REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
205° y 156°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3248
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LÒPEZ Y OSCAR DAVID LÒPEZ CASTILLO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.887.217 y Nº 11.549.951 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.340.141 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.778.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JOSÉ OROPEZA RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.092.238.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. HECTOR EDUARDO QUIROZ Y EFIGENIO ESTILITO CÓRDOVA BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº 12.709.962 y 12.931.220, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.344 y 135.614 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA
SENTENCIA: DEFINITVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 06/04/2015, por el abogado Efigenio Córdova, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano Gustavo Oropeza, parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 30/03/2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por cumplimiento de contrato de opción a compra venta intentaron los ciudadanos Zarahit Hailleen Alvarado de López y Oscar David López Castillo contra Gustavo José Oropeza Rodríguez.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito de fecha 09/12/2013, los ciudadanos Zarahit Hailleen Alvarado de López y Oscar David López Castillo asistidos de la abogada Rosxander Guadalupe Rojas González, demandaron por cumplimiento de contrato al ciudadano, Gustavo José Oropeza Rodríguez ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitaron prohibición de enajenar y grabar, acompañó recaudos (folios 1 al 48, primera pieza).
Por auto de fecha 13/12/2013, fue admitida la demanda (folio 49, primera pieza) y el 13/01/2014 acuerda el a quo medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio (folios 24 y 25 cuaderno de medidas).
La parte actora asistida por la abogada Rosxander Rojas solicitan la citación por cartel del demandado, mediante diligencia de fecha 08/01/2014, por auto de fecha 10/01/2014 se niega tal petitorio (folios 54 y 55 primera pieza). Mediante diligencia de fecha 02/04/2014 la parte actora solicito sea acordado el cambio de domicilio para la practica de la citación del demandado y sea designada como correo especial la ciudadana Zarahit Hailleen Alvarado de López (folio 64 primera pieza)
Consta a los folios 66 al 68, Despacho de citación librado por el Juzgado de Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que practique la citación del demandado.
En fecha 11/02/2014 la parte actora ratifica solicitud de designar correo especial a la ciudadana Zarahit Hailleen Alvarado de López a los fines de practicar la entrega de actuaciones libradas al Juzgado Iribarren del estado Lara y mediante auto de fecha 12/02/2014 el a quo la designa correo especial (folios 69 y 70, primera pieza).
En fecha 28/04/2014 el demandado Gustavo José Oropeza Rodríguez confiere Poder Apud Acta a los abogados Héctor Eduardo Quiroz y Efigenio Estilito Córdova Benítez (folio 72 primera pieza).
En fecha 30/05/2014, el apoderada judicial del demandado, presentó escrito ante el a quo donde contesta la demanda y reconviene de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, al demandante ciudadano Oscar David López Castillo por resolución de contrato (folios 73 al 85 primera pieza).
El día 03/06/2014, el Tribunal de la causa dictó auto por el cual admite la reconvención planteada de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil (folio 87 primera pieza).
En fecha 10/06/2014 la parte reconvenida ciudadano Oscar David López Castillo asistido por la abogada Roxander Guadalupe Rojas González presento escrito de contestación a la reconvención e interpone acción de tercería contra la ciudadana Karina Nereida Camejo González, consigno anexo. Mediante auto de fecha 13/06/2014 el tribunal a quo admite la tercería (folios 91 al 100 primera pieza). En fecha 25/06/2014 la ciudadana Karina Nereida Camejo González asistida por el abogado José Samir Abouras Totúa actuando como tercero presentó escrito ante el tribunal a quo, consigno anexos (folios 107 al 116 primera pieza).
La parte demandante presentó escrito de pruebas con anexos, ante el Tribunal de la causa mediante escrito de fecha 21/07/2014 (folios 123 al 163 primera pieza); las cuales fueron admitidas por auto de fecha 01/08/2014, se ordenó librar oficio Nº 412-2014 al Gerente de la Entidad Financiera Banco del Tesoro, Agencia Araure y oficio Nº 413-2014 al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto (folio 203 primera pieza)
Por escrito de fecha 22/07/2014, el apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas ante el a quo, acompaño recaudos (folios 164 al 199 primera pieza); por auto de fecha 01/08/2014 el tribunal a quo negó la admisión de las pruebas de conformidad con el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil (folio 203 primera pieza)
En fecha 07/08/2014 se agrego a los autos la actuación recibida de la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto (folio 4 segunda pieza)
Mediante diligencia de fecha 08/08/2014 el abogado Efigenio Estilito Córdova Benítez co-apoderado de la parte demandada solicita ante el tribunal a quo audiencia conciliatoria entre las partes; por auto de fecha 13/08/2014 el tribunal de la causa fijó el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la celebración de la audiencia conciliatoria; la misma tuvo lugar el día 22/09/2014 (folios 5, 6 y 7segunda pieza)
En fecha 22/09/2014 fue agregada a los autos comisión de citación del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folios 8 al 39 segunda pieza)
En fecha 16/10/2014 se agrego a los autos la actuación recibida del Banco del Tesoro (folio 40 y 41 segunda pieza)
Por escrito de fecha 17/11/2014, el abogado Héctor Eduardo Quiroz co-apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (folio 43 al 49, segunda pieza)
En fecha 30/03/2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva declarando Parcialmente con Lugar la acción que por cumplimiento de contrato de arrendamiento de opción a compra venta intentaron los ciudadanos Zarahit Haillen Alvarado López y Oscar David López Castillo (folios 53 al 141 segunda pieza).
Por diligencia de fecha 06/04/2015, el co apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia dictada en fecha 30/03/2015 (folio 153 segunda pieza). Por auto de fecha 15/04/2015 el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior (folio 155 segunda pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 22/04/2015, se procede a darle entrada y fijar el lapso para que las partes presenten informe (folios 160 y 161 segunda. pieza).
Mediante escrito en fecha 10/11/2015, el abogado Efigenio Córdova co-apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (folio 163 al 171 de segunda pieza)
DE LA DEMANDA:
La parte actora Zarahit Haillen Alvarado López y Oscar David López Castillo asistidos por la abogada Rosxander Guadalupe Rojas González, alegan en su escrito de demanda que: En fecha 05 de diciembre de dos mil once (2011), iniciaron trámites con el ciudadano Gustavo José Oropeza Rodríguez, con la finalidad de suscribir y concretar negociación atendiendo a documento de opción a compra privado, sobre un inmueble, constituido por un (01) lote de terreno y la vivienda unifamiliar sobre el construida, identificada con el N° 31, Calle 5, Sector 03 de la Urbanización 24 de Julio, ubicado en la Ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, Cedula Catastral N° 18-02-01-U01-017-022-005-000-000-000. La parcela de terreno tiene un área aproximada de doscientos diez metros cuadrados con cincuenta centímetros (210,50 Mts.2), bajo los siguientes linderos generales: Norte: Calle 5, Sur: Vivienda N° 32, Este: Vivienda N° 29 y Oeste: Vivienda N° 33. La vivienda conforme lo establece la Cédula Catastral tiene un área de construcción de ciento ochenta y tres metros cuadrados con cuatro centímetros (183,04 Mts.2). Que sobre dicho inmueble pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Venezuela, S.A., Banco Universal, el cual será cancelada una vez aprobado el Crédito Hipotecario al momento de la protocolización. El optante vendedor se compromete a dar en venta a los optantes compradores el inmueble identificado en la cláusula anterior por el precio de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), declaro recibir en calidad de arras la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) a través de un cheque Nro. 26672175, del Banco Banesco de la cuenta corriente N° 01341075560001002618, y que el saldo restante o sea doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) será cancelado al momento de la Protocolización del Documento de compra venta, por ante la oficina de Registro Público Correspondiente, una vez aprobado el Crédito Hipotecario Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Que la duración del presente contrato de opción a compra es de noventa (90). Que el Optante Vendedor, se obliga a entregar a los optantes compradores, todos los documentos y solvencias necesarias y relacionadas con el inmueble, para el otorgamiento del crédito adelantado a la entidad bancaria a los fines de lograr la protocolización definitiva de la negociación de compra-venta.
Que para ese entonces, el vendedor contaba con una supuesta asesora (gestora) de créditos, llamada Karina Nereida Camejo González, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.091.624, quien les solicitó la cancelación en fecha 18-11-2011, de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) que según formaban parte del precio de la venta. Que visto lo extraño de la solicitud a los fines de resguardar sus intereses futuros los entregaron mediante depósito bancario a cuenta de esta persona como titular en la entidad financiera BOD Nro. 0160146430007018380.
Que el referido monto no fue reflejado dentro de los términos de la opción compra venta suscrita en el mes de diciembre 2011 de manera privada (05/12/2011). Que en fecha 11-06-2012, se autentican los nuevos términos de la opción a compra, por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, bajo el Nro. 20 Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Que para el 17-01-2012 y 13-02-2012, la ciudadana Karina Camejo, solicitó que se le depositarán las cantidades de Bs. 3.000 y Bs. 2.000, respectivamente, supuestamente para cubrir “gastos” con ocasión a la formalización de los términos para suscribir la nueva opción a venta y por cuanto era de sus intereses formalizar sin saber que “gastos” comprendía tal cantidad de dinero solicitada, accedieron y efectuaron nuevos depósitos bancarios en la entidad financiera BOD Nro. 0160146430007018380 a favor de la referida ciudadana, y quedaron allí modificadas solo la cláusula SEGUNDA bajo los siguientes términos: El optante vendedor se compromete a dar en venta a los optantes compradores el inmueble identificado en la cláusula anterior por el precio de doscientos noventa mil bolívares (Bs. 290.000,00), declaro recibir en calidad de arras la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) a través de un cheque Nro. 26672175, del Banco Banesco de la cuenta corriente N° 01341075560001002618 y el saldo restante o sea doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00) será cancelado al momento de la Protocolización del Documento de compra venta, por ante la oficina de Registro Público Correspondiente, una vez aprobado el Crédito Hipotecario Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y la Cláusula TERCERA bajo los siguientes términos: La duración del presente contrato de opción a compra es de noventa (90) más treinta (30) días de prórroga.
Que iniciaron un proceso de solicitud de crédito hipotecario por ante la entidad financiera Banco Banesco, Banco Universal, oficina Llano Mall, Acarigua, Estado Portuguesa, siendo que en fecha 15-06-2012, nuevamente, la ciudadana Karina Camejo, fungiendo como supuesta gestora del vendedor, les solicitó la cantidad de diez mil bolívares adicionales (Bs. 10.000,00) sin especificar ni brindar mayor explicación de tal solicitud sino que según actuaba por mandato del vendedor y que observaron que en la opción compra venta suscrita por notaria, aparentemente, los primeros diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) habían sido considerados, y accedieron de buena fe a la nueva solicitud y realizaron el depósito bancario a favor de Karina Camejo, entidad financiera B. O. D Nro. 0160146430007018380; sin embargo, fueron infructuosas todas las diligencias realizadas a los fines de lograr el otorgamiento del crédito hipotecario solicitado por ante esa entidad financiera, por lo que la ciudadana Karina Camejo, atendiendo al supuesto servicio de “asesora/gestora” del vendedor les informó que no había de que preocuparse que la situación estaba controlada y que sólo había que intentarlo de nuevo por otra entidad financiera.
Que en fecha 27-09-2012, habiendo vencido la opción compra venta, se autentica una nueva opción compra venta, con la salvedad de que por cuanto su persona, Oscar David López Castillo, no encontraba su cédula de identidad laminada con el estado civil, casado, y había solicitado la expedición en fecha 21-09-2.012 de una cedula laminada su sorpresa es que la misma arrojo estado civil soltero y ante la premura y presión porque se tenia que firmar la opción compra venta, ya que el vendedor según trabaja en el Estado Falcón y debía con urgencia incorporarse a su trabajo; la ciudadana Karina Camejo, supuestamente gestora designada por el vendedor, le sugiere que si tenía otra cédula laminada por cuanto urgía firmar la opción, perfectamente podía hacerlo aún cuando su estado civil fuese soltero y a sabiendas ella que ya se había suscrito la opción a compra por ante la misma notaría con su estado civil casado, es por lo que presentó esa cédula de identidad y ella procedió a hacer los cambios en el documento, excluyendo de la negociación a su esposa, ciudadana Zarahit Hailleen Alvarado de López, pues según su experiencia, la negativa del Banco Banesco obedecía al record financiero de su esposa y ella no era necesaria para la gestión por ante Banco del Tesoro.
Que en fecha 04-01-2013, a pesar de haber figurado en la negociación el comprador como soltero, lo mismo ciertamente no constituyó obstáculo para que el Banco del Tesoro, Banco Universal, aprobará en tiempo oportuno el crédito hipotecario solicitado, por la cantidad de Doscientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 296.647,62), quedando pendiente una diferencia Bs. 3.352,38, que perfectamente se encontraría disponible al momento de formalizarse la negociación por ante la Oficina de Registro pertinente.
Que Oscar David López Castillo, en fecha 18-01-2013, gestiono de nuevo la obtención de su cédula laminada, siendo sorprendido por el sistema que arrojó nuevamente estado civil soltero, por lo que encontrándose casado desde el año 2003, a los fines de aclarar esa situación al banco y para que al momento de redactarse el documento que fungiría como definitivo por ante la Oficina de Registro Público se realizara la salvedad respectiva de su estado civil, busco su cédula anterior hasta encontrarla y poder consignarla a la entidad financiera y así ocurrió, a los fines de que éste pudiera realizar los correctivos que fuesen necesario mientras se esperaba la asignación de los recursos por parte del BANAVIH, ente que subsidió el monto aprobado por crédito hipotecario la cantidad de Bs. 132.381,00.
Que por ciertas dificultades, el contrato no se perfecciona en la fecha estipulada, es decir, antes del (27/01/2013), aun cuando el crédito se encontraba aprobado por parte del Banco del Tesoro, en consecuencia, las partes deciden a través de una conducta pasiva, darse una prórroga tácita y abierta para el otorgamiento del documento definitivo, en virtud de que si bien al vencimiento del término de la opción compraventa no se protocolizó el documento definitivo de venta lo cual no es un hecho controvertido, en principio, por considerarse que existieron circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, no es menos cierto que aun y dado la prolongación de los lapsos de respuesta por parte de los organismos del Estado Venezolano, el Banco del Tesoro requería del optante Vendedor, Gustavo José Oropeza Rodríguez, ya que sobre el bien inmueble recaía una hipoteca de primer grado a favor del Banco de Venezuela, Banco Universal, se hacía imperiosamente necesario que el optante vendedor gestionara por ante la referida entidad para que éste emitiera a la entidad Financiera Banco del Tesoro, el corte de cuenta proyectado en principio para el 03/05/2013, por concepto de deuda mantenida por el vendedor derivada de Crédito Hipotecario, cuya respuesta no fue dada oportunamente.
Es así, como aunado a lo anterior, fenecido como se encontraba el lapso inicial acordado para el otorgamiento del documento definitivo de venta, el Banco de Venezuela, aun cuando emite posterior a la fecha pautada de firma el requerido estado de cuenta, no es menos cierto que el BANAVIH, asigna los recursos en fecha 27/08/2013, siendo que si bien es cierto, el comprador antes del vencimiento de la opción compra venta había cumplido con las obligaciones en él contraídas, a la fecha de vencimiento del mismo, existían obligaciones tanto de los compradores como del vendedor que debieron ser cumplidas, en atención a la conducta pacifica y prorroga tácita otorgada por las partes contratantes.
Que al estar listos los documentos, recibidos a través de la oficina del Banco del Tesoro, Banco Universal, Sede Araure, Estado Portuguesa, éstos se llevan al Registro Subalterno del Municipio Araure del Estado Portuguesa, avisándole al vendedor con suficiente tiempo, vía telefónica, así como a su supuesta “gestora” Karina Camejo.
Que ya vencido el plazo inicial fijado para la venta, conforme los términos de la opción, el Registro fija nuevamente la fecha de firma para el 21 de noviembre de 2013. Que siendo así, llegado el día y la hora fijada, ante las gestiones realizadas por ante la Oficina de Registro y atendiendo a la voluntad ya tácitamente reconocida y aceptada por parte del optante vendedor de haber operado una prórroga abierta para la oportunidad de protocolización de documento definitivo, por las razones ya expuestas, vale decir, vencido el término inicial pactado mediante documento autenticado, sin hasta la fecha haberse intentado resolución judicial ni bilateral del mismo, el optante vendedor habiendo incumplido con las obligaciones contractuales respecto al corte de cuenta, recibido en fecha posterior al vencimiento de término narrado y ni siquiera entregado al 21/11/2013, sin embargo, el optante vendedor no compareció a la firma pautada, quedando sorprendidos en su buena fe los optantes compradores, quienes de forma progresiva, mensual e interrumpida vienen realizando depósitos bancarios desde el 08/03/2012 al mes de agosto 2013, por la cantidad de Bs. 1.500,00 cada uno, a favor del vendedor, quien les exigió de manera verbal tal condición para que pudieran ocupar desde entonces el inmueble y ello hasta el momento de la protocolización del documento definitivo de venta y que cuyo monto hasta la fecha de firma era imputable al precio de venta.
Que el vendedor no compareció a firmar, alegando que aumentaría el precio del inmueble. Que llegado el día pactado para la firma definitiva del documento de opción compra venta por ante la Oficina de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 21 de noviembre de de 2013, encontrándose presentes sólo los ciudadanos Zarahit Hailleen Alvarado de López y Oscar David López Castillo, (Compradores) y la ciudadana Rubelis Ysabel Rodríguez Mendoza, en su carácter de apoderada del Banco del Tesoro, procede la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, Abg. Claudia Hernández Maldonado a hacer constar que quedó ausente el ciudadano Oropeza Rodríguez Gustavo José, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.092.238, en su carácter de vendedor, razón que imposibilitó la protocolización correspondiente convocada en este día por las partes involucradas para este acto.
Que por los motivos antes expuestos, es por lo que ocurren a demandar como formalmente demandan, al ciudadano Oropeza Rodríguez Gustavo José, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.092.238, por Cumplimiento de Contrato, de conformidad con los artículos: 26 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Civil Venezolano 1.159. 1.160, 1.161, 1.166 1.167, en concordancia con los artículos 339, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Gaceta Oficial Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013; estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00), equivalente a 2.990,6 Unidades Tributarias (UT), a razón de Bs. 107,00 cada U. T., lo cual incluye monto adeudado al vendedor, honorarios profesionales, costos y costas procesales.
Que por cuanto han sido infructuosas las diligencias practicadas a los fines de lograr la protocolización del documento de Venta por ante la Oficina Inmobiliaria respectiva, demandó por Cumplimiento de Contrato, a los fines de que los demandados convengan o sean condenados por este Tribunal a lo siguiente: Primero: Al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Celebración del Contrato de Compra-venta de la casa de habitación con la respectiva parcela de terreno, antes suficientemente identificada y determinada. Segundo: Se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado y se sirva remitir oficio notificando de la medida preventiva al ciudadano Registrador Público de la jurisdicción del Municipio Araure, de conformidad con los artículos 585 y 588 Ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil. En cuyo oficio deberán expresamente constar los datos de la tradición legal del inmueble en referencia y que son los que a continuación se especifican: Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre de 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.13100, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.5314 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Tercero: Se ordene el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble en litigio, constituido por un (01) lote de terreno y la vivienda unifamiliar sobre el construida, identificada con el N° 31, Calle 5, Sector 03 de la Urbanización 24 de Julio, ubicado en la Ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Cedula Catastral N° 18-02-01-U01-017-022-005-000-000-000. La parcela de terreno tiene un área aproximada de Doscientos Diez Metros Cuadrados Con Cincuenta Centímetros (210,50 Mts. 2), bajo los siguientes linderos generales: Norte: Calle 5, Sur: Vivienda N° 32, Este: Vivienda N° 29 y Oeste: Vivienda N° 33. La vivienda conforme lo establece la Cédula Catastral tiene un área de construcción de Ciento Ochenta y Tres Metros Cuadrados Con Cuatro Centímetros (183,04 Mts.2). Dicho inmueble le pertenece según consta en Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre de 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.13100, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.5314 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, previo a que las partes demandantes Zarahit Hailleen Alvarado de López y Oscar David López Castillo, venezolanos, casados, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. C.I. V-14.887.217 y V-11.549.951, en el acto de otorgamiento, deba pagar al demandado, la cantidad Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 255.000,00), por concepto de saldo restante del precio del inmueble, a quien a su vez se le debe ordenar el pago a favor de Banco de Venezuela S. A., a fin de que se proceda a la liberación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble.
Cuarto: Se ordene a la ciudadana Registradora, de ser posible, notifique al Banco de Venezuela, S. A., Banco Universal, a los fines de que tenga por enterado de que el ciudadano Oropeza Rodríguez Gustavo José, antes identificado, recibirá la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 255.000,00), por concepto de saldo restante del precio de venta del inmueble a los fines de que se ejecuten los trámites pertinentes para que se proceda a la cancelación y liberación de la hipoteca de primer grado que recae sobre el inmueble. Quinto: Solicitó que de darse falta de cumplimiento a lo establecido en el ítem precedente, por parte del ciudadano Oropeza Rodríguez Gustavo José, la parte demandante Zarahit Hailleen Alvarado de López y Oscar David López Castillo, deban consignar el saldo restante, es decir, Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 255.000,00), ante el Tribunal, quien lo depositaría en una cuenta de ahorros a nombre del hoy demandado. Sexto: Solicitó que en caso de verificarse la negativa del ciudadano Oropeza Rodríguez Gustavo José, en otorgar el documento definitivo de venta, el Tribunal ordene expedir, copia certificada mecanografiada de la presente sentencia, a los fines de que sirva de documento de propiedad del bien inmueble objeto de compra venta a los ciudadanos Zarahit Hailleen Alvarado de López y Oscar David López Castillo. Séptimo: El veinticinco por ciento (25%) del valor estimado de la demanda por concepto de honorarios profesionales de abogados, además las costas y costos procesales que deriven del procedimiento. Solicitó sea acordada la corrección monetaria. Solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley imposición en costos para la parte demandada.
DE LA CONTESTACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Gustavo José Oropeza Rodríguez en la oportunidad de contestar señaló que efectivamente su representado, inició el 05 de diciembre de 2011, trámites con los ciudadanos Zarahit Hailleen Alvarado de López y Oscar David López Castillo, celebrando Contrato de Opción de Compra Venta por un inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda unifamiliar sobre el construida identificada con el Nro. 31, calle 5, sector 3, de la Urbanización 24 de julio, ubicado en la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.
Niega, rechaza y contradice que su representado contaba con una supuesta asesora de créditos llamada Karina Camejo.
Conviene que efectivamente en fecha 11-06-2012, se autentican los nuevos términos de la opción a compra, por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua. Niega, rechaza y contradice que para el 17/01/2012 y 13/02/2012 la ciudadana Karina Camejo les haya solicitado que depositara Bs. 3.000,oo y Bs 2.000,oo, para cubrir gastos con ocasión de la formalización de los términos para suscribir la nueva opción a venta, los trámites realizados por la institución financiera Banesco Banco Universal, y que en fecha 15/06/2012 la ciudadana Karina Camejo fungiendo como supuesta gestora les haya solicitado la cantidad de diez mil por razones señaladas en el libelo.
Conviene que efectivamente en fecha 27/09/2012 se autentica una nueva opción compra venta. Rechaza por desconocer las razones por las cuales se suscribió el contrato solamente con Oscar David López Castillo excluyéndose a la ciudadana Zarahit Hailleen Alvarado de López supuestamente por problemas con su cedula de identidad. Niega, rechaza por desconocer que en fecha 04/01/2013 el Banco del Tesoro haya aprobado un crédito por la cantidad de Bs. 296.647,62 quedando una diferencia de Bs. 3.352,38. Conviene por ser cierto, que en fecha 27/01/2013, el contrato no se haya perfeccionado, no obstante rechazó por desconocer que para ese entonces se haya aprobado el crédito por el Banco del Tesoro.
Conviene por ser cierto que mi representado haya gestionado lo concerniente a la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble y que efectivamente fue emitido al Banco del Tesoro el corte de cuenta. Conviene que ciertamente el lapso inicial se encontraba fenecido para el otorgamiento del documento definitivo, pues el vencimiento del último contrato correspondía para el 25/01/2013, niega por desconocer que BANAVIH haya asignado los recursos en fecha 27-08-2013 y que haya operado prórroga tácitamente.
Niega, rechaza y contradice que estando listos los documentos a través de la oficina del Banco del Tesoro se hayan trasladado al Registro Subalterno del Municipio Araure se le haya avisado a su representado telefónicamente y a la supuesta gestora y que esta haya tenido la facultad de recibir cantidades de dinero con ocasión de la venta. Niega que haya sido responsabilidad única y excluyente de su representado gestionar los cheques necesarios para la liberación de la hipoteca de primer grado, toda vez que, ciertamente en la cláusula primera del contrato de opción a compra venta, se señala que existía tal hipoteca y seria cancelada una vez aprobada el crédito bancario al momento de la protocolización y esta condición nunca fue cumplida por el optante a comprado hoy demandante. Asimismo niega por desconocer que el Registro haya fijado para la firma el día 21 de noviembre del 2013, lo que si es importante resaltar de esta fecha es que habían transcurrido veintitrés (23) meses desde que comenzaron los trámites, y casi diez (10) meses desde que venciera el último contrato.
Niega, rechaza y contradice por desconocer que llegado el día y la hora previsto en el Registro Subalterno del Municipio Araure, ante la prórroga que operó tácitamente, y aceptada por su representada sea abierta hasta la protocolización, ciertamente había vencido el término inicial pactado durante documento autenticado, asimismo niega, rechaza y contradice que su representado ha incumplido con las obligaciones contractuales y que los hoy demandantes hayan sido sorprendidas en la buena fe.
Agregó, que del libelo de demanda, se pueden extraer ciertos actos que sorprendieron a su representado en cuanto a la negociación, como lo es, el caso de que en fecha 27-09-2012, ciertamente se haya autenticado una nueva opción de compra venta, debidamente inserto bajo el Nro. 39, Tomo 191, de los libros de autenticación llevados por la Notaria Publica Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, entre su representado solamente con Oscar David López Castillo, alegando que no encontraba su cédula con el estado civil casado, y que el vendedor debía con urgencia incorporarse al trabajo; que la ciudadana Karina Camejo supuestamente gestora designada por el vendedor, sugiere que si tenia otra cédula laminada por cuanto urgía firmar la opción perfectamente podía hacerlo aun cuando el estado civil fuese soltero, y a sabiendas ella que ya se había suscrito opción a compra por ante la misma notaría con el estado civil casado, es por lo que presentó esa cédula de identidad y ella procedió a hacer los cambios al documento, excluyendo de la negociación a la esposa del ciudadano Oscar David López Castillo.
Que el contrato de opción a compra venta de fecha 27-09-2012, debidamente inserto bajo el Nro. 39, Tomo 191, de los libros de autenticación llevados por la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, está viciado por haberse incurrido en lo contemplado en el artículo 321 del Código Penal. Señala que a lo largo del libelo los actores identifican a una tercera ajena a la contratación, llamada Karina Nereida Camejo González, quien recibió veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), en este sentido el artículo 1.286 del Código Civil establece que el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la Ley para recibirlo.
Que mal efectuado como fue el pago, por la parte directamente por los actores deudores, que es conveniente, precisar lo relativo a la extinción de la obligación. Que la ciudadana Karina Nereida Camejo González, no cumple con ningún de los elementos para ser considerada representante del acreedor en este caso su representado.
Alegó como defensa de fondo la excepción non adimpleti contractus.
Que es necesario resaltar un resumen cronológico de los TRES (03) contratos y su vencimiento:
Nro. Firma duración Vencimiento
01 05/12/2011 90 días 03/03/2012
02 11/06/2012 120 días 09/10/2012
03 27/09/2012 120 días 25/01/2013
En este sentido alega la parte actora que el crédito fue aprobado 04-01-2013, no obstante se necesitaba la asignación de los recurso por parte de BANAVIH, por lo cual se fija como fecha de firma el 21 de Noviembre del 2013, vale decir, casi dos (02) años cuando se comenzaron las negociaciones y casi once (11) meses desde que venciera el término del contrato.
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, ante el incumplimiento de la parte actora, al no haber cancelado la totalidad de lo acordado en el contrato de opción a compra de inmueble celebrado entre su representado solamente con Oscar David López Castillo, cuyo valor de venta fue de trescientos mil bolívares (300.000,00), por esas razones reconvino al ciudadano Oscar David López Castillo, para que convenga en declarar resuelto el contrato de opción a compra del lote de terreno y la vivienda unifamiliar sobre el construida identificada con el Nro. 31, calle 5, sector 3, de la Urbanización 24 de julio, ubicado en la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, según contrato de compra venta, celebrado entre Gustavo José Oropeza Rodríguez, y Óscar David López Castillo, o a ello sea condenado por este tribunal, así como la respectiva condenatoria en costas, estimó la reconvención en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00), equivalentes a dos mil seiscientas sesenta y dos con veinte unidades tributarias (2362,20 U.T.).
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
El ciudadano Oscar David López Castillo, debidamente asistido por la profesional del derecho Rosxander Guadalupe Rojas González, en la oportunidad de contestar la reconvención señala “ Que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, al no haber cancelado la totalidad de lo acordado en el contrato de opción a compra de inmueble celebrado entre mi representado solamente con Óscar David López Castillo…en este acto, reconvengo al ciudadano Óscar David López Castillo, venezolano, para que convenga en declarar resuelto el contrato de opción a compra del lote de terreno y la vivienda unifamiliar sobre el construida identificada con el Nro. 31, calle 5, sector 3, de la Urbanización 24 de julio, ubicado en la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, según contrato de compra venta debidamente inserto bajo el Nro. 39, Tomo 191, de los libros de autenticación llevados por la Notaría Publica Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, celebrado entre Gustavo José Oropeza Rodríguez, y Óscar David López Castillo, que acompañó al libelo de demanda o a ello sea condenado por este tribunal, así como la respectiva condenatoria en costas…Estimó la reconvención en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00), equivalentes a Dos Mil Seiscientas Sesenta y Dos con Veinte Unidades Tributarias (2362,20 U.T.)…”
Negó, rechazó y contradijo en forma categórica, los términos planteados en la reconvención al señalar que se reconviene en su persona “…al no haber cancelado la totalidad de lo acordado en el contrato de opción a compra de inmueble celebrado entre su representado solamente con Óscar David López Castillo…”. Que la reconvención interpuesta por estar sustentada en dichos y supuestos que si bien retrasan el proceso, está alejada de toda realidad. Que deba declararse resuelto el contrato de opción a compra del lote de terreno y la vivienda unifamiliar sobre el construida identificada con el Nro. 31, calle 5, sector 3, de la Urbanización 24 de julio, ubicado en la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, por cuanto, el reconviniente, no ha cancelado la totalidad de lo acordado en el contrato de opción a compra. La estimación realizada respecto a la reconvención en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00), equivalentes a (2362,20 U.T.). Procedió a señalar los artículos 1.133, 1.140, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.474, 1.479, 1.486, y 1.527 del Código Civil.
Señaló que la parte demandada, reconvino a la parte actora, en la resolución del contrato de opción a compra venta en referencia, exponiendo una supuesta falta de pago, llama poderosamente la atención, el hecho de que el accionado reconviniente no hubiere reclamado judicialmente la resolución del contrato, sino una vez que ya había sido demandado el Cumplimiento del Contrato que se pretende ahora resolver, antes bien, consintió en la modificación o extensión del término originalmente pactado según se evidencia del contrato al cual se ha hecho referencia y el cual será objeto de valoración, aunado a ello el no rechazo de la afirmación en el libelo de demanda sobre su conformidad con las condiciones de tiempo y lugar presentes hasta el 21/11/2013.
Sostiene que el reconviniente no compareció a la oportunidad de protocolización definitiva de venta, pese haberse comprometido a ello, conforme se evidencia de los instrumentos autenticados que fungen como fundamentales de la pretensión del demandante, y que equivocadamente el reconviniente pretende desconocer en virtud de “su vencimiento” pues el hecho de haberse consumado el lapso allí dispuesto no libera a las partes del cumplimiento de las prestaciones que cada una ha prometido a su co-contratante, razón por la cual debería ser desechada la reconvención propuesta. Que siendo la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, la prevista en el artículo 1167 del Código Civil, es por lo que al constar y haber sido aceptado por las partes el contrato suscrito, debe ser el Tribunal quien determine el segundo de los elementos, a los fines de invocarse la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato por la demandante reconvenida y la resolución por la demandada reconviniente del contrato de opción de compra venta.
Que la demandada reconviniente, para que la Ley lo asista, debió cumplir con su obligación conforme a lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil, y no pretender a través de artificios la resolución del mismo, más aun cuando reconoce que suscribió tres contratos de opción a compra con el reconvenido y aun así pretendiendo la resolución del último de éstos, nada señaló sobre el dinero recibido en calidad de arras el cual conserva en su poder, observándose que no ha sido negado expresamente en la contestación y tampoco negó de forma categórica al momento de dar contestación a la presente demanda la situación respecto la cual recibió pagos mensuales y consecutivos por la cantidad de Bs. 1.500,00, los cuales serían imputables al precio de venta y que tácitamente en su escrito de contestación ha quedado admitido.
Indica que cual sería el supuesto sobre el cual fundamenta la presente reconvención respecto al hecho de supuestamente no haber cancelado la totalidad de lo acordado en el contrato de opción a compra, no especificado expresamente, en caso de que tal dicho lo considerare procedente; razón por la cual debe ser desestimada la reconvención realizada. Que queda evidenciado que el reconviniente ha sido quien no cumplió con su obligación de otorgar el documento definitivo por medio del cual se realizara la tradición de bien, por lo que del escrito de contestación y la reconvención planteada, se desprende que el demandante reconviniente admite y reconoce que efectivamente no dio cumplimiento al contrato de opción de compraventa, por cuanto sobre el inmueble pesa hipoteca legal de primer grado que el reconviniente debió liberar o diligenciar oportunamente para que así ocurriera, por lo que quien incurrió en incumplimiento fue el demandado reconviniente. Y que no desvirtuó ni se contrapuso al pago de las cantidades de dinero expuestos en el libelo de la demanda por el demandante reconvenido por los conceptos allí explanados, tal como lo acordaron las partes en los mencionados contratos.
Que resulta inocuo el argumento del demandado reconviniente al señalar que el ciudadano Óscar David López Castillo, no cumplió con su obligación, cuando de ninguna forma determinó o precisó cual fue la obligación que ha sido dejada de cumplir para pretender la resolución del contrato, aunado al hecho de que la demandante reconvenida en el mismo acto de celebración del contrato cumplió con su obligación, tal y como se desprende de la cláusula segunda, pues tuvo de manera oportuna a disposición los recursos necesarios provenientes del Crédito Hipotecario por lo que lo único que quedó pendiente fue la firma definitiva del documento de venta el cual constituye simplemente la prueba de la negociación y la obligación por parte del vendedor de hacer la tradición del inmueble vendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.488 del Código Civil, sujeto a recibirse el corte de cuenta o liberación de hipoteca, responsabilidad exclusiva del vendedor reconviniente. Señaló lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil. Que frente al incumplimiento contractual que el demandante imputó al demandado, este último pretende oponer la excepción non adimpleti contractus, estipulada en el artículo 1.168 del Código Civil, sin embargo, considerando que es criterio acogido por el Máximo Tribunal de la República que la promesa bilateral de venta produce el mismo efecto que la compra-venta, pues el incumplimiento ilegal de la primera no impide la formación del contrato definitivo y la sentencia judicial que así lo declarara serviría de prueba para el perfeccionamiento del último contrato, es por lo que en el presente caso, tratándose la demanda por Cumplimiento de Contrato y la reconvención por Resolución de Contrato, ya se expresó, corresponderá al mas sano criterio del Juzgador la estimación lógica de los términos planteados y examinar en primer término la demanda y dependiendo de su resultado, podrá establecerse la relevancia de la reconvención, la cual a todas luces se solicita que sea desestimada.
Que respecto a la supuesta falta de pago, o lo que señala el reconviniente el “…no haber cancelado la totalidad de lo acordado en el contrato de opción a compra de inmueble celebrado entre mi representado solamente con Óscar David López Castillo…”, unido a lo ya expresado, que tal como él mismo señala respecto al representante del acreedor; es por lo que a éste alegar no haber recibido la totalidad de lo acordado, habiendo admitido tácitamente lo recibido en arras, y como lo señaló, lo recibido mediante abonos progresivos, mensuales e interrumpidos, sin especificación expresa de lo debido que hace improcedente la reconvención, deben igualmente analizarse circunstancias que circunscriben a la supuesta falta de pago y éstas son el supuesto desconocimiento de la gestora ciudadana Karina Nereida Camejo González, aun cuando existen circunstancias que serán debidamente valoradas por la Juzgadora y el hecho de que el propio demandando reconviniente, en la propia contestación habla en nombre de la gestora a quien aduce “desconocer”, al negar al folio (75) que a él se le haya avisado telefónicamente, y a la supuesta gestora Karina Camejo, resultando incongruente que se pueda afirmar hechos en nombre de otros que supuestamente desconocía como gestor, concatenando tal situación con demás elementos que se presentaran al acervo probatorio de la presente causa, con lo cual quedaría desechada sin lugar a dudas la presente reconvención y así solicitó sea acordado.
Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil a llamar a un tercero a la presente causa, ya que de conformidad con la Ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la “INTERVENCIÓN FORZOSA”, señaló el artículo 382 y ordinales 4° y 5° del artículo 370. En este sentido procedió a solicitar sea llamada la ciudadana Karina Nereida Camejo González. Acompañó copia de depósito previa confrontación con original, bajo la referencia bancaria 287881447, el cual se realizó a favor exclusivo de la ciudadana Karina Nereida Camejo González, en la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento BOD, cumpliendo con las previsiones del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, y a todo evento, negó, rechazó y contradijo la supuesta incursión en la falsa atestación ante funcionario público, lo cual debe ser ventilado por ante la instancia judicial respectiva que conllevaría a la determinación de responsabilidades, incluso respecto al mismo vendedor reconviniente, quien perfectamente al suscribir contrato de opción compraventa en fecha 05 de diciembre de 2011 y 27 de septiembre de 2012 por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, conocía el status de estado civil casado del ciudadano Óscar David López Castillo, sin embargo, pudiera considerarse, cómplice en la comisión del presunto delito, con el agravante de ser funcionario público (militar activo).
Solicitó se remitiese las actuaciones de considerarse procedente, ante las autoridades competentes, de ser posible agregadas al expediente que cursa bajo la nomenclatura MP-523651-2013, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ubicada en el Municipio Páez del estado Portuguesa en denuncia interpuesta por presunta estafa inmobiliaria contra la ciudadana Karina Nereida Camejo González, y presunto asociado al hecho el ciudadano Oropeza Rodríguez Gustavo José, cuyo proceso se encuentra en fase de investigación.
Solicitó respetuosamente al Juzgado A quo sea declarada Sin Lugar la Reconvención por Resolución de Contrato interpuesta y Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, con la respectiva condenatoria en costas.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA:
La ciudadana Karina Nereida Camejo González, actuando como tercero en la causa, con ocasión a la cita planteada por el demandante-reconvenido, siendo la oportunidad para dar contestación a la cita, lo hace en los términos siguientes:
Opuso como primera defensa inepta acumulación de pretensiones, como segunda defensa de conformidad en el Primer Aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, su falta de cualidad de deudor del demandante reconvenido, ciudadano Oscar David López Castillo. Solicitó que se resuelva que el demandante reconvenido no tiene el derecho a lo pretendido, y su persona tampoco tiene la obligación que se le trata de imputar. En consecuencia, esa falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia declare improcedente la pretensión imputada al tercero.
Opuso la inexistencia de pretensión concreta del demandante-reconvenido dirigido a la persona llamada forzosamente a la causa, supuestamente por serle común la causa. Opuso como tercera defensa el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 531 del Código De Procedimiento Civil.
En cuanto a la contestación al fondo, expuso que no tiene cualidad pasiva en el asunto, porque a ninguna prestación de dar, hacer o no hacer se obligó a favor del demandante-reconvenido, y que además no actuó como gestora en la negociación entre el ciudadano Oscar David López Castillo, su cónyuge Zarahit Hailleen Alvarado de Lípez y el ciudadano Gustavo José Oropeza; y por otra parte, que el demandante-reconvenido, no cumple en su solicitud de llamado forzoso de tercero, con los requisitos anteriormente señalados. Que solo recibió de él la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), que depósito en su cuenta corriente N° 0116014643007018380 del Banco Occidental de Descuento B.O.D., en fecha 15-06-2012, pero no es cierto que el demandante – reconvenido depositara en dicha cuenta la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), en fecha 18-11-2011, toda vez que lo depositó con dinero de su peculio. En cuanto al depósito por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) en fecha 17-01-2012, planilla de depósito N° 270554283 y otro depósito por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), admitió haberlos recibidos, toda vez por la confianza que existía con el ciudadano Oscar David López Castillo, porque son parientes, le solicitó le hiciera el favor de recibir el dinero en mi cuenta para luego entregárselos al ciudadano Gustavo José Oropeza, en razón que esta persona tiene su lugar de trabajo en el estado Falcón.
DE LA SENTENCIA APELADA
Señala la Jueza a quo que del análisis de las pruebas obtenidas en el juicio, quedó demostrado que existen sucesivos contratos de opción a compra venta. Que si bien es cierto que existe una serie de contrato de opción a compra venta suscritos por los accionantes y el accionado en presente juicio, lo que trae como consecuencia que ambas partes prestaron el consentimiento, siendo esta una condición esencial a la existencia o perfeccionamiento del contrato y como regla general es una condición suficiente, en el sentido de que no se requiere otras formalidades aparte del acuerdo de voluntades de los contratantes, es decir, que a medida que se suscribían los contratos, las partes dejaban transcurrir el lapso establecido en los mismos, bien sea por ser ajeno a su voluntad el referido cumplimiento o bien por culpa de algunas de las partes contratantes.
Que al analizar el último contrato autenticado en fecha 27 de septiembre de 2012, por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el N° 39, Tomo 19, de los libros de autenticación llevados por esa oficina, también lo es que respecto a la prórroga prevista en la cláusula tercera no está compuesta por una modalidad que caracterice su condición suspensión o resolución para que opere el término prorrogativo de los contratantes, ya que esta opera automáticamente o tácitamente, sin necesidad de que las partes celebren un nuevo acuerdo sobre ello, ante el silencio de las partes de no expresar su voluntad de no prorrogarlos, dicho lapso es de 90 días más 30 días de prórroga, la cual venció el día 25/01/13, y desprendiéndose de autos que el crédito fue aprobado el día 4/01/13 por la entidad financiera Banco del Tesoro, estaba estipulado por el lapso establecido por ambas partes; no obstante al no estar condicionada dicha estipulación opera tácitamente o automáticamente la prórroga como se dijo antes, ya que ninguna de las partes indicaron que la misma fuera condicionada
Que la parte actora logró demostrar que en fecha 04/01/13, fue aprobado el crédito hipotecario FAOV por la institución financiera Banco del Tesoro y que dio cumplimiento a todo lo inherente a realizar el acto registrar para la protocolización del documento definitivo de compra venta. Asimismo demostró que el vendedor optante no compareció para la firma del documento de venta definitivo, el día 21/ 11/13. No obstante, lo que no logró demostrar la parte accionada, es que los accionantes hayan incumplido con las obligaciones estipuladas en el referido contrato de opción a compra. Y por consiguiente, resulta forzoso declarar Parcialmente Con Lugar la acción de Cumplimiento por contrato de compra venta.
PRUEBAS OBTENIDAS DE AUTOS
Pruebas de la parte accionante acompañadas al libelo:
1.- Copia fotostática simple de Cedulas de Identidad del ciudadano Oscar David López Castillo, Zarahit Hailleen Alvarado De López y Gustavo José Oropeza Rodríguez (folio 12 de la primera pieza)
2.- Copia fotostática simple de constancia emitida por la Oficina de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 21 de Noviembre de 2013 suscrita por la ciudadana Zarahit Hailleen Alvarado de López y Oscar David López Castillo, en su carácter de compradores y la ciudadana Rubelis Isabel Rodríguez Mendoza, en su carácter de apoderada del Banco del Tesoro, quedando ausente el ciudadano Gustavo José Oropeza Rodríguez, en su carácter de Vendedor, razón esta que imposibilitó la protocolización correspondiente convocada en este día por las partes involucradas para ese acto (folio 13 de la primera pieza)
3.- Copia fotostática simples de consulta de Beneficiarios de Créditos Hipotecarios FAOV-Subsidio (folio 14 de la primera pieza)
4.- Copias fotostática simples de constancia de recepción, de fecha 29 de abril de 2013 emitida por Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, referida a la cancelación de hipoteca 1er grado (folio 15 de la primera pieza)
5.- Copia fotostática simple de cheque por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), Nº 26672175 del Banco Banesco de la Cuenta Corriente Nro. 01341075560001002618, librado a favor del ciudadano Gustavo Oropeza, en fecha 05-12-2011 (folio 16 de la primera pieza)
6.- Copia fotostática simple de RIF de los ciudadanos Zarahit Hailleen Alvarado de López, Gustavo José Oropeza Rodríguez y Oscar David López Castillo (folios 17 al 19 de la primera pieza)
7.- Copia fotostática simple de Documento de Venta, donde la ciudadana Mónica del Carmen Molina de Torreyes, da en venta al ciudadano Gustavo José Oropeza Rodríguez, un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un lote de terreno y la vivienda unifamiliar sobre el construida, identificada con el Nº 31, calle 5, sector 03 de la Urbanización 24 de julio, ubicado en la Parroquia Capital Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, Cédula Catastral Nº 18-02-01-U01-017-022-005-000-000-000 (folios 20 al 28)
8.- Original de documento privado contentivo de Contrato de Opción Compra-Venta, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda unifamiliar sobre el construida, identificada con el Nº 31, calle 5, sector 03 de la Urbanización 24 de julio, ubicado en la Parroquia Capital Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, Cédula Catastral Nº 18-02-01-U01-017-022-005-000-000-000, la parcela de terreno tiene un área aproximada de Doscientos Diez Metros Cuadrados con cincuenta centímetros (210,50 M2), bajo los siguiente linderos generales: NORTE: Calle 5. SUR: Vivienda Nº 32. ESTE: Vivienda Nº 29 y OESTE: Vivienda Nº 33, la vivienda conforme lo establece la Cédula Catastral tiene un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS (183,04 M2), suscrito en fecha 05 de diciembre de dos mil once (2.011), entre los ciudadanos: GUSTAVO JOSÉ OROPEZA RODRÍGUEZ, (OPTANTE VENDEDOR) y los ciudadanos OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO y ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LÓPEZ Y OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, (OPTANTES COMPRADORES) (folios 29 de la primera pieza)
9.- Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 11/06/2012, bajo el Nº 20, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, contentivo de Contrato de Opción Compra-Venta, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda unifamiliar sobre el construida, identificada con el Nº 31, calle 5, sector 03 de la Urbanización 24 de julio, ubicado en la Parroquia Capital Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, Cédula Catastral Nº 18-02-01-U01-017-022-005-000-000-000, la parcela de terreno tiene un área aproximada de Doscientos Diez Metros Cuadrados Con Cincuenta Centímetros (210,50 M2), bajo los siguiente linderos generales: NORTE: Calle 5. SUR: Vivienda Nº 32. ESTE: Vivienda Nº 29 y OESTE: Vivienda Nº 33, la vivienda conforme lo establece la Cédula Catastral tiene un área de construcción de Ciento Ochenta y Tres Metros Cuadrados Con Cuatro Centímetros (183,04 M2), suscrito entre los ciudadanos: Gustavo José Oropeza Rodríguez, (OPTANTE VENDEDOR) y los ciudadanos Oscar David López Castillo y Zarahit Hailleen Alvarado de López Y Oscar David López Castillo (OPTANTES COMPRADORES) (folios 30 al 33 de la primera pieza)
10.- Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 27/09/2012 bajo el Nº 39, Tomo 191 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, referido a Contrato de Opción Compra-Venta, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda unifamiliar sobre el construida, identificada con el Nº 31, calle 5, sector 03 de la Urbanización 24 de julio, ubicado en la Parroquia Capital Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, Cédula Catastral Nº 18-02-01-U01-017-022-005-000-000-000, la parcela de terreno tiene un área aproximada de Doscientos Diez Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (210,50 M2), bajo los siguiente linderos generales: NORTE: Calle 5. SUR: Vivienda Nº 32. ESTE: Vivienda Nº 29 y OESTE: Vivienda N° 33, la vivienda conforme lo establece la Cédula Catastral tiene un área de construcción de Ciento Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Cuatro Centímetros (183,04 M2), suscrito entre los ciudadanos: Gustavo José Oropeza Rodríguez, (OPTANTE VENDEDOR) y los ciudadanos Oscar David López Castillo Y Zarahit Hailleen Alvarado De López Y Oscar David López Castillo (OPTANTES COMPRADORES) (folios 34 al 37 de la primera pieza)
11.- Copias fotostáticas simples de vauches (comprobantes de depósitos) realizados a favor de la ciudadana Karina Nereida Camejo González, de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), bajo las referencias bancarias Nº 281413999 por la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,00); 287881447 por la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,00); 270554283 por la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,00) y 270408685 por la cantidad Dos Mil Bolívares (2.000,00) y uno correspondiente al Nº 35360214 realizado a favor del ciudadano Gustavo José Oropeza Rodríguez realizado en el Banco de Venezuela por Mil Quinientos Bolívares (1.500,00) (folios 38 al 40 de la primera pieza)
12.- Copia fotostática simple de Cédula de Identidad de los ciudadanos Oscar David López Castillo y Gustavo José Oropeza Rodríguez (folio 41 de la primera pieza)
13.- Copia fotostática simple de decisión del Comité de Crédito del Banco del Tesoro, respecto a la solicitud de crédito hipotecario destinado a la adquisición de un inmueble (Vivienda Principal), efectuada por Oscar David López Castillo, C.I. V-11.549.951, calificación del crédito: APROBADO, fecha de aprobación: 04 enero de 2013 ( folio 42 de la primera pieza)
14.- Promovió un legajo de copias fotostáticas simples de comprobantes de depósitos realizados a favor del ciudadano Gustavo José Oropeza Rodríguez, todos de la Entidad Financiera Banco de Venezuela bajo las referencias bancarias Nros. 68473592, 59893280, 55656193, 65171877, 82080576, 69546672, 72155591, 94306038, 90961384, 47728537, 47822251, 47819196, 42184968, 3671197, 44599296, 33758855, todos por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (BS.1500,oo) cada uno; un depósito Nº 60378292 por la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1400,oo) y un depósito Nº 60378293 por la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) ( folios 43 al 48 de la primera pieza)
A su escrito de contestación a la reconvención acompañaron:
1.- Promovió copias de comprobante de depósitos realizado a favor de la ciudadana Karina Camejo, de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento (BOD) bajo la referencias bancaria Nº 287881447 por la cantidad de Diez mil Bolívares (10.000,oo Bs) (folio 99 de la primera pieza).
Pruebas promovidas por el accionante en la oportunidad probatoria mediante escrito de fecha 21/07/2014:
1.- Promovió copia fotostática simple de CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda unifamiliar sobre el construida, identificada con el Nº 31, calle 5, sector 03 de la Urbanización 24 de julio, ubicado en la Parroquia Capital Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, Cédula Catastral N° 18-02-01-U01-017-022-005-000-000-000, la parcela de terreno tiene un área aproximada de Doscientos Diez Metros Cuadrados con cincuenta centímetros (210,50 M2), bajo los siguiente linderos generales: NORTE: Calle 5. SUR: Vivienda Nº 32. ESTE: Vivienda Nº 29 y OESTE: Vivienda Nº 33, la vivienda conforme lo establece la Cédula Catastral tiene un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS (183,04 M2), suscrito en fecha 05 de diciembre de dos mil once (2.011), entre los ciudadanos: GUSTAVO JOSÉ OROPEZA RODRÍGUEZ, (OPTANTE VENDEDOR) y los ciudadanos OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO y ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LÓPEZ Y OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, (OPTANTES COMPRADORES), en el cual se convino un precio de venta por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) declarando el optante vendedor recibir en calidad de arras la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo Bs), a través de un cheque Nº 26672175 del Banco Banesco (folios 127 de la primera pieza)
2.- Promovió copia fotostática simple de cheque Nº 26672175 del Banco Banesco de la cuenta corriente Nº 01341075560001002618, librado a favor del Ciudadano Gustavo Oropeza en fecha 05/12/2011 (folios 128 de la primera pieza).
3.- Promovió copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 11/06/2012, bajo el Nº 20, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, contentivo de CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda unifamiliar sobre el construida, identificada con el Nº 31, calle 5, sector 03 de la Urbanización 24 de julio, ubicado en la Parroquia Capital Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, Cédula Catastral Nº 18-02-01-U01-017-022-005-000-000-000, la parcela de terreno tiene un área aproximada de Doscientos Diez Metros Cuadrados Con Cincuenta Centímetros (210,50 M2), bajo los siguiente linderos generales: NORTE: Calle 5. SUR: Vivienda Nº 32. ESTE: Vivienda Nº 29 y OESTE: Vivienda Nº 33, la vivienda conforme lo establece la Cédula Catastral tiene un área de construcción de Ciento Ochenta y Tres Metros Cuadrados Con Cuatro Centímetros (183,04 M2), suscrito entre los ciudadanos: Gustavo José Oropeza Rodríguez, (OPTANTE VENDEDOR) y los ciudadanos Oscar David López Castillo Y Zarahit Hailleen Alvarado De López Y Oscar David López Castillo (OPTANTES COMPRADORES), en el cual se convino un precio de venta de doscientos noventa mil bolívares (290.000,oo Bs) (folios 129 al 133, de la primera pieza)
4.- Documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 27/09/2012 bajo el Nº 39, Tomo 191 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, referido a CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda unifamiliar sobre el construida, identificada con el Nº 31, calle 5, sector 03 de la Urbanización 24 de julio, ubicado en la Parroquia Capital Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, Cédula Catastral Nº 18-02-01-U01-017-022-005-000-000-000, la parcela de terreno tiene un área aproximada de Doscientos Diez Metros Cuadrados Con Cincuenta Centímetros (210,50 M2), bajo los siguiente linderos generales: NORTE: Calle 5. SUR: Vivienda Nº 32. ESTE: Vivienda Nº 29 y OESTE: Vivienda Nº 33, la vivienda conforme lo establece la Cédula Catastral tiene un área de construcción de Ciento Ochenta y Tres Metros Cuadrados Con Cuatro Centímetros (183,04 M2), suscrito entre los ciudadanos: Gustavo José Oropeza Rodríguez, (OPTANTE VENDEDOR) y los ciudadanos Oscar David López Castillo, Zarahit Hailleen Alvarado de López y Oscar David López Castillo (OPTANTES COMPRADORES) en el cual se convino un precio de venta por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) (folios 134 al 139 de la primera pieza)
5.- Promovió un legajo de copias al carbón de comprobantes de depósitos realizados a favor del ciudadano Gustavo José Oropeza Rodríguez, de la Entidad Financiera Banco de Venezuela bajo las referencias bancarias Nros. 94306038, 90961384, 47728537, 35360214, 82080576, 69546672, 72155591, 59893280, 55656193, 65171877, 68473592, 47822251, 47819196, 42184968, 3671197, 44599296, 33758855, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500,oo) cada uno; un depósito Nº 60378292 por la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1400,oo) y un depósito Nº 60378293 por la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) ( folio 146 de la primera pieza)
6.- Promovió un legajo de copias al carbón de comprobantes de depósitos realizados a favor de la ciudadana Karina Camejo, de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento (BOD) bajo las referencias bancarias Nº 270554283 por la cantidad de Tres mil Bolívares; 270408686 por la cantidad de Dos Mil Bolívares; 281413999 por la cantidad de Diez mil Bolívares y 287881447 por la cantidad de Diez Mil Bolívares (folio 147 de la primera pieza).
7.- Copia fotostática simples de consulta de Beneficiarios de Créditos Hipotecarios FAOV-Subsidio (folio 148 de la primera pieza).
8.- Copias fotostática simples de constancia de recepción, de fecha 29 de abril de 2013 emitida por Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, referida a la cancelación de hipoteca 1er grado ( folios 149 de la primera pieza).
9.- Copia fotostática simple de decisión del Comité de Crédito del Banco del Tesoro, respecto a la solicitud de crédito hipotecario destinado a la adquisición de un inmueble (Vivienda Principal), efectuada por Oscar David López Castillo, calificación del crédito: APROBADO, fecha de aprobación: 04 enero de 2013 ( folio 150 de la primera pieza)
10.- Constancia original emitida por la Oficina de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 21 de Noviembre de 2013 suscrita por la ciudadana Zarahit Hailleen Alvarado de López y Oscar David López Castillo, en su carácter de compradores y la ciudadana Rubelis Isabel Rodríguez Mendoza, en su carácter de apoderada del Banco del Tesoro, quedando ausente el ciudadano Gustavo José Oropeza Rodríguez, en su carácter de Vendedor, razón esta que imposibilitó la protocolización correspondiente convocada en este día por las partes involucradas para ese acto (folio 151 de la primera pieza).
11.-Promovió original de pronunciamiento emitido por BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), CJ/O/2014-0004353 de fecha 05/06/2014 (folios 152 al 154 de la primera pieza)
12.-Promovió copia fotostática simple de Documento de Venta, donde la ciudadana Mónica del Carmen Molina de Torreyes, da en venta al ciudadano Gustavo José Oropeza Rodríguez, un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un lote de terreno y la vivienda unifamiliar sobre el construida, identificada con el Nº 31, calle 5, sector 03 de la Urbanización 24 de Julio, ubicado en la Parroquia Capital Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, Cédula Catastral Nº 18-02-01-U01-017-022-005-000-000-000 (folios 155 al 166 de la primera pieza)
13.-Promovió la prueba de Informe de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficiara al Banco del Tesoro, Oficina Araure, Edo. Portuguesa para que informe al Juzgado si por ante la referida Oficina, el ciudadano Oscar David López Castillo, gestionó solicitud de crédito hipotecario. En caso de ser afirmativo, informe al Juzgado, si por ante sus archivos reposan carta de decisión/aprobación y/o decisión del Comité de Crédito del Banco del Tesoro, información relevante respecto a la fecha de aprobación del respectivo crédito hipotecario que permita ilustrar al Tribunal A quo. Resultas que obra a los folios 40 y 41 de la segunda pieza, mediante el cual anexa Carta de Aprobación de Crédito Hipotecario FAOV del cliente Oscar David López Castillo, desprendiéndose de la misma que efectivamente el referido crédito fue aprobado en fecha 04 de enero de 2013.
14.-Prueba de Informe a la Oficina de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa: A los fines de que informe a este Juzgado si por ante la referida Oficina, se encuentra registrado documento de vivienda debidamente protocolizado el día 28 de Diciembre de 2.010, inscrito bajo el Nº 2010.13100, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.5314 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual pertenece a Gustavo José Oropeza Rodríguez, y si sobre ese inmueble recae hipoteca legal de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, por haber el opcionante adquirido el inmueble a través de la entidad financiera Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, con fondos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV); obra al folio 4 de la segunda pieza las resultas de dicha prueba, mediante el cual señala que en esa oficina se encuentra registrado un inmueble bajo el Nº 2010.13100, matricula de registro Nº 402.16.11.5314 de fecha 28/10/2010 a nombre de Gustavo José Oropeza Rodríguez y que sobre el mencionado inmueble recae una hipoteca legal de primer grado a favor de BANAVIH.
Pruebas promovidas por la parte demandada en la oportunidad probatoria mediante escrito de fecha 22/07/2014:
Por cuanto fueron presentadas extemporáneas por tardía el Tribunal a quo negó la admisión de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 01/08/2014 (folio 203 primera pieza)
Pruebas promovidas por el tercero llamado a la causa en su escrito de contestación de fecha 25/06/2014:
1.- Original de recibo sin número por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo Bs.), de fecha 15/06/2012 por concepto de arras de la negociación de la casa de la 24 Araure, con firma ilegible y huella húmeda (folio 115 de la primera pieza)
2.- Original de recibo sin número por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo. ), de fecha 25/02/2012 por concepto de arras de la negociación de la casa de la 24 Araure, con firma ilegible y huella húmeda (folio 116, de la primera pieza)
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se destaca de la narrativa trascrita, que la apelación que moviliza la actividad jurisdiccional en esta causa, se refiere a la ejercida en fecha 06/04/2015, por el abogado Efigenio Córdova en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 30/03/2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró parcialmente con lugar la acción que por cumplimiento de contrato de compraventa, intentaron los ciudadanos Zarahit Hailleen Alvarado de López y Oscar David López Castillo contra Gustavo José Oropeza Rodríguez.
Destacándose además, que en esta causa, fue llamada como tercera, la ciudadana Karina Nereida Camejo González, quien al contestar la tercería, alegó entre otras cosas, la existencia en esta causa de una inepta acumulación de pretensiones, lo que la hace inadmisible, por haber la parte demandante, intentado además de la acción de cumplimiento de contrato, la condena al pago del veinticinco por ciento (25%) del valor estimado de la demanda por concepto de honorarios de abogados, además las costas y costos procesales que deriven del procedimiento.
No hay dudas, pues conforme lo señaló la juzgadora a quo, que tratándose la inepta acumulación de pretensiones, supuestos procesales fundamentales para la validez del juicio, por tanto de orden público, una obligación nuestra su revisión, incluso de oficio, para constatar si realmente existe o no. Al resolver el planteamiento, la juzgadora a quo, declaró la improcedencia de dicho alegato.
Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”.
Dicho dispositivo legal nos señala, los supuestos que configuran en una demanda la figura de la inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; b) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y c) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
En este contexto es necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
En este sentido, el insigne Maestro Chiovenda, señala que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
En cuanto a que si bien el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez a admitir la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, también lo autoriza a negarla, para el caso contrario, es decir, si la demanda es contraria a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Lo que no excluye, que admitida la demanda, el juez posteriormente, dentro del proceso, o al momento de dictar la sentencia definitiva, detecte, ya sea de oficio, por su carácter de orden público o a petición de parte, declare la inadmisibilidad de la demanda conforme lo han venido sosteniendo las sentencias emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Así, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., asentó:
“…En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional…
...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
En fecha posterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, con relación al auto de admisión, señaló:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito… y así se declara…”.
Y la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, entre otras cosas, señalo que:
“la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”;
Conforme a las anteriores consideraciones, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Igualmente sin lugar a dudas, podemos establecer que la inepta acumulación de pretensiones, al ser un presupuesto procesal fundamental para la validez del juicio, que de ser procedente, acarrea como consecuencia su declaratoria de inadmisibilidad y por tanto la imposibilidad de pronunciarse sobre los otros puntos, hace necesario proceder en primer lugar, a atender dicho alegato.
Hechas las consideraciones anteriores, ya en el caso concreto que nos ocupa, se observa que, los actores en su capitulo Séptimo del petitorio de la demanda exigen lo siguiente: “El veinticinco por ciento (25%) del valor estimado de la demanda por concepto de honorarios profesionales de abogados, además de las costas y costos procesales que deriven del procedimiento. Solicito sea acordada la corrección monetaria”
De lo trascrito, se desprende claramente sin lugar a dudas, y no es otra cosa, que entendamos conforme el significado propio de las palabras utilizadas en el libelo de la demanda, que el actor plantea el cumplimiento del contrato de compra venta y el pago de costas, costos y honorarios profesionales de abogado.
En este sentido, hay que destacar, que cada uno de estos petitorios, tienen previstos procedimientos distintos:
a) La acción de cumplimiento de contrato de compraventa, juicio ordinario.
b) La de honorarios profesionales por actuaciones profesionales, mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogado.
c) Los costos del proceso, mediante la tasación por el secretario del juzgado dentro del mismo proceso.
De allí que no existe dudas que son distintos los procedimientos previstos para demandar: el cumplimiento de contrato de compraventa, el cobro de los honorarios profesionales por actuaciones judiciales y el procedimiento por costos y costas del proceso.
En cuanto, al hecho de acumular la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados con el cobro de bolívares vía intimación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
“...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que habiéndose vencido el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencia de la propia fecha en que debió haberse cancelado –el quince (15) de junio del año dos mil.-y habiendo resultado inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada sociedad de comercio “INVERSIONES SACLA, C.A.”, INSACLA” ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA… en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de esta acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el tribunal condenándolos al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 761.800.000,00)…
…SEGUNDO: Los intereses moratorios…
TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo…
…QUINTO: Mis honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto…”
Ahora bien, está Máxima Jurisdicción estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor:
“…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días…
…Del mismo modo, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio fijado respecto al procedimiento por intimación, establecido en decisión N° 46 de fecha 27 de febrero de 2007, en el cual se señaló lo siguiente:
“…El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.
Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario…
…Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos.
Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por el profesional del derecho RÉGULO JOSÉ BRICEÑO NAAR, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, en contra del ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, por infracción de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2002, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide…”
De igual manera, la Sala Constitucional como la Sala Civil, han establecido en diversas sentencias, que cuando se intenta en una misma demanda el cobro de gastos (costos) procesales con costas, se incurre en inepta acumulación de pretensiones.
Así tenemos que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de febrero del 2014, Exp. N.º 13-1229, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:
“omissis… Ahora, del estudio realizado a las actas del expediente, esta Sala Constitucional estima, que la jurisprudencia citada por la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de revisión sí se adecúa al presente caso, ya que no sólo se refiere a los supuestos citados por el abogado del solicitante sino que además, hace referencia a varias sentencias de las Salas de Casación Civil y Constitucional, entre las cuales citó la sentencia de la Sala Constitucional n.° 1618, del 18 de agosto de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A, donde se estableció que, en relación al cobro de honorarios profesionales y el cobro de gastos judiciales, se está en presencia de dos procedimientos distintos y especiales, previstos uno en la Ley de Abogados y el otro en la Ley de Arancel Judicial, por lo que se trata de una inepta acumulación de pretensiones que, de igual forma, atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio (ver entre otras, sentencia n.° 99, del 27 de abril de 2001, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte)….omissis”
De las muchas sentencias de Sala Civil, citamos la dictada en fecha 30 de julio del 2013, Exp. AA20-C-2013-00056, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, quien entre otras cosas, estableció:
omissis“… Ahora bien, en el presente caso, de similares circunstancias a la doctrina de esta Sala citada con anterioridad, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado, actualmente artículo 607 de Código de Procedimiento Civil vigente.
Igualmente, el cobro de los gastos judiciales debe ser objeto de tasación por el secretario del tribunal dentro del proceso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.
En consecuencia, y verificado la diferencia entre el cobro de honorarios profesionales con el cobro de gastos judiciales, esta Sala concluye que estamos en presencia de dos procedimientos distintos y especiales previstos uno en la Ley de Abogados y el otro en la Ley de Arancel Judicial, por lo que la Sala determina que al haberse admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la intimación de los honorarios profesionales de abogados y la tasación de los costos del proceso, que comprenden los gastos judiciales planteados por la demandante, y al no haber advertido tal subversión procesal, la recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, con la consecuente infracción por el juez de alzada de los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida olvidó que como director del proceso, y como tal conforme al principio de conducción judicial, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales y verificar si existe o no la inexistencia del derecho de acción en el demandante, y de ser así, al ser materia de orden público, declararlo con la consecuente inadmisibilidad de la acción y así evitar un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional, infringiendo los artículos 11 y 12 antes citados. De igual forma violó el artículo 14 eiusdem, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y violó el artículo 15 ibídem, al no mantener a las partes en el proceso en igualdad de condiciones ante la ley. En el mismo sentido violó el artículo 341 del código procesal, al admitir una demanda evidentemente inadmisible en contravención a normas de orden público, y violó el artículo 206 de la ley adjetiva civil, al no declarar la nulidad de todo lo actuado en contravención a la ley. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se hace obligatorio declarar la inadmisibilidad de la demanda, y en consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, así como todas las actuaciones posteriores.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.
CASACIÓN SIN REENVÍO
En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, de casar el fallo sin reenvío cuando su delación haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, en el caso de autos observa lo siguiente:
Tal como se dejó establecido, la demanda que originó el presente juicio es inadmisible, de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, violando los jueces de instancia materia de orden público y en consecuencia se hace innecesario un nuevo pronunciamiento al respecto, lo que genera el archivo del expediente y la casación sin reenvío del presente caso. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y en consecuencia CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido.
Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio e INADMISIBLE la demanda de honorarios interpuesta.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del presente juicio….” Omissis
Por tanto, en atención a los criterios citados así como a las normas señaladas, es evidente, que en el presente caso en que el actor pretende con su libelo que se cumpla con el contrato de compraventa; y así mismo se le paguen sus honorarios profesionales que se causen por el juicio, además de las costas y costos del proceso; incurrió en una inepta acumulación de pretensiones. ASI SE DECIDE.
En este contexto y establecido como ha sido que, conforme lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras, se ha incurrido en uno de los supuestos para declarar la inepta acumulación de pretensiones, por existir procedimientos incompatibles entre las pretensiones esgrimidas en el libelo, violentándose con ello, el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de lo anterior, se debe declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 06/04/2015, por el Abogado Efigenio Córdova, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, se anula el fallo apelado, así como la nulidad del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado a quo en fecha 13/12/2013, y demás actuaciones subsiguientes. Dejando a salvo para el accionante el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle. ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto y en atención a las motivaciones que preceden, considera quien aquí decide que dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, por ser contraria a derecho queda relevado este Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre las demás defensas opuestas e igualmente se considera inoficioso entrar analizar los hechos controvertidos, así como las pruebas, con excepción del contrato de opción de compra venta que sirvió de fundamento para la presente demanda, el cual ya fue analizado y apreciado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06/04/2015, por el abogado Efigenio Córdova, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 30/03/2015, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de contrato de compraventa, intentada por los ciudadanos Zarahit Hailleen Alvarado de López y Oscar David López Castillo contra Gustavo José Oropeza Rodríguez.
SEGUNDO: la NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado a quo en fecha 13/12/2013, y demás actuaciones subsiguientes, en consecuencia, se ANULA el fallo apelado, y se deja a salvo para el accionante el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria Acc.,
Abg. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:15 de la mañana. Conste:
(Scria. Acc.)
HPB/ELZ/bn
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