REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Noviembre del año 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2015-000260
DEMANDANTE: FRANCISCO RAFAEL PAIVA VALERA, JULIO ANTONIO LEDEZMA, HERNAN ORLANDO LEDEZMA, EMILIA ROSA ROMERO ROMAN, SUMIRA DEL VALLE FIGUEROA, CARMEN JOSEFINA NIEVES PAIVA, CARMEN ALIDA GONZALEZ PALENCIA, ROSA MARIA OJEDA PINTO, GLEYDIS GIOCONDA GONZALEZ GUERRA, LILIAN ALESIA MILANEZ PEREZ, NILDA LISBEE RODRIGUEZ DE JIMENEZ, RAQUEL YASMIRA OLIVEROS VASQUEZ, CARMEN YOLANDA LOPEZ, JUAN CARLOS JIMENEZ, CARMEN HERMINIA ALZURU DIAZ, MILAGROS DEL VALLE PINTO PEREIRA, JOSE GREGORIO CABRERA, CARMEN MARVELLA VALERA JIMENEZ, GARCES JOSE GREGORIO, MUJICA MAGALLANES DORIS ELIZABETH.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA
(Incomparecencia de los demandantes a la Audiencia de Juicio)

SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FREDDY TORRES, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 94.981, obrando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL PAIVA VALERA, JULIO ANTONIO LEDEZMA, HERNAN ORLANDO LEDEZMA, EMILIA ROSA ROMERO ROMAN, SUMIRA DEL VALLE FIGUEROA, CARMEN JOSEFINA NIEVES PAIVA, CARMEN ALIDA GONZALEZ PALENCIA, ROSA MARIA OJEDA PINTO, GLEYDIS GIOCONDA GONZALEZ GUERRA, LILIAN ALESIA MILANEZ PEREZ, NILDA LISBEE RODRIGUEZ DE JIMENEZ, RAQUEL YASMIRA OLIVEROS VASQUEZ, CARMEN YOLANDA LOPEZ, JUAN CARLOS JIMENEZ, CARMEN HERMINIA ALZURU DIAZ, MILAGROS DEL VALLE PINTO PEREIRA, JOSE GREGORIO CABRERA, CARMEN MARVELLA VALERA JIMENEZ, GARCES JOSE GREGORIO, MUJICA MAGALLANES DORIS ELIZABETH, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-4.129.101, V-5.211.363, V-5.211.364, V-5.380.390, V-6.881.307, V-7.144.747, V-10.226.885, V-11.359.242, V-12.320.034, V-17.495.201, V-3.581.513, V-7.067.938, V-7.137.710, V-14.078.586, V-8.673.659, V-7.131.904, V-11.351.998, V-6.939.034, V-9.678.852, V-11.447.111, respectivamente; siete (07) de Agosto de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, incoaren los Ut retro identificados ciudadanos, contra la entidad de trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO con representación acreditada en autos.

En fecha siete (07) de Agosto de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia declaró El DESISTIMIENTO DEL PROCESO, en la pretensión incoada por los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL PAIVA VALERA, JULIO ANTONIO LEDEZMA, HERNAN ORLANDO LEDEZMA, EMILIA ROSA ROMERO ROMAN, SUMIRA DEL VALLE FIGUEROA, CARMEN JOSEFINA NIEVES PAIVA, CARMEN ALIDA GONZALEZ PALENCIA, ROSA MARIA OJEDA PINTO, GLEYDIS GIOCONDA GONZALEZ GUERRA, LILIAN ALESIA MILANEZ PEREZ, NILDA LISBEE RODRIGUEZ DE JIMENEZ, RAQUEL YASMIRA OLIVEROS VASQUEZ, CARMEN YOLANDA LOPEZ, JUAN CARLOS JIMENEZ, CARMEN HERMINIA ALZURU DIAZ, MILAGROS DEL VALLE PINTO PEREIRA, JOSE GREGORIO CABRERA, CARMEN MARVELLA VALERA JIMENEZ, GARCES JOSE GREGORIO, MUJICA MAGALLANES DORIS ELIZABETH, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-4.129.101, V-5.211.363, V-5.211.364, V-5.380.390, V-6.881.307, V-7.144.747, V-10.226.885, V-11.359.242, V-12.320.034, V-17.495.201, V-3.581.513, V-7.067.938, V-7.137.710, V-14.078.586, V-8.673.659, V-7.131.904, V-11.351.998, V-6.939.034, V-9.678.852, V-11.447.111, por CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, en contra de la entidad de trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO; en virtud de la incomparecencia de la parte accionante de autos a la celebración de la Audiencia de Juicio fijada para el día 31 de julio de 2015, motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la representación judicial de la parte actora, conociendo esta alzada del mismo, debidamente sustanciando el procedimiento.

Este Juzgado en fecha 05 de octubre de 2015, fijó al 5to día de recibido el expediente, para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las 09:00 AM, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, llevándose a cabo el día 26 de octubre de 2015, con la comparecencia del abogado FREDDY ENRIQUE TORRES, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 94.981, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los antes identificados demandantes y recurrentes, asimismo se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada no recurrente.

Habiendo este Juzgado Superior declarado Sin Lugar el recurso de apelación; de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 2015, la parte actora recurrente expuso lo siguiente:

PARTE ACTORA RECURRENTE:
(…/…)
Recurro ante esta instancia, en virtud de mi incomparecencia a la audiencia de Juicio, fue por razones de salud y de fuerza mayor que me impidieron asistir a la audiencia de Juicio, debido a que desde el año 2014 para acá he venido padeciendo un cuadro de salud de origen diabético y eso me ha traído un cierto trastorno que han afectado mis actividades también debido al estrés, en virtud de eso, en mi oportunidad legal consigné una diligencia, donde presento un informe medico elaborado por el doctor José Benavente Sánchez, quien para el momento me hace la consulta y me diagnostica el estado en que me encuentro producto de la diabetes, sin embargo ciudadano juez en esta oportunidad consigno informe medico de los cuadros anteriores y copia desde cuando comienzo a padecer este tipo de enfermedades, y las razones por la cual estuve hospitalizado y no incomparecí a la audiencia.

Ahora ciudadano Juez, muy formalmente quiero solicitar a esta instancia, conforme a la decisión reiterada de la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, con lo que respecta a la posibilidad de reprogramar la audiencia, por lo que corresponde a fuerza mayor, esto para que el Tribunal a quo reprograme la audiencia y tenga yo la oportunidad de defender a mi representada, esta sentencia de la Sala de Casación Social, donde las partes eran: Nepomuceno Patiño contra Línea Aero Taxi Wayumi, de fecha 06 de Mayo de 2007, y en esta sentencia fundamento mi apelación, es lo que quería alegar en mi recurso de apelación.

Juez: Cual es la Dirección de Sermedin “Servicios Médicos Integrales?

Recurrente: Sermedin, es un servicio médico profesional que no solamente presta servicios a los efectos privados, sino también para INPSASEL, tiene su domicilio en San Blas, en el edificio Caribe, calle Girardot cruce con Mariño.

Juez: Pero es un servicio médico privado al que Usted acudió?

Recurrente: Si, un médico privado que también presta servicios también al estado a través de INPSASEL.

Juez: Pero en su caso particular, lo atendió el médico privado?

Recurrente: Si el médico privado.-

(…/…)

II
EVENTOS PROCESALES:

• En fecha 16 de Septiembre de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Carabobo, demanda por cumplimiento de Convención Colectiva –Beneficios Laborales-; presentada por el abogado FREDDY TORRES, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 94.981, obrando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL PAIVA VALERA, JULIO ANTONIO LEDEZMA, HERNAN ORLANDO LEDEZMA, EMILIA ROSA ROMERO ROMAN, SUMIRA DEL VALLE FIGUEROA, CARMEN JOSEFINA NIEVES PAIVA, CARMEN ALIDA GONZALEZ PALENCIA, ROSA MARIA OJEDA PINTO, GLEYDIS GIOCONDA GONZALEZ GUERRA, LILIAN ALESIA MILANEZ PEREZ, NILDA LISBEE RODRIGUEZ DE JIMENEZ, RAQUEL YASMIRA OLIVEROS VASQUEZ, CARMEN YOLANDA LOPEZ, JUAN CARLOS JIMENEZ, CARMEN HERMINIA ALZURU DIAZ, MILAGROS DEL VALLE PINTO PEREIRA, JOSE GREGORIO CABRERA, CARMEN MARVELLA VALERA JIMENEZ, GARCES JOSE GREGORIO, MUJICA MAGALLANES DORIS ELIZABETH, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-4.129.101, V-5.211.363, V-5.211.364, V-5.380.390, V-6.881.307, V-7.144.747, V-10.226.885, V-11.359.242, V-12.320.034, V-17.495.201, V-3.581.513, V-7.067.938, V-7.137.710, V-14.078.586, V-8.673.659, V-7.131.904, V-11.351.998, V-6.939.034, V-9.678.852, V-11.447.111, contra la entidad de trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

 En fecha 23 de septiembre de 2014, mediante auto dictado por el Tribunal octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, Admite la presente demanda y ordena notificar a la Procuraduría del Estado Carabobo, para luego emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

 Corre inserto a los folios 88 y 177 auto de fecha 26 de Mayo de 2015, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, mediante el cual expone:

Por cuanto no se logró la mediación en el presente caso, se ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado FREDDY TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-

Por cuanto no se logró la mediación en el presente caso, se ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados AMILCAR SALAS, ADRIMAR TORRENSE y FRANKLIN DÍAZ, en su carácter de representantes judiciales de la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.-


 Corren insertos de los folios 06 al 11, de la pieza separada número 1, auto de fecha 26 de junio de 2015, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de providenciación de pruebas promovidas por las partes.

 Corre inserto al folio 12, de la pieza separada número 1, auto de fecha 26 de junio de 2015, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, fijando para el día 31 de julio de 2015, a las 09:00 am, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

 Corre inserta al folio 22, de la pieza separada número 1, acta de fecha 31 de julio de 2015, levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, la cual es del siguiente contenido:
Se reproduce:

(…/…)
 GP02-L-2014-001383
 ACTA DE AUDIENCIA

 En el día de hoy, 31 de julio del año 2015, siendo las 9:10 A.M, se constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, presidido por la ciudadana Juez CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, el Secretario Accidental EDUARDO RODRIGUEZ, y el ciudadano Alguacil, Alejandro Molina, a los fines de la celebración de la Audiencia oral y pública fijada para el día de hoy, en el Expediente GP02-L-2014-001383, en virtud de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA incoada por los ciudadanos FRANCISCO PAIVA, ANTONIO LEDEZMA, ORLANDO LEDEZMA, ROSA ROMERO, SUMIRA FIGUEROA, CARMEN NIEVES, CARMEN GONZALEZ, ROSA OJEDA, GLEYDIS GONZALEZ, LILIAN MILANEZ, NILDA RODRIGUEZ DE JIMENEZ, RAQUEL OLIVERO, CARMEN LOPEZ, JUAN JIMENEZ, CARMEN ALZURU, MILAGROS PINTO, JOSE CABRERA, CARMEN VALERA, JOSE GARCES y DORIS MUJICA, contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO. Se hace constar que la presente audiencia será grabada de forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha grabación será conducida por el técnico audiovisual Jhonney Mendoza a través de la cámara de video única, para ser reproducida en un disco compacto y agregada al expediente. Igualmente, se deja constancia que comparecen en representación de la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, los Procuradores Abogados, ALIANYS COLINA y MIGUEL CEDEÑO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 194.760 y 194.744 respectivamente en su orden. Asimismo, se hace constar que el ciudadano Alguacil realizo los tres (3) llamados correspondiente en la puerta del Circuito, en presencia del Secretario Accidental y NO HUBO PRESENCIA ALGUNA DE LA PARTE ACTORA, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO. Seguidamente, Procede este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO a pronunciarse y dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE DEMANDA, de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Este Tribunal deja constancia que publicará en extenso la sentencia, al quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy de conformidad con el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
(…/…)

 De los folios 23 al 27, de la pieza separada Nº 1, corre inserta decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de agosto de 2015, como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio, la cual se transcribe parcialmente:
Se reproduce:

(…/…)
 De lo anterior, observa esta juzgadora que en el presente caso, que el accionante de autos, no se presento ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a la audiencia de Juicio, al no comparecer el accionante de autos a la audiencia de juicio esta desistiendo es del proceso la parte demandante, no renuncia a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

 En consecuencia, por cuanto se observa la incomparecencia del accionante a la audiencia de juicio , la consecuencia jurídica que se aplica es el desistimiento del presente proceso interpuesto en contra de LA GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO , declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO el presente asunto y ordena su ARCHIVO definitivo. ASÍ SE DECIDE.

VIII
PARTE DISPOSITIVA
 En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: el desistimiento del proceso contentivo del juicio que por Cumplimiento de Convención Colectiva, interpuesto por los ciudadanos: FRANCISCO PAIVA, ANTONIO LEDEZMA, ORLANDO LEDEZMA, EMILIA ROMERO, SUMIRA FIGUEROA, CARMEN NIEVES, CARMEN GONZALEZ, ROSA OJEDA, GLEYDIS GONZALEZ, LILIAN MILANEZ, NILDA RODRIGUEZ DE JIMENEZ, RAQUEL OLIVERO, CARMEN LOPEZ, JUAN JIMENEZ, CARMEN ALZURU, MILAGROS PINTO, JOSE CABRERA, CARMEN VALERA, JOSE GARCES y DORIS MUJICA, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-4.129.101, V-5.211.363, V-5.211.364, V-5.380.390, V-6.881.307, V-7.144.747, V-10.226.885, V-11.359.242, V-12.320.034, V-17.495.201, V-3.581.513, V-7.067.938, V-7.137.710, V-14.078.586, V-8.673.659, V-7.131.904, V-11.351.998, V-6.939.034, V-9.678.852, V-11.447.111 en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO , C.A. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
 Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Siete días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015)

(…/…)


 En fecha 14 de agosto de 2015, -folio 30- de la pieza separada Nº 1, el abogado FREDDY ENRIQUE TORRES, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 94.981, en su carácter de apoderado judicial actor, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal A quo en fecha 31 de julio de 2015, argumentando que no pudo asistir a la audiencia de juicio programada debido a fuerza mayor, ya que por razones de salud le fue imposible su comparecencia, consignando como medio de prueba instrumental de carácter privado representado por informe médico emitido por el ciudadano JOSE BENAVENTE SÁNCHEZ, el cual riela al -folio 31-.

 En fecha 16 de Septiembre de 2015, se dicto auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, oye en dos efectos, el recurso de apelación Interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

 En fecha 30 de Septiembre de 2015 –folio 35-, se dicto auto mediante el cual este Tribunal de alzada, le da entrada al expediente y reglamenta el trámite a seguir en la sustanciación y decisión del presente recurso de apelación.-

En fecha 05 de octubre de 2015 –folio 49-, se dicto auto mediante el cual este Tribunal de alzada, fija como oportunidad de celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación el décimo quinto día (15) de despacho siguiente a las 09:00 am.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en la cual quedó planteada la apelación, surge como hecho controvertido el siguiente:

- Si al apoderado judicial de la parte demandante, le sobrevino un hecho de fuerza mayor que le impidió comparecer a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio el día y la hora fijada.

- Determinar si está demostrada la causa Justificada que motivó la Incomparecencia de la parte actora, a la celebración de la Audiencia de juicio.

- Hecho este que de encontrarse probado, generaría como efecto inmediato la nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal A quo, y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar primigenia.

IV
CARGA PROBATORIA

Corresponde a la parte accionante probar, el hecho por el establecido, que le imposibilitó en su decir, acudir a la celebración de la audiencia de juicio, fijada para el día 31 de julio de 2015, a las Nueve de la mañana (09:00 AM).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Estima pertinente este Juzgador, como punto previo considerar con relación a la interposición del recurso ordinario de apelación en contra de la decisión de fecha 31 de Julio de 2015, y así considerada por el apoderado actor judicial recurrente, que la misma se interpuso contra el contenido del acta en la que el Tribunal de juicio dejó constancia de incomparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, y no se interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión por incomparecencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 07 de agosto de 2015, por lo que atendiendo a la reiterada doctrina emanada de la Sala de Casación Social, las actas de audiencias son inapelables e irrecurribles, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Como consecuencia y en análisis de que el ejercicio de la actividad recursiva contra la aludida sentencia, la produjo el apoderado judicial actor, alegando que por fuerza mayor se le imposibilitó acudir el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, acompañando una certificación médica de carácter privado para demostrar el hecho alegado que en su decir, justifica su incomparecencia, se impone a este juzgador, aún frente a la inapelabilidad del acta declarada, revisar el hecho de incomparecencia alegado y la demostración de tal circunstancia.

DE LA INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instaura que vista la incomparecencia de la demandante a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrán como desistida la acción, circunstancia esta que tendiendo al contenido de los derechos que se ventilan en esta jurisdicción especial de eminente orden social, El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y de Casación Social han venido asintiendo, que cuando esta circunstancia se produce en el proceso laboral, debe entenderse que se produce es un desistimiento del procedimiento.

De tal modo que el Juez de Juicio, deberá sentenciar conforme a dicho desistimiento normativo, estableciendo dicha norma también la posibilidad de enervar dicha sanción por incomparecencia comprobando el caso fortuito, la fuerza mayor o cualquier otra eventualidad de la vida cotidiana que impidieron al demandante su comparecencia a la audiencia respectiva
Para quien decide, del análisis del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia de juicio es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 270, de fecha 06 de Marzo de 2.007, (caso: NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA vs. LINEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A.), dejo sentado lo siguiente:
Cito;
(…/…)

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente

(…/…)

Del extracto jurisprudencial expuesto, se colige en primer orden la forma en que ha de interponerse el recurso de apelación y los requisitos que debe contener el escrito o diligencia de apelación, por cuanto la Sala de Casación Social señaló de forma imperativa que los instrumentos que demuestren la causa justificada de incomparecencia a la audiencia respectiva deben ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación y así mismo deberán ser consignados o ratificados en la audiencia ante el Tribunal Superior.

En referencia a lo anteriormente señalado, es necesario determinar la manera de cómo la parte Accionante planteo el recurso de apelación mediante diligencia que corre inserta al -folio 30- donde señalo que apela de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2015, es decir; y así lo advierte este juzgador que apeló fue del acta de audiencia levantada por el juzgado A quo, la cual es inapelable, y no de la decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha 07 de Agosto de 2015; esgrimiendo como fundamento de su recurso que se encontraba padeciendo problemas de salud, promoviendo un informe médico, representado por un instrumento privado emanado de tercero para demostrar justificadamente su incomparecencia al proceso judicial específicamente a la audiencia de juicio.

En este sentido tenemos, que en relación a este tipo o categoría de instrumentos, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Cito:

Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Circunstancia esta, que se materializa en la presente causa con el instrumento producido como medio de prueba por el apoderado actor, para dar por demostrada la causa que justifica la incomparecencia a la audiencia de juicio; pero que el mismo obvió promover el testimonio del médico que suscribe el instrumento privado emanado de quien no es parte en el proceso, es decir, del tercero; por lo que al no haberse promovido y evacuado dicha testimonial a través del cual adquiere eficacia probatoria dicho medio de prueba documental en el proceso, aplicable al caso de marras, se tiene que concluir que el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto de los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, establece que deberán ser ratificados por el tercero… visto que no se promovió su testimonial no se le da valor probatorio al instrumento consignado y promovido, y en consecuencia no está demostrada la causa que justifica la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, y como efecto jurídico ha de declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto y confirmada la sentencia de fecha 07 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal A quo, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Igual suerte corren en el presente procedimiento recursivo, las documentales consignadas en fotocopias por la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, en el sentido de que igualmente se trata de documentos privados emanados de terceros, y fueron promovidos fuera de la oportunidad prevista antes citada, como lo es enunciarlos y consignarlos en el escrito o diligencia de apelación, o enunciarlos y consignarlos en la audiencia de apelación, circunstancia esta que no se verificó en la presente causa, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por lo que, analizados por quien decide, tanto los hechos alegados por la asistencia judicial de la parte accionante recurrente, como los eventos procesales, este Juzgador colige que la circunstancia de hecho alegada no cumple con los presupuestos o condiciones necesarias para la procedencia de la fuerza mayor, su consecuente efecto liberatorio a la consecuencia de la incomparecencia a la audiencia de juicio, resultando así improcedente el pedimento de la parte accionante inherente a la reposición de la causa al estado de celebración de la Audiencia de juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Corolario de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la ley Orgánica Procesal Del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante Recurrente contra decisión de fecha 07 de Agosto del año 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 07 de Agosto del año 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la demanda interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL PAIVA VALERA, JULIO ANTONIO LEDEZMA, HERNAN ORLANDO LEDEZMA, EMILIA ROSA ROMERO ROMAN, SUMIRA DEL VALLE FIGUEROA, CARMEN JOSEFINA NIEVES PAIVA, CARMEN ALIDA GONZALEZ PALENCIA, ROSA MARIA OJEDA PINTO, GLEYDIS GIOCONDA GONZALEZ GUERRA, LILIAN ALESIA MILANEZ PEREZ, NILDA LISBEE RODRIGUEZ DE JIMENEZ, RAQUEL YASMIRA OLIVEROS VASQUEZ, CARMEN YOLANDA LOPEZ, JUAN CARLOS JIMENEZ, CARMEN HERMINIA ALZURU DIAZ, MILAGROS DEL VALLE PINTO PEREIRA, JOSE GREGORIO CABRERA, CARMEN MARVELLA VALERA JIMENEZ, GARCES JOSE GREGORIO, MUJICA MAGALLANES DORIS ELIZABETH, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-4.129.101, V-5.211.363, V-5.211.364, V-5.380.390, V-6.881.307, V-7.144.747, V-10.226.885, V-11.359.242, V-12.320.034, V-17.495.201, V-3.581.513, V-7.067.938, V-7.137.710, V-14.078.586, V-8.673.659, V-7.131.904, V-11.351.998, V-6.939.034, V-9.678.852, V-11.447.111, respectivamente, contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,


Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN


La Secretaria;

Abg.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;


Abg.- .
OJMS/ojms
Exp. Nro. GP02-R-2015-000260