República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
205 y 156º

Asunto: Expediente Nº 3274
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA:
RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.124.941.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, titular de la cédula de identidad Nro. 1.125.032, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.315.
PARTE DEMANDADA:
LEONCIO JESÚS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.657383, domiciliado en Acarigua, estado Portuguesa.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.835.951, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.694.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA





II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2015, por el ciudadano Ramón Antonio Rodríguez, parte accionante, asistido de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: Inadmisible la Acción de Reivindicación interpuesta por el ciudadano Ramón Antonio Rodríguez en contra del ciudadano Leoncio Jesús Rodríguez, ante el prenombrado Tribunal.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 02 de abril de 2012, presentó demanda por reivindicación ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa., el ciudadano Ramón Antonio Rodríguez, asistido de abogado, la cual quedó por distribución en fecha 09 de abril de 2012, en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 1 al 3). Acompañó recaudos al libelo, copia certificada de actuaciones que cursan en la causa por cumplimiento de contrato signada con el Nro. 5365, donde el Tribunal Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito del estado Portuguesa, declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por Ramón Antonio Rodríguez contra Leoncio Jesús Rodríguez (folio 4 al 74).
La demanda fue admitida por auto de fecha 16 de abril de 2012, ordenándose el emplazamiento del demandado, a los fines de que diese contestación a la demanda u oponga cuestiones previas y defensas.
En fecha 15 de mayo de 2012, fue citado el ciudadano Leoncio Jesús Rodríguez, tal como consta a los folios 79 y 80 del expediente.
En fecha 14 de junio de 2012, oportunidad fijada por el a quo para la contestación de la demanda, compareció el ciudadano Leoncio Jesús Rodríguez, parte demandada, quien manifestó no contar con los recursos para pagar un abogado, por lo que el Tribunal acordó designarle Defensor Judicial. Se libró la boleta de notificación al abogado designado, y obra al folio 84, la diligencia del Alguacil del a quo consignando la boleta de notificación firmada.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2012, se designó al Abogado José Luis Juarez para la defensa del demandado, en virtud de no haber comparecido, en abogado Rigoberto Molina quien había sido notificado.
En fecha 22 de octubre de 2012, fue notificado de su designación como defensor del demandado, el Abogado José Luis Juarez, quien aceptó el cargo y fue juramentado a tal fin.
El Tribunal a quo, vista la aceptación del Defensor Judicial designado, dictó auto en fecha 24 de octubre de 2012, ordenando la citación del defensor a los fines de su comparecencia para la contestación de la demanda.
En fecha 07 de enero de 2013, compareció ante el a quo el Defensor Judicial del demandado, quien contestó la demanda tal como consta del folio 96 al 98.
En fecha 21 de enero de 2013, promovió pruebas ante el a quo la parte accionante.
La parte demandada, en fecha 21 de enero de 2013, promovió pruebas ante el Tribuna de la causa.
La parte accionante presentó escrito de informes en fecha 21 de mayo de 2013, ante el Tribunal de la causa.
En fecha 05 de agosto de 2013, el Tribunal de la causa difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de veinticinco días de despacho.
El Tribunal de la causa en fecha 16 de octubre de 2013, dictó auto en el cual ordenó la suspensión de la causa entre tanto no conste que las partes hayan cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 07 de febrero de 2014, fue recibida por el a quo, comunicación emanada del Ministerio de Vivienda y Hábitat exhortando a la Juez, a reactivar el proceso judicial contenido en el expediente No. 5653.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2014, se fija un plazo de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 18 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando: Inadmisible la Acción de Reivindicación interpuesta por el ciudadano Ramón Antonio Rodríguez, en contra del ciudadano Leoncio Jesús Rodríguez.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2015, el ciudadano Ramón Antonio Rodríguez, asistido abogado, apeló de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2015. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 17 de junio de 2015, mediante el cual se ordenó la remisión del expediente este Tribunal de Alzada.
En fecha 29 de junio de 2015, este Tribunal Superior recibió el expediente, ordenando darle entrada, y el curso legal correspondiente.
DE LA DEMANDA
En fecha 02 de abril de 2012, presentó demanda por reivindicación ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa., el ciudadano Ramón Antonio Rodríguez, asistido de abogado, la cual quedó por distribución en fecha 09 de abril de 2012, en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en dicha demanda alega entre otras cosas que: En fecha 02 de febrero de 2011, el Tribunal primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia favor de su persona, declarando con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato intentada contra Leoncio Jesús Rodríguez, y se ordenó que el demandado cancelara la cantidad de sesenta y cuatro mil ciento setenta y cinco (Bs. 64.175,oo) por concepto de pago del precio de la venta celebrado entre ellos, sobre unas bienhechurías constante de una vivienda con su respectivo terreno comprado a la Alcaldía del Municipio Páez, según documentos registrados bajo el Nro. 210.1862, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.2905 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa. de fecha 18 de junio de 2010, cuya vivienda está ubicada en el Barrio Bella Vista II, calle 30B entre avenidas 46 y avenidas 51, de la ciudad de Acarigua.
Que la sentencia quedó firme y por cuanto no hubo ejecución voluntaria, por parte del sentenciado, se decretó la ejecución forzosa y se ordenó la Medida de Embargo Ejecutivo. Que por cuanto no se ha podido ejecutar la sentencia en su totalidad, y siendo que el demandado está en posesión de la casa y del terreno de su legitima propiedad, sin su consentimiento y probado como está el justo título tanto el terreno como la vivienda a del contrato con opción a compra, son de su propiedad. Que demanda por Juicio Reivindicatorio al ciudadano Leoncio Jesús Rodríguez. Que solicita que el ciudadano Leoncio Jesús Rodríguez, le restituya el bien inmueble antes descrito, o de lo contrario sea condenado a reivindicar el inmueble que actualmente está en posesión del demandado. Estimó la demanda en cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo).

DE LA CONTESTACION
En fecha 07 de enero de 2007, la parte accionada contestó la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la demanda intentada, tanto en los hechos como en el derecho, señalando que para ejercer la acción reivindicatoria el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado una serie de elementos, que no se cumplen en la presente demanda, puesto que tiene unos cuarenta años en posesión del inmueble objeto de la presente demanda, que tomó posesión de buena fe, del mencionado inmueble, cuando falleció la madre de la parte actora, ciudadana Isabel Eusebia Meléndez, quedó junto con su familia, es decir, sus hijos y su concubina ocupando la casa. Que no tenía título de propiedad, que una vez que ella falleció, evacuó el título supletorio, ante el Tribunal competente de Acarigua, y arregló la documentación ante Catastro. Es decir, que los documentos de propiedad se encontraban a su nombre en la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez. Pero que luego el actor ciudadano Ramón Antonio Rodríguez, evacua posteriormente título supletorio ante el Tribunal competente y le compra el terreno a la Alcaldía del Municipio Páez, y registra tanto el título supletorio, como el documento de venta del terreno. Esto significa que no es una invasión del bien inmueble en que se encuentra en posesión actualmente, objeto de la presente demanda, porque tiene muchos años domiciliado en el mismo.
Rechazó, negó y contradijo los hechos, el fundamento de derecho, la estimación de la demanda y el petitorio, por no ser procedente, y no se cumplen los requisitos de la acción reivindicatoria.
IV
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
I.- La parte accionante acompañó al libelo de las siguientes documentales:
1) Copia Certificada de actuaciones que cursan en la causa por cumplimiento de contrato signada con el Nro. 5365, donde el Tribunal Primero de Municipio Páez del Según Circuito de Portuguesa, dictó sentencia declarando con lugar la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por Ramón Antonio Rodríguez contra Leoncio Jesús Rodríguez (folio 4 al 74). Estas documentales, al no ser impugnadas se aprecian solo para acreditar que el actor, ciudadano Ramón Antonio Rodríguez, demandó por cumplimiento de contrato al demandado Leoncio Jesús Rodríguez, el cual fue declarado con lugar, ordenándose el pago de las cantidades en ellas expresadas; pero las mismas no prueban nada de interés en el asunto debatido, por lo que, debe ser desechadas por carecer de valor probatorio de interés en la presente causa. ASI SE DECIDE.

II.- En la oportunidad probatoria transcurrida en la primera instancia, la parte accionante promovió tal como consta del folio 100 al 102, las siguientes pruebas:
1) El mérito favorable de autos. Se desecha, por no señalar cuál o cuáles son los méritos que quiere hacer valer a su favor. ASI SE DECIDE.
2) Las documentales acompañadas al libelo, contentivas de:
• Copia certificada de Titulo Supletorio Nro. 3692 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito del estado Portuguesa, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa (folio 39 al 46). En criterio de quien juzga, conforme ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria, al no ser ratificado en el juicio por quienes declararon en el mismo como testigo, carece de valor probatorio, no oponible a terceros, por lo cual, debe ser desechado como instrumento idóneo para probar la propiedad de las mejoras a reivindicar. ASI SE DECIDE.
• Copia certificada de certificado de empadronamiento donde se encuentra Código Catastral del Inmueble a nombre de Ramón Antonio Rodríguez (folio 34). Documental ésta que como se señaló supra, al analizar la prueba documental acompañada al libelo, carece de valor probatorio de interés en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
• Certificado de solvencia emitido por la Alcaldía de Páez de estado Portuguesa. Documental ésta que como se señaló supra, al analizar la prueba documental acompañada al libelo, carece de valor probatorio de interés en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
• Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez de fecha 02 de febrero de 2011, en la cual declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano Ramón Antonio Rodríguez contra Leoncio Jesús Rodríguez. (folio 62 al 69). Documental ésta que como se señaló supra, al analizar la prueba documental acompañada al libelo, carece de valor probatorio de interés en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Isabel Eusebia Meléndez de Rodríguez, expedida por la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa (folio 108). Documento público que contiene valor en tanto a demostrar el fallecimiento de la ciudadana Isabel Eusebia Meléndez de Rodríguez, pero que es desechada del proceso toda vez que carece de valor probatorio de interés al mismo. probatorio de interés en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
2) Documento de venta privado, inserto al folio 109, el cual desecha este juzgador al carecer de valor probatorio de interés en la presente causa. ASI SE DECIDE.
3) Marcado “C”: contrato de servicio de suministro de energía eléctrica, a nombre de Leoncio Jesús Rodríguez, suministrado en la dirección Casa 03, Avenida 46 y 51 Nro, 1-39 (folio 110 al 112), el cual desecha este juzgador al carecer de valor probatorio de interés en la presente causa. ASI SE DECIDE.
4) Marcado “E” y “E1”, listado de firmas de habitantes de Bella Vista II, en apoyo al ciudadano Leoncio Jesús Rodríguez (folio 115 al 124). Documento que desecha este juzgador, al carecer de valor probatorio de interés en la presente causa. ASI SE DECIDE.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Observa este juzgador, que la presente causa que por apelación conoce esta Alzada, es la contentiva de una acción reivindicatoria de un conjunto de mejoras y bienhechurías consistente en una vivienda con su respectivo terreno, que intentó el ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano LEONCIO JESÚS RODRÍGUEZ, la cual fue sustanciada y decidida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declarándola inadmisible toda vez que el actor no probó uno de los requisitos indispensables para la procedencia de la misma, como lo es, la propiedad del bien a reivindicar.
De dicha decisión apeló la parte demandante.
En este caso se constata del confuso escrito libelar, que la parte actora alega que es propietario de una vivienda ubicada en el Barrio Bella Vista II, calle 30B, entre avenidas 46 y avenidas 51, de la ciudad de Acarigua, según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 18 de junio de 2010 (folio 31 al 33), y que dicha vivienda la ocupa sin su consentimiento, el ciudadano Leoncio Jesús Rodríguez, a pesar de haber sido condenado por una sentencia definitiva, de fecha 02 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito del estado Portuguesa, a cancelar el valor de la vivienda y el terreno. Que en virtud de esta falta de derecho a poseer el referido bien, es que lo demanda en reivindicación.
Fundamentó la demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 548 del Código Civil.

Por su parte, al haber manifestado el demandado no tener recursos para pagarle a abogado que le asista en la causa, solicitó la designación de uno a tal efecto; lo cual fue acordado por el Tribunal, recayendo el cargo de defensor judicial en el abogado José Luis Juárez, quien fue notificado, juramentado y citado para su comparencia a contestar la demanda, por lo que mediante escrito de fecha 07 de enero de 2013, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda, en virtud de que el actor no es el propietario de las mejoras y bienhechurías descritas.
En este contexto, a los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
El autor Gert Kummerow, define a la acción reivindicatoria, como:
“la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”

Por su parte, el maestro Messineo define a la acción reivindicatoria, como:
“…la acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.

El artículo 548 del Código Civil, dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

En dicho dispositivo legal encontramos dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre.
Es así que el ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario.
La doctrina y la jurisprudencia se han ocupado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente titulo plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por titulo derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlos, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa este detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título sobre el cual fundamentó su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

Sobre el primer supuesto nos dice Gert Kummerow, en su compendio de “Bienes y Derechos Reales”, p.342: “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.

Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse, no sólo la propiedad del bien en cuestión, mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además deberá cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar su carácter de propietario, y además de ello, los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores; prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, con relación al artículo 548 del Código Civil, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
Igualmente la misma Sala Civil en decisión de fecha 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, estableció que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
Siguiendo esta línea, se hace necesario citar sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, de la Sala de Casación Civil, en la cual señala que el actor además de probar la propiedad del inmueble, debe probar concurrente la existencia de otros requisitos, para que prospera la acción reivindicatoria, en los términos siguientes:
“(… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado…”

Dicha exigencia concurrente de tales circunstancias para la procedencia de la acción reivindicatoria, las ha establecido de forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, por lo que a manera de ilustración citamos decisión N° 187, de fecha 22 de marzo de 2002, en el caso de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermín de Abreu y otra, expediente N° 00-465, que estableció que tales requisitos son los siguientes: 1.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta de derecho de poseer del demandado y; 4.- En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Todo lo anteriormente expuesto nos conduce a establecer sin lugar a dudas que la procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada al cumplimiento concurrente de los siguientes elementos: a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) que los demandados sean poseedores o detentadores actuales del bien; y c) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que poseen o detentan los demandados. Tales requisitos son de carácter concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno cualquiera de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de dicha acción. El demandante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa, aquélla determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario y la poseída por la parte demandada.
Ahora bien, establecido lo anterior es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1354 del Código Civil:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
En ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”.
Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
Establecido como ha sido que para que prospere la acción reivindicatoria se debe probar la existencia concurrente de los anteriores elementos, que al faltar uno de ellos su resultado es el de la improcedencia de la acción, procede este juzgador a establecer que no hay dudas que la carga de la prueba corresponde al actor. ASI SE DECIDE.
De allí que, de seguidas se analiza si efectivamente el actor en la presente causa cumplió con tal carga probatoria, comenzando por escudriñar si el actor cumplió con el primer requisito de ineludible cumplimiento, como es la propiedad del inmueble.
Así las cosas, para demostrar la propiedad que tiene sobre las mejoras y bienhechurias, trajo como instrumento fundamental de la acción un documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 13 de julio de 2010, el cual al ser analizado por este juzgador, se constata que el mismo se refiere a un título supletorio.
Ahora bien, establecido como ha sido que el documento sobre el cual la parte actora sustenta la propiedad que dice tener sobre el inmueble objeto de reivindicación, proviene de un título supletorio, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones, para determinar si este instrumento por sí solo es suficiente para acreditar la propiedad del inmueble.
En esta fase, comenzamos por citar el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-07-1.987, que estableció la siguiente doctrina:

“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el `tercero en sentido técnico`, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: `Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso`….”
Este criterio fue ratificado en fecha posterior mediante sentencia N° RC-0100, de fecha 27 de abril del 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando sostuvo:
“… En este sentido se aprecia que el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio en que sean invocados, si los testigos que sirvieron de base al justificativo no ratifican sus declaraciones en el proceso”.
Por último se trae a consideración, sentencia en amparo, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre del 2006, interpuesto por los ciudadanos Salim Naim Naim y Asma Naime de Naim, en la cual se acoge el criterio sostenido por la Sala Civil, sobre la falta de valor probatoria de los títulos supletorios, para probar la propiedad sobre un inmueble, cuando los testigos que intervinieron en su formación, no fueron sometido al contradictorio en el juicio que se quiere hacer valer.
“Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: IRMA ORTA DE GUILARTE, señaló:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”.Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.
Por lo que no le asiste la razón al solicitante cuando señaló que al haber sido registrado el referido título supletorio éste obtuvo carácter público ante terceras personas, “creando estado de propiedad inmobiliaria a favor de los titulares del instrumento público siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL, contra el órgano que otorgó el acto testimonial mediante el cual se decretó en título supletorio”.
En este sentido, la Sala estima necesario señalar que en el caso de autos, si bien la parte demandante procuraba con la interposición de la demanda la declaratoria de nulidad del título supletorio expedido a favor de los demandados, se pretendía, en definitiva, tal como se evidencia del libelo de la referida demanda, la reivindicación de las bienhechurías que alegaban ser de su propiedad; petitorio que fue acordado por los jueces de instancias, por lo que no estamos en presencia de una solicitud de “nulidad de título supletorio”, como erradamente la calificaron los Juzgados que conocieron de la causa, lo que presupone una mera declaración de la validez o no del referido título, sino de una resolución de condena (entrega de la cosa demandada). Aunado al hecho de que los títulos supletorios no requieren de impugnación, “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos” (ver sentencia de esta Sala Constitucional Nº 3115 del 6 de noviembre de 2003, caso: María Tomasa Mendoza). De acuerdo con lo anterior, se observa que lo demandado en la referida causa fue una acción de reivindicación de la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos y no solo la simple verificación de la validez de un título supletorio, pretensión que fue analizada a lo largo del procedimiento y cuyas pruebas aportadas fueron examinada y acordada en la definitiva por ambas instancias judiciales, por lo que si bien la calificación dada a la demanda fue errada, el proceso se ajustó a lo planteado por la parte demandante en su solicitud, siendo que tal error no produjo una alteración del proceso o alguna vulneración a los derechos constitucionales de las partes.
En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para declarar la procedencia de la solicitud de revisión y, en todo caso, esta Sala considera que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que se declara no ha lugar a la revisión solicitada. En consecuencia, se niega también la medida cautelar propuesta por la solicitante, y así se decide.
Finalmente, y en virtud de la declaratoria anterior, debe esta Sala desestimar la solicitud hecha por el ciudadano Anuar Carlos Nahim Naime, relativa a se “ordene amonestar y procesar disciplinaria y judicialmente al Abogado demandante por falta de probidad y respeto dentro del litigio”. Así se decide.”

Se hace entonces, obligatorio señalar en atención a las sentencias supra citadas, que este juzgador comparte, sobre el valor que tienen los títulos supletorios para acreditar la propiedad sobre los inmuebles, que estos son simples pruebas preconstituidas, que no producen ningún efecto frente a terceros en un juicio en que sean invocados, si los testigos que sirvieron de base al justificativo no ratifican sus declaraciones en el proceso. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y advirtiéndose que en este caso concreto, la parte actora, no promovió en este juicio los testigos que declararon en la solicitud del titulo supletorio promovidos como documento fundamental de la acción, para que fuesen sometido al contradictorio, le es forzoso para este juzgador desechar el referido documento como documento idóneo para probar la propiedad del actor sobre las mejoras objeto de reivindicación. ASI SE DECIDE.
Ahora como quiera que el demandante, señala además ser el propietario del terreno sobre el que están construidas las mejoras, se ha de establecer que si bien trajo a los autos, el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 18 de junio de 2010, en la cual consta que adquirió por venta condicionada, del Municipio Páez del estado Portuguesa, una parcela de terreno, no promovió prueba alguna para demostrar otro de los elementos que se requiere para la procedencia de la acción, esto es, la identidad del terreno identificado en dicho documento, invocado como de su propiedad con el terreno efectivamente ocupado por el demandado. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, cabe resaltar que, al faltar en el caso de autos, estos dos extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, demostrar la propiedad de las mejoras, y la identidad del terreno, son razones suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción. ASI SE DECIDE.
Establecido como ha sido que, al faltar estos requisitos hace sucumbir la presente acción, este juzgador considera innecesario determinar si el demandante probó los demás elemento o requisitos que también se requieren para la procedencia de la presente acción, por lo cual, se abstiene de valorar los demás elementos probatorios. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de ello se debe declarar, que la sentencia apelada debe ser confirmada, con el cambio señalado, esto es, la acción de reivindicación es improcedente. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, debe declarar este juzgador Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2015, por el ciudadano Ramón Antonio Rodríguez, parte accionante, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por lo que, debe confirmarse la sentencia apelada, al compartir el criterio del a quo, de haber quedado determinado que la presente acción reivindicatoria no cumple con los requisitos para su procedencia, pero modificando la sentencia sólo en cuanto al calificativo dado por el a quo de inadmisibilidad, por el de “improcedente”. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2015, por el ciudadano Ramón Antonio Rodríguez, parte accionante, asistido de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, dictada en fecha 18 de marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pero modificándola en cuanto al calificativo dado por el a quo de inadmisibilidad, por el de “improcedente”, al considerar quien juzga, tal como lo expresó la motiva del fallo que la acción reivindicatoria interpuesta por Ramón Antonio Rodríguez, es improcedente al no cumplir con los requisitos señalados supra.
Se condena en costas del recurso al apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cinco (5) días del mes de octubre del dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 10:30 de la mañana. Conste.-
(Scria Acc.)