACIÓN: 17 de Noviembre de 2015
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


Expediente Nº GPO2-R-2015-000234


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por los Abogados WILLIAN ORTEGA y CIELO ELIET VIAMONTE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte Actora y Accionada, en el juicio que por prestaciones sociales incoare el ciudadano FREDDY JOSE AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.079.667, representada judicialmente por los abogados WILLIAM ERNESTO ORTEGA PERALTA, ENRIQUE JOSE VALERA y YULI RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 78.834, 54.749 y 73.432, en su orden, contra la sociedad de comercio CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., (Antes denominada CARGILL de VENEZUELA, C.A.), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de marzo de 1986, bajo el Nº 26, tomo 16-A, y modificados sus estatutos por cambio de domicilio al actual quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 01, tomo 114-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados FANNY BRICEÑO DE TORO, JACOBO ROMAN GUEVARA, LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, MORA ESPERANZA MARCANO SUAREZ, GIRON, AURORA SALCEDO MEDINA, LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON, CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, SARATH FIORELLA BELLOSO FRANCESCHI, LUIS JAVIER MARCANO GIRON, FRANCISCO CORONEL, ANTONIO LEON PARILLI, ALICIA LOURENCO DE AZEVEDO, CIELO ELIET VIAMONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 20.742, 34.818, 49.889, 102.524, 122.102, 119.414, 186.501, 135.509, 218.667, 228.095, respectivamente.



FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 218 al 267, pieza principal, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Julio de 2015, declaró:

“…SIN LUGAR LAS DEFENSAS DE PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION opuestas por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FREDDY JOSÈ AULAR, contra CARGIL DE VENEZUELA, C.A. y se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y SIETE CENTIMSO (Bs. 19.560,87), por los conceptos siguientes:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio. A tales fines se tiene como cierto el salario alegado en el libelo de la demanda de Bs. 25,00 diarios, salario que será tomado como base de cálculo para determinar el salario integral, por lo que se le integrara la alícuota de utilidades y de bono vacacional, conforme a los dispuesto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, en consideración a que la actora inició sus labores en fecha 16 de marzo de 1999 y culminó en fecha 04 de febrero de 2003, teniendo un tiempo de servicios de 3 años, 10 mes y 19 días, por lo que le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 5.885,98, correspondiente a los períodos siguientes:

DESDE EL 16/03/1999 AL 15/03/2000: 45 días por salario diario integral de Bs. 26,52= Bs. 1.193,40
DESDE EL 16/03/2000 AL 15/03/2001: 62 días por salario diario integral de Bs. 26,60= Bs. 1.649,20
DESDE EL 16/03/2001 AL 15/03/2002: 64 días por salario diario integral de Bs. 26,67= Bs. 1.706,88
DESDE EL 16/03/2002 AL 04/02/2003: 50 días por salario diario integral de Bs. 26,52= Bs. 1.336,50
TOTAL: Bs. 5.885,98

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, le corresponde por concepto de indemnización por despido la cantidad de Bs. 4.811,14, correspondiente:

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, 120 días a razón del último salario diario integral devengado por el actor de Bs. 26,73 = Bs. 3.207,60.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d, 60 días a razón del último salario diario integral devengado por el actor de Bs. 26,73 = Bs. 1.603,80.

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, le corresponde por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 1.575,00, correspondiente:
DESDE EL 16/03/1999 AL 15/03/2000: 15 días por salario diario de Bs. 25,00= Bs. 375,00
DESDE EL 16/03/2000 AL 15/03/2001: 16 días por salario diario de Bs. 25,00= Bs. 400,00
DESDE EL 16/03/2001 AL 15/03/2002: 17 días por salario diario de Bs. 25,00= Bs. 425,00
FRACCIÓN DEL 16/03/2002 AL 04/02/2003: 15 días por salario integral de Bs. 25,00= Bs. 375,00
TOTAL: Bs. 1.575,00

BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADOS:

De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, le corresponde por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 807,50, correspondiente:
DESDE EL 16/03/1999 AL 15/03/2000: 07 días por salario diario de Bs. 25,00= Bs. 175,00
DESDE EL 16/03/2000 AL 15/03/2001: 08 días por salario diario de Bs. 25,00= Bs. 200,00
DESDE EL 16/03/2001 AL 15/03/2002: 09 días por salario diario de Bs. 25,00= Bs. 225,00
FRACCIÓN DEL 16/03/2002 AL 04/02/2003: 8,3 días por salario integral de Bs. 25,00= Bs. 207,50
TOTAL: Bs. 807,50

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, le corresponde por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 656,25, correspondiente:
AÑO 1999: La fracción de 11,25 días por 09 meses completos de servicios, a razón del salario diario de Bs. 25,00= Bs. 281,25
AÑO 2000: La cantidad de 15 días a razón del salario diario de Bs. 25,00= Bs. 375,00
AÑO 2001: La cantidad de 15 días a razón del salario diario de Bs. 25,00= Bs. 375,00
AÑO 2002: La cantidad de 15 días a razón del salario diario de Bs. 25,00= Bs. 375,00
AÑO 2003: La fracción de 1,25 días por 01 mes completo de servicios, a razón del salario diario de Bs. 25,00= Bs. 31,25
TOTAL: Bs. 656,25

SALARIOS CAIDOS 2003-2013:

Se condena a la demandada a pagar al actor los 233 días de salarios caídos a razón del salario de Bs. 25,00, que totaliza la cantidad de Bs. 5.825,00, correspondiente a los períodos siguientes:

FEBRERO 2003: 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28.
MARZO 2003: 1,2,3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31.
ABRIL 2003: 1,2,3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30.
MAYO 2003: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31.
JUNIO 2003: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 Y 30.
JULIO 2003: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31.
AGOSTO 2003: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31.
SEPTIEMBRE 2003: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

El cálculo de la indexación monetaria deberá ser calculado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución.

No hay condenatoria en costas por cuanto no resultó totalmente vencida la demandada…”Fin de la Cita

En virtud de la anterior decisión, AMBAS PARTES ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.-

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.-

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte actora recurrente esgrimió en la audiencia de apelación las siguientes argumentaciones:
1. Apela de la falta de cualidad de la abogada CIELO ELIET VIAMONTE, por cuanto la representación que se acredita por parte de la demandada le fue conferida por carta poder lo cual no se corresponde con lo previsto en el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicita se desestime la apelación formulada por la mencionada abogada.
2. En cuanto a los conceptos demandados, sostiene que la Juez debió computarlos hasta el 05 de diciembre de 2013, fecha en que el A quo dio por terminada la relación laboral; dada la renuncia al reenganche, por efecto de la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales de acuerdo al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Solicita el pago de las Costas procesales dado la condenatoria total de los conceptos demandados por el A-quo.
4. Solicitó que el cálculo de la Indexación se hiciera desde la interposición de la demandada hasta el pago efectivo y no desde la notificación de la demandada, tal petición la realiza con fundamento en sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

La parte accionada recurrente esgrimió lo siguientes argumentaciones:

 La prescripción de la acción por el transcurso de mas de 10 años, contados desde la fecha del acto administrativo hasta la fecha en que interpone la presente demanda, por cuanto no consta en el expediente que se haya impulsado el procedimiento administrativo respecto a su ejecución por parte del actor.

 En cuanto a los conceptos condenados, sostiene que la Juez A quo aplicó el criterio en desusó en cuanto a considerar el reconocimiento de la relación de trabajo por el hecho de haberse alegado la prescripción como defensa previa.

 En relación a los conceptos condenados alega que el actor no puede pretender que se le adeuden los conceptos durante los diez (10) años que estuvo paralizada la causa por falta de impulso del procedimiento administrativo por parte del actor.

Visto los términos expuestos este Juzgado debe ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará la revisión de los puntos expuestos por las partes recurrentes, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.


ESCRITO LIBELAR: (Folios del 1-11), pieza principal cerrada.

Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

 En fecha 16 de marzo de 1999, comenzó a prestar servicios personales, para la demandada con el cargo de Ayudante de de carga (caletero), cuya actividad consistía en descargar los camiones que llegaban a la entidad de trabajo en un horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 6:00 p.m y los domingos libres.

 Que fue contratado por tiempo indeterminado por el ciudadano ORLANDO VALERA, quien le cancelaba un salario mensual de Bs. 750.000,00, hoy Bs. 750,00 para Bs. 25,00 diario.

 Tal actividad la ejerció en forma continua y reiterada hasta el día 04 de febrero de 2003, cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano ORLANDO VALERA, por lo que insto el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo (Hoy Inspectoría Sur), el cual fue declarada a su favor el día 22 de agosto de 2003, no siendo acatado por la accionada hasta la fecha, por lo que decidió seguir el procedimiento judicial.

 Que fundamenta su pretensión de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, pretendiendo las indemnizaciones debidas así como los salarios caídos y todos los beneficios sociales que se generaron como consecuencia de la relación laboral que les unió.

 Que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, señala como salario mínimo al mes antes de interponer la demanda era de Bs. 2.702.73 / 30 = 90.09, diario y en base a ello establece su reclamo.

 Señalo como salario integral el siguiente:
o Salario base x 30 días / 360 = alícuota de Utilidad = 90.09 x 30 / 360 = 7.51
o Salario base x 21 días / 360 = alícuota de Bono Vacacional = 90.09 x 21 / 360 = 5.25
o Salario Integral = 90.09 + 7.51 + 5.25 = 102.85.

 De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 43.197,00:
o Que representan 30 días x 14 años = 420 días x 102.85 = 43.197,00.

 Intereses sobre prestaciones Bs. 33.175,02, vid folios 4-5.

 De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la indemnización equivalente al monto correspondiente por las prestaciones sociales es decir, la cantidad de Bs. 43.197,00.

 Reclama la cantidad de Bs. 28.115,29 por concepto de vacaciones legales de conformidad con los artículos 190, 194, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que estas vacaciones no fueron pagadas, ni disfrutadas, conforme a los siguientes periodos:
o 16/03/1999 al 16/03/2000: 15 x 90,09 = Bs. 1.351,35
o 16/03/2000 al 16/03/2001: 16 x 90,09 = Bs. 1.441,44
o 16/03/2001 al 16/03/2002: 17 x 90,09 = Bs. 1.531,35
o 16/03/2002 al 16/03/2003: 18 x 90,09 = Bs. 1.621,62
o 16/03/2003 al 16/03/2004: 19 x 90,09 = Bs. 1.711,35
o 16/03/2004 al 16/03/2005: 20 x 90,09 = Bs. 1.801,80
o 16/03/2005 al 16/03/2006: 21 x 90,09 = Bs. 1.891,89
o 16/03/2006 al 16/03/2007: 22 x 90,09 = Bs. 1.981,98
o 16/03/2007 al 16/03/2008: 23 x 90,09 = Bs. 2.072,07
o 16/03/2008 al 16/03/2009: 24 x 90,09 = Bs. 2.162,16
o 16/03/2009 al 16/03/2010: 25 x 90,09 = Bs. 2.252,25
o 16/03/2010 al 16/03/2011: 26 x 90,09 = Bs. 2.342,34
o 16/03/2011 al 16/03/2012: 27 x 90,09 = Bs. 2.432,43
o 16/03/2012 al 16/03/2013: 28 x 90,09 = Bs. 2.522,52
o 16/03/2013 al 20/10/2013: 29/12 x fracción de 7 meses = 11,08 x 90,09 = 998,20

 Por concepto de Bono vacacional reclama la cantidad de Bs. 18.1130,61, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, generadas en los siguientes periodos:
o 16/03/1999 al 16/03/2000: 7 x 90,09 = Bs. 630.63
o 16/03/2000 al 16/03/2001: 8 x 90,09 = Bs. 720.72
o 16/03/2001 al 16/03/2002: 9 x 90,09 = Bs. 810.81
o 16/03/2002 al 16/03/2003: 10 x 90,09 = Bs. 900.90
o 16/03/2003 al 16/03/2004: 11 x 90,09 = Bs. 990,99
o 16/03/2004 al 16/03/2005: 12 x 90,09 = Bs. 1.081,08
o 16/03/2005 al 16/03/2006: 13 x 90,09 = Bs. 1.171,17
o 16/03/2006 al 16/03/2007: 14 x 90,09 = Bs. 1.261,26
o 16/03/2007 al 16/03/2008: 15 x 90,09 = Bs. 1.351,35
o 16/03/2008 al 16/03/2009: 16 x 90,09 = Bs. 1.441,44
o 16/03/2009 al 16/03/2010: 17 x 90,09 = Bs. 1.531,53
o 16/03/2010 al 16/03/2011: 18 x 90,09 = Bs. 1.621,62
o 16/03/2011 al 16/03/2012: 19 x 90,09 = Bs. 1.711,71
o 16/03/2012 al 16/03/2013: 20 x 90,09 = Bs. 1.801,80
o 16/03/2013 al 20/10/2013: 21/12 x fracción de 7 meses = 12,25 x 90,09 = 1.103,60.

 Reclama por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 21.171,15, conforme a los siguientes periodos:
o 16/03/1999 al 31/12/1999: 15/12 x 9 meses= 11,25 X 90,09= 1.013,51
o 01/01/2000 al 31/12/2000: 15 x 90,09= 1.351,35
o 01/01/2001 al 31/12/2001: 15 x 90,09= 1.351,35
o 01/01/2002 al 31/12/2002: 15 x 90,09= 1.351,35
o 01/01/2003 al 31/12/2003: 15 x 90,09= 1.351,35
o 01/01/2004 al 31/12/2004: 15 x 90,09= 1.351,35
o 01/01/2005 al 31/12/2005: 15 x 90,09= 1.351,35
o 01/01/2006 al 31/12/2006: 15 x 90,09= 1.351,35
o 01/01/2007 al 31/12/2007: 15 x 90,09= 1.351,35
o 01/01/2008 al 31/12/2008: 15 x 90,09= 1.351,35
o 01/01/2009 al 31/12/2009: 15 x 90,09= 1.351,35
o 01/01/2010 al 31/12/2010: 15 x 90,09= 1.351,35
o 01/01/2011 al 31/12/2011: 15 x 90,09= 1.351,35
o 01/01/2012 al 31/12/2012: 30 x 90,09= 2.702,70
o 01/01/2013 al 31/10/2013: 30/12 x la fracción de 10 meses= 25 X 90,09= 2.252,25

 Salarios caídos transcurridos desde el 04 de febrero de 2003 al 30 de octubre de 2013, calculados como lo indica en el libelo folios 6-8, la cantidad de Bs. 124.804,76.

 Bono de alimentación, por poseer una providencia administrativa de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, declarado con lugar, calculada al 0.25 % del valor de la unidad tributaria al tiempo de interposición de la demanda de 107,00, desde el 04 de febrero de 2003 al 30 de octubre de 2013, calculados como lo indica en el libelo folios 8-10, la cantidad de Bs. 68.480,00.

 Total reclamado Bs. 347.096,00, mas el pago de los intereses de mora.


CONTESTACION DE LA DEMANDA (Folios 65-68), pieza principal cerrada.

La parte accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor lo siguiente:

PUNTO PREVIO: La prescripción de la acción

 La prescripción de la acción, dado que el actor mantuvo inactividad procesal desde el día que su representada fue notificada de la providencia administrativa el 26 de Septiembre de 2003 hasta el día que interpuso su pretensión en esta sede judicial el 05 de Diciembre de 2013 y a la fecha de ser notificada el 10 de febrero de 2014, transcurrió 10 años, 8 meses, que durante ese tiempo no hizo ninguna gestión tendente a lograr el pago, y por cuanto todo acto administrativo de efectos particulares prescribe a los 5 años, por tanto se entiende que renuncio tácitamente a su derecho que eventualmente pudiera corresponderle, pues el no fue trabajador de su representada.

HECHOS QUE ALEGA:

 Negó la prestación del servicio y por tanto negó las fechas de ingreso, egreso, causa de despido, horario, salario.

 Que al ser notificada su representada de la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo con pago adicional de los salarios caídos, instó el Recurso de Nulidad contra dicha providencia.

 Negó de manera pormenorizada adeudar cantidad alguna por los conceptos reclamados.

DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada en virtud del vínculo laboral que los unió.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS

 La representación de la abogada ELIOT VIAMONTE.
 La prescripción de la acción
 De resultar improcedente la defensa e prescripción, determinar la procedencia o no de los montos y conceptos reclamados.


PRUEBAS DEL PROCESO


DE LA PARTE ACTORA: (folios 58-59) pieza principal cerrada

1) MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
2) PRUEBAS DOCUMENTALES
3) EXHIBICION
4) INFORMES

DE LA PARTE ACCIONADA: (folios 60-63) pieza principal cerrada

 COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS
 CRITERIO JURISPRUDENCIALES CON RESPECTO A LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
 INFORMES


VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. Con relación al MERITO FAVORABLE se establece que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado de oficio por el juez sin necesidad de alegación de parte.

2. DOCUMENTALES: Consignadas con el escrito libelar

 Folio 16, marcada B, solicitud de apertura del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentado por el actor en sede administrativa el 11 de febrero de 2003, según consta de sello húmedo, donde indica que en fecha 16/03/1999 ingreso a prestar servicios como caletero para la empresa Cargill de Venezuela, C. A., devengando un salario diario de Bs. 25.000,00 hasta el día 04 de febrero de 2003, cuando fue despedido por el ciudadano Orlando Valera, Presidente. La parte accionada indicó que había instado el procedimiento de Nulidad contra dicho procedimiento; no obstante, de autos se evidencia que tal recurso fue declarado perecido, según decisión de fecha 17 de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, causa Nº GP02-N-2012-000373, por tanto se tiene por cierto que el actor insto dicho procedimiento contra la accionada por despido injustificado y fue declarado Con Lugar, y así se decide.

 Folio 18, marcada C, recibo de PAGO DE CALETA A PARTIR DEL 01 DE SEPTIEMBRE/98, donde se describen carga mínima, numero de toneladas tipo de carga y montos por encerados. Se desecha por ser un instrumento apócrifo

 Folio 19, marcada D, copia fotostática de Constancia emitida en fecha 19 de octubre de 2000, suscrita por el Supervisor de Almacén de la accionada ciudadano JOSÉ ALEJANDRO HERNANDEZ, donde indica que el señor AULAR FREDDY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N º V- 7.079.667, se desempeñaba para la época como ayudante de carga independiente, devengando un salario mensual de Bs. 200.000,00. La parte accionada la impugno por ser una copia fotostática, la parte actora promovente insistió en su valor probatorio, empero, no presento su original ni solicito el reconocimiento del contenido y firma para demostrar su autenticidad, por tanto se desecha y así se decide

 Folio 20, marcada E, planilla de calculo de prestaciones sociales, elaboradas por funcionarios adscrito a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, contentivo del estimado que le correspondía al actor por la prestación del servicio. Se desecha al ser instrumento informativo que emite el ente administrativo, no siendo vinculante al proceso, ni oponible a la accionada, por cuanto su elaboración esta basada en información suministrada por el trabajador, y así se decide.

 Folio 21-23, marcada F, copia fotostática de Providencia Administrativa No. 350, de fecha 22 de agosto de 2003, suscrita por la Inspector del Trabajo Jefe, MARIA MAGDALENA ROJAS, donde declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FREDDY JOSÉ AULAR contra la empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A. Tal providencia administrativa quedó firme, dado que la accionada insto Recurso de Nulidad y fue declarado perecido el recurso, según decisión cursante a los autos de fecha 17 de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, exp. Nº GP02-N-2012-000373, y por tanto la providencia adquirió firmeza. Y así se decide.

 Folios 24-30, marcada G, copias fotostáticas de la decisión dictada el 17 de Diciembre de 2012, por el Dr. EDDY CORONADO, Juez Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa Nº GP02-N-2012-000373, donde declaró la PERENCION de la instancia en el Recurso Contencioso de Nulidad incoado por la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA S. R. L., antes CARGILL DE VENEZUELA C. A., contra la Providencia Administrativa Nº 350, de fecha 22 de agosto de 2003, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, que declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FREDDY JOSÉ AULAR, contra la accionada de autos antes mencionada. Tal decisión constituye un hecho notorio judicial, y por tanto se evidencia la firmeza de la providencia administrativa cuya nulidad se pretendía y así se decide.


EN CUANTO A LA EXHIBICIÓN:

La parte actora requirió la exhibición de los siguientes recaudos:

 Nómina de pago de la empresa accionada con los soportes de:
o Recibos de pago de salarios, vacaciones, utilidades, horas extras, bono diurno, nocturno, del lapso comprendido del 16/03/1999 hasta el 07/02/2003.

 De la relación de trabajadores por el INCES y la Inspectoria del Trabajo del lapso comprendió desde el 16-03-1999 hasta el 07-02-2003.

 Del Libro de Control de Asistencia de los trabajadores durante el periodo comprendido desde el 16-03-1999 hasta el 07-02-2003.

 De los Recibos de pago desde la fecha de ingreso 16-03-1999 hasta el 07-02-2003.


La Accionada se excepciono alegando que la prueba fue mal promovida toda vez que la parte actora no indico los datos de los documentos cuya exhibición requería ni aporto copias de su existencia, por tanto no exhibió ninguno de los recaudos requeridos.

Este Tribunal es conteste con A-quo en el sentido de no aplicar la consecuencia jurídica de la falta de exhibición, ante la indeterminación y falta de indicación de datos de la parte actora promovente al requerir la prueba respectiva y así se decide.


DE LOS INFORMES:

La parte actora requirió informes a:

1. La Inspectoría del Trabajo de Valencia, a los fines que remitiera:
a. Providencia Administrativa Nº 330 de fecha 22 de agosto de 2003, contra Cargill de Venezuela, C. A.
b. Registro Nacional de empresa.
c. Ficha de declaración de utilidades
d. Planilla para la declaración de empleo

Sus resultas no constan en autos.

2. Al SENIAT
a. Copia de la declaración de impuesto sobre la renta de la empresa Cargill de Venezuela, C. A., desde el 16-03-1999 al 07-02-2003.

Sus resultas cursan al folio 98, pieza principal, donde se indica que la empresa que aparece en sus registros de SIVIT e ISENIAT, es la empresa Cargill de Venezuela S.R.L), C. A, y Cargill de Venezuela, S. R.L, no la Cargill de Venezuela, C.A.

Se desecha al no aportar a los autos elementos de convicción sobre los hechos controvertidos.


PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

1) COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

En cuanto a este principio, el mismo no constituye un medio de prueba, sino su aplicación es de oficio por parte del Juez.


2) DOCUMENTALES: NO PRESENTARON


3) DE LOS INFORMES:

La parte accionada requirió informes a:

1. La Inspectoría del Trabajo de Valencia, a los fines que remitiera expediente administrativo Nº 069-2003-01-1113, relativo al procedimiento de reenganche incoado por el actor contra su representada:

Sus resultas cursan a los folios 138-206, contentivo de las siguientes actuaciones:
 Solicitud del procedimiento incoado por el actor, 11/02/2003, folio 143-144
 Auto de admisión, 12/02/2003, folio 145
 Boleta de notificación de la accionada, 28/05/2003, folio 147.
 Acta de contestación, 30/05/2003, folio 149.
 Escrito de pruebas del actor, auto de admisión de las pruebas, folio 150-151.
 Providencia Administrativa Nº 350, de fecha 22 de agosto de 2003, que declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano FREDDY JOSÉ AULAR contra la empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A. folios 152-154.
 Informe de fecha 26-09-2003, suscrita por Carla Viloria funcionaria del trabajo, indicando que al notificar a la empresa, esta se negó a reincorporar al actor, folio 156.
 Oficios y memorandun remitidos por la Ministra del Trabajo, Consultoría Jurídica para la Coordinación de la Zona Central e Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo de Valencia, de fechas 18 de enero de 2005, 16/02/2005 y 24/02/2005, contentivo de un anexo con copia certificada de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de los efectos incoada por la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S. R.L., contra la providencia administrativa. folios 157, 158, 159.
 Diligencia de fecha 6 de febrero de 2004, suscrita por la abogada BEATRIZ Rojas en su carácter de apoderada Judicial de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S. R. L., por ante el Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra la providencia administrativa Nº 350, de fecha 22 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, habida cuenta que la Corte Primera en lo Contencioso se encontraba sin despacho, y ante la evidente caducidad de la acción, lo presento por ante ese Tribunal. Folio 160.
 Escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con solicitud de efectos contra la providencia administrativa Nº 350, de fecha 22 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, notificada su representada el 24/09/2003. folios 161-176.
 El escrito fue remitido a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo por el Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 06 de agosto de 2004 y recibido el 02/12/2004,
 En fecha 18/01/2005, esa Corte solicita recaudos pertinentes al Ministerio del Trabajo, folio 177.
 Auto de fecha 22/03/2005, emitida por la Inspectoria del Trabajo de Valencia, donde acuerda copias fotostáticas del expediente Nº 069-2003-01-1113, Folio 179.
 Oficio remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Valencia a la Inspectora del Trabajo de Valencia, el 08 de mayo de 2006, donde le notifica que en esa misma fecha fue admitido el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S. R.L., contra la providencia administrativa Nº 350, de fecha 22 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, en el expediente 1113-03 y recibido por la citada Inspectoría el 26 de Junio de 2009. Anexo escrito libelar y auto de admisión, folio 180, 181-198.
 Copia del oficio remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 13/10/2014, a la Inspectoría del Trabajo de Valencia, requiriéndole información sobre dicho expediente. Folio 199.
 Diligencia de la representación de la accionada de fecha 20/11/2014, donde solicita copias certificadas de la totalidad del expediente en sede administrativa, anexo carta poder y poder notariado. Folio 200, 201-206.

De las actuaciones revisadas por esta Instancia se observa que el actor insto procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos el 11/02/2003, en la Inspectoría del Trabajo de Valencia, el cual fue declarado Con Lugar el 22 de agosto de 2003, siendo notificada la accionada el 24 de Septiembre de 2003.

En fecha 6 de febrero de 2004, la representación de la accionada presenta Recurso de Nulidad contra dicho acto administrativo por ante el Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, habida cuenta que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo se encontraba sin despacho, y ante la eventual caducidad de la acción, lo presento por ante ese Tribunal.

Posteriormente el expediente es remitido a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, y recibido por esta el 18 de enero de 2005, quien solicita recaudos pertinentes.

El 08 de mayo de 2006, la Inspectoría del Trabajo de Valencia, recibe oficio remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Valencia donde le notifica que en esa misma fecha se admitió el Recurso de Nulidad con Suspensión de los efectos, interpuesto por la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S. R.L., contra la providencia administrativa Nº 350, de fecha 22 de agosto de 2003.

Cursa a los folios 24-26, pieza principal Sentencia dictada por el Dr. EDDY CORONADO, Juez Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 17 de Diciembre de 2012, el Dr. EDDY CORONADO, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso de Nulidad incoado por la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA S. R. L., contra la Providencia Administrativa Nº 350, de fecha 22 de agosto de 2003, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, que declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FREDDY JOSÉ AULAR, contra la accionada de autos, en la causa Nº GP02-N-2012-000373.

De las actas procesales se evidencia que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA no pudo ejecutarse por efecto del RECURSO DE NULIDAD con SUSPENSION DE SUS EFECTOS incoado por la empresa accionada, el cual fue declarado PERECIDO, el 17 de diciembre de 2012, lo que evidencia que ceso la suspensión de sus efectos, y por tanto firme la providencia administrativa cuya nulidad se pretendía y así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de entrar a dilucidar los términos del recurso de apelación ejercido por las partes esta Alzada pasa a establecer lo siguiente:

1. Respecto a la falta de cualidad alegada por la parte actora, de la abogada CIELO ELIET VIAMONTE, como representante judicial de la accionada, considera quien decide que el mismo resulta improcedente dado que en autos cursa instrumento poder que acredita la cualidad de la mencionada abogada para actuar en juicio en nombre y representación de la accionada, por tanto no ha lugar la delación de la actora al respecto y así se decide. vid folio 103-104.

Ahora bien respecto a los otros puntos objeto de revisión expuestos por la Parte Actora, considera quien decidir invertir el orden de su revisión habida cuenta que existe un punto previo controvertido, que es la PRESCRIPCION, el cual de ser procedente haría innecesario el análisis de los otros puntos controvertidos.

En consecuencia se procede al Análisis de LA DEFENSA DE PRESCRIPCION:

Constituye el punto álgido de la presente causa, la defensa de prescripción de la acción, alegada por la accionada como excepción previa, por lo que esta Alzada pasa a revisar si la presente acción se encuentra o no prescrita.

Indica el actor en su escrito libelar que la relación laboral concluyó el día 04 de febrero de 2003, y que insto procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa el cual fue declarado con lugar el 22 de agosto de 2003, siendo notificada a la accionada el 24 de Septiembre de 2003, quien a su vez incuo Recurso de Nulidad contra dicha providencia administrativa.

Del material probatorio cursante en autos se evidencia lo siguiente:

De las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo Nº 069-2003-01-1113, cursante a los folios 143 al 206, se observa:
 Solicitud del procedimiento incoado por el actor el 11/02/2003, folio 143-144
 Providencia Administrativa Nº 350, de fecha 22 de agosto de 2003, que declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano FREDDY JOSÉ AULAR contra la empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A. folios 152-154.
 Diligencia de fecha 6 de febrero de 2004, suscrita por la abogada BEATRIZ ROJAS en su carácter de apoderada Judicial de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S. R. L., presentada por ante el Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conjuntamente con el escrito del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra la providencia administrativa Nº 350, de fecha 22 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, habida cuenta que la Corte Primera en lo Contencioso se encontraba sin despacho, y ante la evidente caducidad de la acción, lo presento por ante ese Tribunal. Folio 160, 161-176.
 El RECURSO DE ANULACION fue remitido a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo por el Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 06 de agosto de 2004 y recibido el 02/12/2004.
 Posteriormente el expediente fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Valencia, quien envió oficio a la Inspectora del Trabajo de Valencia, el 08 de mayo de 2006, donde le notifica que en esa misma fecha fue admitido el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S. R.L., contra la providencia administrativa Nº 350, de fecha 22 de agosto de 2003, dictada por esa Inspectoría del Trabajo, en el expediente 1113-03 y recibido por la citada Inspectoría el 26 de Junio de 2009. folio 180, 181-198.
 El expediente es remitido a los Juzgado Laborales por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Valencia, por efecto de la perdida de la competencia.
 El Dr. EDDY CORONADO, Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Diciembre de 2012, declaró la PERENCION de la instancia en el Recurso Contencioso de Nulidad incoado por la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA S. R. L., contra la Providencia Administrativa Nº 350, de fecha 22 de agosto de 2003, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, que declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FREDDY JOSÉ AULAR, contra la accionada de autos, en la causa Nº GP02-N-2012-000373. vid folios 24-26.

De lo anterior, se evidencia que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA no pudo ejecutarse por efecto del RECURSO DE NULIDAD incoado por la accionada, el cual fue declarado PERECIDO el 17 de diciembre de 2012, lo que determina que la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretendía adquirió firmeza de Cosa Juzgada Administrativa.

Ahora bien, respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia –desistimiento del proceso, perención-, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006, caso: Luis Alfonso Valero Jerez lo siguiente:
“…En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.
Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. ().

Del criterio señalado, se colige que el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso.

Ahora bien, ¿Cuando se entiende finalizada la relación de trabajo, luego de un procedimiento administrativo? ¿ Cuando comienza el lapso de prescripción?

A los fines de responder esta interrogante, este Tribunal trae a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2012, Nº. 376, caso: EDGAR MANUEL AMARO contra sociedad mercantil Servicios de Operación Logística C.A. (SOLCA), en cuanto al lapso de prescripción, tras haber intentado previamente un procedimiento administrativo, lo siguiente, cito.
(……) incontrovertible que este aserto del afamado autor se intensifica en el Derecho del Trabajo y su legislación, bajo la égida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).
Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.
Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.
Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece. (…).Fin de la cita. Lo exaltando y subrayado de este Tribunal.
De lo expuesto, al existir litispendencia, la parte actora tenía que esperar la decisión del Recurso de Nulidad, lo cual redundaría en la ejecutividad y ejecutoriedad de la Providencia Administrativa, que al ser declarado PERECIDO, el acto administrativo adquirió carácter de COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, y por tanto el actor tenía la opción de continuar con el procedimiento administrativo o seguir la vía judicial, y ello determinaría el computo del lapso de la prescripción.

En el caso de autos, el actor decide instar el procedimiento judicial, que hace en fecha 05 de Diciembre de 2013, con lo cual debe entenderse que renuncio tácitamente a su derecho de reenganche, dando así por terminada la relación laboral a partir de dicha fecha.

Es de hacer notar que el 04 de Mayo de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró la Constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, dándole vigencia a dicha ley, la cual establece un lapso de prescripción de las acciones laborales de 10 años contados a partir de la fecha de terminación de la prestación del servicio, Art. 51.

Por lo que, es a partir del 17 de Diciembre de 2012, cuando comienza a computarse el lapso de prescripción, que al no constar en autos fecha distinta.

A tal efecto, tenemos que recurrir a las previsiones legales sobre la materia, a saber:

Código Civil:

El artículo 1952 establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras –vigente a la fecha de extinción de la relación laboral, 05/12/2013-:

El artículo 51, preceptúa:

“Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios...”.-

Articulo 52, ejusdem, establece: .-
“La prescripción de las acciones, provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades…;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, o por acuerdos o transacciones celebradas ante el funcionario o funcionaria competente del trabajo, que pudiera hacerse extensivos a los derechos de todos los trabajadores y las trabajadoras; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

De lo expuesto se tiene que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, o bien por reclamación intentada ante la autoridad administrativa.


Precisado lo anterior, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en el artículo 51, que el lapso de prescripción para el reclamo de las prestaciones sociales es de 10 años, contados a partir de la terminación de la prestación de los servicios, que en el presente caso ocurrió con la interposición de la demanda el 05 de Diciembre de 2013, por lo tanto es evidente que la presente acción no esta prescrita y así se decide.


Por las razones expuestas se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la accionada


Ahora bien, visto que en la presente causa no esta Prescrita y antes de entrar al análisis de los conceptos debido al actor, considera quien decide aclarar lo siguiente:

 La Juez de la Primera Instancia incurre en un error en cuanto a la Ley a aplicar para analizar la Prescripción, pues al existir una litispendencia, que fue decidida el 17 de Diciembre de 2012, lo procedente era aplicar la Ley Orgánica del Trabajo vigente, vale decir la que entro en vigencia en mayo de 2012, que establece una prescripción a 10 años, y no la derogada, con una prescripción de 1 año.

 De igual manera se observa que la Juez A-quo considero el pago de los conceptos prestacionales debidos al actor hasta el año 2003, lo cual es un error, por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció el criterio que hoy impera respecto a que el lapso trascurrido durante el procedimiento administrativo se debe computar como tiempo efectivo para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, según sentencia Nº 673 de fecha 5 de mayo del año 2009, donde estableció lo siguiente cito:

“…esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.” (Subrayado y exaltado de este Tribunal)


En consecuencia del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el lapso del procedimiento administrativo debe computarse como prestación efectiva del servicio, por tanto corresponden al Actor los siguientes montos y conceptos:

1. ANTIGÜEDAD: El Tribunal, observa

 Fecha de inicio de la relación de trabajo: 16 de marzo de 1999.
 Fecha de terminación por interposición de la demanda: 05 de diciembre de 2013.
 Tiempo de servicio: 14 años, 8 meses y 19 días.
 Se observa de autos, al vuelto del folio 01, que la parte actora alega un salario diario de Bs. 25.000,00, Hoy Bs. F. 25,00, empero en el folio 2, indica que el último sueldo mensual mínimo al momento de interposición de la demanda fue de Bs. 2.702,73, diario Bs. 90,09, e Integral Bs. 102,85, el cual no fue controvertido por la accionada, quedando en consecuencia admitido.

Al ser interpuesta la pretensión el 05 de Diciembre de 2013, la Ley a aplicar es la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente y así se decide.

En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el literal “c de del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras”, le corresponde al actor una antigüedad de 30 días cada año, a saber:

30 días x 15 años = 450 días x 102,85= Bs. 46.282,50,

No obstante, dado que la parte actora reclamo por este concepto:

30 días x 14 años = 420 días x 102.85 = 43.197,00, CONSIDERA QUIEN DECIDE ACORDAR DICHO MONTO ELLO A LOS FINES DE NO INCURRIR EN ULTRAPETITA, y así se decide.

2. CON RESPECTO A LAS INDEMNIZACIONES POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO.

En atención al numeral anterior, esta Alzada señala que al actor le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, la cantidad de Bs.43.197, 00, monto que se acuerda y CONSIDERA QUIEN DECIDE ACORDAR DICHO MONTO ELLO A LOS FINES DE NO INCURRIR EN ULTRAPETITA, y así se decide.

3. RESPECTO A LAS VACACIONES Y AL BONO VACACIONAL

 Del escrito libelar se observa que el actor reclamó por este concepto, el siguiente monto: Bs. 28.115,29 conforme a los siguientes periodos:
o 16/03/1999 al 16/03/2000: 15 x 90,09 = Bs. 1.351,35
o 16/03/2000 al 16/03/2001: 16 x 90,09 = Bs. 1.441,44
o 16/03/2001 al 16/03/2002: 17 x 90,09 = Bs. 1.531,35
o 16/03/2002 al 16/03/2003: 18 x 90,09 = Bs. 1.621,62
o 16/03/2003 al 16/03/2004: 19 x 90,09 = Bs. 1.711,35
o 16/03/2004 al 16/03/2005: 20 x 90,09 = Bs. 1.801,80
o 16/03/2005 al 16/03/2006: 21 x 90,09 = Bs. 1.891,89
o 16/03/2006 al 16/03/2007: 22 x 90,09 = Bs. 1.981,98
o 16/03/2007 al 16/03/2008: 23 x 90,09 = Bs. 2.072,07
o 16/03/2008 al 16/03/2009: 24 x 90,09 = Bs. 2.162,16
o 16/03/2009 al 16/03/2010: 25 x 90,09 = Bs. 2.252,25
o 16/03/2010 al 16/03/2011: 26 x 90,09 = Bs. 2.342,34
o 16/03/2011 al 16/03/2012: 27 x 90,09 = Bs. 2.432,43
o 16/03/2012 al 16/03/2013: 28 x 90,09 = Bs. 2.522,52
o 16/03/2013 al 20/10/2013: 29/12 x fracción de 7 meses = 11,08 x 90,09 = 998,20

 Y por concepto de Bono vacacional reclamó la cantidad de Bs. 18.1130,61, generadas en los siguientes periodos:
o 16/03/1999 al 16/03/2000: 7 x 90,09 = Bs. 630.63
o 16/03/2000 al 16/03/2001: 8 x 90,09 = Bs. 720.72
o 16/03/2001 al 16/03/2002: 9 x 90,09 = Bs. 810.81
o 16/03/2002 al 16/03/2003: 10 x 90,09 = Bs. 900.90
o 16/03/2003 al 16/03/2004: 11 x 90,09 = Bs. 990,99
o 16/03/2004 al 16/03/2005: 12 x 90,09 = Bs. 1.081,08
o 16/03/2005 al 16/03/2006: 13 x 90,09 = Bs. 1.171,17
o 16/03/2006 al 16/03/2007: 14 x 90,09 = Bs. 1.261,26
o 16/03/2007 al 16/03/2008: 15 x 90,09 = Bs. 1.351,35
o 16/03/2008 al 16/03/2009: 16 x 90,09 = Bs. 1.441,44
o 16/03/2009 al 16/03/2010: 17 x 90,09 = Bs. 1.531,53
o 16/03/2010 al 16/03/2011: 18 x 90,09 = Bs. 1.621,62
o 16/03/2011 al 16/03/2012: 19 x 90,09 = Bs. 1.711,71
o 16/03/2012 al 16/03/2013: 20 x 90,09 = Bs. 1.801,80
o 16/03/2013 al 20/10/2013: 21/12 x fracción de 7 meses = 12,25 x 90,09 = 1.103,60.

Lo cual arroja la cantidad de Bs. 46.245,9, por ambos conceptos, empero, esta Alzada al revisar tanto la sentencia recurrida como los montos reclamados observa que al actor le corresponde la cantidad de Bs. 42.701,75, discriminados conforme al siguiente cuadro sinóptico, y así se decide.



Período
Días de Vacaciones
Días Bono
Vacacional
Vac+B.Vac
Días
Salario diario
Normal
Monto a Cancelar
Bs.

01
1999-2000
15
7
22
90,09
1.981.98

02
2000-2001
16
8
24
90,09
2.162,16

03
2001-2002
17
9
26
90,09
2.342,34

04
2002-2003
18
10
28
90,09
2.522,52

05
2003-2004
19
11
30
90,09
2.702,70

06
2004-2005
20
12
32
90,09
2.882,88

07
2005-2006
21
13
34
90,09
3.063,06

08
2006-2007
22
14
36
90,09
3.243,24

09
2007-2008
23
15
38
90,09
3.423,42

10
2008-2009
24
16
40
90,09
3.603,60

11
2009-2010
25
17
42
90,09
3.783,78

12
2010-2011
26
18
44
90,09
3.963,96

13
2011-2012
27
19
46
90,09
4.144,14

14
2012-2013
28/12*8= 18.66
20/12*8=13.33
31,99
90,09
2.882,27
473.99 42.701.75


4. RESPECTO A LAS UTILIDADES

Del escrito libelar se observa que el actor reclamó por este concepto, la cantidad de Bs. 21.171,15, conforme a los siguientes periodos:

o 16/03/1999 al 31/12/1999: 15/12 x 9 meses= 11,25 X 90,09= 1.013,51
o 01/01/2000 al 31/12/2000: 15 x 90,09= 1.351,35
o 01/01/2001 al 31/12/2001: 15 x 90,09= 1.351,35
o 01/01/2002 al 31/12/2002: 15 x 90,09= 1.351,35
o 01/01/2003 al 31/12/2003: 15 x 90,09= 1.351,35
o 01/01/2004 al 31/12/2004: 15 x 90,09= 1.351,35
o 01/01/2005 al 31/12/2005: 15 x 90,09= 1.351,35
o 01/01/2006 al 31/12/2006: 15 x 90,09= 1.351,35
o 01/01/2007 al 31/12/2007: 15 x 90,09= 1.351,35
o 01/01/2008 al 31/12/2008: 15 x 90,09= 1.351,35
o 01/01/2009 al 31/12/2009: 15 x 90,09= 1.351,35
o 01/01/2010 al 31/12/2010: 15 x 90,09= 1.351,35
o 01/01/2011 al 31/12/2011: 15 x 90,09= 1.351,35
o 01/01/2012 al 31/12/2012: 30 x 90,09= 2.702,70
o 01/01/2013 al 31/10/2013: 30/12 x la fracción de 10 meses= 25 X 90,09= 2.252,25

Lo cual arroja la cantidad de 246,25 días x 90.09 = Bs. 22.184,66, no obstante se observa que el actor reclamo la cantidad de Bs. 21.171,15, monto que se acuerda a los fines de no incurrir en ultrapetita, y así se decide.

5. DE LOS SALARIOS CAIDOS

Sobre este particular observa esta alzada lo siguiente:

 Cursa en autos a los folios 142 al 206, resultas del procedimiento administrativo incoado por el actor por ante la Inspectoría de Trabajo de Valencia, quien declaro con lugar la solicitud el 22 de Agosto de 2003, siendo notificada la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C. A., el 24 de septiembre de 2003.
 Que el funcionario administrativo dejo constancia de la negativa de la empresa a reincorporar al actor a su puesto de trabajo.
 Que aun cuando accionada ejerció Recurso de Nulidad, tendente a enervar la eficacia de la providencia, este Recurso después de pasar por varios tribunales, fue declarado PERECIDO por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 17 de Diciembre de 2012, quedando firme la providencia administrativa cuya nulidad se pretendía
 Que tal Resolución constituye un acto administrativo de efectos particulares.
 Que la Inspectoría del Trabajo, declaró el derecho a la reincorporación y al pago de los salarios caídos, y ante la negativa de aquel en dar cumplimiento a tal resolución, deja al solicitante abierta la posibilidad de acudir ante el órgano jurisdiccional a reclamar los derechos y las indemnizaciones laborales que le correspondan, en el entendido de que éste renuncia al reenganche acordado, mas no a su derecho de pago de los salarios caídos causados.

DEL CÓMPUTO DE LOS SALARIOS CAIDOS
RESOLUCION ADMINISTRATIVA

Al revisar la Providencia Administrativa N° 350-2003, de fecha 22 de agosto del año 2005, se evidencia la declaratoria CON LUGAR del reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el actor, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, desde el día de su despido hasta la fecha de reenganche efectivo.

En lo que respecta al lapso hasta donde deben computarse los salarios caídos, ha de tomarse en cuenta es, desde el día en que se efectuó el irrito despido el 4 de febrero de 2003, -según providencia administrativa- hasta el 05 de diciembre de 2013, -fecha de interposición de la demanda-, ante una renuncia tácita al derecho de reenganche, por parte del actor, dando así por terminada la relación laboral, correspondiéndole la cantidad de Bs. 99.375,00 según descripción en el siguiente cuadro:


Fecha Desde Hasta Total Salario Total
feb-03 4 28 24 25 600
mar-03 31 31 31 25 775
abr-03 30 30 30 25 750
may-03 31 31 31 25 775
jun-03 30 30 30 25 750
jul-03 31 31 31 25 775
ago-03 31 31 31 25 775
sep-03 30 30 30 25 750
oct-03 31 31 31 25 775
nov-03 30 30 30 25 750
dic-03 31 31 31 25 775
ene-04 31 31 31 25 775
feb-04 28 28 28 25 700
mar-04 31 31 31 25 775
abr-04 30 30 30 25 750
may-04 31 31 31 25 775
jun-04 30 30 30 25 750
jul-04 31 31 31 25 775
ago-04 31 31 31 25 775
sep-04 30 30 30 25 750
oct-04 31 31 31 25 775
nov-04 30 30 30 25 750
dic-04 31 31 31 25 775
ene-05 31 31 31 25 775
feb-05 28 28 28 25 700
mar-05 31 31 31 25 775
abr-05 30 30 30 25 750
may-05 31 31 31 25 775
jun-05 30 30 30 25 750
jul-05 31 31 31 25 775
ago-05 31 31 31 25 775
sep-05 30 30 30 25 750
oct-05 31 31 31 25 775
nov-05 30 30 30 25 750
dic-05 31 31 31 25 775
ene-06 31 31 31 25 775
feb-06 28 28 28 25 700
mar-06 31 31 31 25 775
abr-06 30 30 30 25 750
may-06 31 31 31 25 775
jun-06 30 30 30 25 750
jul-06 31 31 31 25 775
ago-06 31 31 31 25 775
sep-06 30 30 30 25 750
oct-06 31 31 31 25 775
nov-06 30 30 30 25 750
dic-06 31 31 31 25 775
ene-07 31 31 31 25 775
feb-07 28 28 28 25 700
mar-07 31 31 31 25 775
abr-07 30 30 30 25 750
may-07 31 31 31 25 775
jun-07 30 30 30 25 750
jul-07 31 31 31 25 775
ago-07 31 31 31 25 775
sep-07 30 30 30 25 750
oct-07 31 31 31 25 775
nov-07 30 30 30 25 750
dic-07 31 31 31 25 775
ene-08 31 31 31 25 775
feb-08 28 28 28 25 700
mar-08 31 31 31 25 775
abr-08 30 30 30 25 750
may-08 31 31 31 25 775
jun-08 30 30 30 25 750
jul-08 31 31 31 25 775
ago-08 31 31 31 25 775
sep-08 30 30 30 25 750
oct-08 31 31 31 25 775
nov-08 30 30 30 25 750
dic-08 31 31 31 25 775
ene-09 31 31 31 25 775
feb-09 28 28 28 25 700
mar-09 31 31 31 25 775
abr-09 30 30 30 25 750
may-09 31 31 31 25 775
jun-09 30 30 30 25 750
jul-09 31 31 31 25 775
ago-09 31 31 31 25 775
sep-09 30 30 30 25 750
oct-09 31 31 31 25 775
nov-09 30 30 30 25 750
dic-09 31 31 31 25 775
ene-10 31 31 31 25 775
feb-10 28 28 28 25 700
mar-10 31 31 31 25 775
abr-10 30 30 30 25 750
may-10 31 31 31 25 775
jun-10 30 30 30 25 750
jul-10 31 31 31 25 775
ago-10 31 31 31 25 775
sep-10 30 30 30 25 750
oct-10 31 31 31 25 775
nov-10 30 30 30 25 750
dic-10 31 31 31 25 775
ene-11 31 31 31 25 775
feb-11 28 28 28 25 700
mar-11 31 31 31 25 775
abr-11 30 30 30 25 750
may-11 31 31 31 25 775
jun-11 30 30 30 25 750
jul-11 31 31 31 25 775
ago-11 31 31 31 25 775
sep-11 30 30 30 25 750
oct-11 31 31 31 25 775
nov-11 30 30 30 25 750
dic-11 31 31 31 25 775
ene-12 31 31 31 25 775
feb-12 28 28 28 25 700
mar-12 31 31 31 25 775
abr-12 30 30 30 25 750
may-12 31 31 31 25 775
jun-12 30 30 30 25 750
jul-12 31 31 31 25 775
ago-12 31 31 31 25 775
sep-12 30 30 30 25 750
oct-12 31 31 31 25 775
nov-12 30 30 30 25 750
dic-12 31 31 31 25 775
ene-13 31 31 31 25 775
feb-13 28 28 28 25 700
mar-13 31 31 31 25 775
abr-13 30 30 30 25 750
may-13 31 31 31 25 775
jun-13 30 30 30 25 750
jul-13 31 31 31 25 775
ago-13 31 31 31 25 775
sep-13 30 30 30 25 750
oct-13 31 31 31 25 775
nov-13 30 30 30 25 750
dic-13 5 31 26 25 650
3975 0
99375


6. CON RESPECTO A LA CESTA TICKET.

Sobre este particular, esta Alzada observa lo siguiente:

Se observa que la Juez A-quo declaró improcedente tal concepto al considerar que el mismo no fue condenado en la providencia administrativa, lo cual lo cual es un error, por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció el criterio que hoy impera respecto a que el lapso trascurrido durante el procedimiento administrativo se debe computar como tiempo efectivo para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, según sentencia Nº 673 de fecha 5 de mayo del año 2009, siendo que la parte actora recurrió de tal punto al ser este un concepto laboral, por tanto este Tribunal declara su PROCEDENCIA, y establece que el referido beneficio será calculado por el Tribunal al que corresponda la ejecución de la sentencia, a razón del porcentaje que corresponda del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y del artículo 36 de su Reglamento, le corresponde 2.432 días.

Fecha Días Sábados –domingos, feriados Días a pagar
feb-03 4 2 2
mar-03 31 10 21
abr-03 30 11 19
may-03 31 10 21
jun-03 30 10 20
jul-03 31 10 21
ago-03 31 10 21
sep-03 30 8 22
oct-03 31 8 23
nov-03 30 10 20
dic-03 31 10 21
ene-04 31 10 21
feb-04 28 10 18
mar-04 31 8 23
abr-04 30 11 19
may-04 31 10 21
jun-04 30 9 21
jul-04 31 10 21
ago-04 31 9 22
sep-04 30 8 22
oct-04 31 11 20
nov-04 30 8 22
dic-04 31 10 21
ene-05 31 10 21
feb-05 28 10 18
mar-05 31 10 21
abr-05 30 10 20
may-05 31 9 22
jun-05 30 9 21
jul-05 31 11 20
ago-05 31 8 23
sep-05 30 8 22
oct-05 31 11 20
nov-05 30 8 22
dic-05 31 9 22
ene-06 31 9 22
feb-06 28 10 18
mar-06 31 8 23
abr-06 30 13 17
may-06 31 8 23
jun-06 30 8 22
jul-06 31 12 19
ago-06 31 8 23
sep-06 30 9 21
oct-06 31 10 21
nov-06 30 8 22
dic-06 31 10 21
ene-07 31 9 22
feb-07 28 8 20
mar-07 31 7 24
abr-07 30 12 18
may-07 31 9 22
jun-07 30 9 21
jul-07 31 11 20
ago-07 31 8 23
sep-07 30 10 20
oct-07 31 9 22
nov-07 30 8 22
dic-07 31 12 19
ene-08 31 9 22
feb-08 28 10 18
mar-08 31 12 19
abr-08 30 8 22
may-08 31 10 21
jun-08 30 9 21
jul-08 31 9 22
ago-08 31 10 21
sep-08 30 8 22
oct-08 31 8 23
nov-08 30 10 20
dic-08 31 11 20
ene-09 31 10 21
feb-09 28 9 19
mar-09 31 9 22
abr-09 30 10 20
may-09 31 11 20
jun-09 30 9 21
jul-09 31 9 22
ago-09 31 10 21
sep-09 30 8 22
oct-09 31 10 21
nov-09 30 9 21
dic-09 31 11 20
ene-10 31 10 21
feb-10 28 8 20
mar-10 31 11 20
abr-10 30 10 20
may-10 31 9 22
jun-10 30 10 20
jul-10 31 10 21
ago-10 31 8 23
sep-10 30 8 22
oct-10 31 11 20
nov-10 30 8 22
dic-10 31 9 22
ene-11 31 10 21
feb-11 28 10 18
mar-11 31 8 23
abr-11 30 12 18
may-11 31 9 22
jun-11 30 9 21
jul-11 31 11 20
ago-11 31 8 23
sep-11 30 8 22
oct-11 31 11 20
nov-11 30 8 22
dic-11 31 9 22
ene-12 31 9 22
feb-12 28 11 17
mar-12 31 11 20
abr-12 30 10 20
may-12 31 9 22
jun-12 30 9 21
jul-12 31 11 20
ago-12 31 8 23
sep-12 30 10 20
oct-12 31 9 22
nov-12 30 8 22
dic-12 31 12 19
ene-13 31 9 22
feb-13 28 8 20
mar-13 31 12 19
abr-13 30 11 19
may-13 31 9 22
jun-13 30 11 19
jul-13 31 10 21
ago-13 31 9 22
sep-13 30 9 21
oct-13 31 9 22
nov-13 30 8 22
dic-13 5 1 4
2432



Visto que ambas partes ejercieron recurso de apelación, resultando IMPROCEDENTE, alguna de las alegaciones expuestas por las partes y otras parcialmente con lugar, esta Alzada declara parcialmente con lugar ambos recursos, modificando el fallo recurrido.

DECISION


En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR la PRESCRIPCION alegada por la accionada.

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

 PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano FREDDY JOSE AULAR, identificado en autos, contra la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., (Antes denominada CARGILL DE VENEZUELA, C.A), y condena a esta última a pagar además de los montos que fueron condenados en la Primera Instancia a:

1. ANTIGÜEDAD:420 días x 102.85 = 43.197,00,

2. CON RESPECTO A LAS INDEMNIZACIONES POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO. Bs.43.197, 00.

3. RESPECTO A LAS VACACIONES Y AL BONO VACACIONAL, Bs. 42.701,75

4. RESPECTO A LAS UTILIDADES Bs. 21.171,15

5. DE LOS SALARIOS CAIDOS: Bs. 99.375,00

6. LA CESTA TICKET, el cual será calculado por el Tribunal al que corresponda la ejecución de la sentencia, a razón del porcentaje que corresponda del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y del artículo 36 de su Reglamento, le corresponde 2.432 días.

Se condena a la accionada a pagar al actor los intereses generados por las prestaciones sociales a partir de la terminación de la relación de trabajo, 05/12/2013, calculados a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución, quien deberá servirse de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, tal como lo ordena el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Se advierte que la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la accionada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Respecto a los demás conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, condenados con exclusión de los salarios caídos y la cesta ticket se acuerda la corrección monetaria y los intereses de mora desde la fecha de notificación de la accionada (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

En los juicios especiales de estabilidad no puede aplicarse la corrección monetaria.

 Se MODIFICA el fallo recurrido

 No hay COSTAS dada la naturaleza del fallo

 Notifíquese al Juzgado de A-quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, 17 de Noviembre del 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-


TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:17 p.m.
Se libro Oficio No. ____________/2015.

Exp. GP02-R-2015-000234.
TGA/MLM/lgp