REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: GP02-R-2015-000262
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ MONAGAS NOGUERA
PARTE DEMANDADA: “CONSTRUNEL 6000”
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
DECISORIO DE FECHA 10 DE AGOSTO DE
2015, DICTADO POR EL JUZGADO SEPTIMO
DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO.
(Incomparecencia del actor a la celebración de
la Audiencia Preliminar)


SENTENCIA

de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra auto decisorio de fecha 10 de Agosto de 2015, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONAGAS NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.024.870, asistido judicialmente por la abogada RABELL ADRIANA CEBALLOS H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.021, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores; contra la entidad de trabajo “CONSTRUNEL 6000”, firma personal del ciudadano NELSON OSWALDO ALVAREZ, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Enero de 2010, quedando inserto bajo el Nº 15, tomo 1-B, representada judicialmente por el abogado DONAR ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 67.825.

En fecha 10 de Agosto del 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante auto decisorio, declaró DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en virtud de la incomparecencia de la parte accionante de autos a la Prolongación de la Audiencia Preliminar a llevarse a efecto en la referida y antes citada fecha.

Este Juzgado mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2015 – Folio 59-, fijó para el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente, a las 9:00 A.M., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, llevándose a cabo el día Viernes 06 de Noviembre de 2015 – Folios 61 al 62-, con la comparecencia del ciudadano EDUARDO JOSÉ MONAGAS NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.024.870, asistido judicialmente por la abogada MARIA FERNANDA PEÑA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.540.

Habiendo este Juzgado Superior, declarado Con Lugar el recurso de apelación; de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Noviembre de 2015 –Folios 61 al 62-, la parte recurrente expuso lo siguiente:

De la parte accionante - recurrente:
Se reproduce;
“El presente recurso de apelación fue planteado, con motivo de la incomparecencia del trabajador a la audiencia preliminar, a causa de que ese día el trabajador presentó un dolor a nivel lumbar, donde tuvo que acudir al centro medico, tal y como se evidencia en la constancia médica adjunto al escrito de apelación, la cual fue emitida por la medico, la Dra. Paola Arrieche, en su carácter de médico comunitario integral; evidentemente ante este documento administrativo, con el cual se pretende demostrar la causa de la incomparecencia, es de hacer notar que para la interposición del recuso de apelación en la presente causa, el trabajador fue asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Carabobo.
Una vez evidenciado los motivos de la incomparecencia a la audiencia preliminar, a través de la precitada constancia médica y en virtud que la misma es un documento administrativo que ubica las causas de la incomparecencia del trabajador y mediante el cual se justifica las razones por las cuales el trabajador no pudo asistir a la audiencia de prolongación, es por lo que se solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y ordene la reposición de la causa en el Tribunal que corresponda”

Del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de Agosto de 2015 –Folios 53 al 54 -;

Del recurso de apelación interpuesto por ante el tribunal a quo, por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONAGAS NOGUERA, identificado ut supra, parte accionante en el presente procedimiento, asistido judicialmente por la abogada MELANY PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.117, actuando en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Carabobo, el cual cita:

(…/…)
“Estando dentro de la oportunidad procesal para APELAR, de la decisión dictada por este, tribunal en fecha 10 de Agosto de 2015, se recurre efectivamente por ante el tribunal superior respectivo en los términos siguientes:

CAPITULO UNICO
DE LA APELACION
Por cuanto en fecha 10 de Agosto de 2015, fue fijada la audiencia, a las 11:00 a.m., en la causa signada con el Nº GP02-L-2014-0001742, referente a la demanda que tengo intentada contra la entidad de Trabajo CONSTRUNEL 6000 firma personal, por Cobro de Prestaciones Sociales y Beneficios Laborales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas e Indemnización por terminación por relación de trabajo, es el caso ciudadano Juez que por motivos de Salud, ya que en estos momentos estoy sufriendo de un dolor a nivel Lumbar Miembro Superior Derecho (acompaño constancia marcada “A”), en esa fecha, es decir el día de la audiencia, me encontraba en la Fundación Instituto Carabobo para la Salud (INSALUD) con la médico integral comunitaria Dra. Paola Arrieche, quien me atendió y previa evaluación, según lo evidencia en el recipe médico que consigno al presente escrito “A”, por lo que no pude comparecer en la fecha y hora fijada a la audiencia preliminar, fijada por este despacho originándose en consecuencia , la presunción contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto que existen fundados y justificados motivos o razones que justifican mi incomparecencia a dicha audiencia preliminar, ya que de los hechos narrados se evidencia la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor, es por lo que estando dentro del lapso establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo APELO, para ante el Superior con respecto a la sentencia dictada por este Tribunal, ya que existieron fundados y justificados motivos para la incomparecencia y que son plenamente comprobables para que sean apreciados por el Juez Superior respectivo. Por lo que solicito declare Con Lugar la Apelación y se ordene la realización de una nueva audiencia. (…/…)


De lo antes expuesto este Tribunal de alzada, pasa a motivar y producir la decisión en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A propósito de los hechos que motivaron la presente apelación, debe este sentenciador hacer algunas consideraciones con relación a la carga que impone nuestro sistema adjetivo, de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral. En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano, exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento incoado por la parte accionante ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, (primigenia o de prolongación), estableciendo también la posibilidad de enervar dicha presunción comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieron al demandante su comparecencia a la audiencia.
Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
Jurisprudencialmente se ha manejado el criterio de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa, analizando el caso concreto, para resolver afirmativa o negativamente, frente a la justificación debidamente alegada y fundamentada..
Por su parte, la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 115, dictada en el Expediente Nro. 03-866, de fecha 17 de Febrero de 2.004, (caso: Arnaldo Salazar Otamendi vs. Publicidad Vepaco, C.A.), dejo sentado que, se cita:
(…/…)
“Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
(…/…)

Dado los términos en los cuales se planteó el recurso de apelación por la parte actora, es menester entrar a revisar los siguientes extremos:
Los hechos que motivaron la incomparecencia de la parte accionante, en la oportunidad de la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 10 de Agosto de 2015.
Aduce el actor, que en la oportunidad de la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, el 10 Agosto de 2015 a las 11:00 a.m., se le presentó un dolor a nivel lumbar, por lo que tuvo que trasladarse para ser atendido en un centro medico, hecho este que se evidencia, a través de la prueba documental, denominada constancia médica, la cual fue emitida por la medico Paola Arrieche, en su carácter de médico comunitario integral; presentada adjunto al escrito de apelación – folios 52 al 54- interpuesto, siendo asistido en esa oportunidad por la Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Carabobo abogada MELANY PEÑA; documento de carácter público administrativo con el que pretende demostrar y justificar las causas que motivaron la incomparecencia, a la prolongación de la audiencia preliminar..
Una vez evidenciado los motivos de la incomparecencia a la audiencia preliminar, a través de la precitada constancia médica y en virtud que la misma es un documento público administrativo, emanado de un centro médico adscrito a la administración pública, donde se verifica el padecimiento lumbar alegado por el accionante, con el cual pretende demostrar la causa y motivo de la incomparecencia del trabajador a la prolongación de la audiencia preliminar, corresponde en consecuencia igualmente verificar que la misma se produjo temporáneamente en el proceso, y a los efectos probatorios, lo promovió con el escrito de apelación, es decir; dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
Es oportuno revisar la Sentencia de fecha 06 de Marzo de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Magistrado ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Nepomuceno Patiño Herrera vs. Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., en la que se dejo sentado lo siguiente:
se cita:
“(…/…)
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.
(…/…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De manera que, en el caso de marras, la parte actora interpone el recurso de apelación en fecha 14 de Agosto de 2015 – folios 52 al 54-, fecha en la cual promueve la documental tendente a demostrar la causa alegada como justificada de su incomparecencia -folio 53-, marcada con la letra “A”, representada por documento público administrativo, el cual tiene plena eficacia probatoria al no haber sido desvirtuado en el presente proceso.
De los Eventos Procesales, parcialmente trascritos en el presente fallo, se evidencia que la parte demandante recurrente efectivamente interpuso el recurso de apelación en tiempo oportuno, alegando en este los motivos de la incomparecencia e incorporando a los autos en dicha oportunidad los medios probatorios tendentes a demostrar los hechos alegados como impeditivos de la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en prolongación. Y Así se Establece.
En este sentido, este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones con respecto al hecho fortuito o de fuerza mayor alegado por la representación judicial de la parte accionante en la presente causa, para lo cual trae a colación lo siguiente:

Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral, tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indicó antes, de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con su asistencia a la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10/11/2005, Caso: JORGE LUIS ECHEVERRIA Vs. EMPRESAS NACIONALES CONSORCIADAS C.A -ENCO C. A-; estableció los lineamientos a seguir cuando se trata de situaciones que no se corresponden a Caso Fortuito o Fuerza mayor, sino que se trata de Causas extrañas no imputables a las partes por las cuáles se imposibilitó la comparecencia a la Audiencia, y al respecto estableció:

“.. Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

En el caso de autos, el recurrente indicó y probó la causa que lo hizo incomparecer a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 01/10/2009, caso JULIO SALAZAR Vs, TRANSPORTE MOR-CAN, S.A Y PDVSA, lo siguiente: .…”De acuerdo con la doctrina establecida por la Sala, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es obligatoria, debido a las consecuencias jurídicas fatales que acarrea su inasistencia, razón por la cual las partes deben presentarse con puntualidad a la celebración del referido acto, salvo que la incomparecencia obedezca a algún motivo justificado, por caso fortuito o fuerza mayor.

En el caso concreto, el trabajador siempre asistió a todas sus audiencias (5 audiencias anteriores), debidamente asistido de las abogadas –indistintamente- que como procuradoras de Trabajadores el Estado les brinda asistencia a los laborantes que devenguen menos de tres (3) salarios minímos, quien estando presente –la procuradora de trabajadores- en la última audiencia de prolongación, no fue considerado el número de asistencias brindadas desde la interposición de la demanda al trabajador, como para que la jueza ha debido haber diferido la oportunidad de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, y no haber aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, el desistimiento del procedimiento; en un proceso social como el nuestro, donde el día a día demanda mas que la rigidez normativa, es la humanización del proceso, máxime en casos como el de marras, sin que con ello se produzca indefensión alguna de las partes involucradas en el proceso, ni se dejen de cumplir con formalidades necesarias para la existencia y la validez del proceso.-

También ha dicho la Sala que los jueces como rectores del proceso tienen que verificar personalmente, en cada caso particular, si las partes han comparecido a la audiencia, o verificar en cada en concreto las circunstancias que rodearon el caso, y no escudarse en formalismos innecesarios con las consecuencias jurídicas que ello implica.

En consecuencia la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar por parte del demandante de autos, es una causa no imputable a la misma, el hecho en si, se constituyó para ese un motivo justificado para la parte demandante apelante, que le impidió llegar a la audiencia a las que reiteradamente asistió a cada una de las prolongaciones debidamente asistido durante todo el proceso de las procuradoras de trabajadores habiendo comparecido una de ellas en la oportunidad de la audiencia donde se declaró el desistimiento del procedimiento, en consecuencia, verificado como fueron los extremos requeridos para probar el hecho constitutivo de eximente de la responsabilidad de haber incomparecido, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, así como analizados los hechos y elementos probatorios presentados por la parte recurrente, considera quien decide que, a la luz de la norma y de los criterios jurisprudenciales citados, los motivos que justifican la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa resultan suficientes, para declarar con lugar la apelación formulada por la parte actora; resultando así procedente el pedimento de esta parte, inherente a la reposición de la causa al estado de celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar. Y Así se establece.
Advierte este Juzgador, que en la presente causa desde el 24 de marzo de 2015, oportunidad en la que se llevó a cabo la primigenia audiencia preliminar –inclusive-, hasta la fecha 10 de agosto de 2015 –inclusive-, oportunidad esta última en que se declaró el desistimiento del procedimiento, se realizaron seis (6) audiencias, aún inclusive rebasando el lapso legal de la fase de audiencia preliminar de cuatro (4) meses artículo 136 LOPT, y a todas y cada una de ellas, el trabajador estuvo asistido por procuradoras de trabajadores del Estado Carabobo, incluso desde la interposición de la demanda.
La Jueza del Tribunal de la recurrida, en la oportunidad en que declara el desistimiento del procedimiento -10 de agosto de 2015 –folio 49-, deja constancia en el acta respectiva que “se presentó la abogada Melany Peña, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 101.117, en su carácter de procuradora del Trabajo,……… quien señaló que se presentaba a los fines de asistir al ciudadano EDUARDO MONAGAS, demandante en el presente asunto. De seguidas, la juez paso a verificar si hay poder en el presente expediente y luego de la revisión, observa que el demandante actuó bajo el régimen de asistencia.
Frente a este situación, la jueza Séptima de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, advirtiendo tal y como lo hizo en el acta de audiencia, que se presentó la Procuradora de Trabajadores, con la finalidad de asistir al trabajador, quienes en nombre del Estado han venido ejerciendo la asistencia judicial en el proceso del actor, durante cinco (5) anteriores audiencias; la jueza del Tribunal recurrido, como directora del proceso debió ser mas proactiva, aplicando las reglas de las máximas de experiencia, y atendiendo las circunstancias conocidas por ella en el desarrollo del presente proceso al caso concreto; para haber diferido la prolongación de la audiencia preliminar fijando nueva oportunidad, y no haber declarado en el presente caso el desistimiento del procedimiento, mediante una resolución que aparece inserta en el sistema Juris 2000 con la presente anotación de //Se registra a los fines informaticos y estadísticos el desistimiento del procedimiento en el presente asunto.-//, sin contenido decisorio en el sistema, ni mediante decisión dictada que igualmente fuera agregada al expediente, en aplicación de lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, el que debe cuidar ser aplicado en ejercicio pleno de la función Jurisdiccional decisoria; pero que, en el caso concreto y bajo análisis de las circunstancias de hechos antes planteadas y bajo la argumentación de una sana aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, dadas las características del presente caso bajo análisis, donde el trabajador interpuso la demanda, promovió pruebas, asistió a cinco (5) audiencias –inicial y de prolongación-, en todos estos actos debidamente asistido de un procurador de trabajadores, es por lo que debe estimarse para este caso en concreto y especifico, la declaratoria con lugar del recurso de apelación, dirigida en contra del desistimiento del procedimiento contenida en el acta de prolongación de audiencia preliminar; aún y cuando en Sentencia del 02 de febrero de 2006; Caso: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA, contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la inapelabilidad de las actas, pero que en el caso bajo análisis apartándonos de que la juzgadora obró ajustada al contenido del artículo 130 de la LOPT y no de la referida decisión, tenemos que ir mas allá en plena armonía en el presente caso con el postulado Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, y estimar en este especifico caso que al trabajador se le causó un gravamen, y que acudió debidamente asistido durante todo el proceso por la procuraduría de Trabajadores que el estado brinda aquellos trabajadores que no pueden proveerse de una asistencia técnica jurídica privada, y que una de las abogadas de la procuraduría estuvo presente en la oportunidad de la audiencia en la que se declaró el desistimiento del procedimiento, habiendo el trabajador demostrado en este concreto caso no solo la causa que justificó su incomparecencia, sino su diligencia en acudir a todas y cada una de las prolongaciones anteriores de la audiencia preliminar, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En base a las consideraciones antes expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quedando revocada la declaratoria de desistimiento del procedimiento, y como su consecuencia debe la Jueza del Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, proceder a fijar nueva oportunidad de celebración de prolongación de la audiencia preliminar, en un lapso no superior a diez (10) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse estas a derecho.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la parte accionante y recurrente ciudadano EDUARDO JOSÉ MONAGAS NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.024.870.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que declaró el desistimiento del procedimiento.-.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado en que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fije la oportunidad de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, en un lapso no superior a los diez (10) días de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que pueda el mismo justificar por este motivo causa de Inhibición.-
Remítase el presente expediente al Juzgado competente.
Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. OMAR JOSE MARTINEZ SULBARAN


Abg.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 PM).
La Secretaria,

Abg.

OJMS/ojms.-
Exp. GP02-R-2015-000262.-