REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: GH02-X-2015-000054
JUEZ: CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

SENTENCIA

En fecha 18 de Noviembre de 2015, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH02-X-2015-000054, Cuaderno separado, del expediente Nro. GP02-L-2015-000171; en la cual se planteó en fecha 03 de Agosto del año 2015, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Abogada CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.

Désele entrada al mismo, y provéase como consecuencia de que los días 19, 20, 23 y 24 el suscrito juez se encontraba de reposo médico, por lo que en la presente causa, se profiere la decisión en forma inmediata, a los fines de garantizar una expedita Tutela Judicial Efectiva.-

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En fecha 03 de Agosto del año 2015, la Jueza inhibida CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, levanta el acta respectiva, tal y como consta a los –folios 1 al 2- sin anexos documentales, siendo recibida por este Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2015.

En dicha acta La Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:

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ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer el presente Recurso de Nulidad incoada por el ciudadano Abg. GUSTAVO GUDIÑO inscrito en el Inpreabogado 69.322 cuyo motivo es la demanda de prestaciones sociales , de expediente GPO2- L- 2015- 00171,
Considera quien suscribe que procedo a Inhibir de conformidad con criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia De La Sala Constitucional de fecha 07 de agosto del año 2.003 identificada con el N°. 2714 habida cuenta de las siguientes consideraciones:
En el presente expediente aparece como apoderada de la hoy Recurrente la empresa CONSORCIO G&O, el abogado Pedro Dos Ramos, así como los Abogados Gustavo Gudiño, Johnny Morao entre otros, como bien se puede evidenciar del poder otorgado a los mencionados abogados, el cual corre inserto al folio 13 al folio 15 de presente expediente identificada la carpeta con la letra B.
Así las cosas, esta Juzgadora se procede a inhibírsele al Abg. Pedro Dos Ramos, en la presente causa; en virtud que en fecha 13 de noviembre del 2012, a las 8; 30 de la mañana a través del teléfono de la secretaria del tribunal me comunique con el Abg. Pedro Dos Ramos y su mandante la ciudadana; Listeh Carolina Peralta a los fines de indicarle que dado el infarto al miocardio, sufrido por mi esposo el día 12 de noviembre de 2012 y motivado a que en ese mismo instante estaba bajando con mi esposo, el camillero y la enfermera al pabellón; ya que mi conyugue iba a ser sometido a una operación en el corazón, les pedía encarecidamente , que por humanidad procedieran a espera al día siguiente a los fines de poder sacarle copia a la homologación del desistimiento, que él estaba solicitando, en ese momento, conjuntamente con su cliente. Obteniendo como respuesta que no iba a esperar hasta el día siguiente y que procedería a realizar los trámites legales que las leyes venezolanas le proveía. Trayendo como consecuencia, para mí como Juez una denuncia ante la Coordinación del Circuito Judicial Laboral y la cual fue tramitada a los fines legales pertinentes en estos casos: Entiende esta Juez quien suscribe esta acta de inhibición, que el Abg. Pedro Dos Ramos, debe salvaguardar los intereses de su mandante, como bien lo señala la Ley de Abogados y la ética que debe tener todo abogado en el ejercicio de sus funciones; no obstante, también entiende humildemente esta Juzgadora, que todo Abogado tiene en su sapiencia y experiencia, la oportunidad de promover la resolución de conflictos a través de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En el presente caso, considera quien suscribe que en virtud de ello esto ha creado en mi un Desasosiego Espiritual y por ello es que sustento esta Inhibición en la pertinencia y relevancia de la Sentencia de fecha 07 de agosto del año 2.003 la cual ha hecho mención del criterio de la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 2714 del año 2.001 y la cual señala en interpretación del artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente (cito textualmente):
…(Omisis) “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos, Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos, la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el Juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad... (Omisis) fin de la cita.

Por lo tanto considero en aras de garantizar la transparencia y justicia efectiva, inhibirme por razones de respeto a la Majestad del Tribunal y así como respeto a mi familia por cuanto en esos momentos estaban pasando por momentos difíciles, motivado al estado crítico que presento mi esposo.

En consecuencia remítase el expediente a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente inhibición.

Se menciona que corre inserta al folio 18 al folio 20 copia de Poder de representación que le otorga la demandada al Abogado Pedro Dos Ramos Dos Santos. El cual corre inserto en el expediente principal signado con la nomenclatura Nº GPO2-L-2015- 171 y en virtud que el Tribunal no tiene los medios idóneos a los fines de proveer las copias del presente Poder, es que señala los folios n donde se encuentra inserto el mencionado Poder de representación del Abogado Pedro Dos Ramos Dos Santos.

(…/…)

A los efectos pertinentes, la Jueza alega lo siguiente:

“Así las cosas, esta Juzgadora se procede a inhibírsele al Abg. Pedro Dos Ramos, en la presente causa; en virtud que en fecha 13 de noviembre del 2012, a las 8; 30 de la mañana a través del teléfono de la secretaria del tribunal me comunique con el Abg. Pedro Dos Ramos y su mandante la ciudadana; Listeh Carolina Peralta a los fines de indicarle que dado el infarto al miocardio, sufrido por mi esposo el día 12 de noviembre de 2012 y motivado a que en ese mismo instante estaba bajando con mi esposo, el camillero y la enfermera al pabellón; ya que mi conyugue iba a ser sometido a una operación en el corazón, les pedía encarecidamente , que por humanidad procedieran a espera al día siguiente a los fines de poder sacarle copia a la homologación del desistimiento, que él estaba solicitando, en ese momento, conjuntamente con su cliente. Obteniendo como respuesta que no iba a esperar hasta el día siguiente y que procedería a realizar los trámites legales que las leyes venezolanas le proveía. Trayendo como consecuencia, para mí como Juez una denuncia ante la Coordinación del Circuito Judicial Laboral y la cual fue tramitada a los fines legales pertinentes en estos casos: Entiende esta Juez quien suscribe esta acta de inhibición, que el Abg. Pedro Dos Ramos, debe salvaguardar los intereses de su mandante, como bien lo señala la Ley de Abogados y la ética que debe tener todo abogado en el ejercicio de sus funciones; no obstante, también entiende humildemente esta Juzgadora, que todo Abogado tiene en su sapiencia y experiencia, la oportunidad de promover la resolución de conflictos a través de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En el presente caso, considera quien suscribe que en virtud de ello esto ha creado en mi un Desasosiego Espiritual y por ello es que sustento esta Inhibición en la pertinencia y relevancia de la Sentencia de fecha 07 de agosto del año 2.003 la cual ha hecho mención del criterio de la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 2714 del año 2.001 y la cual señala en interpretación del artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2714 del 30 de Octubre de 2001, dejo sentado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, ello en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial. Sostiene así el Juez inhibido como fundamento de la inhibición formulada que emitió opinión al fondo de la causa, lo que compromete su competencia subjetiva.

En virtud de la alegación expuesta por la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Abogada CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, este Tribunal, conforme a la fundamentacion y motivación esgrimida según lo previsto en la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la Jueza inhibida hizo uso del derecho que le confiere la citada decisión, habiendo quedado enmarcada objetivamente la causa legal de inhibición con la exposición factica que hizo la jueza inhibida y que corresponde a su fuero interno. Y Así se Declara.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que la ponencia del expediente principal correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por lo que resuelta la Inhibición en la causa GH02-X-2015-000054, en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, se ordena remitir el presente Cuaderno Separado de Inhibición al referido Tribunal, a los fines de su agregación al identificado con las siglas GP02-L-2015-000171, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada correspondió a ese Tribunal continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria pertinente.

Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH02-X-2015-000054.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN

La Secretaria;

Abg.- Dayana Tovar

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 PM).

La Secretaria;

Abg.- Dayana Tovar

OJMS/MLM/OJMS
Exp. Nro. GH02-X–2015-000054
Exp. Principal. GP02-L-2015-000171.-