REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

205º y 156º

ASUNTO: Expediente N°: 3.273
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: MARITZA COROMOTO JIMÉNEZ FIGUEROA, ORLANDO RAMÓN JIMÉNEZ FIGUEROA, ARMANDO DE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEROA, MAIGUALIDA DEL CARMEN JIMÉNEZ FIGUEROA, CARLOS SEGUNDO JIMÉNEZ FIGUEROA y JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nros. 7.549.595, 5.365.696, 4.607.201, 9.567.225, 4.199.926 y 5.954.885, todos domiciliados en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAJAIRA YANIRA GUTIÉRREZ CASTILLO, abogada en ejercicio, identificada con la cédula de identidad Nº 12.088.823, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.246.
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ y JOSE GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.107.106 y 13.228.097, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES y ALIRIO JOSÉ RUÍZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 172.976 y 86.293, apoderados judiciales del codemandado JOSE GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 09 de abril del 2.015, por el abogado Alirio José Ruiz, en su condición de apoderado judicial del codemandado José Gregorio Aranguren, contra la decisión dictada en fecha 06 de abril del 2.015, por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la recusación formulada por los abogados Gerónimo García Cruces y Alirio José Ruiz, actuando en su condición de apoderados judiciales del codemandado José Gregorio Aranguren Rodríguez.

De las copias certificadas que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes:

En fecha 23 de marzo del 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Extemporáneo el escrito de cuestiones previas presentado por el abogado en ejercicio Gerónimo García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Aranguren, codemandado en la presente causa (folios 01 al 05).
El día 24 de febrero del 2.015 el codemandado José Gregorio Aranguren Rodríguez, asistido por los abogados Gerónimo García Cruces y Alirio José Ruíz, presentando escrito de contestación de demanda, en el cual opuso cuestiones previas (folios 06 al 07).
Escrito de demanda intentada por la ciudadana Maritza Coromoto Jiménez Figueroa, asistida por la abogada Yajaira Yanira Gutiérrez Castillo en contra de los ciudadanos Carlos Ramón Jiménez y José Gregorio Aranguren Rodríguez por Nulidad de Documento de Opción a Compra Venta, venta ésta que fue celebrada en fecha 24 de febrero del año 2.013 (folios 8 y 9).
Solicitud de fecha 22 de mayo del año 2.013 intentada por la ciudadana Maritza Coromoto Jiménez Figueroa, asistida por la abogada Yajaira Yanira Gutiérrez Castillo, en la cual solicita se sirva declarar como Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos Carlos Jiménez, Carlos Segundo, Armando de Jesús, Orlando Ramón, José Manuel, Maritza Coromoto y Maigualida del Carmen Jiménez Figueroa, por ser cónyuge e hijos de la causante Carmen Lucinda Figueroa de Jiménez (folios 10 y 11).
Auto de fecha 21 de junio del año 2.013, en el que se fijó el tercer (3er) día de despacho, para oír las declaraciones de los testigos que presente la parte interesada (folio 12).
Decisión dictada en fecha 11 de junio del año 2.014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual se declaró Con Lugar el desistimiento del procedimiento realizado por la abogada Yajaira Gutiérrez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maritza Coromoto Jiménez Figueroa, parte demandante en la presente causa, por lo que ese Tribunal impartió su homologación y le concedió autoridad de cosa juzgada (folios 13 al 16).
En fecha 30 de marzo del año 2.013, los abogados Gerónimo García Cruces y Alirio José Ruíz, en su carácter de apoderados del codemandado José Gregorio Aranguren Rodríguez, presentan escrito en el cual Recusan al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil (folios 17 AL 19).
Corre inserto del folio 20 al 28 del presente expediente, decisión dictada en fecha 06 de abril del 2.015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la recusación formulada por los abogados Gerónimo García Cruces y Alirio José Ruiz, actuando en su condición de apoderados judiciales del codemandado José Gregorio Aranguren Rodríguez. De dicha decisión apeló en fecha 09 de abril del 2.015 el abogado Alirio José Ruiz, apoderado del codemandado José Gregorio Aranguren Rodríguez (folio 29).
Por auto de fecha 15 de abril del 2.015, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta (folio 30).
El día 29 de junio de 2.015, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente expediente, fijando el décimo (10°) día de despacho para que las partes presenten informes (folio 36).
En fecha 15 de julio de 2.015 se dictó auto acordando agregar a los autos el escrito presentado por la parte codemandada, ciudadano José Gregorio Aranguren, a través de su apoderado judicial (folio 37).
Corre inserto del folio 38 al 83 del presente expediente, escrito con anexos presentado en fecha 15 de Julio del 2.015 por la parte codemandada, ciudadano José Gregorio Aranguren, a través de su apoderado judicial.
El día 30 de julio del 2.015 este Juzgado Superior dictó auto dejando constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones, acogiéndose este Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 111).

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN INTERPUESTO POR EL CODEMANDADO JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ:

En fecha 30 de marzo del año 2.013, los abogados Gerónimo García Cruces y Alirio José Ruíz, en su carácter de apoderados del codemandado José Gregorio Aranguren Rodríguez, presentan escrito en el cual Recusan al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 82, Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión en la presente causa. Que en fecha 05 de mayo del año 2.014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, declaró la admisión de la demanda por no ser contraria a derecho. En fecha 27 de mayo del año 2.014 la ciudadana Maritza Jiménez Figueroa y otros, interpone nuevamente demanda por nulidad de contrato, contra los ciudadanos Carlos Ramón Jiménez y José Gregorio Aranguren Rodríguez, siendo ese tribunal y el mismo Juzgador, abogado José Gregorio Marrero quién admite esa nueva demanda.
Que es el caso que entre la admisión de la demanda (Expediente 1059) y la admisión de la demanda (Expediente 1066), solo transcurrieron 25 días, es decir, que se encuentran ante una grave alteración del orden constitucional y una flagrante violación al debido proceso.
Que se plantea entonces el problema de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario subvirtió flagrantemente el orden público procesal, incurriendo en violación a la seguridad jurídica y al debido proceso.
Que en vista al fraude procesal incurrido, la representante judicial de la parte actora en ambos expedientes Nros. 1059 y 1066, solicitó a ese Tribunal mediante diligencia de fecha 05 de junio del año 2.014 el desistimiento del procedimiento en la causa N° 1059, a lo que el ciudadano juez José Gregorio Marrero, en fecha 11 de junio del año 2.014, declara el desistimiento dándole el carácter de cosa juzgada formal a la causa N° 1059.
Que mientras eso sucedía el propio juez ciudadano José Gregorio Marrero continuaba con el procedimiento del expediente N° 1066 en un acto violatorio al debido proceso en lo establecido en los artículos 266, 267, 271 y 272 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en nuestra carta fundamental en su artículo 49, numerales 7 y 8.
Por otro lado, el codemandado Carlos Ramón Jiménez se da por citado en fecha 19 de enero del año 2.015 y habiendo transcurrido los 20 días de despacho para contestar la demanda o bien oponer cuestiones previas en ese último día contado a partir del día siguiente en que constara en autos la última de las citaciones, en fecha 24 de febrero del año 2.015 opusieron cuestiones previas, a manera de hacer ver a ese juzgado el error en el que se había incurrido, tanto en la admisión de la demanda en el expediente N° 1066, sin haber declarado el desistimientos del proceso de la causa N° 1059, ambas en las cuales interpone la misma demandante, los mismos demandados por la misma causa y razón de nulidad de contrato.
Por lo que estando el Juez de la causa en conocimiento de la causa N° 1059, no debió declarar la admisibilidad de la segunda demanda (Expediente 1066), interpuesta en los mismos términos y condiciones contra los mismos demandados, ya que esta última es contraria a decreto y en fecha 11 de junio del año 2.014 tuvo opinión declarando el desistimiento dándole carácter de cosa juzgada, quedándose conociendo hasta su estado actual la causa N° 1066.
Así mismo reitera que estas dos causas 1059 y 1066, están fundados sobre la misma causa, entre las mismas partes; y el expediente N° 1066 con el mismo carácter que el anterior (Expediente 1059), encontrándose en consecuencia el ciudadano juez incurso en la causal de recusación ya señalada.

DE LA DECISIÓN APELADA:

En fecha 06 de abril del 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró Inadmisible la recusación formulada por los abogados Gerónimo García Cruces y Alirio José Ruiz, actuando en su condición de apoderados judiciales del codemandado José Gregorio Aranguren Rodríguez, alegando el a quo en su motiva que la recusación fue propuesta en fecha 30 de marzo del año 2.015 en la etapa procesal de evacuación de las pruebas, debiendo señalarse que la oportunidad legal para interponer la recusación en el caso sub examine, era en la fase de emplazamiento y que de efectuarla en ulteriores fases la hace en todas luces inadmisible.
También es importante señalar que los alegatos que el codemandado presenta hoy como base de la recusación planteada anteriormente, había sido esgrimidos como cuestiones previas, pero que habida cuenta de haberse declarado extemporánea por tardías, presenta hoy en día los mismos argumentos para sostener una recusación que indudablemente es intempestiva, denotándose una actitud maliciosa, que solo persigue enmendar su negligencia y falta de idoneidad en el trámite de los asuntos que le confían como profesional de la abogacía, lo que hace necesario con los poderes facultades del juez como director y rector del proceso, conforme el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, llamarles enérgicamente la atención a los abogados Gerónimo García Cruces y Alirio José Ruíz, para que en lo sucesivo no rotulen conductas como las descritas en esta decisión, que en vez de enaltecer la función judicial, la enlodan y crean situaciones reñidas con la ética y la moral que deben comportar los integrantes del sistema de justicia en el desarrollo de los procesos judiciales, conforme lo establece el artículo 253 de la carta magna.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, se desprende que la cuestión sometida al conocimiento de esta instancia, se refiere a la apelación que interpuso el abogado Alirio Ruiz, en su carácter de coapoderado judicial de los demandados, contra la decisión dictada por el abogado José Gregorio Marrero, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible por extemporánea la recusación que interpuso en su contra el apelante.
Dicha recusación fue apoyada en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es por haber adelantado opinión.
Es decir, se desprende de los autos, que estamos en presencia de una apelación intentada contra una decisión en la que el juez decidió su propia recusación.
Así las cosas, al efecto, dispone el referido artículo 82, tanto en su primer aparte, como en su numeral 15, lo siguiente:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.

En atención a lo expresado el recusante encuadra dentro del supuesto de derecho señalado en el mencionado numeral, el hecho de que existiendo las mismas partes en el proceso donde surge la presente recusación, así como en el hecho de ser la misma causa (Exp. 1.066), con la contenida en el expediente No. 1.059, en el que, el recusado declaró el desistimiento del procedimiento, lo hace incurso en dicha causal, ya que considera existe una opinión adelantada.
Ante este alegato, el juez recusado, la resolvió declarándola extemporánea.
Ahora bien, aquí se hace necesario destacar que la presente recusación fue planteada en fecha 30/03/2.015, pero que, para la presente fecha (05/10/2.015) en que se ha resolver la misma, conforme es notorio y público, el juez recusado, abogado José Gregorio Marrero Camacho, ya no es Juez en dicho Tribunal, en razón de haber sido acordado su traslado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, siendo que actualmente la titular del Juzgado donde surge la presente incidencia es la abogada Marvis Maluenga de Osorio.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y como quiera que, la recusación entendido a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del Profesor Manuel Osorio, es: “Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado”, concepto que acoge este juzgador, debe establecerse que, ya no existe la señalada causal, por haber desaparecido con el traslado del juez recusado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y la designación para dicha funciones de una nueva Juez, que en principio, es quien debe seguir con el conocimiento de la presente causa, y por tanto es ella la que, debe decidirla, a menos, que se encuentre comprendida en una de las causales de inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación intentada en fecha 09/04/2.015, por el abogado Alirio José Ruiz, en su condición de apoderado judicial del codemandado José Gregorio Aranguren, contra la decisión dictada en fecha 06 de abril del 2.015, por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y por tanto, sin lugar la recusación que formulara en fecha 30/03/2.015. ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada en fecha 09/04/2.015, por el abogado Alirio José Ruiz, en su condición de apoderado judicial del codemandado José Gregorio Aranguren, contra la decisión dictada en fecha 06 de abril del 2.015, por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la recusación que formulara en fecha 30/03/2.015.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 06/04/2.015, por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cuanto a los términos expuestos anteriormente.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al juez recusado.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2.015.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.-
(Scria. Acc.)
HPB/EdeZ/Marysol Q.