REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
En sede Contencioso Administrativa Laboral
Asunto Principal: GP02-N-2014-000055
Parte Recurrente: INTERAMERICANA DE CABLES, C.A.
Apoderado de la Parte Recurrente: Abogado JAVIER GIORDANELLI.-
SENTENCIA: Definitiva.
Tercero Interesado: RANDY JOSÉ MILLIER TERÁN,
Decisión: SIN LUGAR RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES distinguido con el Nº 241-2013, de fecha 16 de septiembre del 2013, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) -Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” (DIRESAT – Carabobo).
Fecha de la Decisión: 25 de Noviembre de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
~ En Sede Contencioso Administrativa Laboral ~
Asunto Principal: GP02-N-2014-000055
ANTECEDENTES
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las presentes actuaciones presentadas por el abogado Javier Giordanelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Interamericana de Cables, C.A., -inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de julio de 1996, anotada bajo el Nº 34, Tomo 369-A-Sgdo, posteriormente por cambio de domicilio a la ciudad de Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Octubre de 2002, bajo el No. 60, Tomo 64-A-, contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contenido en Acto Administrativo de Efectos Particulares, signada con el Nº 241-2013, de fecha 16/09/2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) -Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” “DIRESAT – Carabobo”, donde se certificó, cito:
“................A la consulta de Medicina Ocupacional........ asistió el ciudadano Randy José Millier Terán, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.118.682, de 41 años de edad, a los fines de la evaluación médica...
“ …Certifico: que se trata de Discopatia Lumbar: Prominencia de anillo fibroso L3-L4, L4-L5 (CIE10: M51.1),........Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT....determinándose… un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de diecinueve con setenta (19.70) %, con limitaciones para mantener posturas en bidipestación prologada, levantar, halar, empujar, trasladar cargas pesadas, adoptar posturas fijas e incomodas de columna lumbar; permanecer en superficies que vibren de manera constante...”
En fecha 07 de Abril de 2014, se dio por recibido el expediente y por este Juzgado, bajo la nomenclatura Nº GP02-N-2014-000055.-
En fecha 08 de Abril de 2014, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró competente para conocer el presente asunto, admitió el Recurso de Nulidad y ordeno las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordeno aperturar cuaderno separado de medidas cautelares, signado con el Nº GC01-X-2014-000017, a los fines del pronunciamiento respecto a tutela cautelar solicitada.-
En fecha 05 de Mayo de 2014, se dictó auto ordenando la apertura de una pieza separada, a los fines de incorporar copias certificadas del Expediente Administrativo relativo a Acto Administrativo de Efectos Particulares, signado con el Nº 241-2013, de fecha 16/09/2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) -Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” “DIRESAT – Carabobo”, cuya nulidad se pretende.-
En fecha 12 de Junio de 2014, se libraron las notificaciones respectivas, conforme a los términos y parámetros establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 82 ejusdem.-
En fecha 16 de Junio de 2014, se dictó Decisión en el Cuaderno Separado de Medidas Cautelares Nº GC01-X-2014-000017, mediante la cual se declaró: “IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos formulada…..”
En fecha 05 de Agosto de 2014 se dictó auto dejando constancia de la verificación de las notificaciones acordadas en fecha 12/06/2014 y se ordenó la notificación del Tercero Interesado en el caso de marras.-
En fecha 17 de Junio de 2015 se Aboca al conocimiento de la causa la Jueza Trinidad Giménez Angarita.
En fecha 19 de Junio de 2015, se dictó auto, de reglamentación del presente proceso de anulación, en virtud de la verificación realizada en razón a la efectiva materialización de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Nulidad.-
En fecha 03 de agosto de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.
En fecha 14 de octubre de dos mil quince, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a diferir la decisión en la presente causa por un lapso de treinta días de despacho, por cuanto al momento de estar trabajando el expediente el sistema eléctrico fue interrumpido, generando pérdida del archivo contentivo de la sentencia.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la representación judicial recurrente, señala que el mismo se encuentra incurso en los siguientes vicios:
VICIOS EN LA CERTIFICACIÓN:
1.- LA CERTIFICACION se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto fue dictada en franca violación de la garantía constitucional a la presunción de inocencia
ALEGA EL RECURRENTE:
1.1.- Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), solo posee facultades para proceder a certificar enfermedades ocupacionales y/o Accidentes de Trabajo, así como sancionar y computar indemnizaciones, siempre y cuando exista plena pruebas de la responsabilidad de la empresa que se trate, en relación a los hechos investigados, que arrojaren la culpabilidad de la misma.-
1.2.- Que no existe elemento probatorio alguno del cual se desprenda que la supuesta enfermedad padecida por el ciudadano Randy Jose Millier Terán, se agravó en virtud de las condiciones de Trabajo vigentes durante la relación de trabajo.-
1.3.- Que corre a cargo de la Administración Pública probar los hechos que dan origen a los actos a dictarse, debiendo fundamentarse la decisión administrativa en el cúmulo probatorio recogido en la fase procedimental.
1.4.- que existe una violación de la garantía a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 49.2 constitucional, la cual prevé que debe presumirse la inocencia de todo sujeto sometido al ius puniendo de los Poderes Públicos.
1.5.- A los fines de sustentar la presunción de inocencia por parte de Interamericana de Cables, C.A., cito sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Marzo de 2007, Caso: José Gregorio Acha.
1.6.- Alega el recurrente que de conformidad con doctrina de Peña Solis, José, TSJ 2005. “…La administración mantiene la carga de la prueba, al extremo que basta al sancionado con interponer el recurso, sin realizar ninguna acción probatoria, para que el Tribunal si encuentra elementos de convicción para llegar a la conclusión de que la Administración no probo no la certeza de los hechos ni la culpabilidad del administrado, declare con lugar el recurso…” fin de la cita.
1.7.- Señala el accionante que el INPSASEL omitió aportar prueba fehaciente que acredite el supuesto agravio en la enfermedad del trabajador, sea responsabilidad del trabajo ejecutado para INTERAMERICANA.
Que en el acto administrativo objeto de nulidad no fueron aplicados de manera correcta los criterios Higiénicos Ocupacionales, Epidemiológico, Legal, Clínico y Paraclínico, razón por la cual ni en el Expediente Administrativo ni en la Certificación, existe prueba fehaciente de la supuesta enfermedad padecida por el ciudadano Randy Jose Millier Terán; para respaldar el referido argumento citó sentencia Nº 00443 de fecha 12 de Marzo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Henry Alcides Ramírez; cito:
“……Por otra parte, uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos es la causa y el motivo de los mismos, configurados como los presupuestos de hecho del acto. La causa es la razón justificadora del acto, y esa razón siempre está vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto.
Debe por demás, haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho que se esgrime como fundamento de hecho del acto, y para ello es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo. Por tanto, el acto administrativo no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Lo anterior implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.
En efecto, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo, demostrar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. De manera que todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa, vicios que nuestra jurisprudencia ha denominado “abuso o exceso de poder”.
Igualmente se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la Administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada……” Fin de la Cita.-
2.- VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
2.1. Señala la accionante que se violento el Derecho a la Defensa preceptuado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.2. Alega que el INPSASEL emitió la Certificación sin la tramitación previa del expediente administrativo.
2.3. Cita el contenido del artículo 76 de la LOPCYMAT.
2.4. Relata que en el caso de marras no se siguieron los lineamientos previstos en el artículo 48 de la LOPA ni ningún otro parámetro procedimental, limitándose solo a efectuar una inspección en la sede de INTERAMERICANA, en la cual se solicito una serie de documentos para posteriormente emitir una Certificación de enfermedad de origen ocupacional de las supuestas patologías padecidas por el beneficiario del acto administrativo, fundamentándose solamente para ello en los exámenes y reportes médicos llevados por el trabajador al momento de solicitar la orden de trabajo en esa institución así como las resultas de la inspección.
2.5. Cita la Sentencia Nº 1333 del 28 de Noviembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, cito:
“......En relación con el expediente médico de la trabajadora, firmado `por profesionales de la medicina, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que los documentos emanados de médicos privados, es decir, no dependientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, deben ser ratificados para tener valor probatorio ” En el caso concreto los mismos no fueron ratificados, razón por la cual carecen de valor probatorio (Negritas y subrayado propio)
3.- DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO.
3.1.- Aduce que la investigación no fue realizada dando cumplimiento con lo establecido en las normas técnicas que debieron observarse en el procedimiento a los fines de certificar el infortunio laboral como ocupacional y que ni siquiera y a pesar de haberse violado el derecho a la defensa de la recurrente, pudo lograr la administración demostrar la relación de causalidad entre las actividades que realizó el ciudadano Randy José Millier Terán y la enfermedad que padece, y que el funcionario baso la investigación bajo los supuestos fácticos inexistente o distinto a los reales para concluir con una actuación material que lesiono sus derechos.-
3.2.- Que a pesar de no existir en el expediente administrativo los elementos de convicción necesarios los cuales demostraren la causa y efecto de la supuesta patología sufrida por el ciudadano Randy José Millier Terán, la misma fue certificada como Enfermedad agravada por el Trabajo, que le produjo una Discapacidad Parcial y Permanente.-
ALEGACIONES ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
PARTE RECURRENTE:
Señaló en apoyo de la nulidad del acto administrativo, las siguientes argumentaciones:
1.- En la certificación se señala que el medico tuvo a su vista copia de informes médicos.
2. Que en el Informe, el Sr. RANDY MILLIER, señala que levantaba pesos continuos de 25 kilos pero no hay una forma de medición en el informe, es decir, no señalo el uso de algún equipo de medición para poder determinar el peso que indica levantaba continuamente, mucho más cuando el trabajador señala que levantaba 32 veces pesos de 10 y 15 kilos en un período de 5 minutos; si nosotros hacemos la conversión en el tiempo tenemos que cada nueve segundos durante ocho horas de trabajo el trabajador levantaba un peso entre 10 a 15 kilos lo cual humanamente es imposible.
Que en el examen pre–empleo que se le hizo se determino dos puntos importantes:
1) Que había sufrido accidentes de tránsito, por lo que ya tenía problemas músculo esqueléticos
2) Que ingreso a prestar servicios a la demandada en una unidad de grado (1), lo cual puede producir dolencias o alteraciones de tipo músculo esquelético.
Por lo que creo que es importante señalar todos estos antecedentes para encuadrar los vicios narrados en el recurso que son tres:
1) La presunción de inocencia, lo que involucra que si hay dudas razonables de una situación, la administración pública está obligada a respetar esa presunción de inocencia de la demandada y no certificar una supuesta enfermedad, porque no existe una prueba fehaciente de que la enfermedad fue ocasionada producto del trabajo.
2) Cuando se inició la investigación el Sr. RANDY MILLIER no estaba laborando por tanto el informe se basa en unas suposiciones. Y unas fotos que no se ha demostrado pertenezcan al Sr. RANDY MILLIER.
3) Es importante señalar que los informes médicos en un lapso de siete meses varió, en el sentido de que, en la primera evaluación se señaló que existían algunas alteraciones, y siete meses después ya no se encontraban esas alteraciones músculo esqueléticas, sino que habían otras y cabe preguntarse cuál es la veracidad de esos informes médicos, por lo que crean dudas al respecto.
El segundo vicio es el derecho a la defensa y el debido proceso porque es un principio constitucional que debe ser garantizado por todos los órganos de administración de justicia inclusive por los órganos administrativos la LOPCYMAT señala que pueden emitir los actos administrativos pero no dispone como va a ser llevado el procedimiento y la LOPA señala que en ausencia de algún procedimiento debe seguirse por esta última ley.
Es importante señalar que no existe causal entre la enfermedad o el agravamiento de esta con la actividad laboral realizada por el trabajador. Y más aun en una sentencia dictada por este mismo circuito judicial GP02-R-2010-000200 de fecha 24 de noviembre del año 2000 donde señala que el anillo fibroso no es una enfermedad. Inclusive en el informe de investigación se señalo que era una enfermedad común de origen degenerativo.
Las hernias discales entre otras enfermedades son degenerativas conforme la edad y mientras más avanzan mas se deteriora la condición de estas enfermedades pero no necesariamente debe haber sido con motivo de la prestación del servicio
Por todo lo antes descrito solicito al Tribunal declare con lugar el Presente Recurso de Nulidad, quiero informar que se presentara escrito de alegatos y escrito de pruebas en su oportunidad, es todo.
REPRESENTACION JUDICIAL DEL INPSASEL
Señala que la representante del INPSASEL lo siguiente:
Señala que la certificación medica ocupacional es un acto administrativo definitivo el cual tiene por objeto calificar el origen ocupacional de un accidente o de una enfermedad padecida por un determinado trabajador.
En cuanto a la Certificación N° 241 – 2013, según la cual alega el recurrente que se viola la garantía constitucional de la presunción de inocencia; argumento que es pertinente citar lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1067 de fecha 03 de agosto de 2014, establece que en los casos de certificación médica ocupacional no se establece una acusación o sanción, si no que es un procedimiento administrativo investigativo que tiene como objeto corroborar que las lesiones padecidas por el trabajador son consecuencia directa de las actividades que realizaba con ocasión al trabajo en la cual no hay acusación o sanción de la que tenga que defenderse la demandada, por tanto no esta presente la presunción de inocencia.
Con respecto a la violación al derecho a la defensa y debido proceso, expreso: no es el procedimiento ordinario al que estamos acostumbrados para emitir el acto administrativo contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Sino que es un procedimiento contenido por la LOPCYMAT en el cual se considera no existe contradictorio, por lo que dije anteriormente no hay una acusación ni una sanción.- En este procedimiento no se apertura lapso ni para alegar ni para probar, sin embargo del las copias certificadas del expediente administrativo consignado, se evidencia que el procedimiento de investigación se realizo en presencia del representante legal y del coordinador del servicio de seguridad y salud del trabajo de la demandada, quienes acompañaron al inspector a la verificación en el sitio de las condiciones en las cuales laboraba el trabajador, siendo que la entidad de Trabajo fue notificada del inicio de la investigación y también tuvo la oportunidad de consignar pruebas que considero pertinente para desvirtuar el origen ocupacional de enfermedad presentada por Randy Millier.
Asimismo la Sala de Casación Social en sentencia N° 1684 de fecha 24 de octubre de 2012, estableció que la recurrente en los casos de certificación médica tiene la oportunidad para alegar y probar al momento de la investigación y así lo hizo, ya que consta en las copias certificadas del expediente administrativo y en el informe de investigación que la empresa aporto pruebas al momento de la investigación y en una oportunidad posterior a ella ante la DIRESAT Carabobo de INPSASEL. Es decir, se respeto el debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente.
Por otra parte con respecto al falso supuesto de hecho, se evidencia de una serie de actividades que realizaba el trabajador en sus actividades que pudieron ocasionar la enfermedad ocupacional; iniciando con que no fue notificado de las condiciones inseguras en la que laboraría, tampoco fue formado en materia de salud y seguridad laboral; de las descripción de actividades se evidencia que el trabajador realizaba actividades como bidipestación prolongada y levantamiento de cargas, repetitividad de movimiento, flexión de tronco por debajo de los brazos, repetitividad de carga entre 10 y 15 kgs y aunado a esto el trabajador laboro un total de 317 horas extras, lo que representa así un exceso en lo establecido por la LOT vigente para la fecha, donde se estableció un máximo 100 horas extras.
Con respecto a lo alegado que al momento de la realización del informe el ciudadano RANDY MILLIER no se encontraba en la entidad de trabajo, de lo explanado por el funcionario al momento de la investigación, constata y deja establecido que en caso que el trabajador ya no se encuentre laborando el va a realizar la metodología de la investigación retrospectiva como lo establece la LOPCYMAT como la norma técnica NP02-2008, por lo que solicito sea declarado sin lugar el recurso de nulidad.
Finalmente alega que la enfermedad que sufre el tercero beneficiario fue investigada por la empresa determinándose que es degenerativa.
LA REPRESENTACION DEL TRABAJADOR RANDY MILLER, expuso:
En vista de lo alegado y señalado en la presente audiencia nos adherimos en todas sus partes a lo alegado por la representación legal de INPSASEL.
INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Pregunto al recurrente (entidad de trabajo):
1. Si el tercero beneficiario presta actualmente servicios para ella?
R.- No
2. Desde cuando ya no labora allí?,
R.- Desde el año 2007 o 2008, y que la certificación no señala la fecha de egreso.
La representación del INPSASEL indica que la fecha de terminación de la relación de trabajo es en el año 2011.
Frente a esta alegación la parte recurrente informa que esa no es la verdadera fecha porque se evidencia en el expediente GP02-R-2010-000328 que el actor demando prestaciones sociales y por ende ya no prestaba servicios para el año 2011.
2. EL tercero beneficiario, entrego sus informes en original o copias?
R.- En este estado interviene la representación del tercero beneficiario y señalo que los reposos originales quedan en la empresa, y al trabajador solo le quedan copias, y en cuanto a documentos privados serán ratificados en su momento por el tercero que lo firmo
La representación de INPSASEL señala que en el expediente administrativo solo quedan copias de los informes.
El recurrente argumenta que es falso que su representada tenga los originales de los reposos médicos
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LA PARTE RECURRENTE: presentadas con el escrito recursivo
Marcado “A”, copia Certificada por el Secretario de la URDD con vista y devolución de Poder otorgado por INTERAMERCIANA DE CABLES DE VENEZUELA, S.A.” al Abogado JAVIER GIORDANELLI constante de dos (02) folios útiles que corren insertos a los folios 22 al 23.-
Marcado “B” Notificación dirigida al Representante Legal de INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A, recibida en fecha 09-10-2013, debidamente acompañada de la Certificación Médica Ocupacional Nº 241/2013 del 16-09-2013 en dos (02) folios útiles y tres (03) en anexos, que corren insertos a los folios 24 al 28.
Marcado “C” Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanado de INPSASEL constante de trece (13) folios útiles y que corren insertos del folio 29 al 41
Marcado “D” Cartel de Notificación dirigida al Representante Legal de INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Estado Carabobo de fecha 15-01-2014 recibida en fecha 17-01-2014, relacionada con reclamo por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, constante de un folio útil y dos en anexos que corren insertos a los folios 42 al 44.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE CONSIGNADAS EN AUDIENCIA DE JUICIO
Presento escrito de alegatos constante de (5) folios y escrito de promoción de pruebas constante de (2) folios útiles. Se admite cuanto ha lugar en derecho (folio 254)
LA PARTE RECURRIDA: INPSASEL
Presento escrito de alegatos, constante de (9) folios y escrito de promoción de pruebas constante de (3) folios útiles con (40) anexos. Se admite cuanto ha lugar en derecho (folio 255).
IV
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DEL ACTO RECURRIDO
(Pieza Separada Nº 1)
Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, éste Juzgado, mediante oficio Nº 157/2014, solicitó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESART – CARABOBO), el expediente administrativo y actuaciones que guardaren relación con el acto administrativo cuya nulidad se solicita, el cual fue remitido en copia certificada que se encuentra inserto en la pieza separada Nº 01, del folio 03 al 40, en el cual se observa:
Copias fotostáticas certificadas referido al Informe de Investigación del Origen de la Enfermedad contenida en el expediente signado con el Nº CAR-13-IE-13-0563, y
La Certificación No. 241-13 de fecha 16 de Septiembre de 2013 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” correspondiente a la Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo que padece el ciudadano Randy José Millier Terán.
Se observan igualmente las siguientes actuaciones:
Folios 02 – 05, Copia certificada de la Investigación de Origen de Enfermedad, suscrita por el TSU HILDEMARO FRANCISCO VILLANUEVA y descripción de las actividades según el trabajador presentada por el ciudadano Randy José Millier Terán, en fecha 07 de Agosto de 2008.-
Folio 06, Orden de Trabajo signada con el Nº CAR-13-0563, de fecha 14 de Abril de 2014, emitida por el T.S.U. Roberth Peraza, en su carácter de Director Regional (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo (DIRESAT) Dra. Olga María Montilla y dirigida al ciudadano Miguel Carrillo, a los fines la Inspección de la empresa Interamericana de Cables, C.A.-
Folios 07 – 19, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, fecha de inicio 23 de mayo de 2013, de la respectiva Investigación, suscrito por el Ing. Miguel Carrillo, en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, donde se estableció como conclusión del análisis lo siguiente:
o Al (folio14) se constata que el funcionario dejó constancia que durante la visita se solicito el examen pre-empleo del ciudadano Randy José Millier Terán. Señala que del examen médico pre-empleo, el mismo refiere “Apto”, deja constancia que existe presunta firma del médico, no indica el nombre del médico que atiende, ni numero de cedula, ni colegiatura.
o La empresa no presentó constancias de haberle impartido formación en Seguridad y Salud Ocupacional. No consta en el expediente del trabajador que haya recibido formación de manera periódica, teórica y practica por parte de la empresa. Por lo cual la empresa vulneró el derecho del trabajador a ser formado, suficiente, necesario y de forma periódica tal como lo establece el artículo 56 numeral 3 de la y plan 2.1 y 2.3 de la Norma Técnica Programa de Seguridad y salud en el Trabajo ( NT-01-2008) que indica formación de 16 horas Trimestrales.
o La empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZOLANA, C.A., no presentó las constancias de Entrega de equipos de protección personal dado al ciudadano Randy José Millier Terán, incumpliendo con lo indicado en el artículo 56 numeral 4 y articulo 62 numeral 3 de la LOPCYMAT.
o Se constata se le solicito a la representación de la empresa, información referente a los informes médicos, consultas y cualquier otra información referente al estado de salud del ciudadano RANDY JOSE MILLER TERAN, dentro de sobre cerrado a DIRESAT CARABOBO, en un lapso de (3) días hábiles, tal como lo establece el artículo 136 de la LOPCYMAT y 27 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT.
o También se solicito constancia de registro de cantidad de horas extras del ciudadano RANDY JOSE MILLER TERAN, Se le ordeno a la empresa la consignación de las mismas dentro de un lapso de (01) día hábil.-
ACTIVIDADES REALIZADAS POR EL TRABAJADOR
Actividad de trabajo en rueda colada y Clasificación de desperdicio debía…”organizar barras de aluminio que pesan entre 10 y 15 kg aproximadamente adoptando exigencias posturales estáticas prolongadas como bipedestación. . Flexión de tronco con piernas separadas bajo nivel de los hombros con una repetitividad de 32 veces en un lapso de 5 minutos...”
Folio 20, Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano Millier Terán Randy José, titular de la cédula de identidad Nº 11.118.682.
Folio 21-23, Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano Millier Terán Randy José.
Folio 24, Justificativo Médico emitido al ciudadano Millier Randy por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al día 11-09-2008
Folios 25–29. Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano Millier Terán Randy José.
Folios 30-31, Tabla de Resumen de los Resultados Sonometría
Folios 33-34, Contrato individual de Trabajo entre RANDY MILLER e INTERAMERICANA DE CABLES CABEL.
Folios 35 al 37. Certificación de Incapacidad Nº 241-13.
“A la consulta de Medicina Ocupacional........ha asistido el ciudadano Randy José Miller Terán, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.118.682, de 41 años de edad, desde el día 07 de agosto de 2008, a los fines de la evaluación médica........................Certifico: Discopatia Lumbar: Prominencia del anillo fibroso L3-L4, L4-L5 8CIE10: M51.1,........ Considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente.
El ciudadano Randy José Miller Terán Prestó sus servicios en la empresa Interamericana de Cables Venezuela, S.A. ubicada en la Avenida Lisandro Alvarado, Sector La Florida, Antiguo Cabel, Municipio Valencia, Estado Carabobo
Al folio 35 puede constatarse que desde el 04 de septiembre de 2006 hasta el 28 de enero 2011 laboro, ocupando el cargo de: Ayudante General Operador.
“………las tareas predominantes al momento de ejercer la actividad laboral le exigían mantenerse en bipedestación prolongada y dinámica, levantar y halar cargas (barras de aluminio) de 10 y 15 kilogramos aproximadamente, flexión de tronco con piernas separadas, movimientos de miembros superiores por debajo del nivel de los hombros frecuentemente, exposición a vibraciones de una a dos horas, dependiendo el tiempo de colada, levantar carga (compuerta de piso de rueda colada) de 25 kilogramos aproximadamente con una frecuencia de dos veces por turno………”
“…………Certifico: Discopatia Lumbar, Prominencia de anillo fibroso L-3-L4 y L4-L5 (CIE10: M51.1), considerada enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual...........”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como aspecto preliminar debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo (DIRESAT – Carabobo ), signada con el Nº 241-2013 de fecha 16/09/2013, mediante la cual se certificó que el ciudadano Randy José Millier Terán, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.118.682, de 41 años de edad, beneficiario del acto impugnado en la presente causa. Luego de realizada la evaluación integral, que incluye (5) criterios: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y, Clínico, certifico que sufre de Discopatia Lumbar: Prominencia del anillo fibroso L3-L4, L4-L5 (CIE10: M51.1),........enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente.
Aduce el recurrente que el acto administrativo incurre en los vicios de:
1.- VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
2.- VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA
3.- DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO.
ANALISIS DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
1.- EN RELACION AL VICIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA
A este respecto señala la parte recurrente, que INPSASEL solo posee facultades para proceder a certificar enfermedades ocupacionales y/o Accidentes de Trabajo, así como sancionar y computar indemnizaciones, siempre y cuando exista plena pruebas de la responsabilidad de la empresa que se trate, en relación a los hechos investigados, que arrojaren la culpabilidad de la misma.-
En el caso de autos a su decir no existe elemento probatorio del cual se desprenda que la supuesta enfermedad padecida por el ciudadano Randy Jose Millier Terán, se agravó por el Trabajo realizado para su representada.
Que es cargo de la Administración Pública probar los hechos que dan origen a los actos a dictarse debiendo fundamentar su decisión en el cúmulo probatorio recogido en la fase procedimental, por lo que existe violación de la garantía a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 49.2 constitucional, la cual prevé que debe presumirse la inocencia de todo sujeto sometido al ius puniendo de los Poderes Públicos.
Por otro lado el Sr RANDY MILLIER no estaba laborando para su representada cuando se inició la investigación y por tanto su investigación se basa en unas suposiciones, y unas fotos que no pertenecen al Sr. RANDY MILLIER.
Que su representada no fue notificada con anterioridad a la investigación y esta se baso en copias de informes médicos.-
A este respecto, esta alzada señala que el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece claramente que los procedimientos administrativos contenidos en las leyes especiales se aplicarán con preferencia al establecido en capítulo I referido DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En este caso existe una Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la cual prevé como debe llevarse a cabo la investigación para que el organismo respectivo declare si una enfermedad es de naturaleza ocupacional, estableciendo entre otras cosas; que las enfermedades ocupacionales son de información y declaración obligatoria ante el INPSASEL, la cual se deberá efectuar en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), con competencia en la localidad donde se encuentre el centro de trabajo, teniendo las autoridades del INPSASEL en el ejercicio de sus funciones, acceso a información y a los datos personales de salud de los trabajadores.
La SCS/TSJ en Sentencia N° 1388 de fecha 1.10.2014 (Demanda de nulidad ejercida por GHELLA SA, contra el acto administrativo, de fecha 18.7.2011 y emitido por la DIRESAT Guárico y Apure - INPSASEL)
La Sala de Casación Social confirmó su criterio según el cual la calificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, no requiere un procedimiento contradictorio por cuanto sólo se trata de la verificación de la existencia de la relación de causalidad entre la ocurrencia del accidente o enfermedad del trabajador y el puesto de trabajo. La parte recurrente hubo solicitado la nulidad por ausencia de un procedimiento en el que se cumplan las garantías procesales (notificación, promoción de pruebas y control de las pruebas). No obstante, la Sala apreció que la investigación y calificación del origen del accidente o enfermedad “…no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador…”, cual es la existencia de la causalidad entre el daño (accidente o enfermedad) y el trabajo prestado. En consecuencia, “…por no ser un procedimiento contradictorio, el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación…” y por ende, la DIRESAT – INPSASEL “…cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa…”
Para confirmar lo dicho la SCS/TSJ en Sentencia N° 1381 de fecha 16.12.2013 (caso: Demanda de nulidad contra certificación de enfermedad ocupacional emanada de la DIRESAT - ZULIA del INPSASEL, interpuesto por ESTIRENO DEL ZULIA, C.A.) estableció que la Investigación de Enfermedad Ocupacional no requiere un Procedimiento Contradictorio.-
También la SCS/TSJ en la sentencia N° 205 de fecha 10.04.2015 (C.V.G. BAUXILUM, C.A. vs. Acto Administrativo de la DIRESAT Bolívar y Amazonas - INPSASEL): estableció que la Certificación del origen de una enfermedad ocupacional no determina responsabilidad subjetiva del patrono y que el procedimiento que establece el origen de la misma no está regido por el principio contradictorio. La Sala indicó que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo prevé el procedimiento a través del cual se puede determinar el origen ocupacional de una enfermedad, el cual “…no se encuentra fundamentado en el principio del contradictorio, por cuanto no se trata de la imposición de sanciones al patrono sino de la verificación de una situación específica y personal del trabajador que se basa en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrida y su presunto origen en el servicio que presta el trabajador”. De esta forma, concluyó que “…no existe una vulneración al derecho a la defensa cuando no se contempla una participación activa del patrono para dictar el acto de certificación…”.
En este orden de ideas se observa, que el caso bajo análisis se trata de un Acto Administrativo de Efectos Particulares, signada con el Nº 241-2013, de fecha 16/09/2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentivo del procedimiento administrativo de certificación de enfermedad agravada por el trabajo, en el cual no existe acusación o sanción alguna. Es decir, se trata de un procedimiento administrativo investigativo tendente a comprobar que las causas de las dolencias padecidas por determinado trabajador, son consecuencia directa de las actividades realizadas por éste con ocasión del trabajo, en el cual no existe una acusación en contra de algún sujeto determinado, ni tampoco existe una sanción de cuya imposición deba defenderse el administrado, razón por la cual considera esta juzgadora como bien lo ha dicho la Sala de Casación Social, que en los casos de certificaciones de enfermedades ocupacionales, no se verifica la violación al Principio de Presunción de Inocencia, toda vez que dichos procedimientos no están dirigidos a demostrar la culpabilidad de los patronos en las enfermedades padecidas por los trabajadores, ni conllevan a la imposición de sanciones, sino que su función es la de certificar el origen de las enfermedades que pudiesen padecer los trabajadores. Así se declara.
La Certificación recurrida fue consecuencia directa de la ejecución del procedimiento administrativo establecido en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, en razón de la asistencia a la consulta médica que hizo la ciudadano RANDY MILLIER en fecha 07/08/08 ante la DIRESAT-Carabobo, lo que ocasionó que se ordenara la investigación de la presunta enfermedad ocupacional.-
Del Informe de Investigación se constata que el ciudadano RANDY MILLIER realizaba las siguientes labores:
- Clasificación de desperdicios, donde organizaba las barras de aluminio y en actividades de rueda colada en cuanto a la verificación de los procesos peligrosos encontramos bipedestación prolongada y dinámica, levantar y halar cargas( barras de aluminios) movimientos repetitivos de flexión y extensión del tronco, cuello y miembros superiores subir y bajar con frecuencia del montacargas, exigencia postural, todos ellos movimientos de miembros superiores por debajo del nivel de los hombros, exposición a Vibraciones de una a dos horas, levantar carga .-
Aprecia quien decide que de las actas procedimentales del expediente administrativo del cual se desprende el acto redargüido en nulidad, la parte recurrente no consignó recaudos que pudieren desvirtuar que las labores realizadas por el ciudadano RANDY MILLIER durante la vigencia de la relación de trabajo ocasionaren el infortunio cuya certificación fue expedida por la DIRESAT – Carabobo.
Aunado a lo anterior, se resalta que en la Audiencia de juicio, la abogada de INPSASEL, hizo mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº1067, de fecha 06 de agosto de 2014 con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, dictó sentencia en el recurso administrativo de nulidad Propuesto por la sociedad mercantil FERRETERÍA EPA, C.A, contra la providencia administrativa emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (Diresat-Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta) del Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laborales(INPSASEL) estableció el criterio según el cual el procedimiento administrativo de certificación de enfermedad o accidente laboral, es un procedimiento de investigación y no busca demostrar la culpa del empleador en la generación de dicha enfermedad o accidente.
Al respecto, esta alzada en el caso de la decisión señalada apreció que la empresa recurrente denunció la violación del principio de presunción de inocencia. Y la Sala dispuso que, en el Derecho Administrativo sancionatorio, este principio “…se materializa gracias a la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca a los administrados, las garantías mínimas y permita comprobar su inocencia o su culpabilidad. Sin embargo, en el presente caso se resaltó que no existe acusación o sanción alguna sino un procedimiento administrativo investigativo tendente a comprobar, que las causas de las dolencias padecidas por determinado trabajador, son consecuencia directa de las actividades realizadas por éste, con ocasión del trabajo…”
Del análisis de las actas procesales se aprecia que el acto emitido por el INPSASEL se basó en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente fundamentó un juicio razonable de verosimilitud que concluyo con la emisión del acto recurrido. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia en cuanto al Principio de Presunción de Inocencia de la parte recurrente. Así se declara.
2. DE LA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCEDIMIENTO
La representación judicial de la parte recurrente alegó la violación al debido proceso en virtud que el INPSASEL emitió la CERTIFICACION sin la tramitación de un procedimiento administrativo previo, violentando el derecho constitucional a la defensa, por cuanto la LOPCYMAT no prevé expresamente procedimiento administrativo (folios 11-12) y por tanto debe aplicar el art 48 de la LOPA.-
Así las cosas, del informe de Investigación que riela a los folios 7 al 19 de la pieza separada, se constata, que el funcionario dejó plasmado que la investigación se basó en la metodología de la reconstrucción de las actividades y puesto de trabajo, contemplado en el capítulo II párrafo 1.3 de la Norma Técnica de Declaración de Enfermedad NT-02-2008, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.070 de fecha, 01/12/08.
De igual manera establece que la LOPCYMAT otorga al INPSASEL la facultad para establecer las metodologías necesarias para investigar las enfermedades ocupacionales sobre la base de la investigación in situ y/o investigación documental, dejando constancia que se traslado a la empresa INTERAMERICANA DE CABLES, S.A y que fue atendido por la ciudadana NIRVANA ZAPATA representante legal de la empresa.
Destaca que el empleador participa en la investigación, pues es la empresa quien recibe y acompaña al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su actividad y posteriormente establece los resultados en un informe escrito.
De lo anterior se desprende que contrariamente a lo señalado por la entidad de trabajo recurrente, ésta participo y fue notificada de la investigación llevada a cabo por el ente administrativo.
Ahora bien, en relación con el vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25 de septiembre del año 2001 (Caso: Contraloría General de la República vs. Inversiones BRANFEMA, S.A.), estableció lo siguiente:
(…) La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…)”
En el caso bajo análisis se evidenció, que la DIRESAT-Carabobo dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a las formalidades propias para la sustanciación de la investigación de la enfermedad ocupacional, confirmando de esta manera, que en estos casos, en virtud de no tratarse de un procedimiento contradictorio en razón de que en el mismo no existe contención entre las partes intervinientes, sino que se trata de un procedimiento investigativo tendente a verificar el origen de la enfermedad sufrida por la trabajadora, no se requiere notificación para iniciar su averiguación.
Dentro de este marco observa esta Juzgadora que la certificación objeto del presente procedimiento, que estableció que los síntomas presentados por el trabajador RANDY MILLIER, se consideran como Enfermedad Ocupacional que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente, se hizo con total apego a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que para que la DIRESAT-Carabobo llegase a tal conclusión se llevaron a cabo una serie de actos que de forma sucesiva y progresiva, conllevan a la conformación o constitución de un acto administrativo, razón por la cual, en atención a lo anteriormente expuesto, considera esta alzada que en el presente caso es improcedente el alegato relativo al vicio de violación al debido proceso. Así se decide.
Aunado a lo expuesto, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma
“En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:
1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Código de Procedimiento Civil. “
Y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia.-
Por otra parte, las actividades de inspección y supervisión de las condiciones de trabajo tienen su sustento legal en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, (…), podrán … visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, (…)”
Ahora bien, de las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se aprecia que la hoy recurrente, en fecha 23 de mayo 2013, fue informada de la investigación por enfermedad de origen ocupacional como consta en la orden de trabajo N° CAR-13-0563, iniciada a instancia del ciudadano RANDY MILLIER, titular de la cédula de identidad Nº 11.118.682. El funcionario administrativo, Ing. Miguel Ángel Carrillo, Inspector de Salud y Seguridad de Trabajadores( DIRESAT CARABOBO) fue atendido por los Ciudadanos: HOLGER GARCIA en su condición de coordinador del servicio de seguridad y salud laboral, y Zapata Nirvana, titular de la cedula de identidad Nº 11.960.679 en su carácter de Representante legal de la Empresa, la cuales representaron a la empresa en dicha investigación, y le fue suministrada la información requerida, dejando constancia sobre ciertas obligaciones que tenían que cumplir, según parámetros establecidos en la LOPCYMAT y su reglamento, y le notifico que debían presentar el plan de acción y cronograma de ejecución para el mejoramiento de las condiciones de Higiene y seguridad industrial, señalándole otras sugerencias.
Así las cosas, del expediente administrativo no se observa la supuesta violación del debido proceso alegada por la parte recurrente, por cuanto efectivamente no se observa privación alguna de las partes a la facultad de efectuar un acto de petición, ni de defensa que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso.
A lo anterior, cabe añadir que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional, en todo caso, no es un procedimiento contradictorio, no requiere notificación para iniciar su averiguación, y como anteriormente se expresó, de las copias certificadas del expediente administrativo se desprende, específicamente del Informe levantado en la empresa, que el Inspector de salud MIGUEL CARRILLO dejo plasmado que se llevó a cabo una Supervisión, donde estuvo presente un representante legal de la Entidad de Trabajo, así como el delegado de prevención, así mismo ordenaba hacer una serie de correcciones generales, y posterior a ello, se le notificó de la certificación del Instituto, informándole de los recursos a que tenía lugar, por lo cual, la Administración cumplió con el procedimiento administrativo y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual en la formación del acto administrativo la Administración no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa de la entidad de trabajo recurrente, esta alzada considera que no existe la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; que se aplico el procedimiento previsto por la ley correspondiente, es decir, hubo la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente, se garantizo los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, se dieron las fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado, es por lo que, se declara improcedente el vicio denunciado. Así se decide.
3. EN RELACION AL FALSO SUPUESTO.
A este respecto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19 de septiembre del año 2002, (caso Francisco Antonio Gil Martínez contra el Ministerio de Justicia), señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…).”
La parte recurrente expone que el funcionario baso la investigación bajo los supuestos fácticos inexistente o distinto a los reales para concluir con una actuación material que lesiono sus derechos y a su decir, de ellas no se pudo haber generado o agravado la supuesta patología, visto que del cargo desempeñado por el referido trabajador no se podía concluir que se desarrollaría una hernia discal.
Es importante resaltar que el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de Documento Público, razón por la cual, dada que cualquier decisión tomada por los miembros de esas Direcciones responden a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, es decir de la Evaluación Integral que abarca los (5) criterios, si bien, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL, debido al cumplimiento de los extremos legales, para emitir certificación de enfermedad ocupacional, la cual adquirió certeza de documento público Administrativo.
Así se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, consignadas por ante este Tribunal, que en fecha 05 de mayo de 2014, folio (1) de la Pieza separada Nº1, Esta Juzgadora observa, que de la investigación realizada por la DIRESAT-Carabobo, referente al origen ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador RANDY MILLIER, se constató que la misma encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Por otra parte, la Providencia Administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado por los medios legales adecuados. Sentencias de la Sala de Casación Social N° 1015 del 13/06/2006 y N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007).
Así las cosas, esta Alzada considera que se verifico los presupuestos de los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:
“…Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. “Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales: 1. El trabajador o la trabajadora afectado.2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliada.3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecida en el artículo 86 de la presente Ley.4. La Tesorería de Seguridad Social…”.
En Resumen, observa, quien juzga que la certificación se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo habitual, informe realizado por el Inspector en Seguridad y Salud Laboral Ing Miguel Ángel Carrillo y, en la evaluación integral realizada, el primero referido, al tipo de trabajo desempeñado por el trabajador, conforme al cargo que ejerció en las instalaciones de la hoy recurrente, a la antigüedad y, las distintas posturas adoptadas al realizarlo, a la evaluación médica, que contiene el diagnóstico y los exámenes realizados, avalados por el médico ocupacional especialista adscrito al órgano administrativo. Por otra parte, cabe acotar que todo acto administrativo, a excepción de los de simple trámite, deben expresar de forma sucinta los hechos que los justifican y sus fundamentos legales, por tratarse de un requisito esencial para su validez. De esta manera, cuando la Administración al señalar las diferentes razones que tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar la decisión, está cumpliendo con su deber de motivar el acto administrativo.
En este contexto de la investigación realizada por el representante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo se aprecia que, se pudo constatar que el desempeño del cargo en la vinculación laboral como AYUDANTE GENERAL desde el inicio de la relación laboral, y luego pasó a desempeñarse bajo el cargo de OPERADOR 1, consta en la certificación 241-13 que el trabajador estaba expuesto a bipedestación prolongada y dinámica de movimientos como: flexión, levantar y halar cargas (barras de Aluminio) de 10 a 15 Kilogramos, flexión de tronco con piernas separadas, movimiento de miembros superiores por debajo del nivel de los hombros, exposición a vibraciones, levantar cargas, el resultado de tal actividad sin demostrar que, se cumplió con algún parámetro de seguridad y prevención en materia de salud laboral del trabajador expuesto, refleja que la patología padecida fue originada por la labor desempeñada, y constituye un estado patológico agravado, imputable a la acción de agentes disergonómicas.
Además se aprecia que Inspector de salud dejo constancia que el resultado del examen pre-empleo realizado al beneficiario del acto impugnado; reflejó que éste se encontraba apto para la realización de labores.-
En razón a lo anteriormente expuesto, aprecia quien decide que de las actas procedimentales del expediente administrativo del cual se desprende el acto redargüido en nulidad, la parte recurrente no consignó recaudos que pudieren desvirtuar que las labores realizadas por el ciudadano Randy José Miller Terán, titular de la cedula de identidad Nº 11.118.682, durante la vigencia de la relación de trabajo, no le ocasionaron el Agravamiento de la enfermedad, cuya certificación fue expedida por la DIRESAT – Carabobo.
Consecuentemente con lo descrito, se concluye que una vez aperturado el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, cuando el funcionario, se trasladó a las instalaciones de la entidad de Trabajo, con el fin de realizar la investigación respectiva y descrita en la orden de trabajo, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.
Las pruebas aportadas por la parte recurrente únicamente se puede verificar copias certificadas de los actos administrativos impugnados y del procedimiento administrativo, sus respectivas visitas a la empresa, las declaraciones de la misma, la inspección, la violación a las normas en materia de seguridad, Se constata al folio 38 de la pieza separa Nº 1 que la empresa consigno ante el INPSASEL sobretiempo de MILLER TERAN RANDY – CONTROL DE ENTREGA – CONTROL DE ENTREGA DE EQUIPOS DE PROTECCION AÑO 2006, boleta de notificación de la Certificación Médica debidamente recibida y de la revisión exhaustiva del texto de la Certificación Médica se verifica que, la Administración no dictó tal acto administrativo con la única declaración de la sintomatología del trabajador, luego de ello continúa un procedimiento al que se ha hecho referencia y del cual es notificado en principio la ENTIDAD DE TRABAJO, por lo que en modo alguno se evidencian pruebas que induzcan a este órgano jurisdiccional a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, y por ende se desestima la denuncia examinada . Así se declara.
Se evidenció que el padecimiento del trabajador (DISCOPATIA LUMBAR) fue “…’agravado” mas no producida, como pretende hacer valer el Recurrente, por las condiciones disergonómicas.
Esta Alzada considera que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano MILLER RANDY padece de una enfermedad AGRAVADA POR EL TRABAJO que le condiciona una discapacidad total y permanente con imposibilidad para desarrollar ciertas actividades; asimismo, se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto, según estipulado en el mencionado artículo 76, cumplió con la obligación de realizar las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de origen de la enfermedad ocupacional. En tal sentido se evidencia que en dicha certificación se hace referencia de la existencia de la historia médica Ocupacional Nº 24.553, en donde señala que desde el 2007 el mencionado trabajador sufre de lumbalgia, la cual fue incrementando, acudió a evaluación por el médico traumatólogo, el cual indico tratamiento médico, terapia de rehabilitación, reposo, en el informe médico del traumatólogo se describe que el trabajador presenta cuadro de Radiculopatia lumbar, en tratamiento fisiátrico , con mejoría. El trabajador presenta copias de informes médicos de traumatología y fisiatría, así como informe de estudios complementarios electromiografía de miembros inferiores que reporta Radiculopatia L5 derecha y estudio de resonancia magnética nuclear de columna Lumbo sacra. De los informes médicos de los especialistas de traumatología y ortopedia y del estudio para clínicos, además de la evaluación integral, la medico adscrita a INPSASEL llegó a la conclusión del padecimiento que sufre el trabajador.
Es importante señalar que esta historia médica no consta, ni es obligación de la administración, que conste en el expediente administrativo, y esto dado a que el estado, dotó a la DIRESAT de INPSASEL de la facultad para realizar estas evaluaciones por medio de los médicos asignados para tal fin, gozando sus certificaciones de fe pública como se dijo ut supra.
Este Tribunal Superior, hace mención a que la parte recurrente no trajo pruebas a los autos que demostraran la existencia de elementos diferentes sobre la enfermedad padecida por el trabajador y dentro de la investigación, no promovió prueba alguna que pudiera establecer violación de ningún tipo o que el falso supuesto del origen de la enfermedad ocurrió por otra causa diferente a la señalada en el Informe.
Determinado lo anterior y realizado el estudio pertinente a las actuaciones contentivas en el expediente de la presente causa, se determinó que el escrito de fundamentación estructurado por el recurrente, no evidencia elementos probatorios que logren desvirtuar, lo contenido en la Certificación N° 241-2013 emanada de INPSASEL. Por tales motivos, no encuentra este Tribunal que la Administración haya incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho. Así se establece.
Es por ello que esta alzada concluye, que la certificación recurrida estableció correctamente los hechos con base en la investigación realizada y en los informes médicos, no incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se establece.
De lo expuesto, se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad del acto administrativo, y así se decide.
DECISION
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares distinguido con el Nº 241-2013, de fecha 16 de septiembre del 2013, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) -Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” (DIRESAT – Carabobo).
Notifíquese de la presente decisión al Director Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo).
Publíquese, regístrese y comuníquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 25 días del mes Noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZA SUPERIOR MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenad, y se registró la anterior sentencia, siendo las ______________Se libró Oficio No._______ /2015.
LA SECRETARIA
Exp. GP02-N-2014-000055
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