REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: GH02-X-2015-000035
JUEZ: EYLYN RODRIGUEZ RUGELES JIMENEZ
JUZGADO: DECIMO DE PRIEMRA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
SENTENCIA
En fecha 10 de Noviembre de 2015, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH01-X-2015-000035, cuaderno separado, del expediente Nº GP02-L-2014-000791; en la cual se planteó en fecha 05 de Agosto del año 2015 – folio 1-, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada EYLIN RODRIGUEZ RUGELES JIMENEZ.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:
Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
En fecha 05 de Agosto de 2015, la Jueza inhibida EYLIN RODRIGUEZ RUGELES JIMENEZ, levanta el acta respectiva, tal y como consta a los folios 1 al 2 del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas en el expediente a la URDD para su distribución entre los Tribunales de Sustanciación,
En dicha acta La Jueza inhibida expone:
(Cita Textual), se lee así:
(…/...)
A C T A DE INHIBICIÓN
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000791
CUADERNO SEPARADO: GH01-X-2015-000035
PARTE ACTORA :LUIS ARMANDO OLIVERO CASTELLANO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEWIS MANUEL STOFIKM, I.P.S.A N- 32.954
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ROYCA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto que la presente causa fue interpuesta por el abogado en ejercicio LEWIS STOFIKM GIL, IPSA N-° 32.954, el cual desde el 04 de junio del 2014, en la causa GP02-L-2015-000015 CUADERNO SEPARADO GH01-X-2015-000020, y en la presente causa GP02-L-2014-000791, se ha dado a la tarea de dirigirse a mi persona DE MANERA IRRESPETUOSA, poniendo en tela de juicio mi honestidad, transparencia y trayectoria institucional, SUBESTIMANDO MI INTELIGENCIA, sin impórtale que soy una dama, madre, y profesional del derecho, y Juez de este Tribunal, que no poseo ningún interés personal en perjudicarlo en ninguna causa, como subjetivamente él lo manifiesta de manera expresa en las causas, dirigiéndose a mi persona en las causas antes señaladas con tratos humillantes, vejatorios, ofensivos, comparaciones destructivas, expresiones escritas de intimidación, acoso, hostigamiento contra mi persona EYLYN RODRIGUEZ RUGELES-JIMENEZ, causándome desestabilidad emocional, laboral, denigrando mi persona como profesional, madre y mujer trabajadora, y Juez de este Tribunal siguiendo con tal conducta me ha causado un desasosiego espiritual, en seguir conociéndole cualquier causa en la cual se encuentre el abogado LEWIS STOFIKM GIL, IPSA N-° 32.954, por lo tanto considero en aras de garantizar la transparencia y justicia efectiva, inhibirme por razones de respeto a la Majestad del Tribunal, aunado que en el expediente GH01-X-2015-000020, EL Juzgado Superior Segundo del Trabajo del estado Carabobo, declaro con lugar mi inhibición en fecha 20 de mayo del 2015. De lo anteriormente expuesto, manifiesto mi Inhibición no fundamentada en las causales previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino en otras causales conforme a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 07 de agosto de 2003, Nº 2714, en la cual La Sala se pronunció sobre el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, señalando:
“… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación “ ……………..
………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………”
Es por lo que considero que debo inhibirme de conocer la presente causa por estar el abogado LEWIS STOFIKM GIL, IPSA N-° 32.954. En consecuencia remítase de manera inmediata LA PIEZA PRINICPAL (GP02-L-2014-000791) a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Tribunales DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y el cuaderno separado (GH01-X-2015-000035) a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente inhibición.-
Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto.
Valencia, 05 de Agosto del 2015.-
(…/…)
La Jueza inhibida fundamenta su Inhibición, en el hecho de que considera de que el Abogado LEWIS STOFIKM GIL, IPSA Nº 32.954, está lejos de la realidad, y pone en tela de juicio su honestidad, transparencia y trayectoria institucional, que no posee ningún interés personal en perjudicarlo en causas algunas, como subjetivamente él lo sugiere, pues, solo lo conoce con ocasión a las causas que le ha tocado ventilar por ante este Despacho, y específicamente, en la oportunidad de las audiencias del Tribunal que preside, realizando su labor de impartir Justicia, por lo que en su decir, que no está incursa en causal de recusación alguna, e invocando el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el Juez puede Inhibirse por causa distinta al ordenamiento adjetivo, procedió a INHIBIRSE DE CONTINUAR CONOCIENDO LA antes identificada CAUSA, en aras de la transparencia de sus actuaciones en su digna misión de impartir justicia y de no constituirse en un obstáculo para la tramitación de la causa, dado al “mal estar”, que le ocasionaría al abogado LEWIS STOFIKM. A los fines de cumplir cabalmente con los mandatos constitucionales concernientes a una justicia transparente, idónea e imparcial.
Advierte este Tribunal que, la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2714 del 30 de Octubre de 2001, dejo sentado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, ello en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.
En virtud de la alegación expuesta por la Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Abogada EYLYN RODRIGUEZ RUGELES-JIMENEZ, este Tribunal, conforme a la fundamentación de la causal esgrimida considerada como un acto de noble probidad al corresponder dicha causal a la esfera interna de la Juez que plantea la Inhibición; y a la doctrina y legislación citada, considera que la Jueza inhibida hizo uso del derecho que le confiere la norma supra citada, habiendo quedado enmarcada objetivamente el hecho alegado e invocado con la exposición factica que hizo la Juez inhibida y que corresponde a un sentimiento de su fuero interno, al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional que esgrime como fundamento de su Inhibición, habiendo sido declarada incluso anteriormente por el mismo motivo esgrimido, por este Tribunal; en la causa GHO1-X-2015-000020, Cuaderno separado, del expediente Nº: GPO2-L-2015-000015; Y Así se Declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Dra. EYLYN RODRIGUEZ RUGELES-JIMENEZ, Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Sustanciación Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, Sentencia N° 1175, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:
Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que la ponencia del expediente principal correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, este Juzgado en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, se ordena remitir el presente Cuaderno Separado de Inhibición al referido Tribunal que conoce de la causa principal, identificada con las siglas GP02-L-2014-000791, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada corresponderá a ese Tribunal continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.
Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia de de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH01-X-2015-000035.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;
Abg.-
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 PM.)
La Secretaria;
Abg.-
OJMS/ojms
Exp. Nro. GH01-X–2015-000035
Exp. Principal: GP02-L-2014-000791.-
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