REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de Noviembre del año 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2015-000218
DEMANDANTE: REINALDO JOSE ASACANIO Y OTROS
DEMANDADOS: RESTOVEN DE VENEZUELA. C.A.
CAUSA PRINCIPAL: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MOTIVO: (Incomparecencia del demandante a la
Prolongación de audiencia Preliminar)


SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 25 de Junio de 2015 -folios 246 al 248 pieza principal -, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, incoaren los ciudadanos (1) REINALDO JOSE ASCANIO RODRIGUEZ, (2) GABRIELA MARIA ASCANIO RODRIGUEZ, (3) MARILEY DEL VALLE RODRIGUEZ MEDINA, (4) ALEXANDER RAFAEL BRICEÑO RODRIGUEZ y (5) ARNOLD BAYAN TORRES DE LA HOZ, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 10.737.041, V- 13.103.759, V-14.833.105, V-24.327.126 y V-19.231.376, respectivamente; debidamente representados por el abogado, HERNAN RAFAEL PERREIRA CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.824; contra la entidad de trabajo RESTOVEN DE VENEZUELA. C.A. representada judicialmente por los Abogados, DARRY ARCIA GIL, MARIA ANTONIETA VIELE, LIGIA CHALBAUD TESTAMARK y MARILYN OVIEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.464, 117.009, 116.679 y 131.517, respectivamente.

En fecha 25 de Junio de 2015 –folio 246 al 248-, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante decisión declaró EL DESISITIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO; en virtud de la incomparecencia de la parte demandante de autos, a la celebración de la Prolongación de Audiencia de Juicio llevada a efecto en fecha 25 de Junio de 2015 –folio 246 al 248-; motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la representación judicial de la parte demandante, conociendo esta alzada del mismo previa distribución aleatoria del expediente, el cual debidamente sustanciado el procedimiento y dictado el dispositivo oral en la oportunidad a que se contrae el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el extenso del fallo.

Este Juzgado, en fecha 14 de Octubre de 2015 –folio 24 de la pieza separada-, fijó para el DÉCIMO (10º) día hábil, la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, llevándose a cabo la misma el día 28 de Octubre de 2015 –folio 25 al 26-, con la comparecencia del abogado HERNAN RAFAEL PERREIRA CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.824, en representación de la parte demandante y recurrente; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno de la parte demandada.

Habiendo este Juzgado Superior, en la oportunidad procesal correspondiente dictado el dispositivo oral, declarando Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y recurrente; de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:
I
EVENTOS PROCESALES:


 En fecha 25 de Noviembre de 2013 – folios 01 al 28 -, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Carabobo, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales presentada por el abogado HERNAN RAFAEL PERREIRA CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.824, ejerciendo la representación judicial de los ciudadanos (1) REINALDO JOSE ASCANIO RODRIGUEZ, (2) GABRIELA MARIA ASCANIO RODRIGUEZ, (3) MARILEY DEL VALLE RODRIGUEZ MEDINA, (4) ALEXANDER RAFAEL BRICEÑO RODRIGUEZ y (5) ARNOLD BAYAN TORRES DE LA HOZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 10.737.041, V- 13.103.759, V-14.833.105, V-24.327.126 y V-19.231.376, respectivamente; en contra de la entidad de trabajo RESTOVEN DE VENEZUELA C.A.
 En fecha siete 28 de Noviembre de 2013 – folio 32 -, mediante auto dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, Admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, RESTOVEN DE VENEZUELA C.A.
 Concluida la sustanciación de la presente causa y a la conclusión de la fase de audiencia preliminar, con el cumplimiento de las formalidades legales por parte del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-; conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
 En fecha 19 de Marzo de 2015 – Folio 242 de la pieza principal-, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la primigenia audiencia de Juicio, para el día Martes 05 de Mayo del año 2015, a las 11:00 a.m.

(…/...)En el día de hoy 05 de mayo del año 2015, siendo las 11:00am., se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la presencia de la Jueza EDUARDA DEL CARMEN GIL, conjuntamente con la Secretaria Accidental DORALIS CEBALLOS y el Alguacil ALFONZO SANCHEZ, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública, en la causa distinguida con el Nº GP02-L-2013-002159, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral de juicio en virtud de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos REINALDO JOSE ASCANIO RODRIGUEZ, GABRIELA MARIA ASCANIO RODRIGUEZ, MARILEY DEL VALLE RODRIGUEZ MEDINA, ALEXANDER RAFAEL BRICEÑO RODRIGUEZ y ARNOLD BRAYAN TORRES DE LA HOZ, contra RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual, con la asistencia del técnico MARIO RODRIGUEZ quien deberá consignar ante la Secretaria de este Tribunal el CD correspondiente a la presente audiencia en el lapso de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente al de hoy. El Tribunal deja constancia que en la sala de audiencias se encuentran presentes los ciudadanos ARNOLD TORRES V-19.231.376, ALEXANDER BRICEÑO V-24.327.126, y REINALDO ASCANIO V-10.737.041 debidamente asistidos por el abogado HERNAN PEREIRA inscrito en el IPSA bajo el No. 71.824, parte actora; y el abogado DARRY ARCIA inscrito en el IPSA bajo el No. 98.464 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente la Jueza procedió a dictar las pautas para el desarrollo del debate e inicia al acto en el cual ambas partes solicitaron el diferimiento de la audiencia en virtud de encontrarse en conversaciones conciliatorias, el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado e indicó a las partes que por auto expreso se fijará en virtud de que en el día hoy entró en vigencia en cumplimiento a la resolución No. 009-2015 de fecha 29 de abril de 2015 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se establece se establece un horario laboral de 08:00am a 01:00pm., con ocasión a la medida temporal del ahorro eléctrico una vez elaborada la programación, se procederá a fijar por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-(…/...)

 En fecha 12 de Mayo de 2015, el Juzgado a quo, dictó auto la cual fue del siguiente tenor:
(…/…)
Visto que desde el día 05 de mayo de 2015, entró en vigencia el cumplimiento a la resolución No. 009-2015 de fecha 29 de abril de 2015 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la que se establece un horario laboral de 08:00am a 01:00pm y en virtud de que para la fecha de celebración de la audiencia contradictoria de juicio aun no estaba establecido el cronograma de audiencias de los jueces de juicio de este Circuito laboral tal cual como quedo registrado en la acta de audiencia ( folios (243-244 pieza principal), este Tribunal fija para el día 25 de junio de 2015 a las 10:30am la continuación de la audiencia de juicio. Hágase el respectivo apunte de agenda por secretaria
(…/…)
 Visto el auto que auto que antecede, riela inserto a los Folios 246 al 248, de la pieza principal, auto decisorio con motivo de la prolongación de audiencia de fecha 25 de Junio de 2015 a las 10:30 a.m., levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual vista la Incomparecencia de la parte demandante, a la instalación de la prolongación de la audiencia de Juicio, declaró EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
Cito;
(…/…)En el día de hoy 25 de junio del año 2015, siendo las 10:30am., se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la presencia de la Jueza EDUARDA DEL CARMEN GIL, conjuntamente con la Secretaria Accidental DORALIS CEBALLOS y el Alguacil GABRIEL MONTILLA, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública, en la causa distinguida con el Nº GP02-L-2013-002159, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral de juicio en virtud de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos REINALDO JOSE ASCANIO RODRIGUEZ, GABRIELA MARIA ASCANIO RODRIGUEZ, MARILEY DEL VALLE RODRIGUEZ MEDINA, ALEXANDER RAFAEL BRICEÑO RODRIGUEZ y ARNOLD BRAYAN TORRES DE LA HOZ, contra RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual, con la asistencia del técnico MARIO RODRIGUEZ quien deberá consignar ante la Secretaria de este Tribunal el CD correspondiente a la presente audiencia en el lapso de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente al de hoy. El Tribunal deja constancia que en la sala de audiencias se encuentra presente el abogado DARRY ARCIA inscrito en el IPSA bajo el No. 98.464 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Realizados los tres llamados por el alguacil y vista la incomparecencia de la parte actora al presente acto, ni por sí ni por medio de apoderado alguno en su representación. Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad a lo establecido en la sentencia No. 09 de fecha 20 de enero de 2012 con ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO de la Sala de Casación Social del TSJ declara: El DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en la causa que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos REINALDO JOSE ASCANIO RODRIGUEZ, GABRIELA MARIA ASCANIO RODRIGUEZ, MARILEY DEL VALLE RODRIGUEZ MEDINA, ALEXANDER RAFAEL BRICEÑO RODRIGUEZ y ARNOLD BRAYAN TORRES DE LA HOZ, contra la entidad de trabajo RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A. y así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
(…/…)
 Corre inserta al -folio 251-, diligencia de fecha 29 de Junio de 2015, presentada por el abogado, HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.824, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la decisión de fecha 25 de Junio de 2015 –folios 246 al 248-, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
 En fecha 06 de Julio de 2015 –folio 02 de la pieza separada-, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, oye el recurso de apelación Interpuesto por la representación de la parte demandante, en ambos efectos, el cual ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
DE APELACION


En la oportunidad procesal correspondiente de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Octubre de 2015 –folios 25 al 26-, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada en la causa principal, ni por si, ni por representación judicial alguna, e igualmente la parte actora y recurrente compareciente expuso alegaciones del siguiente tenor:

Alegatos Parte Actora Recurrente.
• Que el motivo de la apelación, es a consecuencia de haber sido declarado EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIENTO.
• Que primeramente ocurre una situación fortuita por la cual en la puerta de la sede de donde esta ubicado el palacio de justicia, había una larga cola de mas de 500 (quinientas) personas, y la parte actora llego en la hora justa y debido al retardo de 14 (catorce) minutos, se le declaró el desistimiento.
• Que no hubo la incomparecencia, sino que únicamente fue un retardo, al momento que llego al Tribunal se habló con la Juez a quo, así mismo con la contraparte y se le pidió la continuación del procedimiento, a lo que la Juez se negó, declarando DESITIDO EL PROCEDIMEINTO.
• Que la Juez de Juicio, negó la oportunidad, en tal sentido en este acto impugnamos la decisión proferida por la Juez de la recurrida, por considerar que la misma es violatoria en cuanto a lo que se refiere al principio de la celeridad del proceso.
• Que obstruye lo que es la celeridad de este procedimiento, en cuanto a lo que se refiere a la simplificación de los trámites ya que en lugar de contribuir a la celeridad del mismo y en cuanto a los gastos económicos y que la presente causa lleva mas de dos años.
• Que como se trata de una prolongación de la audiencia, la cual fue suspendida anteriormente ya que la demandada había acordado en pagar, debe considerarse ese hecho.
• Que solicita muy respetuosamente a esta alzada que se reponga la causa al estado en que continué el juicio a los fines consiguientes, que permita que se logre llegar a un acuerdo satisfactorio entre la empresa y los trabajadores.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA


Dado los términos en la cual quedó planteada la apelación, surge como hecho controvertido el siguiente:

- Si a la representación de la parte demandante y recurrente, abogado HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, identificado ut supra, le sobrevino un hecho fortuito, de fuerza mayor o cualquier otro evento de la vida común, que les impidió comparecer a la prolongación de la audiencia de juicio el día y la hora fijada.
- Determinar si está demostrada, la causa Justificada que motivó la Incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Prolongación de Audiencia de Juicio; hecho este que de encontrarse probado, generaría como efecto inmediato la nulidad de la Sentencia que declaró el desistimiento del procedimiento, y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia de juicio en prolongación.

IV
CARGA PROBATORIA

Corresponde a la parte accionante recurrente probar, el hecho por ella establecido, que le imposibilitó, en su decir; acudir a la celebración de la prolongación de audiencia de Juicio, fijada para el día 25 de Junio de 2015, a las Diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso de apelación interpuesto, por la parte actora, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

(…/…)

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
(…/…)


Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlo de la siguiente manera:

El presente recurso de apelación, va dirigido por la parte recurrente a determinar las causas que le impidieron asistir a la prolongación de la audiencia de Juicio.

• En la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación, señala la parte que recurre que el día y la hora fijada para la realización de la audiencia de Juicio, que el motivo de la apelación, es a consecuencia de haber sido declarado EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIENTO, debido a la ocurrencia de una situación fortuita por la cual la parte actora no llego a tiempo a la audiencia de prolongación, ya que en la entrada de la Sede del palacio de justicia donde esta ubicado el Juzgado Segundo de Juicio, había una larga fila de mas de 500 (quinientas) personas, tomando en cuenta que la parte actora llego en la hora justa y debido al retardo de 14 (catorce) minutos por lo que no hubo la incomparecencia sino que únicamente fue un retardo, así mismo se planteó la situación tanto a la Juez a quo como a la contra parte y solicitando la continuación del procedimiento, a lo que la Juez se negó, declarando DESITIDO EL PROCEDIMIENTO.

Jurisprudencialmente se ha manejado el criterio, de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto o cuando el hecho que produjo la incomparecencia no le es imputable a la parte, en desarrollo de la garantía Constitucional Procesal del Derecho de Defensa, analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente frente a la petición del recurrente justificante.

Por su parte, la Sala de Casación Social en Sentencia No. 115, dictada en el Expediente No. 03-866, de fecha 17 de Febrero de 2.004, (caso: Arnaldo Salazar Otamendi vs. Publicidad Vepaco, C.A.), dejo sentado que, se cita:

“Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Reiteradamente, se ha pronunciado la Sala de Casación Social al respecto, en sentencias Nos. 199, de fecha 18/04/2013; 1491 de fecha 12/12/2012; 68 de fecha 14/03/2013.

Ahora bien, en el caso de marras, observa este sentenciador que, llegado el momento para la celebración de la prolongación de la audiencia de Juicio, la Juez A-quo advierte que, el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de LA AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal dejándose constancia del siguiente evento procesal:

Cito:

(…/…)En el día de hoy 25 de junio del año 2015, siendo las 10:30am., se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la presencia de la Jueza EDUARDA DEL CARMEN GIL, conjuntamente con la Secretaria Accidental DORALIS CEBALLOS y el Alguacil GABRIEL MONTILLA, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública, en la causa distinguida con el Nº GP02-L-2013-002159, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral de juicio en virtud de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos REINALDO JOSE ASCANIO RODRIGUEZ, GABRIELA MARIA ASCANIO RODRIGUEZ, MARILEY DEL VALLE RODRIGUEZ MEDINA, ALEXANDER RAFAEL BRICEÑO RODRIGUEZ y ARNOLD BRAYAN TORRES DE LA HOZ, contra RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual, con la asistencia del técnico MARIO RODRIGUEZ quien deberá consignar ante la Secretaria de este Tribunal el CD correspondiente a la presente audiencia en el lapso de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente al de hoy. El Tribunal deja constancia que en la sala de audiencias se encuentra presente el abogado DARRY ARCIA inscrito en el IPSA bajo el No. 98.464 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Realizados los tres llamados por el alguacil y vista la incomparecencia de la parte actora al presente acto, ni por sí ni por medio de apoderado alguno en su representación. Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad a lo establecido en la sentencia No. 09 de fecha 20 de enero de 2012 con ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO de la Sala de Casación Social del TSJ declara: El DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en la causa que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos REINALDO JOSE ASCANIO RODRIGUEZ, GABRIELA MARIA ASCANIO RODRIGUEZ, MARILEY DEL VALLE RODRIGUEZ MEDINA, ALEXANDER RAFAEL BRICEÑO RODRIGUEZ y ARNOLD BRAYAN TORRES DE LA HOZ, contra la entidad de trabajo RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A. y así se decide. Es todo.
(…/…)

Encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad legal adjetiva, para producir la presente sentencia –artículo 165 LOPT-, procede a emitir su decisión, formulando previamente las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, para resolver, consideró pertinente en atención al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de que los jueces tendrán en el desempeño de sus funciones, por norte de sus actos la verdad, obligándose a inquirirla por todos los medios; de la revisión del expediente específicamente en relación al escrito en el que la parte demandada interpuso el recurso de apelación –folio 45 y su vuelto- expone:
Reproduzco:
(…/...)

“Visto el acta de audiencia de fecha 25 de Junio de 2015, realizada siendo las 10:30 a.m., hora en la cual se constituyó el Tribunal y vista la decisión que declara: Desistido el Procedimiento en la presente causa. En tal sentido estando dentro del lapso legal establecido, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De conformidad con el artículo 151, primera aparte de la Ley, APELO; en este acto a dicho decreto por considerar que tal decisión en lugar de contribuir a la celeridad procesal y la simplificación de los actos judiciales y/o administrativos, complica mas la situación y por considerar que existe una causa que justifica el retardo en la comparecencia a dicha audiencia, dándose allí una circunstancia fortuita o fuerza mayor que puede muy bien ser comprobada y es por ello que en esta apelación solicito de antemano la reposición de la causa del Juicio en el estado en que se encontraba. Finalmente se solicita al Juez que el presente escrito sea admitido, sustanciado y agregado al expediente. Es todo”.
(…/…)

De lo anterior, se colige que con respecto a lo alegado por la parte actora, el mismo tribunal verifica que la situación con relación a la larga fila de personas en la entrada del Tribunal, es en la primera hora de la mañana es decir desde las 6:00 am, antes de la apertura de las puertas que dan acceso a la sede de el Tribunal donde se celebraría la prolongación de la precitada audiencia de Juicio; que se inicia su ingreso a partir de las de 08:00 a.m a 9:00 a.m máximo para que quede despejada la entrada al palacio, es decir, regularizándose el flujo de personas que ingresan a dicha sede después de las 09:00 a.m., incluso las partes que manifiestan tener audiencia a temprana hora de la mañana se les permite el acceso inmediato.
Así mismo se constató, que por auto de fecha 12 de Mayo de 2015 –folio 245-, el Juzgado a quo dictó auto en el que expuso que en virtud de que desde el día 05 de mayo de 2015, entró en vigencia el cumplimiento a la resolución No. 009-2015 de fecha 29 de abril de 2015 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la que se establece un horario laboral de 08:00am a 01:00pm y en virtud de que para la fecha de celebración de la audiencia contradictoria de juicio aun no estaba establecido el cronograma de audiencias de los jueces de juicio de este Circuito laboral tal cual como quedo registrado en la acta de audiencia, el Tribunal a quo fijó para el día 25 de junio de 2015 a las 10:30am la continuación de la Audiencia de Juicio, así mismo se ordenó hacer el respectivo apunte de agenda por secretaria.

Ahora bien, del caso en marras advierte este Juzgador que la parte demandante recurrente, no consignó en la oportunidad de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, los medios de pruebas que consideraba pertinente para demostrar su causa justificada de incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia de Juicio, sin tener en consideración lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que Ut infra se cita.
Cito:

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/03/2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, partes: NEPOMUCENO PATIÑO/LINEA AERO TAXI WAYUMI, C.A; en la que se estableció:

(…/…)
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.
(…/…)

Del contenido jurisprudencial transcrito, se colige que ante la ausencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del trabajo para demostrar las causas que justifiquen los motivos incomparecencia a primigenia preliminar o alguna de las prolongaciones de la audiencia de juicio, en la oportunidad en que se propone el recurso de apelación la parte apelante debe anunciar o consignar los medios de prueba que van hacer valer ante el Juzgado Superior, si nos vamos al folio 251 de la pieza principal del expediente, verificamos que el recurso de apelación fue propuesto de la siguiente manera: “Visto el acta de audiencia de fecha 25 de Junio de 2015, realizada siendo las 10:30 a.m., hora en la cual se constituyó el Tribunal y vista la decisión que declara: Desistido el Procedimiento en la presente causa. En tal sentido estando dentro del lapso legal establecido, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De conformidad con el artículo 151, primera aparte de la Ley, APELO; en este acto a dicho decreto por considerar que tal decisión en lugar de contribuir a la celeridad procesal y la simplificación de los actos judiciales y/o administrativos , complica mas la situación y por considerar que existe una causa que justifica el retardo en la comparecencia a dicha audiencia, dándose allí una circunstancia fortuita o fuerza mayor que puede muy bien ser comprobada y es por ello que en esta apelación solicito de antemano la reposición de la causa del Juicio en el estado en que se encontraba. Finalmente se solicita al Juez que el presente escrito sea admitido, sustanciado y agregado al expediente. Es todo”.

Se verifica del contenido del escrito recursivo de carácter ordinario y general, que el recurrente no anuncia los medios de prueba ni consigna los medios de prueba con los que ha de hacer valer y demostrar la causa que justificó su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, contraviniendo así el contenido jurisprudencial de la sentencia Ut supra citada sentencia de fecha 06 de marzo del año 2007, caso LINEA AERO TAXI WAYUMI, C.A; y que frente a su alegación de que para la hora de la celebración de la audiencia 10:30 am había a la entrada del palacio mas de 500 personas en la cola para ingresar al mismo, lo que le hizo llegar 14 minutos con retardo a la audiencia; frente a esta alegación, es un hecho público y notorio que la entrada del palacio a las 9:00 am ya se encuentra despejada permitiendo el flujo normal de ingreso al palacio de justicia, incluso ya a las 10:30 am se encuentra totalmente despejado el acceso, por lo que no es verosímil el alegato esgrimido por el apoderado actor, no generando convicción en este juzgador de que dicho hecho que lo hizo incomparecer se debió a un larga cola de mas de 500 personas que le imposibilitaron llegar tarde a la prolongación de la audiencia de Juicio, por lo que forzosamente ha de declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, confirmarse la decisión dictada por el A quo objeto del presente recurso en la que se declaró el desistimiento del procedimiento, Y ASÍ SE DECIDE.

Corolario de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmar la decisión recurrida, en relación al desistimiento del procedimiento, publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día Jueves 25 de Junio de 2015, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones, argumentos y fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la ley Orgánica Procesal Del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y recurrente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 25 de Junio del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: DESISTIDO el procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora y recurrente a la prolongación de la audiencia de Juicio, en la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, incoaren los ciudadanos (1) REINALDO JOSE ASCANIO RODRIGUEZ, (2) GABRIELA MARIA ASCANIO RODRIGUEZ, (3) MARILEY DEL VALLE RODRIGUEZ MEDINA, (4) ALEXANDER RAFAEL BRICEÑO RODRIGUEZ y (5) ARNOLD BAYAN TORRES DE LA HOZ, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 10.737.041, V- 13.103.759, V-14.833.105, V-24.327.126 y V-19.231.376, respectivamente, contra la entidad de trabajo RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,


Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN

La Secretaria;

Abg..
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;

Abg.-


OJMS/ojms
Exp. Nro. GP02-R-2015-000218