REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 232
CAUSA Nº 6637-15
Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ.
Recurrente: Defensores Privados - Abg. Ricardo Olivio Godoy y Miguel Morillo.
Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa: Abogado Aramay Terán.
Acusada: EGLEE LORENA ROJAS VILLEGAS
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Víctima: El Estado Venezolano (La Salud Pública)
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de septiembre del año 2015, por los Abogados RICARDO OLIVIO GODOY y MIGUEL MORILLO, en su carácter de Defensores Privados; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de septiembre del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en ésta ciudad de Guanare; mediante la cual ratifico la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a EGLEE LORENA ROJAS VILLEGAS, a quien se le sigue juicio oral y público, por el del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; a quien en fecha 24/11/2010 le fuera decretada orden de aprehensión por desacato al llamado del Tribunal para la realización del juicio; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 en relación con el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 y 252 (hoy 248, 236, 237y238), todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de octubre del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 06 de octubre del 2015, designando la ponencia a la Jueza de Apelación MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe en adelante. Y en auto aparte de esta misma fecha se acuerda solicitarle al Tribunal de Juicio Nº 3 de esta misma sede judicial la remisión de las actuaciones, a los efectos de poder revisar y emitir lo que bien tenga lugar; ingresando las mismas, en la Secretaria de la Alzada en fecha 16 de octubre del 2015; emitiéndose auto en fecha 19/10/2015, dando por recibidas la causa Nº 3M-202-07(nomenclatura del Tribunal); haciéndole entrega a la Jueza Provisoria y ponente Abogada MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ.
De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD
El Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados RICARDO OLIVIO GODOY y MIGUEL MORILLO, en su carácter de Defensores Privados de EGLEE LORENA ROJAS VILLEGAS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de Septiembre del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare; condición que asumen en fecha 09 de septiembre del 2015 al aceptar el cargo y prestar el juramento de ley ante el Tribunal, conforme a la designación que mediante escrito le hiciera la acusada de autos(folios 215 y 216 de la pieza 10); ante ello, es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen; por ser los referidos defensores, parte del presente asunto; se asume que los enunciados profesional del derecho se encuentra legitimados para ejercer el recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA TEMPORALIDAD.
En relación a la temporalidad del recurso, observa la Corte de Apelaciones; que la decisión ratificando la medida de privación de libertad por orden de aprehensión que dictará ese Tribunal en fecha 24/11/2010; fue emitida en fecha 07 de septiembre del 2015; quedando todas las partes notificada de la resolución judicial; conforme a lo sentado en el auto impugnado; y los abogados defensores en la fecha en que asumieron su condición a recordar el 09/09/2015; a esos efectos los Defensores Privados, ejerciendo la representación de los derechos e intereses de la ciudadana EGLEE LORENA ROJAS VILLEGAS; interponen Recurso de Apelación de autos, en fecha 15 de septiembre del año 2015, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo del circuito judicial penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, apreciable al dorso del folio nueve (09) del cuaderno de incidencia; constatándose de las actuaciones que acompañan la incidencia que desde la fecha en que se impusieron de las actas los recurrentes 09/09/2015; a la fecha de la interposición del recurso de apelación; a recordar 15/09/2015; transcurrieron los siguientes días de audiencia; 10 ,11, 14 ,15y 16 de septiembre del año 2015; es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al CUARTO (4º) DÍA HÁBIL del lapso previsto en la ley; a esos efectos; siendo por lo tanto que el revisado Recurso de Apelación, fue interpuesto dentro del lapso procesal; indicado en la norma, de cinco (5) días hábiles siguiente, a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recurso de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad.
Así se tiene, que en atención al escrito de impugnación incoado por la Defensa Privada; el Tribunal de Primera Instancia, procedió a librarle a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; boleta de emplazamiento, dándose por emplazada en fecha 29 de septiembre del 2015; (folio 44 del cuaderno de apelación); contestando en fecha 29/09/2015; transcurrieron los días 29, 30 de septiembre y 01 de octubre del 2015; es decir, que contesto dentro del plazo de tres( 03)días hábiles, lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA IMPUGNABILIDAD.
Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que los recurrentes Abogados RICARDO OLIVIO GODOY y MIGUEL MORILLO, con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio; ratificado a la ciudadana EGLEE LORENA ROJAS VILLEGAS , la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del Estado Venezolano; a quien en fecha 24/11/2010 le fuera decretada orden de aprehensión; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso.
Revisada como ha sido las incidencias planteadas, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, bajo las premisas anteriores; que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de septiembre del año 2015, por los Abogados RICARDO OLIVIO GODOY y MIGUEL MORILLO, en su carácter de Defensores Privados; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de septiembre del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en ésta ciudad de Guanare; mediante la cual ratifico la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a EGLEE LORENA ROJAS VILLEGAS, a quien se le sigue juicio oral y público, por el del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; a quien en fecha 24/11/2010 le fuera decretada orden de aprehensión por desacato al llamado del Tribunal para la realización del juicio; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 en relación con el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 y 252 (hoy 248, 236, 237y238), todos del Código Orgánico Procesal Penal.; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE. Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de septiembre del año 2015 por los Abogados RICARDO OLIVIO GODOY y MIGUEL MORILLO, en su carácter de Defensores Privados; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de septiembre del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en ésta ciudad de Guanare; mediante la cual ratifico la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a EGLEE LORENA ROJAS VILLEGAS, a quien se le sigue juicio oral y público, por el del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; a quien en fecha 24/11/2010 le fuera decretada orden de aprehensión por desacato al llamado del Tribunal para la realización del juicio; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 en relación con el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 y 252 (hoy 248, 236, 237y238), todos del Código Orgánico Procesal Penal.,; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese y désele el trámite correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, y déjese copia.
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
La Secretaria,
ANA ELISA TERAN
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp.- 6637-15/MOdeO