REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000499
ASUNTO : PP11-D-2015-000499

JUEZ: Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO

SECRETARIO: Abg. JAIRO GALLARDO

FISCAL: Abg. LID LUCENA

DEFENSA: Abg. ARISTIDES HIGUERA Y MATEOS AGUIN

IMPUTADO: KILBER ALFREDO CESAR CASTILLO Y JHONSON EDUARDO QUINTERO MARRERO

VICTIMA: UNIDAD EDUCATIVA SANTA LUCIA DEL LLANO

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000499
ASUNTO : PP11-D-2015-000499

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes KILVER ALFREDO CESAR CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.275.998, fecha de nacimiento 12-09-1999, de 16 años de edad, residenciado en el Caserío Santa Lucia del Llano, calle principal, al lado de la Iglesia Evangélica “Luz del Mundo”, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, teléfono 0416-2807141, JHONSON EDUARDO QUINTERO MARRERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-28.258.520, fecha de nacimiento 26-02-2000, de 15 años de edad, residenciado en el Barrio Libertador, callejón Nº 02, casa S/N, diagonal al comedor Popular del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, 0426-9544683. A quienes se les inicio investigación por uno de los delitos cometidos contra La PROPIEDAD, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA SANTA LUCIA DEL LLANO debidamente asistidos en este acto por la Defensora Privada abogado Aristides Higuera y Mateos Aguin y a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el Artículo 470 del Código Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Carlos Manuel Piar del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, imputándoseles la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el Artículo 470 del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

ACTA POLICIAL:
OSPINO VEINTICINCO DE OCTUBRE DE 2015-
En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la noches. Se presentó ante el Departamento de Estrategias y procedimiento policial con sede en municipio Ospino Estado Portuguesa. Los funcionarios Policiales: Oficial/Agregado (CPEP) ROJAS ALEJANDRO Titular de la Cedt. fr Identidad Vi 7364.332, acompañado del Oficial/Agregado (CPEP) COLMENWF FELIX. Titular De La Cedula De Identidad Vi 0,059.425. pertenecientes a esta sede p ‘a a Quienes estando debidamente juramentado y (le conformidad con lo establecido en Los artículos 113, 114, 115 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 1.4 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas, y con el artículo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “ siendo el día de hoy miércoles 2810-2015 a las 10:25 horas de la noche aproximadamente , cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de la unidad 816, conducido por el oficial/agregado (PEP) Piña Nelson, titular de la cedula de identidad V-13.906.868, por el caserío Santa Lucia del Llano, por la calle principal, me realizó llamada el jefe de Instalaciones, de la estación policial G/J Carlos Manuel piar de Ospino Estado Portuguesa donde nos informa que nos trasladáramos hasta el caserío Santa Lucia Del Llano, según llamada de un numero desconocido, donde nos informan sobre el hurto de unas computadoras marca Canaima, pertenecientes a la Unidad educativa santa Lucia del Llano, que habían sido hurtadas el fin de semana, seguidamente nos activamos en un dispositivo de seguridad en el referido sector, con la finalidad de capturaron dichas computadoras, a escaso metros de la avenida principal visualizamos a un ciudadano: con una computadora (Canaima) posiblemente sea una de las hurtadas en la Unidad educativa Santa Lucia del Llano, seguidamente se le dio la voz de alto no antes sin identificarnos como Funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, donde el mismo la acató y se identificó como: JONSON, adolescente, edad 15 años de edad, se le preguntó sobre la procedencia de la lapto, y el adolescente nos comenta que la computadora le fue presentada por el ciudadano BERNARDO, le preguntamos donde vivía el ciudadano Bernardo, procediendo hasta la casa y al llegar nos entrevistamos con la propietaria de la residencia la ciudadana MARIA y su hijo Bernardo; se les explico el motivo de la visita, que estábamos averiguando el Hurto de una computadora Canaima, procedente de la unidad Educativa Santa Lucia del Llano, y la misma nos indica que había vistos esas mismas computadoras, en la parte posterior de la viviendo de uno de sus hijos, específicamente en el patio trasero dentro de un tambor, donde ella observo un saco de color blanco con varias computadoras dentro del saco, seguidamente nos trasladamos con la ciudadana hasta la casa de su hijo, y verificamos el lugar donde nos había indicado y si fue positiva la búsqueda, encontrándonos un saco de color blanco dentro del saco se encontraron dieciséis (16) computadoras modelo lapto, marca Canaima, color azul con blanco posiblemente pertenecientes a la unidad educativa santa Lucia del Llano, seguidamente nos trasladamos hasta la sede de la estación policial de Ospino, con la finalidad de identificar a dos ciudadanos adolescentes de conformidad a lo establecido en el articulo 128 COPP quedando identificado de la siguiente manera como: JOHNSON EDUARDO QUINTERO MARRERO, venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 16-02-2000, de 15 años, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Estudiante, residencia en el barrio Libertador, callejón nro 01, casa sin numero ospino Estado Portuguesa numero de cedula de identidad V-28258.520, Kilver Alfredo Cesar Castillo, venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha12-09-2015, de 16 años de edad, de profesión estudiante, cedula de identidad N° 27275.998, residenciado en el Caserío Santa Lucia del Llano, casa sin numero, calle principal del municipio ospino estado Portuguesa y un ciudadano Adulto de nombre: BERNARDO ANTONIO TORTOZA AGUILERA, titular de la cedula de identidad V-24.141.903, fecha de nacimiento 13-06-2015 de 21 años de edad, reside en el caserío Santa Lucia barrio el progreso Calle principal, casa nro 04, natural de la Guaira, soltero, profesión indefinida, seguidamente queda identificada las computadoras minilaptos, marca Canaima color Blanco con forro azul, con los siguientes seriales: SZS09EI690807669; SZS09EI690714991; SZS09EI690808022; SZS09EI690723185; SZS09EI690736577; SZS09EI690752234, SZS09EI690811959, SZS09EI690808121, SZS09EI690808085; SZS09EI690805425; SZS09EI690807368, SZS09EI690808691, SZS09EI690736586, SZS09EI690807864, SZS09EI6908085065, SZS09EI690802676, y una computadora mini lapto marca Canaima, color blanco de colro azul, sin serial visible, para un total de diecisiete equipo de computación, posteriormente fue ubicada la ciudadana: ERIS YEPEZ, cedula de identidad V-12.647.680, director de la escuela Bolivariana Santa lucia del Llano quien se presentó hasta la sede de esta sede policial con la finalidad de identificar las computadoras, dando fe que las computadoras pertenecen a la Unidad educativa donde el preside, según asignación del Ministerio del Poder Popular para la educación a través de Cantv, de fecha 18-11-2010 y denuncia formulada ante el CICPC, causa K-15-0058-03407 de fecha 26-10-2015 y un acta mano escrito realizada en la institución educativa, en presencia de los habitantes del sector, en vista de la situación que se le presentó se le dio cumplimiento a los ordenado en el articulo 116 del COPP, realizando llamada telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, a cargo del Abg. Carlos Colina a quien le informamos de los hechos y que el procedimiento seria remitido a ese Despacho Fiscal vía ordinaria para continuar con el procedimiento legal.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario, solicito se califique la aprehensión en flagrancia y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literales “F” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Privada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensor de los adolescentes KILVER ALFREDO CESAR CASTILLO y JHONSON EDUARDO QUINTERO MARRERO; esta defensa no se opone a lo solicitado para mis defendidos y que esto sirva de experiencia para los representantes de mis defendidos, y que sirva de ejemplo para ustedes que están estudiando, asimismo consigno constancia de buena conducta de cada uno de mis defendidos”. Es todo.

Impuesto los adolescentes KILVER ALFREDO CESAR CASTILLO y JHONSON EDUARDO QUINTERO MARRERO de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Publica previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de manera separada, individual e independiente “SI Querer Declarar”.

Seguidamente el adolescente imputado JHONSON EDUARDO QUINTERO MARRERO, expuso en su declaración: “Bueno yo estaba tranquilo en mi casa y llega Gilber y me dice Jhonson que hay unas canaimas en la escuela y yo le digo nawara chamo, y en la noche dice vamos a ir y yo para no quedarle mal le dije vamos pues, de ahí se hacen las tres de la mañana y nos vamos y estaba como lloviendo y entramos y saltamos la cerca y el entra al salón y entra por la ventana y saca 17 canaimas y nosotros lo ayudamos a cargar y el se trajo la mitad y yo la mitad y el llega y le dice a un amigo de nombre Fernando y le dice que si la puede guardar y el chamo la guarda en un porrón y pasaron los días y el lunes comenzó a guardar la guardia y eso y nosotros dijimos vamos a entregar esa vaina y la vaina se puso mas fuerte y nos pusimos de acuerdo de hablar con el profesor para decirle si la entregábamos y el profesor se fue con la mama de bernardo y se llevo a la mama de bernardo y le dijo que se la entregara después fueron para Ospino y hablaron con el director y le dijeron que se pusieran de acuerdo y el profesor dijo que las pusiéramos en el baño y las dejáramos allí y en la noche cuando estábamos reuniendo las canaimas que había una a que mi tía y otra en Ospino, cuando íbamos en la noche en ese tiempo cuando fuimos ya tenían detenido a uno de los muchachos y cuando íbamos a la casa nos entregamos y que mas”. Es todo. Acto seguido la juez le cede el derecho de preguntas a la representación fiscal, quien manifiesta no tener preguntas que hacer. Acto seguido la juez le cede el derecho de preguntas al defensor privado Abg. ARISTIDES HIGUERA, quien formula la siguiente pregunta: 01) ¿Además de su persona, y la de Kilver, alguna otra persona le acompañó a la escuela a los fines de sustraer las computadoras canaimas? R: No. Es todo. Seguidamente declaro el adolescente imputado KILVER ALFREDO CESAR CASTILLO, quien expuso lo siguiente: “Bueno lo que le tengo que decir es que entre el y yo fuimos los que nos robamos las canaimas y nosotros teníamos planeado entregar eso con el maestro Deiby, la que hablo fue la mama de Bernardo y esa misma noche la íbamos a entregar“. Es todo. Se deja constancia que ni la defensa privada ni la representación fiscal, formularon preguntas. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el Artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA SANTA LUCIA DEL LLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concernientes al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes y asimismo determinar la participación o no de los adolescentes en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el Artículo 470 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que los mismos fueron aprehendidos el día de miércoles 28-10-2015 a las 10:25 horas de la noche aproximadamente , cuando se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad 816, conducido por el oficial/agregado (PEP) Piña Nelson, titular de la cedula de identidad V-13.906.868, por el caserío Santa Lucia del Llano, por la calle principal, quien recibió llamada el jefe de Instalaciones, de la estación policial G/J Carlos Manuel piar de Ospino Estado Portuguesa donde les informa que se trasladaran hasta el caserío Santa Lucia Del Llano, según llamada de un numero desconocido, donde informan sobre el hurto de unas computadoras marca Canaima, pertenecientes a la Unidad educativa santa Lucia del Llano, que habían sido hurtadas el fin de semana, seguidamente se activo un dispositivo de seguridad en el referido sector, con la finalidad de capturar dichas computadoras, a escasos metros de la avenida principal visualizaron a un ciudadano: con una computadora (Canaima) posiblemente de las hurtadas en la Unidad educativa Santa Lucia del Llano, se le dio la voz de alto acatando la misma y se identificó como: JONSON, adolescente, edad 15 años de edad, se le preguntó sobre la procedencia de la lapto, y el adolescente comenta que la computadora le fue presentada por el ciudadano BERNARDO, se le pregunto donde vivía el ciudadano Bernardo, procediendo ir hasta la casa y al llegar se entrevistaron con la propietaria de la residencia la ciudadana MARIA y su hijo Bernardo; se les explico el motivo de la visita, que se estaba averiguando el Hurto de una computadora Canaima, procedente de la unidad Educativa Santa Lucia del Llano, y la misma indica que había vistos esas mismas computadoras, en la parte posterior de la vivienda de uno de sus hijos, específicamente en el patio trasero dentro de un tambor, donde ella observo un saco de color blanco con varias computadoras dentro del saco, seguidamente se trasladamos con la ciudadana hasta la casa de su hijo, y verificaron el lugar que había indicado siendo positiva la búsqueda, encontrando un saco de color blanco dentro del saco se encontraron dieciséis (16) computadoras modelo lapto, marca Canaima, color azul con blanco posiblemente pertenecientes a la unidad educativa santa Lucia del Llano, seguidamente se trasladaron hasta la sede de la estación policial de Ospino, con la finalidad de identificar a dos ciudadanos adolescentes de conformidad a lo establecido en el articulo 128 COPP quedando identificado de la siguiente manera como: JOHNSON EDUARDO QUINTERO MARRERO, venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 16-02-2000, de 15 años, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Estudiante, residencia en el barrio Libertador, callejón nro 01, casa sin numero ospino Estado Portuguesa numero de cedula de identidad V-28258.520 y KILVER ALFREDO CESAR CASTILLO, venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha12-09-2015, de 16 años de edad, de profesión estudiante, cedula de identidad N° 27275.998, residenciado en el Caserío Santa Lucia del Llano, casa sin numero, calle principal del municipio ospino estado Portuguesa y un ciudadano Adulto de nombre: BERNARDO ANTONIO TORTOZA AGUILERA, titular de la cedula de identidad V-24.141.903, fecha de nacimiento 13-06-2015 de 21 años de edad, reside en el caserío Santa Lucia barrio el progreso Calle principal, casa nro 04, natural de la Guaira, soltero, profesión indefinida, todo lo cual hace presumir la participación de los mencionados adolescentes en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores del mismo, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los adolescentes imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los adolescentes fue flagrante.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes KILVER ALFREDO CESAR CASTILLO y JHONSON EDUARDO QUINTERO MARRERO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el Artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA SANTA LUCIA DEL LLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de la medida Cautelar, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el “F y H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en: F: La prohibición de acercarse a la Unidad Educativa SANTA LUCIA DEL LLANO, en la cual se cometió el delito, y la H: La obligación de estudiar, y consignar cada cuarenta cinco (45) días la constancia de estudio actualizada. Se ordena la libertad de los adolescentes imputados. Así mismo se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dentro del lapso de ley correspondiente. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los treinta y un (31) día del mes de Octubre del año 2015.


Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JAIRO GALLARDO
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.