REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 15

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2015, por el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su condición de Defensor Privado del imputado ADONAY PARRA SULBARÁN, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se declaró legítima la aprehensión del ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN en razón de orden de aprehensión librada previamente, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, ratificándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y declarándose la incautación preventiva del vehículo clase Rústico, marca Toyota, serial de carrocería 9FH11UJ9089023019 a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas.
En fecha 19 de agosto de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se le dio la correspondiente entrada.
En fecha 20 de agosto de 2015 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
En fecha 20 de agosto de 2015, se le solicitó al Tribunal de procedencia las actuaciones originales de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron recibidas en fecha 15 de septiembre de 2015.
En fecha 15 de septiembre de 2015, la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ, planteó inhibición de conformidad con el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar en fecha 16 de septiembre de 2015, por lo que la Jueza de Apelación Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, como Presidenta de esta Alzada, acordó librar oficio Nº 1051 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación inmediata de un (01) Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2015, la Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2015, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidente-Ponente), JOEL ANTONIO RIVERO y ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
En fecha 23/09/2015 fue personalmente notificado el imputado ADONAY PARRA SULBARÁN quien compareció previo traslado (folio 79 del cuaderno de apelación), en esa misma fecha se recibieron las resultas de las boletas de notificación libradas al Defensor Privado Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA (folio 80) y al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito (folio 81); todas debidamente practicadas tal y como constan en autos.
Ahora bien, consta en autos las resultas de las boletas de notificaciones libradas a las partes, y transcurridos los tres (03) días hábiles, a saber: 24, 25 y 28 de septiembre de 2015; se procedió a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa penal, dejándose expresa constancia que no hubo audiencia en esta Sala Accidental los días 30 de septiembre, 01 y 02 de octubre de 2015.
Hechas las anteriores aclaratorias, esta Sala Accidental para decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, observando lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su condición de Defensor Privado del imputado ADONAY PARRA SULBARÁN, tal y como consta de la aceptación y juramentación cursante al folio 151 de las actuaciones originales, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 24 del Cuaderno de Apelación, que desde el día 27 de julio de 2015, fecha en que fue dictada y publicada la decisión impugnada, hasta el día 03 de agosto de 2015, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 28, 29, 30 y 31 de julio de 2015 y 03 de agosto de 2015, y no como se dejó constancia en la certificación de días de audiencias, donde la Secretaria del Tribunal a quo Abogada ROBERTSY SARABIA omitió hacer mención al día ad quem (día en que se interpuso el recurso), por lo que fue debidamente presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación presentado por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Primer Circuito, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias, que desde el día 10 de agosto de 2015, fecha en que fue debidamente emplazada, tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 11 del presente cuaderno, hasta el día 13 de agosto de 2015 fecha en que fue presentado el escrito de contestación, transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 11, 12 y 13 de agosto de 2015; por lo que fue consignado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación a las copias fotostáticas simples anexadas por la representación fiscal en su escrito de contestación, esta Alzada observa, que las mismas no fueron ofrecidas como pruebas documentales, sino que fueron consignadas a los fines de ilustrar a la Corte de Apelaciones sobre los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público, verificándose que las mismas forman parte de las actuaciones originales que conforman el expediente y las cuales fueron remitidas por el Tribunal a quo conjuntamente con el cuaderno de apelación, naciendo la obligación para esta Alzada de tomarlas en consideración pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso de apelación.
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele ratificado al imputado ADONAY PARRA SULBARÁN la medida de privación judicial preventiva de libertad; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
Por último, en cuanto al escrito interpuesto por el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su condición de Defensor Privado del imputado ADONAY PARRA SULBARÁN en fecha 15 de septiembre de 2015 (folios 57 al 62 del cuaderno de apelación), respecto a la nulidad absoluta de la experticia de barrido practicada en el vehículo automotor incautado, esta Corte observa, que dicho escrito fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; además, en cuanto al tema de las nulidades, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que será objeto de revisión por la Alzada, el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Instancia respecto a la declaratoria con o sin lugar de la nulidad solicitada. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 221 de fecha 04 de marzo de 2011, dispuso lo siguiente:

“ En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.”

De tal manera, pretende la defensa técnica interponer ante esta Corte, un escrito de nulidad absoluta correspondiente a una actuación que cursa inserta al expediente con posterioridad a la decisión objeto de la presente decisión, desnaturalizando la función revisora de esta Alzada, que sólo debe circunscribirse a lo oportunamente alegado en el escrito de apelación. Razón por la cual se declara INADMISIBLE el escrito de nulidad absoluta interpuesto por el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, al haber sido presentado fuera del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2015, por el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su condición de Defensor Privado del imputado ADONAY PARRA SULBARÁN, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el escrito de nulidad absoluta interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2015 por el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, al haber sido presentado fuera del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-


Exp.- 6569-15
SRGS/.