REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 15 de Octubre de 2015
Años: 205° y 156°

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 1J-945-15 contra el ciudadanoLUIS ALFREDO QUINTERO DELGADO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.250.793, nacido en fecha 23 de Agosto de 1986, de estado civil soltero, de profesión Educador, residenciado en el SectorLa Recta, carretera nacional Biscucuy-Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa; quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena MULTA DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS y a la pena accesoria de REALIZAR UNA LABOR COMUNITARIA CONSISTENTE EN REALIZAR TAREAS DE LIMPIEZA Y ORNAMENTO EN LA PLAZA BOLÍVAR, PARROQUIA PEÑA BLANCA, MUNICIPIO UNDA, ESTADO PORTUGUESA, por la comisión de la falta de PERTURBACIÓN MANIFIESTA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, este Tribunal procede a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:

I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 24 de Marzode 2015 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano LUIS ALFREDO QUINTERO DELGADO, a cumplir la pena de MULTA DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIASy a la pena accesoria de REALIZAR UNA LABOR COMUNITARIA CONSISTENTE EN REALIZAR TAREAS DE LIMPIEZA Y ORNAMENTO EN LA PLAZA BOLÍVAR, PARROQUIA PEÑA BLANCA, MUNICIPIO UNDA, ESTADO PORTUGUESA, por la comisión de la falta de PERTURBACIÓN MANIFIESTA, por la comisión de la falta de PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
De la revisión de la presente causa se observa que el hoy penadoLUIS ALFREDO QUINTERO DELGADOen el curso del proceso no fue objeto de medidas cautelares de coerción personal; y que el ilícito contravencional por el cual fue imputado y condenado no acarrea pena corporal, sino una pena NO CORPORAL.
III. EJECUCIÓN DE LA PENA
Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito observa el Tribunal que el artículo 30 del Código Penal establece lo siguiente:
Artículo 30. La pena de multa consiste en la obligación de pagar al Fisco del respectivo estado, o a las Rentas Municipales del Distrito Metropolitano de Caracas en sus casos o al Fisco Nacional si el juicio se inició en un territorio federal, la cantidad que conforme a la ley determine la sentencia.

Si el juicio ha sido por falta, la multa será en beneficio del respectivo Fisco Municipal.
Por su parte, el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 478. Si la pena principal es de multa y el penado o penada no la paga dentro del plazo fijado en la sentencia, será citado o citada para que indique si pretende sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de carácter público, o solicitar plazo para pagarla, el cual, en ningún caso, excederá de seis meses.
Oído el penado o penada, el tribunal decidirá por auto razonado. En la resolución fijará el tiempo, las condiciones y el lugar donde cumplirá el trabajo voluntario, dispondrá asimismo las medidas necesarias para el cumplimiento de la decisión y el control de su ejecución.

En caso de incumplimiento del trabajo voluntario, el Juez o Jueza ordenará la ejecución obligatoria de trabajo comunitario proporcional al monto de la multa, estimando un día de trabajo equivalente a una unidad tributaria.
De las reglas transcritas se evidencia, en primer lugar, que LA MULTA POR ILÍCITO CONTRAVENCIONAL debe ser cancelada al Fisco Municipal. En segundo lugar, que la sentencia condenatoria debe establecer el plazo dentro del cual debe ser cancelada la cantidad correspondiente por el penado.
En el presente caso se observa que la pena impuesta consiste en el pago por vía de MULTA la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. De acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 40.608 de 25de Febrero de 2015, el monto de la Unidad Tributaria es de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA con oo/100 (Bs. 150,00). De ello se deduce que el monto a pagar por concepto de multa por parte del ciudadano LUIS ALFREDO QUINTERO DELGADOy ANDRÉS RAMÓN FERNÁNDEZ es de BOLÍVARES SIETE MIL QUINIENTOS con oo/100 (Bs. 7.500,oo).
Ahora bien, de la lectura del Acta del Juicio Oral y Público como del texto razonado de la sentencia definitivamente firme se evidencia que NO FUE ESTABLECIDO EN LA MISMA EL PLAZO PARA REALIZAR EL PAGO. Por ello estima quien decide que lo procedente en este caso es fijar el lapso de SEIS (6) MESES para que se dé cumplimiento efectivo al pago en mención.
Por consiguiente, debe ser citado el ciudadano en mención con la finalidad de notificarle personalmente de su obligación de efectuar el pago correspondiente en el plazo estipulado; y que de no hacerlo, deberá comparecer a fin de que indique al Tribunal si pretende sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de carácter público, o solicitar plazo para pagarla. Así se decide.
IV. LA PENA ACCESORIA DE TRABAJOS GRATUITOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD
La sentencia condenatoria que se ejecuta en este acto contiene una PENA ACCESORIA consistente en REALIZAR UNA LABOR COMUNITARIA CONSISTENTE EN REALIZAR TAREAS DE LIMPIEZA Y ORNAMENTO EN LA PLAZA BOLÍVAR, PARROQUIA PEÑA BLANCA, MUNICIPIO UNDA, ESTADO PORTUGUESA.
Para resolver la ejecutabilidad de esta pena accesoria el Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones:
El artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal establece para el Juez la obligación de decidir en los siguientes términos: Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Por su parte, el artículo 19 ejusdem, impone al Juzgador otra obligación, que es la de velar por la incolumidad de la Constitución, en los siguientes términos: Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
En ambas disposiciones se impone al Juez el deber de preservar la constitucionalidad en sus decisiones, en el caso de la aplicación de una ley. No obstante, esta obligación judicial es extensiva a la ejecución de decisiones dictadas por otros Tribunales. En efecto, en el caso del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo al artículo 471 ibidem, le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.
Ahora bien, en la práctica puede darse el caso en el que una sentencia definitivamente firme que debe ser ejecutada, en su totalidad o en alguno de sus aspectos pudiera estar en contradicción con un principio constitucional. En ese caso considera quien decide, que si el Juez de Ejecución está obligado a velar por la incolumidad de la Constitución, debe por consiguiente, cumplir esta obligación en el proceso de ejecución de la sentencia y optar por la preservación de la constitucionalidad en el cumplimiento de sus funciones.
En el caso que se resuelve observa el Tribunal que fue impuesta una PENA ACCESORIA consistente en una labor comunitaria gratuita.
También observa que la acusación fiscal inserta a los folios 19 a 21 y sus vueltos de este Expediente, tanto en su Capítulo III Disposición Infringida, como en su Petitorio, imputan la falta de PERTURBACIÓN MANIFIESTA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal. No hace referencia el escrito fiscal a la petición de una pena accesoria.
A partir de esta observación estima quien decide que la imposición de un castigo no pedido por el Titular de la Acción Penal infringe la disposición contenida en el artículo 1 del Código Penal, que establece: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previstocomo punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.Este principio es el que se conoce como PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS PENAS.

En efecto, el artículo 506 del Código Penal, en el cual el Ministerio Público subsumió el hecho en el escrito acusatorio, establece lo siguiente: Sin menoscabo del ejercicio de los derechos políticos y de participaciónciudadana establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demásleyes que regulan la materia, todo el que con gritos o vociferaciones, con abuso decampanas u otros instrumentos, o valiéndose de ejercicios o medios ruidosos, hayaperturbado las reuniones públicas o las ocupaciones o reposo de los ciudadanos yciudadanas en su hogar, sitio de trabajo, vía pública, sitio de esparcimiento, recintos públicos,privados, aeronaves o cualquier medio de transporte público, privado o masivo, será penadocon multas hasta de cien unidades tributarias (100 U.T.), aumentándose hasta doscientasunidades tributarias (200 U.T.) en el caso de reincidencia.

Como se expresó antes, la pena de multa es una PENA NO CORPORAL, para la cual el legislador en el Título II, Libro Primero del Código Penal NO PREVÉ PENA ACCESORIA. Tampoco la prevé el artículo 506 ejusdem.

Por consiguiente, si la pena accesoria impuesta en este caso no fue pedida por el Ministerio Público (véase artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, congruencia entre la sentencia y la acusación), y ni siquiera está previamente establecida en una ley, la conclusión inevitable es que INFRINGE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS PENAS.

Como se dijo antes, este principio está expresamente previsto en el artículo 1 del Código Penal. El artículo 49.6 de la Constitución no se refiere expresamente a este principio, circunscribiéndose a consagrar los principios de la lexpraevia y lexcerta: Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fuerenprevistos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

No obstante, debe recordarse que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es Ley de la República por haber sido incorporada a la legislación interna de acuerdo a los mecanismos constitucionales correspondientes, y por consiguiente, le es aplicable la disposición contenida en el artículo 23 de la Constitución venezolana, según el cual: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos yratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, enla medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a lasestablecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicacióninmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Se hace referencia a esta Convención, que es ley interna de la República Bolivariana de Venezuela, porque en su artículo 9 estipula lo siguiente: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.Esta disposición es congruente con lo establecido en el Código Penal venezolano, respecto al principio de legalidad de las penas.
En el caso que se resuelve, observa quien decide que la pena accesoria impuesta no está previamente establecida en una ley y, por consiguiente, debe quien decide, en cumplimiento de la garantía de incolumidad de la Constitución, desaplicar la misma y proceder a la ejecución de la pena principal impuesta mediante la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2015 dictada en esta causa por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Ahora bien, sólo en el caso de que el penado, previa su comparecencia a este Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas, indicase que pretende sustituir el pago líquido de la pena de multa por trabajo voluntario en instituciones de carácter público, es que surgiría para el Juzgador la obligación de ejecutar la pena impuesta, a través de esta modalidad, como en efecto se resuelve proceder, a cuyo efecto deberá obtenerse la comparecencia del penado a la sede del Tribunal. Asís e resuelve.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de MULTA por el monto de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIASque le fue impuesta en fecha 24 de Marzode 2015 por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano LUIS ALFREDO QUINTERO DELGADO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.250.793, nacido en fecha 23 de Agosto de 1986, de estado civil soltero, de profesión Educador, residenciado en el SectorLa Recta, carretera nacional Biscucuy-Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa; por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión de la falta de PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, prevista y sancionada en el artículo 506 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO;
SEGUNDO: Se ordena la citación del ciudadano LUIS ALFREDO QUINTERO DELGADOa fin de notificarle personalmente de que la multa impuesta representa la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA con oo/100 (Bs. 6350,oo); que se fijó el lapso de SEIS (6) MESES para que dé cumplimiento efectivo al pago, al Fisco del Municipio Unda, Estado Portuguesa; y que de no hacerlo, deberá comparecer nuevamente a fin de que indique al Tribunal si pretende sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de carácter público, o solicitar plazo para pagarla.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado