REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
205° Y 156°
Valencia, 06 de Noviembre de 2015

EXPEDIENTE: GP02-R-2015-000248
PARTE DEMANDANTE: ALEYCA ANDREINA PUCHE GARCIA
PARTE DEMANDADA: NABILA HAMCHOU
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA
SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DE FECHA 20 DE JULIO DE 2015.
(COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO)


SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto en la causa signada con la nomenclatura GP02-R-2015-000248, por la representación judicial de la parte demandada ciudadana NABILA HAMCHOU, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoare la ciudadana ALEYCA ANDREINA PUCHE GARCIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.435.698, asistida por el abogado FELIPE ALEJANDRO GOMEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156.335; contra la ciudadana NABILA HAMCHOU, de nacionalidad Siria, titular de la cedula de identidad Nº E-84.592.807, con domicilio procesal en el Mercado Los Guajiros, pasillo principal parte interna, pasillo Nº 5 local Nº 35, y en la Urbanización Fundación Mendoza, primera etapa, calle Alpargaton, casa Nº D-2, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, representada judicialmente por el abogado FRANCISCO ANTONIO GOMEZ BAUZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.317

Concluida la sustanciación de la presente causa, por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la remisión de la presente causa a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

Consecuencia de lo ordenado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el mérito del asunto, en fecha 13 de Julio del año 2015, declarando en el Dispositivo oral de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ALEYCA ANDREINA PUCHE GARCIA, contra la ciudadana NABILA HAMCHOU; cuyo físico de la decisión fue publicado en fecha 20 de Julio de 2015.-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, para que este Juzgado Superior, tramitado como fue el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo produzca el fallo in extenso o físico, se pasa a reproducir el mismo en los siguientes términos:

I
FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los -folios 63 al 97- riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)
DECISION
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales incoare la ciudadana ALEYCA ANDREINA PUCHE GARCIA, contra la ciudadana NABILA HAMCHOU, ya identificadas, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 95.386,25) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

CONCEPTO TOTAL
Garantía de prestaciones sociales 17.236,25
UTILIDADES 8.250,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 8.499,50
Cesta Ticket 35.750,50
Días feriados 2.250,00
Día descanso laborado 23.400,00
95.386,25

Se ordena el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación monetaria así:
Los intereses sobre las prestaciones sociales generadas, los cuales se calcularan, tomando el valor de la tasa de interés para las prestaciones sociales suministradas por el Banco Central de Venezuela en su página web, calculados en base a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
La prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 16 de agosto de 2014 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
La prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 16 de agosto de 2014, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, días feriados y días de descanso, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 06 de febrero de 2015 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

(…/…)

Frente a la referida resolución judicial, la representación judicial de la parte demandada, ejerció el presente recurso ordinario de apelación, objeto de conocimiento de este Tribunal de alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en fecha 30 de Octubre de 2015 – Folios 113 a 114- , y habiendo este Tribunal Superior pronunciado su decisión de manera inmediata en forma oral, pasa a reproducir el físico de la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

Se reproduce;

• Que el motivo de la presente apelación es en virtud de la Sentencia recaída en días pasados con relación a unas reclamaciones hechas por concepto de Prestaciones Sociales por parte de la ciudadana ALEYCA PUCHE, se esta apelando en los términos en que no se considera ajustada a derecho ya que en el calculo de las Prestaciones Sociales, el recálculo de la retroactividad de la antigüedad que aplica la Jueza en cuanto al artículo 42, no es procedente en derecho.-
• Que se esta apelando la parte de la relación laboral, por la participación de los Beneficios de Alimentación, concepto de Días Feriados, los Días de Descanso trabajados, así como la Diferencia de Prestaciones Sociales y el desconocimiento por parte de la sentenciadora de los Anticipos de Prestaciones Sociales que en su oportunidad fueron entregados a la trabajadora.
• Que en la audiencia de Juicio, la trabajadora reconoció los denominados Anticipos de Prestaciones Sociales y que la Juez de la recurrida no lo valoró ni consideró en la sentencia el monto de de Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs).
• Que en cuanto a lo que va referido al horario de trabajo, como fue especificado en la contestación de la demanda, si bien es cierto, que eran seis días (06), se le otorgaba el día lunes como día de descanso complementario considerado como domingo, de acuerdo como lo esta establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los Trabajadores y que la Juez a quo consideró que había que pagársele como domingo con un recargo de Ciento Cincuenta Bolívares (150 Bs.).
• Que se le propuso a la trabajadora que si consideraba trabajar el domingo, se le daría el lunes de descanso y se le pagaría el doble, o sea se le haría el mismo recargo como si fuera un domingo.
• Que la trabajadora no cumplía con las cuarenta (40) horas reglamentarias semanales, por cuanto de martes a viernes trabajaba cuatro (04) horas diarias y el sábado y domingo complementaba con seis (06) horas para un total de treinta y seis (36) horas,
• Que la parte demandada no esta de acuerdo que la parte accionante este reclamando un total de cuarenta (40) horas y un recargo de día domingo con un complemento del cincuenta (50) por ciento.
• Que esta apelación sea admitida por el Tribunal de alzada.

PARTE ACTORA NO RECURRENTE

• Que la parte actora no recurrente se acoge a la sentencia del Tribunal Segundo de Juicio en fecha 20 de Julio de año 2015, por cuanto en primer lugar se considera ajustada a derecho y que cumple las expectativas de manera parcial de la pretensión cuando se inició la demanda contra la ciudadana NABILA HAMCHOU.
• Alega que rechaza el argumento esgrimido por la parte demandada recurrente, ya que en la contestación de la demanda la confusión que tiene con relación a la jornada de trabajo, es en cuanto a que la parte demandada hace referencia a una norma no vigente, es decir una norma que esta derogada, una vez entrada en vigencia la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
• Que la parte demandada hace referencia que la jornada es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales y dejó expresada una contradicción en esta audiencia cuando alegó que era de cuarenta (40) horas, para lo cual señala que la jornada laboral se tiene que realizar dentro de los límites establecidos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 173 numeral 1º, lo cual se fundamenta en normas que ya no están vigentes.
• Que no hay una claridad en lo que a la defensa se refiere, por lo que se considera que la sentencia emitida por la Juez de Juicio, fuese un punto de partida para que se pudiera llegar a un acuerdo, una transacción otorgándose concesiones reciprocas, mutuas y simultaneas para evitar el presente litigio, pero que no se ha logrado hasta ahora.
• Que la parte demandada admite que la trabajadora laboraba los domingos, pero no aceptan la remuneración, siendo que es público, notorio y evidente los términos y condiciones en que la actora trabajaba en el Mercado de los Guajiros.
• Expresa la parte actora, que solicita esta alzada que realice las consideraciones de rigor e imparta justicia, para que a la ciudadana ALEYCA PUCHE GARCIA. Le sean resarcidos todos los años derivados de la relación laboral, que mantuvo con la ciudadana NABILA HAMCHOU.

REPLICA DE LA PARTE DEMANDADA

• Que independientemente lo alegado por la parte actora no recurrente, en cuanto a lo de las cuarenta (40) horas, si bien es cierto que fue modificada la relación, también es cierto que la trabajadora solo cumplió treinta y seis (36) horas, mal puede decirse que hay un desconocimiento de la acción que se esta impugnando, sino que se esta ajustando a derecho en cuanto a la relación laboral de cuarenta (40) horas.
Que cuando la parte actora alega que se están tomando normas derogadas, si bien es cierto la norma en este sentido refiere lo mismo.

III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (Folio 01 al Folio 07)

En el escrito de la demanda presentada por la parte demandante no recurrente, se explanan los siguientes argumentos:
• Que la trabajadora inició su relación de trabajo desempeñando el cargo de VENDEDORA DE PUESTO, desde el 01 de Octubre de 2012 hasta 30 de Septiembre de 2014, siendo la ciudadana demandada de autos jefe inmediata de la misma.
• Que la demandada hasta la fecha de la culminación de la relación laboral con la trabajadora, no efectuó la cancelación del pago correspondiente a las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
• Que la trabajadora accionante, tenía un horario de trabajo de Seis (06) días a la semana de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., teniendo el Lunes como día libre a la semana.
• Que la actora identificada ut supra, devengaba un salario de básico diario de Ciento Cincuenta Bolívares (150, 00 Bs.)
• Que la cantidad pretendida en la demanda incoada por la parte actora, es por la suma de Ciento Treinta y Cuatro mil Quinientos Sesenta y Dos con Noventa y Seis Céntimos (134.562,96 Bs).
OBJETO DE PRETENSIÓN REPRESENTADO POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

CONCEPTOS MONTO BS.
Antigüedad 20.587,50
Vacaciones Vencidas
Desde 02/10/2012 al 02/10/2013 2.444,70
Bono Vacacional (art. 192 LOTTT)
Desde 02/10/2012 al 02/10/2013 2.444,70
Vacaciones Fraccionadas
Desde 02/10/2013 al 30/09/2014 4.780,20
Participación en los Beneficios de Firma personal
Desde 02/10/2012 al 31/12/2013 814,90
Participación en los Beneficios de Firma personal
Desde 01/01/2013 al 31/12/2013 4.889,40
Pago Fraccionado Participación en los Beneficios de Firma personal: Desde 01/01/2014 al 30/09/2014 3.667,05
Bono de alimentación (63,50 bolívares diarios) 37.973,00
Días Feriados Trabajados
6.111,75
Sábados Trabajados a razón de 104 días por 244,47 Bs. cada uno 25.424,88
Domingos Trabajados a razón de 104 días por 244,47 Bs. cada uno 25.424,88
TOTAL DE LA PRETENSION 134.562,96


• Reclama las cantidades que resulten por concepto de indexación, intereses sobre prestaciones, intereses de mora, costas y costos procesales. Así mismo solicitó la designación de un experto para el cálculo respectivo, a través de una experticia complementaria del fallo

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 43 al 50).

De los hechos admitidos y convenidos:

1. Admitió y reconoció que la demandante laboró para la demandada de autos.
2. Admitió y reconoció que la demandante ALEYCA ANDREINA PUCHE comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 02 de Octubre del 2012, como Ayudante de puesto de Ventas en el Mercado de los Goajiros hasta el día 16 de Agosto de 2014.
3. Reconoce que en fecha 16 de Agosto de 2015, la demandante presentó mediante una carta de su puño y letra, su renuncia voluntaria, la misma se anexo marcada con la letra “B”, con la cual finalizó su relación laboral, sin el cumplimiento del preaviso contemplado en el artículo 81 de la L.O.T.T.T.
4. Reconoció y se admitió que por diferencias en el cálculo de la liquidación final por terminación de servicios, es decir la renuncia de la demandante, la misma se negó a recibir la cantidad ofrecida.
5. Reconoce y admite que la actora en el proceso, desde el inicio de la relación de trabajo y hasta el 30 de Abril de 2013 se le reconoció un pago por la cantidad de Cuatrocientos Noventa Bolívares (490,00 Bs.) semanales.
6. Admite y reconoce que a la trabajadora identificada ut supra a partir de del 01/05/2013 al 31/08/2013 se le reconoció un pago por el monto de Quinientos Ochenta y Tres mil Bolívares (583,00 Bs.) semanales.
7. Admite y reconoce que a la actora de la demanda, a partir del 01/09/2013 al 31/10/2013 se le reconoció el pago por la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares (642,00 Bs.) semanales.
8. Reconoce y admite que a la trabajadora a partir de 01/11/2013 y hasta la fecha de 30/04/2014 se le reconoció un pago por la cantidad de Setecientos Bolívares (700,00 Bs.) semanales.
9. Reconoce y admite que la demandada pagó a la demandante del 01/05/2014 al 16/08/2014 (fecha de la renuncia voluntaria) la cantidad de Un mil Cincuenta Bolívares (1050,00 Bs.) semanales.
10. Reconoce y es público y notorio que las actividades laborales en el mercado de los Goajiros se desarrolla en base a temporadas bajas comprendidas entre los meses de enero a octubre con horario de 08:00 a.m. a 01:00 p.m. de lunes a viernes con su hora destinada a la comida y de sábados a domingos de 08:00 a.m. a 12 y de 01:00p.m. a 03:00 p.m. y en las temporadas altas que ven desde el mes de noviembre a diciembre en los cuales las actividades se desarrollan en horarios de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 4:00 p.m.
11. Reconoce que por convenio entre las partes para cubrir el total de 40 horas semanales, la ciudadana demandante de autos se comprometió a trabajar de martes a viernes con horarios de 08:00 a.m. a 01:00 p.m. y los días sábados y domingos de 08:00 a.m. a 12 m y de 01:00 p.m. a 03:00 p.m. con su hora respectiva destinada para la comida entre 12:00 m. a 01:00 p.m. con un día de descanso siendo este el día lunes.
12. Reconoce que el total de horas trabajadas por la ciudadana actora de la demanda no excede la cantidad y solo trabajó 34 horas semanales.
13. Reconoce que el horario de trabajo fue propuesto por la propia trabajadora identificada ut supra, por cuanto cursaba estudios en el Instituto de Formación y Capacitación Laboral “INFORCAL” cuyo horario comenzaba a partir de la 01:00 p.m.

De los hechos que se niegan, rechazan y contradicen, por lo cual la parte demandada alega lo siguiente:

1. Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo entre la demandante de autos y la demandada haya finalizado el 30/09/2014
2. Rechaza, niega y contradice que el horario de trabajo que tenía la trabajadora identificada ut supra era de seis (06) días a la semana con un horario de 8:00 a.m. a 04:00 p.m.
3. Niega, rechaza y contradice que el salario básico era de Ciento Cincuenta Bolívares (150,00 Bs.)
4. Que se le deba a la demandante por parte de la demandada, el monto pretendido por la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Seis céntimos (134.562,96 Bs.)
5. Niega, rechaza y contradice que la parte demandada le adeude a la trabajadora las cantidades por conceptos reclamados en la demanda los cuales se detallan a continuación de la siguiente manera:

Concepto Monto Bs.

Antigüedad
20.587,50
Vacaciones Vencidas
Desde 02/10/2012 al 02/10/2013 2.444,70
Bono Vacacional (art. 192 LOTTT)
Desde 02/10/2012 al 02/10/2013 2.444,70
Vacaciones Fraccionadas
Desde 02/10/2013 al 30/09/2014 4.780,20
Participación en los Beneficios de Firma personal
Desde 02/10/2012 al 31/12/2013 814,90
Participación en los Beneficios de Firma personal
Desde 01/01/2013 al 31/12/2013 4.889,40
Pago Fraccionado Participación en los Beneficios de Firma personal: Desde 01/01/2014 al 30/09/2014 3.667,05
Bono de alimentación (63,50 bolívares diarios) 37.973,00
Días Feriados Trabajados
6.111,75
Sábados Trabajados a razón de 104 días por 244,47 Bs. cada uno 25.424,88
Domingos Trabajados a razón de 104 días por 244,47 Bs. cada uno 25.424,88
TOTAL DE LA PRETENSION 134.562,96

6. Niega, rechaza y contradice que la demandada se encuentre obligada a reconocer a la parte actora tanto la aplicación de la denominada indexación judicial o corrección monetaria, en el supuesto negado que se encuentre obligada a pagar una diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos de la demandada, por no cumplir con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Aduce que se niega a pagar los intereses de mora por cuanto es incierto que se deba cantidad alguna a la parte actora.
8. Alega que niega, rechaza lo concerniente al pago de las costas y costos en el presente proceso.
9. Solicita ante el Tribunal de alzada sea declarada Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana ALEYCA ANDREINAPUCHE GARCIA contra la ciudadana NABILA HAMCHOU por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios con expresa condenatoria en costas.

IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Escritos de promoción de pruebas (folios 24 al 25)

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

Promovido como ha sido dicho medio de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, la parte accionante solicitó la exhibición de los recibos de pago que debe llevar la demandada, siendo la finalidad de la misma demostrar la relación laboral mantenida entre las partes, la continuidad laboral, el salario devengado y demás beneficios percibidos por la trabajadora.

La parte demandada alegó que no poseía los recibos, ya que no se hacían recibos de pago, frente a dicha exposición la parte actora alega que está obligada la demandada a llevarlos al proceso, por lo que solicitó se le aplicaran las consecuencias jurídicas.

De lo acontecido en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, la parte demandada no exhibió las instrumentales descritas anteriormente, no obstante, en la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte actora no afirmó el contenido de los datos que consideraba le debería ser exhibido, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no puede en consecuencia aplicarse la consecuencia jurídica de su no exhibición al haber sido mal promovida dicho medio de prueba.
Dado el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, dado que el patrono no entregaba los recibos de pago a la laborante, El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por la trabajadora en su pretensión, Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Con relación a los testigos promovidos por la actora, ciudadanos: Carmen García titular de la cédula de identidad V-4.861.680, Yeisi Flores, titular de la cedula de identidad V-21.456.754, Carme Guillen, titular de la cedula de identidad V-7.142.604, Aleyxon Jhon, titular de la cedula de identidad V-25.107.289, Ender Medina, titular de la cedula de identidad 12.107.907, Yudisay Puche, titular de la cedula de identidad V-16.502.043, Yessica Puche, titular de la cedula de identidad V- 19.991.284, Jhoan Garcés titular de la cedula de identidad 17.030.736, a fin de que rindan su declaración en la presente causa.

En relación a este medio de prueba, al no haber presentado su promovente en la oportunidad de la audiencia de juicio, los testigos promovidos para su evacuación, no hay mérito y valor de prueba que producir, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Pruebas de la parte Accionada:
Escrito de pruebas (folios 26 al 28- Anexos 29 al 41).

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES

De las Pruebas Documentales

- Riela al folio 29. Marcado con la letra “B”. Original de documento privado simple denominado Carta de Renuncia manuscrita, manifestada de forma voluntaria, por la ciudadana demandante de autos ALEYCA ANDREINA PUCHE GARCIA, por medio de la cual expone textualmente que renuncia al cargo de “Vendedora de Puesto” el cual fue desempeñado por la actora desde el 02 de Octubre de 2012 hasta el día 16 de Agosto de 2014. Instrumento este que debidamente opuesto a la parte actora, la misma quedó reconocida en el proceso, con la consecuencia y efecto jurídico de la validez de su contenido en el proceso, por lo que se tiene que la relación de trabajo se inició el 02 de Octubre de 2012 y culminó el día 16 de Agosto de 2014, por lo que se estima e imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Riela al folio 29. Marcado con la letra “C1”. Original de documento privado simple manuscrito, denominado “Recibo de Pago”, por medio del cual se evidencia que le fue entregada a la trabajadora la cantidad de 3000,00 Bolívares, restando Bs. 4.200,00 correspondiente a un adelanto de Prestaciones Sociales, por parte de la demandada, de fecha 18/12/2013. Instrumento este que fue desconocido por la parte actora de autos, insistiendo su promovente en hacerla valer en el proceso, sin haber controlado dicho medio de prueba con el procedimiento pertinente atendiendo al carácter privado del mismo, por lo que se desestima del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
- Riela a los folios 31 y 32. Marcado con la letra “C2”. Copia fotostática simple de documento público administrativo, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, contentiva del cálculo para la “Liquidación de Prestaciones Sociales por la Inspectoría del Trabajo”. Instrumento este que no le puede ser oponible a la parte actora al no emanar de ella, y cuyo contenido no es vinculante para el juzgador, máxime cuando el mismo no contiene extinción de obligación alguna, por lo que se desestima del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Riela a los folios 31 y 32. Marcado con la letra “D”. Copia fotostática simple de documento emanado de la administración pública, identificado como “Gaceta Municipal”, que contiene la ordenanza que rige los mercados municipales y paramunicipales, de cuyo contenido se demuestra la existencia de un horario en que el mismo permanecerá abierto al público, siendo de 06:00 am a 02:00pm para los locales internos, y para los locales externos de 06:00am a 05:00pm, sin establecer los días, de acuerdo con la reforma de ordenanza que rige los Mercados Municipales y Principales del Municipio Valencia; por lo que al establecer la ordenanza las horas en que estará aperturado el mercado al público en general, no desestima el horario de jornada indicado por la accionante, incluso el estimado por el demandado en su contestación de demanda, que supera el establecido de apertura al publico del mercado en la ordenanza para los locales internos cuando esgrime que laboraba la accionante hasta las 03:00pm; por lo que en consecuencia dicha ordenanza municipal no regula horario de jornada de trabajo de la accionante, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De las testimoniales:
Promovió la declaración testimonial del ciudadano: EBENEZER GARCIA

En la oportunidad de evacuación de pruebas, la parte promovente del testigo, no lo presentó; por lo que no hay mérito y valor de prueba que producir, Y ASI SE ESTABLECE.-


DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse en:

1. La sede del Instituto de Capacitación Laboral “INFORCAL” alo fines de constatar si la ciudadana actora de la demanda, curso estudios en dicha dependencia y constatar la fecha de ingreso y egreso a la misma.
2. Sede del Mercado de los Goajiros, ubicado en el barrio el Carmen, antiguo Terminal de pasajeros, parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo.

El referido medio de prueba, no fue admitido por la juez de juzgamiento en la oportunidad de providenciación de pruebas, sin que la parte promovente haya recurrido de ella, por lo que no hay mérito y valor de prueba que producir, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por la parte demandada, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)


Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

El presente recurso de apelación inicialmente, va dirigido sobre los siguientes puntos específicos bien determinados por el recurrente, el primero
• Que el motivo de la presente apelación es en virtud de la Sentencia recaída en días pasados con relación a unas reclamaciones hechas por concepto de Prestaciones Sociales por parte de la ciudadana ALEYCA PUCHE, se está apelando en los términos en que no se considera ajustada a derecho, ya que en el calculo de las Prestaciones Sociales, el recálculo de la retroactividad de la antigüedad que aplica la Jueza en cuanto al artículo 142, no es procedente en derecho.-

Al respecto y con atención, a este primer punto de apelación, este Juzgador observa que la jueza de juzgamiento, respecto de este concepto procedió previa discriminación de la base salarial integral para el calculo del mismo, a la determinación y aplicación del monto para su condena a la aplicación del artículo 142 de la LOTTT, referido a la Garantía y cálculo de prestaciones sociales, de cuyos literales c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario., y
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.; se procedió a la condena del monto que resultó ser mayor; por lo que se desestima el presente punto de apelación, al haberse producido la condena de este concepto sobre la base salarial, y forma de cálculo legalmente establecido, Y ASÍ SE DECIDE.-

• Que está apelando la parte de la relación laboral, por la participación de los Beneficios de Alimentación, concepto de Días Feriados, los Días de Descanso trabajados, así como la Diferencia de Prestaciones Sociales y el desconocimiento por parte de la sentenciadora de los Anticipos de Prestaciones Sociales que en su oportunidad fueron entregados a la trabajadora.

En atención al contenido del presente punto de apelación, este Juzgador en atención al contenido de la demanda y de la excepción, así como de la sentencia objeto de apelación, se tiene que frente a la pretensión, la parte demandada produce una negación en cuanto a los montos pretendidos, esgrimiendo a su favor que reconoce en menor proporción los conceptos objeto de la demanda, por lo que se impone obliogatoriamente revisar su condenatoria; al respecto tenemos que en relación a la Participación en los beneficios o utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el mismo se condenó sobre la base del salario normal devengado por la trabajadora, en el período en que duró la relación de trabajo, para lo cual la parte demandada no demostró haber cancelado dicho concepto con los medios de pruebas promovidos; por lo que se considera que para la condenatoria de dicho concepto, la jueza de juzgamiento no se apartó del contenido de la norma, habiéndose condenado el mismo, sobre la base de lo que le corresponde a la accionante por el período laborado, por lo que se desestima el presente punto de apelación, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En atención al recurso de apelación dirigido como consecuencia de la pretensión del Beneficio de alimentación, se verifica que frente a la contestación de la demanda, no consta en autos medio probatorio con el que se verifique el cumplimiento del beneficio de alimentación, por lo que al no dar cumplimiento con su obligación en atención a las modalidades establecidas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es que se acuerda la procedencia de dicho concepto, por cuanto, una vez concluida la relación de trabajo, sin que la trabajadora hubiere percibido el beneficio alimentario, se convierte en una obligación de dar para el patrono, a partir del momento en que nació la obligación de la entrega del beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en razón de cada jornada efectivamente trabajada, sobre la base del valor de la unidad tributaria para el momento de la condena; tal y como produjo el calculo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, por lo que se desestima el presente punto de apelación, Y ASÍ SE DECIDE.-

La parte actora pretende la cancelación de los Días feriados especificados en su pretensión, y rechazados por la parte demandada, alegando un hecho no demostrado, así como contradiciendo la base de cálculo; no obstante al no haber sido desvirtuado que la parte actora no haya laborado los días feriados indicados por ella en su pretensión, como consecuencia de haberse invertido la carga de la prueba en atención a la forma en que se produjo la contestación de la demanda, lo que se tiene que la accionante laboró durante algunos días feriados especificados en su pretensión, partiendo de los días reconocidos por la parte accionada, sobre la base del salario establecido por la parte actora y reconocido al no haber sido desvirtuado por la parte demandada, como presunción legal establecida en el artículo 106 de la LOTTT, es por lo que se desestima el presente punto de apelación, al haber sido condenado el presente concepto sobre la base de los hechos alegados y demostrados en el proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

Del punto de apelación referido a los días de DESCANSO TRABAJADOS, objeto de pretensión, contradicción y condena, la jueza de juzgamiento considerando el contenido del Artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la misma se establece que la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor y la jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.

Citando la sentencia recurrida, en la misma se esgrimió lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece, que el trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar dos (2) días continuos a la semana, en los que se incluirá el día domingo, pudiendo establecerse los días de descanso sábado y domingo o domingo y lunes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.

Quedó establecido en el proceso y reconocido por la parte demandada, que la parte accionante laboraba el día domingo y que solo tenía libre el día lunes, cuando el mismo –demandada- alega “Que en cuanto a lo que va referido al horario de trabajo, como fue especificado en la contestación de la demanda, si bien es cierto, que eran seis días (06), se le otorgaba el día lunes como día de descanso complementario considerado como domingo, Que se le propuso a la trabajadora que si consideraba trabajar el domingo, se le daría el lunes de descanso y se le pagaría el doble, o sea se le haría el mismo recargo como si fuera un domingo”, Que la trabajadora no cumplía con las cuarenta (40) horas reglamentarias semanales, por cuanto de martes a viernes trabajaba cuatro (04) horas diarias y el sábado y domingo complementaba con seis (06) horas para un total de treinta y seis (36) horas “; en la jornada establecida en la pretensión por la parte actora y no desvirtuada por la demandada, es por lo que la condenatoria del presente concepto de los días feriados laborados sobre la base del 50% de recargo sobre el monto del salario normal devengado por ese día laborado, es completamente procedente conforme a las previsiones legales citadas; por lo que se desestima el presente punto de apelación; Y ASI SE DECIDE.-

• Que en la audiencia de Juicio, la trabajadora reconoció los denominados Anticipos de Prestaciones Sociales y que la Juez de la recurrida no lo valoró ni consideró en la sentencia el monto de de Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs).
De la revisión del presente punto de apelación, la parte demandada, esgrime que la parte actora reconoció en la audiencia de juicio haber recibido dicho monto de adelanto, el cual se encuentra tal y como lo constata este juzgador, reflejado en la documental promovida por la parte demandada que contiene un calculo de conceptos emitida por el órgano administrativo del trabajo, y que fue desestimada como medio de prueba al no poder serle opuesto a la parte demandante en el proceso, al no emanar de ella, ni estar suscrita por ella, y de la revisión de la reproducción audiovisual, no se demuestra tal reconocimiento, ni consta en autos medio de prueba documental, en el que conste tal hecho; por lo que se desestima el presente punto de apelación, Y ASÍ SE DECIDE.-
Quedan en los términos anteriormente establecidos, resueltos los puntos de la apelación, propuesta por la parte demandada en la presente causa, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

COMO CONSECUENCIA DE HABERSE DECLARADO SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, SE PROCEDE A REPRODUCIR EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN RELACIÓN A LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS.-

Se reproduce:

(…/…)

CONCEPTOS PROCEDENTES

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 01 de octubre de 2012.
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 16 de agosto de 2014.
Antigüedad: Un (1) año, diez (10) meses y quince (15) días

Salario Integral:
a. Se calcula la alícuota de utilidades de la siguiente manera: Salario diario x 30 días de utilidades/360 días.
b. Se calcula la alícuota de bono vacacional así: Salario normal x 15 días de bono vacacional/360 días.
c. Salario integral se obtiene así: Salario diario + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional.
Alícuota bono vacacional:

De conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

Bono vacacional

Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.

De acuerdo a la norma transcrita, esta juzgadora establece que los días de beneficio para determinar la alícuota de bono vacacional para el salario integral base de cálculo para las prestaciones sociales, son los siguientes:

Periodo Días
Año beneficio
2012-2013 15
2013-2014 16

Y así se establece.

Alícuota utilidades:

El artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

Bonificación de fin de año

Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de
salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.

En consecuencia, esta juzgadora determina que, los días de beneficio para determinar la alícuota de utilidades para el salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, son los siguientes:


Periodo Días
año beneficio
2013 30
2014 30

Y así se establece.

1) DE LA GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

De conformidad con lo previsto en el artículo 142, literales “a, b, c y d” y 143 de la LOTTT, el patrono debe depositar a favor de su trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado, después del primer año de servicio, el patrono depositará a cada trabajador dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario y cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

En todo caso, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b de la LOTTT y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

El Salario base para el cálculo de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la LOTTT.

El salario además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la LOTTT.

Para la obtención de la Alícuota de las utilidades, se toma la remuneración mensual, se divide entre 30 días y posteriormente se multiplica por los días de salario que la empresa paga por concepto de utilidades de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT, luego se divide entre 360 días. En cuanto a la alícuota de bono vacacional, se aplica la misma ecuación, posteriormente se adiciona la remuneración mensual más la Alícuota de Utilidades y Bono vacacional y obtenemos el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, que es el salario diario integral.

Lo procedente en derecho es el de cotejar el monto que resultare mayor entre la garantía y el cálculo retroactivo efectuado al final de la relación de acuerdo al literal “c” del artículo 142 será el que determine el pago, la base para el cálculo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, el cálculo retroactivo se efectúa al final de la relación de acuerdo al literal “c” del artículo 142, así:

Período Salario diario Utilidades Bono vacacional Alícuota de utilidades Alícuota de B. Vaca. Salario integral Días antigüedad Antigüedad causada Antigüedad acumulada
oct-12 150 30 15 12,50 6,25 168,75 -
nov-12 150 30 15 12,50 6,25 168,75 -
dic-12 150 30 15 12,50 6,25 168,75 15 2.531,25
ene-13 150 30 15 12,50 6,25 168,75 -
feb-13 150 30 15 12,50 6,25 168,75 - -
mar-13 150 30 15 12,50 6,25 168,75 15 2.531,25 2.531,25
abr-13 150 30 15 12,50 6,25 168,75 - 2.531,25
may-13 150 30 15 12,50 6,25 168,75 - 2.531,25
jun-13 150 30 15 12,50 6,25 168,75 15 2.531,25 5.062,50
jul-13 150 30 15 12,50 6,25 168,75 - 5.062,50
ago-13 150 30 15 12,50 6,25 168,75 - 5.062,50
sep-13 150 30 15 12,50 6,25 168,75 15 2.531,25 7.593,75
oct-13 150 30 16 12,50 6,67 169,17 2 338,33 7.932,08
nov-13 150 30 16 12,50 6,67 169,17 - 7.932,08
dic-13 150 30 16 12,50 6,67 169,17 15 2.537,50 10.469,58
ene-14 150 30 16 12,50 6,67 169,17 - 10.469,58
feb-14 150 30 16 12,50 6,67 169,17 - 10.469,58
mar-14 150 30 16 12,50 6,67 169,17 15 2.537,50 13.007,08
abr-14 150 30 16 12,50 6,67 169,17 - 13.007,08
may-14 150 30 16 12,50 6,67 169,17 - 13.007,08
jun-14 150 30 16 12,50 6,67 169,17 15 2.537,50 15.544,58
jul-14 150 30 16 12,50 6,67 169,17 5 845,83 16.390,42
ago-14 150 30 16 12,50 6,67 169,17 5 845,83 17.236,25
17.236,25

La totalidad acumulada es de Bs. 17.236,25.

El monto que resulte mayor entre la garantía y el cálculo retroactivo efectuado al final de la relación laboral será el que determine el pago, la base para el cálculo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, en consecuencia se procede así:

30 días x 2 años = 60 días x Bs. 169,17 = Bs. 10.150,00.

En el presente caso es de observar que el monto del cálculo retroactivo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores resulta menor que el cálculo de la garantía, motivo por el cual lo que determina a los efectos del pago de la prestación de antigüedad, es la cantidad que arrojó el cálculo de garantía, esto es, Bs. 17.236,25.

En consecuencia le corresponde a la actora el pago de la cantidad de Bs. Diecisiete Mil Doscientos Treinta y Seis con 25/100 (Bs. 17.236,25), por concepto de garantía de prestaciones sociales. Y así se declara.

Vacaciones y bono vacacional: De conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la accionante el pago siguiente:


Período Vacaciones Bono vacacional Total días Salario Total
2012/2013 15 15 30 150 4.500,00
Fracción 2014 13,33 13,33 26,66 150 3.999,50
8.499,50

En consecuencia le corresponde a la actora el pago de la cantidad de Bs. Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve con 50/100 (Bs. 8.499,50), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados. Y así se declara.

Participación en los beneficios o utilidades: De conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la accionante el pago siguiente:

Período Días utilidades Salario Total
Fracción 2012 5,00 150,00 750,00
Fracción 2013 30 150,00 4.500,00
Fracción 2014 20 150,00 3.000,00
8.250,00

En consecuencia le corresponde al actor el pago de la cantidad de Bs. Ocho mil Doscientos Cincuenta con 00/100 (Bs. 8.250,00), por concepto de participación en los beneficios. Y así se declara.

Beneficio de alimentación: De los elementos probatorios aportados a los autos, no se constata el pago del beneficio de alimentación, por lo que, la accionada al no dar cumplimiento con su obligación de otorgar una comida balanceada durante la jornada de trabajo, en atención a las modalidades establecidas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia del referido concepto, condenándose su pago en dinero, por cuanto, una vez concluida la relación de trabajo, sin que la trabajadora hubiere percibido el beneficio alimentario, se convierte en una obligación de dar para el patrono, lo que origina el pago en efectivo de dicho concepto, obligación ésta con carácter retroactivo, esto es, a partir del momento en que nació la obligación de la entrega del beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en razón de cada jornada efectivamente trabajada.

Por cuanto la accionante laborara durante seis (6) días a la semana, excluyendo los días feriados, en consecuencia le corresponde:


Fecha Días Valor de la unidad Tributaria 0,50 valor UT Total
oct-12 25 127,00 63,50 1.587,50
nov-12 25 127,00 63,50 1.587,50
dic-12 24 127,00 63,50 1.524,00
ene-13 26 127,00 63,50 1.651,00
feb-13 23 127,00 63,50 1.460,50
mar-13 25 127,00 63,50 1.587,50
abr-13 24 127,00 63,50 1.524,00
may-13 25 127,00 63,50 1.587,50
jun-13 25 127,00 63,50 1.587,50
jul-13 24 127,00 63,50 1.524,00
ago-13 27 127,00 63,50 1.714,50
sep-13 25 127,00 63,50 1.587,50
oct-13 26 127,00 63,50 1.651,00
nov-13 26 127,00 63,50 1.651,00
dic-13 25 127,00 63,50 1.587,50
ene-14 26 127,00 63,50 1.651,00
feb-14 24 127,00 63,50 1.524,00
mar-14 25 127,00 63,50 1.587,50
abr-14 23 127,00 63,50 1.460,50
may-14 27 127,00 63,50 1.714,50
jun-14 24 127,00 63,50 1.524,00
jul-14 25 127,00 63,50 1.587,50
ago-14 14 127,00 63,50 889,00
563 35.750,50

En consecuencia le corresponde a la actora el pago de la cantidad de Bs. Treinta y cinco mil setecientos cincuenta con 50/100 (Bs. 35.750,50), por concepto de beneficio de alimentación. Y así se declara.

Días feriados: Demanda la accionante el pago de los días feriados laborados, carga que correspondía a ésta, no obstante por cuanto la accionada reconoce que la accionante laboró durante algunos días feriados, este Tribunal procede a declarar su procedencia, partiendo de los días reconocidos, pero en base al salario establecido en la presente causa, los cuales a continuación se indican:

Fecha Salario Recargo 50% Total
19 de abril 2013 150,00 75,00 225,00
05 de julio de 2013 150,00 75,00 225,00
24 de julio de 2013 150,00 75,00 225,00
12 de octubre de 2013 150,00 75,00 225,00
24 de diciembre de 2013 150,00 75,00 225,00
31 de diciembre de 2013 150,00 75,00 225,00
19 de abril de 2014 150,00 75,00 225,00
24 de juinio de 2014 150,00 75,00 225,00
05 de julio de 2014 150,00 75,00 225,00
24 de julio de 2014 150,00 75,00 225,00
2.250,00

En consecuencia le corresponde a la actora el pago de la cantidad de Bs. Dos Mil Doscientos Cincuenta con 00/100 (Bs. 2.250,00), por concepto de días feriados trabajados. Y así se declara.


De los días de descanso trabajados:

De conformidad con lo previsto en el Artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor y la jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.

De conformidad con lo establecido en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su Artículo14, cuando un trabajador o una trabajadora preste servicios en uno o en los dos días que le corresponda su descanso semanal, tendrá derecho a disfrutar, en el transcurso de la semana siguiente, de uno o dos días continuos de descanso compensatorio remunerado, sin que puedan sustituirse por un beneficio de otra naturaleza.

En atención a lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar dos (2) días continuos a la semana, en los que se incluirá el día domingo, pudiendo establecerse los días de descanso sábado y domingo o domingo y lunes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.

Quedó establecido que la parte accionante laboraba en el siguiente horario:

El domingo como día de descanso ha sido una preferencia general del legislador, no obstante puede pactarse, individual y colectivamente, la fijación de este descanso en cualquier otro día de la semana, también con el mismo carácter periódico y retribuido.

La jornada de trabajo es el lapso convenido por las partes, durante el cual el trabajador se encuentra bajo las órdenes del empleador, con el fin de cumplir la prestación de servicio estipulada y exigible.

Quedo establecido que la accionante laboraba desde las 8:00 a.m. a 1:00 p.m., que se infiere de martes a viernes, para un total de 5 horas x 4 días = 20 horas.

Sábados y domingo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 3.00 p.m., para un total de 6 horas x 2 días = 12.

Lo anterior totaliza la cantidad de 32 horas semanales, por lo que la duración de la jornada de trabajo no alcanza el límite semanal, esto es, no labora 40 horas semanales.

Ahora bien, la accionante cumplía una jornada especial en el cual se distribuía el cumplimiento del horario de trabajo en horas inferiores a las establecidas legalmente, sin que se excediera el límite de 40 horas semanales, liberando un total de 8 horas diarias, de tal manera que el descanso legal semanal, su disfrute se produce de pleno derecho en el curso de cada período de siete días, esto es, la trabajadora aún cuando laboraba seis días a la semana, cumplía un horario inferior, disfrutando de un día de descanso, con una disminución en la carga horaria, por lo cual considera que la demandada sólo adeuda el pago del día domingo trabajado, el cual se calcula de la siguiente manera:

Se toma como cierto la cantidad de días domingos reclamados por la accionante, esto es 104 días domingos, el cual se adeuda un día de trabajo con el recargo del 50%, así:

Bs. 150,00 x 50% = Bs. 75,00 + Bs. 150,00 = Bs. 225,00 como valor del día de descanso laborado x 104 días = Bs. 23.400,00.

En consecuencia le corresponde a la actora el pago de la cantidad de Bs. Veintitrés Mil Cuatrocientos con 00/100 (Bs. 23.400,00), por concepto de días de descanso trabajados. Y así se declara.


En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de prestaciones e indemnizaciones laborales, lo siguiente:

CONCEPTO TOTAL
Garantía de prestaciones sociales 17.236,25
UTILIDADES 8.250,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 8.499,50
Cesta Ticket 35.750,50
Días feriados 2.250,00
Día descanso laborado 23.400,00
95.386,25


Y así se decide.
EN CUANTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES MORATORIOS
Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

Resulta procedente el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales generadas, los cuales se calcularan, tomando el valor de la tasa de interés para las prestaciones sociales suministradas por el Banco Central de Venezuela en su página web, calculados en base a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“(…..)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: Julio César Ponceleón Volcán contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

a. La prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 16 de agosto de 2014 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
b. La prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 16 de agosto de 2014, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
c. En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, días feriados y días de descanso, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 06 de febrero de 2015 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
d. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

(…/…)

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada recurrente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia de fecha 20 de Julio de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoare la ciudadana ALEYCA ANDREINA PUCHE GARCIA, contra la ciudadana NABILA HAMCHOU.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,


Abg. OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARAN
La Secretaria,


Abg. Yajaira Martínez

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).
La Secretaria,

Abg. Yajaira Martínez


OJMS/YM/ojms
Exp. Principal: GP02-L-2014-0002128
Exp. GP02-R-2015-000248.-