REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000465
ASUNTO : PP11-D-2015-000465

JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA:
ABG. ORIANNA APARICIO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO


FISCAL:
ABG. CARLOS JOSE COLINA


DEFENSOR:
ABG. MARIA TERESA GODOY

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA EL ORDEN PUBLICO


DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR



Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 19-02-1998, de 17 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 28.094.049; de oficio Obrero cortando monte desde desarrollo a la tricentenaria, residenciado en la Urbanización Tricentenaria de Araure, Manzana B-13, Casa N° 12 Araure Estado Portuguesa, Cerca de la bodega Chavela, teléfono: 04145781691 de a quien se le inicio investigación por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO establecido en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotores Y POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de la ley para el desarme control de arma y municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del l adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO establecido en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotores Y POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de la ley para el desarme control de arma y municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente y a las víctima, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No querer declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. Maria teresa Godoy , quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la imputación realizada por el Ministerio Publico, en virtud de que mi defendido me refiere no haber participado en dicho delito, asimismo los elementos de convicción ofrecidos por el ministerio publico, son insuficientes para individualizar al adolescente como el autor del referido delito, e invoco la presunción de inocencia, la cual será demostrada en el transcurso del procedimiento y me acojo a la solicitud de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico , es todo””

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO establecido en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotores Y POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de la ley para el desarme control de arma y municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL

ACARIGUA, 09 DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE
En. esta misma fecha, siendo las 16:30 horas, compareció por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE KEVIN APONTE, adscrito a la Sub-Delegacion Acarigua Estado Portuguesa de este Cuerpo de Investigaciones quien estando debidamente .juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 113,115, 153, 266, y 285 , del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el articulo 34, 38, 48, 49, y 50 del decreto con fuerza y rango de Ley valor y fuerza de la ley Orgánica del Servicio de Policía de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y. Ciencia Forenses, se deja constancia de Fa siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Encontrándome en labor de investigación de campo en el perímetro de la ciudad, en Pro de disminuir el hurto, y robos de residencias en la Jurisdicción, en compañía de los funcionarios, INSPECTORES CARLOS GUARIMATA, VICTOR CASTAÑEDA, DETECTIVES LEARSY CAMACHO Y OSCAR PIÑA, NOS TRASLADAMOS POR LAS INMEDIACIONES DE LA URBANIZACIÓN TRICENTENARIAS DE Araure estado portuguesa, cuando avistamos a un grupo de ciudadanos en rededor a un vehiculo motocicleta de color negro, sin placas en una vía pública que funge como estacionamiento a la manzana B, del mencionado urbanismo y estos al notar la presencia polcial, tomaron una actitud sospechosa dispersándose del lugar, en tal sentido y con las seguridades del caso descendimos de los vehículos dándoles voz de alto, no sin antes habernos identificando como funcionarios adscrito a este Cuerpo de Investigaciones de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del código Orgánico procesal penal, logrando darle alcance a cinco de ellos a quienes actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, el pesquisa detective Learsy Camacho, procedió a realizarles la respectiva inspección corporal no logrando ubicarles ninguna evidencia de interés criminalístico, y de conformidad a lo previsto en el articulo 128 del citado código, fueron plenamente identificados como: Código Orgánico Procesal Penal, fueron plenamente identificados de la siguiente manera: NELSON PILAR JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, de 46 años, nacido en fecha 24—05—1969, obrero, reside: En la Tricentenaria de Araure, manzana K—14, sector la Laguna, casa 12, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, CIV-10.142.425, IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 17 años, nacido en fecha 19—02—1998, obrero, reside: En la Tricentenaria de Araure, manzana B—13, casa 12, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, CIV-28.094.049, CARLOS EDUARDO ESCALONA VARELA, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, de 18 años, nacido en fecha 24—10—1996, obrero, reside: En la Tricentenaria de Araure, manzana B—13, casa 13, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, CIV-25.580.11O, RAFAEL ALEJANDRO SUAREZ PIÑANGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, de 19 años, nacido en fecha 03-09-1996, obrero, reside: En la Tricentenaria de Araure, manzana B-2, casa 04, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, CIV-25.570.684, JONATHAN JOSE VIERAS MIRELES, de nacionalidad Venezolana, “EL JONATHAN”, natural de Acarigua, de 18 años, nacido en fecha 16—10—1996, obrero, reside: En la Tricentenaria de Araure, manzana B-3, casa 14, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, CIV-25.580.141, en el mismo orden de ideas procedimos a abordar el vehiculo clase motocicleta arriba mencionado, a los fines de verificar su estrés legal ante el sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL), por tal motivo se realizó llamada telefónica al detective NELSON HERNANDEZ, quien luego de indicarle el serial de carrocería del vehiculo realizó las operaciones necesarias en el sistema, manifestando luego de una breve espera que el vehículo le corresponden las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA KEEWAY MOTO, MODELO HORSE KW 15, COLOR NEGRO AÑO 2012, SERIAL DE CARROCERIA 812K3AC1XCM038501, serial de motor KW162FMJ666309, placas AA0N46B, la cuál se encuentra solicitada según causa penal N° K-12-01-347, de fecha 08-11-2012, por el delito de Robo de Vehículo, por la Sub-Delegacion san Carlos Estado Cojedes., de igual modo sobre el tanque del mismo se encontraba un bolso, tipo bandolero, Marca MONT BLAC, color marrón, contentivo de un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo chopo, adaptado al calibre 44, con signos de oxidación, lo cual se procedió a colectar como evidencia de interés criminalístico, acto seguido se les solicitó a los referidos ciudadanos información sobre el referido vehiculo y del arma localizada, no obteniendo respuesta alguna. Por lo que estando en presencia de un delito de acción pública y siendo las 16:00 horas, a los referidos ciudadanos se les explicó de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo al articulo 234° del Código orgánico procesal penal, en conconcordancia con lo que rezan los artículos 80,541, y 654 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, imponiéndoles de sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal penal. Finalizada nuestra labor retornamos a este Despacho conjuntamente con los detenidos y la evidencia incautada, a los fines de verificar el estatus legal de loas antes mencionados así como las evidencias a propósito de ser sometidas a experticia de ley. Una Vez en esta oficina procedi a verificar ante el Sistema Integrado de Información polical (SIIPOL), los datos filiatorios aportados por los detenidos, donde en un corto plazo constate de manera fehaciente que los datos les corresponden, según enlace SAIME_CICPC, no presentan registros policiales ni solicitud alguna. De igual manera el vehiculo clase moto, se encuentra solicitada según causa penal N° K-12-01-347, de fecha 08-11-2012, por el delito de Robo de Vehículo, por la Sub-Delegacion san Carlos estado Cojedes. Seguidamente le fue informado a la superioridad de las diligencias realizada, quienes a su vez ordenaron se diera inició a la causa penal K-15-0058-03203, incoada por esta oficina por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos automotores y previsto en la ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, (ocultamiento de arma de fuego), hago referencia que a las evidencias les fue llenada su respectiva acta de cadena de resguardo y custodia de evidencias físicas de la cual anexo copias fotostáticas en el presente acto de investigación penal. De igual manera se le se le informó vía telefónica al abogado Apolonio cordero, Fiscal primero del Ministerio público conocedor de delitos comunes. Es todo en cuanto tengo que informar y de esta manera concluyo, “Termino, Se leyo y estando conforme firman”

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, no se desprende de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, ni que este sometido a alguna forma de control social, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, aun y cuando no se encuentran presentes los representantes legales quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone al adolescente imputado, la medida cautelar contenida en el literal “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la OBLIGACIÓN QUE TIENE EL ADOLESCENTE DE PRESENTARSE PERIÓDICA POR ANTE EL TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS . En consecuencia se acuerda su libertad inmediata.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO establecido en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotores Y POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de la ley para el desarme control de arma y municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, 4) Se acuerda imponer al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “C” y “E ”del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la consistente en la OBLIGACIÓN QUE TIENE EL ADOLESCENTE DE PRESENTARSE PERIÓDICA POR ANTE EL TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS . En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. 5) Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Once (11) días del mes de octubre de 2015.


ABG. BELKIS C. MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ORIANNA APARICIO
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.