REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000466
ASUNTO : PP11-D-2015-000466
JUEZ DE CONTROL No. 02: Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA: Abg. ORIANNA APARICIO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARLOS COLINA

DEFENSA PRIVADA: Abg. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS
DECISION: DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR







Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado la adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Turen Municipio Turen Estado Portuguesa, nacida en fecha 14-06-1998, de 17 años de edad, estado civil soltera, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, Calle 4, Casa 121, Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa, a dos casas de la bodega de la señora María visitación, Teléfono de la tía 0414-0575425, titular de la cedula de identidad N° V- 27.509.428; hija de KAIRENIS YURIBI TACHAN y GEAN CARLOS MELENDEZ, quien resulta imputada en la presunta comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la mencionada adolescente fue aprehendida, en fecha fecha 09/10/15 y siendo las 09:00 horas de la Noche nos contrábamos en el dispositivo de seguridad Patria Segura” y la Gran Misión “A toda Vida ?ne2uela” a bordo de la unidad Vehicular P-81 1, perteneciente al cuadrante Nro. 04, por los diferentes sectores del Municipio y cuando vamos pasando por a calle 01 de la Urbanización Pedro Camejo, logramos avistar a dos ciudadanas que se desplazaban en una bicicleta Cross de color negro, quienes al percatarse de la presencia policial presentan una actitud de nerviosismo e intentan dar a vuelta, por lo que seguidamente le damos la voz de alto, informando, la ciudadana que venía manejando la bicicleta que era menor de edad, identificándose principalmente como: : IDENTIDAD OMITIDA mientras que la otra ciudadana que iba de pasajera en la bicicleta cargaba entre su mano derecha UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO con un objeto de regular maño, por lo que le indicamos que si tenían, algún objeto u sustancia de interés criminalístico que por orfo mostraran, manifestando la misma que no poseían nada de lo antes indicado, pero al realizarle la respectiva revisión se encontró dentro de la bolsa que llevaba entre su manos lo siguiente: UN (01)VAQUETE DE FORMA RECTANGULAR ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, debido a lo incautado se le procedió a leerles e imponerles de sus aproximadamente a las 09:20 Horas de la noche que le imputa a la mencionada adolescentes la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa a la identificada adolescente la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Solicitando se acuerde la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consignando en este acto actuaciones complementarias constante de un folio consistente en la prueba de orientación a la cual se le dio lectura se les mostró a la defensa y se agrego a la causa. Solicito en este acto experticia botánica. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
La adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA, señalados como imputados, una vez que se les ha explicado de manera individual, los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuestos como efectivamente fueron de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma individual, libre, espontánea y expresa que SI deseaban declarar. Quien Manifestó: “mi mami me manda a comprar unos pañales y yo voy y no encuentro pañales y llega me encontré a la muchacha y yo le dije ¿para donde vas? Y ella me dice para allí, ¿será que me puedes dar la cola? y ella me dice ¿para donde? Para mi casa, montándome llega la patrulla y nos paro y ella cargaba una bolsa en la dirección y hay la revisaron y era la cosa que le encontraron y nos montaron a las dos, yo la conozco a ella desde hace mucho tiempo pero de hola porque somos vecinas, es todo”. Tiene el derecho de palabra al fiscal del Ministerio público: 1) ¿Puedes indicarnos a donde fuiste a comprar los pañales? Para donde Guillermo. 2) ¿Eso es un establecimiento? Una bodega. 3) ¿De que manera te desplazabas para ir a comprar los pañales? a pie. 4) ¿Puedes indicarnos en que lugar encontraste a Paula? En el che guevara. 5) ¿Hacia donde le pediste la cola a Paula? Hacia mi casa. 6) ¿hace cuanto tiempo conoces a Paula? Hace como tres años o cuatro. 7) ¿tienes conocimiento si tiene algún apodo? No. 8) ¿Puedes indicarnos a que se dedica ella? De verdad no se. 9) ¿Puedes indicarnos donde vive Paula? En el che guevara. 10) ¿Puedes indicarnos donde es tu casa? Rómulo gallegos. 11) ¿Puedes indicarnos la distancia que hay entre tu casa y la casa de Paula? Una cuadra. Es todo” Acto seguido se le cede el derecho de palabra la Defensa Privada ABG. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO: 1) ¿diga la adolescente con exactitud en donde o de donde obtiene los funcionarios aprehensores la bolsa que contenía la droga? En el manubrio. Es todo”. Acto seguido toma el derecho de palabra la ciudadana juez: 1) ¿tenia conocimiento de lo que estaba en la bolsa? No.
La Defensa Privada representada a estos efectos por el abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO manifestó expresamente: “En mi condición de defensor la adolescente : IDENTIDAD OMITIDA en primer termino rechaza los hechos imputados, oída como ha sido la exposición por parte del ministerio publico donde solicita la media de detención preventiva, la defensa difiere pues concatenando el acta policial que riela folio 1 y tomando en cuenta la declaración de la adolescente, resulta claro que según el acta policial los funcionarios aprehensores individualizan quien cargaba la presunta droga y según el acta policial a quien se la decomisan es a Paula, ahora bien pienso que a esta adolescente no se le debería aplicar la medida privativa porque nos preguntamos ¿la otra ciudadana cargaba la droga? o por el contrario ¿Paula utilizo a la adolescente? Que son factibles en todo caso solicito la libertad a favor de la adolescente conforme al literal G o cualquier otra medida que considere el tribunal para dejarla sujeta al proceso, en ese mismo orden solicito se tome en cuenta la contención familiar puesto que en la sala se encuentra la representante de la adolescente y la adolescente es madre de una niña que tiene siete meses que esta en periodo de lactancia, en las actas se evidencia que la adolescente no tiene conducta predelictual y tiene domicilio cierto, y solicito una medida menos gravosa bien sea la solicitada o la que el tribunal considere mas favorable, es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a la adolescente identificada en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: ACTA POLICIAL. Ciudad de ViNa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Una (01) ¡Sión integrada por lOS funcionario policiales: SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) HERRERA OFNI, de la cedula de identidad número: V-12528064, OFICIAL JEFE (CPEP) CHIRINO LUIS, titular de edula de identidad número: V-18.871.817, OFICIAL AGREGADO (CPEP) PINEDA YAXON, arde la cedula de identidad número: V-1 1.549.132, OFICIAL (CPEP) MACIAS JUAN, titular de edula de identidad número: V-15.340.777 y la OFICIAL (CPEP) PARRA LISBETH, Titular de la ula de Identidad Nro. V-16043824. Pertenecientes al Servicio de vigilancia y Patrullaje del Cuadrante 04 del Centro de Coordinación Policial Nro. 03 del Municipio Turen. Y Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículos 19.46 49. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 114. 115. 116, 119, 153 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal.
i como con el Articulo Nro. 21 De la Ley de cuerpo de investigaciones científicas penales y iminalisticas. Como con el Artículo 14 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de plicía Nacional Bolivariana. Con esta misma fecha 09/10/15 y siendo las 09:00 horas de la Noche nos contratamos en el dispositivo de seguridad Patria Segura” y la Gran Misión “A toda Vida ?ne2uela” a bordo de la unidad Vehicular P-81 1, perteneciente al cuadrante Nro. 04, por los diferentes sectores del Municipio y cuando vamos pasando por a calle 01 de la Urbanización Pedro Camejo, logramos avistar a dos ciudadanas que se desplazaban en una bicicleta Cross de color negro, quienes al percatarse de la presencia policial presentan una actitud de nerviosismo e intentan dar a vuelta, por lo que seguidamente le damos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, la cual acatan, seguidamente la OFiCIAL (CPEP) PARRA LISBETH les informa que se les reálizaria un chequeo rutinario de conformidad con el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, informando, la ciudadana que venía manejando la bicicleta que era menor de edad, identificándose principalmente como: MELENDEZ KAIRIEIJS mientras que la otra ciudadana que iba de pasajera en la bicicleta cargaba entre su mano derecha UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO con un objeto de regular maño, por lo que le indicamos que si tenían, algún objeto u sustancia de interés criminalístico que por orfo mostraran, manifestando la misma que no poseían nada de lo antes indicado, pero al realizarle la respectiva revisión se encontró dentro de la bolsa que llevaba entre su manos lo siguiente: UN (01) VAQUETE DE FORMA RECTANGULAR ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, debido a lo incautado se le procedió a leerles e imponerles de sus aproximadamente a las 09:20 Horas de la noche, según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, según lo contemplado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Por estar involucrados en uno de los delitos que se le investiga. Por encontrarse imputado POR UNO DE LOS DELITOS PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA (L.O.D). EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. De igual manera se procedió de conformidad con el artículo 193 deI Código Orgánica Procesal Penal, realizando la respectiva revisión del vehículo en que se trasladaban presentando las siguientes características: UNA (01) BICICLETA TIPO CROSS, MODELO: RING NRO. 20 DE COLOR NEGRO, CON RINES DE ALUMINIO DE COLOR AZUL, SERIALES NO VISIBLES, debido a que esta zona es de alta peligrosidad y desolada no se pudieron encontrar testigos procediendo a trasladar a las ciudadanas detenidas y lo antes incautado, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, donde quedan identificadas de conformidad con lo establecido en el Articulo y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: PAULA MARIA HURTADOtANO: venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 04-09-1997, natural del Estado Zulia, soltera, de profesión: Indefinida, residenciada en la calle 02 de la Urbanización Pedro Camejo de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen Estado Portuguesa, titular del número de cedula de identidad: V-25.580.730. Quien se encontraba en compañía de la Adolescente: MELENDEZ TACHAN KAIRIELIS DANIELA: venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 14-06-1998, natural de Turen, soltera, de Profesión: Indefinida, residenciada en la calle 04 del Barrio Rómulo Gallegos de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen Estado Portuguesa, titular del número de cedula de identidad: V-27.509.428.Quien dijo ser hija de la ciudadana (MADRE) : TACHAN SEGUERI KAIRENIS YURIBI. De igual manera se procedió a realizar el peso de la droga antes incautada en el departamento de investigaciones, donde se cuenta con una balanza a fin, marca ADVENTURER PRO SIN: *8032071168* presentando el siguiente peso: Los (58) envoltorios con un peso aproximado de 944.1 GRAMOS APROXIMADAMENTE Seguidamente se le notificó por vía telefónica al Fiscal Primero con Competencia en Drogas Abg. Nelson Toro y Fiscal Quinta del Ministerio I?ublico Extensión Acarigua Abg. Lid Lucena, quedando las ciudadanas aprehendidas y lo incautado a la orden de sus despachos con sede en la ciudad de Acarigua, para las averiguaciones correspondientes al Eso es Todo, terminó, se leyó y estando conformes

SEGUNDO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación de fecha 09-08-2015, suscrita por la Experta Toxicóloga NIDIA BALAGUERA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia que se trata de: UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO EN SU INTERIOR SE ENCONTRO UN (01) ENVOLTORIO EN FORMA RECTANGULAR (PANELA) ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR AZUL CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO CON UN PESO NETO DE NOVECIENTOS VEINTE (920) GRAMOS, se procede a tomar una alicuota representativa, para realizar ñlas pruebas de orientación y análisis de certeza el reactivo de SCOTT, arrojando POSITIVO, para presunta MARIHUANA. Se deja constancia que el pesaje la toma de la alícuota y las pruebas de orientación se realizan en presencia de custodio (up supra) mencionado quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalada bajo las siguientes condiciones: Un (01) sobre elaborado en papel de color negro, con inscripción donde se lee “ CICPC, EXP:MP-471240-15.
TERCERO: Con la planilla de Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 09-10-2015, en la cual se deja constancia de haberse colectado UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO EN SU INTERIOR SE ENCONTRO UN (01) ENVOLTORIO EN FORMA RECTANGULAR (PANELA) ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA

CUARTO: Con la planilla de Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 09-08-2015, en la cual se deja constancia de haberse colectado UNA (01) BICICLETA TIPO CROSS. MODELO: RIG.NRO 20 DE COLOR NEGRO, CON RINES DE ALUMINIO DE COLOR AZUL, SERIALES NO VISIBLES

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:

1.-Que la adolescente imputada fue aprehendida el día 09/10/15 y siendo las 09:00 horas de la Noche nos contrábamos en el dispositivo de seguridad Patria Segura” y la Gran Misión “A toda Vida ?ne2uela” a bordo de la unidad Vehicular P-81 1, perteneciente al cuadrante Nro. 04, por los diferentes sectores del Municipio y cuando vamos pasando por a calle 01 de la Urbanización Pedro Camejo, logramos avistar a dos ciudadanas que se desplazaban en una bicicleta Cross de color negro, quienes al percatarse de la presencia policial presentan una actitud de nerviosismo e intentan dar a vuelta, por lo que seguidamente le damos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, la cual acatan, seguidamente la OFiCIAL (CPEP) PARRA LISBETH les informa que se les reálizaria un chequeo rutinario de conformidad con el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, informando, la ciudadana que venía manejando la bicicleta que era menor de edad, identificándose principalmente como: : IDENTIDAD OMITIDA mientras que la otra ciudadana que iba de pasajera en la bicicleta cargaba entre su mano derecha UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO con un objeto de regular maño, por lo que le indicamos que si tenían, algún objeto u sustancia de interés criminalístico que por orfo mostraran, manifestando la misma que no poseían nada de lo antes indicado, pero al realizarle la respectiva revisión se encontró dentro de la bolsa que llevaba entre su manos lo siguiente: UN (01) VAQUETE DE FORMA RECTANGULAR ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, debido a lo incautado se le procedió a leerles e imponerles de sus aproximadamente a las 09:20 Horas de la noche, según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, según lo contemplado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Por estar involucrados en uno de los delitos que se le investiga. Por encontrarse imputado POR UNO DE LOS DELITOS PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA (L.O.D). EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. De igual manera se procedió de conformidad con el artículo 193 deI Código Orgánica Procesal Penal, realizando la respectiva revisión del vehículo en que se trasladaban presentando las siguientes características: UNA (01) BICICLETA TIPO CROSS, MODELO: RING NRO. 20 DE COLOR NEGRO, CON RINES DE ALUMINIO DE COLOR AZUL, SERIALES NO VISIBLES, debido a que esta zona es de alta peligrosidad y desolada no se pudieron encontrar testigos procediendo a trasladar a las ciudadanas detenidas y lo antes incautado, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, donde quedan identificadas de conformidad con lo establecido en el Articulo y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: PAULA MARIA HURTADOtANO: venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 04-09-1997, natural del Estado Zulia, soltera, de profesión: Indefinida, residenciada en la calle 02 de la Urbanización Pedro Camejo de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen Estado Portuguesa, titular del número de cedula de identidad: V-25.580.730. Quien se encontraba en compañía de la Adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA: venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 14-06-1998, natural de Turen, soltera, de Profesión: Indefinida, residenciada en la calle 04 del Barrio Rómulo Gallegos de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen Estado Portuguesa, titular del número de cedula de identidad: V-27.509.428.Quien dijo ser hija de la ciudadana (MADRE) : TACHAN SEGUERI KAIRENIS YURIBI. De igual manera se procedió a realizar el peso de la droga antes incautada en el departamento de investigaciones, donde se cuenta con una balanza a fin, marca ADVENTURER PRO SIN: *8032071168* presentando el siguiente peso: Los (58) envoltorios con un peso aproximado de 944.1 GRAMOS APROXIMADAMENTE Seguidamente se le notificó por vía telefónica al Fiscal Primero con Competencia en Drogas Abg. Nelson Toro y Fiscal Quinta del Ministerio I?ublico Extensión Acarigua Abg. Lid Lucena, quedando las ciudadanas aprehendidas y lo incautado a la orden de sus despachos con sede en la ciudad de Acarigua, para las averiguaciones correspondientes al Eso es Todo, terminó, se leyó y estando conformes, por lo que dicha adolescente es aprehendidoa, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de las actuaciones se desprende que los mismos fueron aprehendidos por dichos funcionarios, en el lugar de comisión del hecho, en el mismo momento de ocurrir el hecho.

2.-Que de las actas procesales, específicamente de la prueba de Orientación de fecha 09-08-2015, suscrita por la Experta Toxicóloga NIDIA BALAGUERA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, se desprende que la sustancia incautada se trata de la planta conocida como MARIHUANA, con un peso neto de CON UN PESO NETO DE NOVECIENTOS VEINTE (920) GRAMOS

3- Que de las actas se desprende que la adolescente al ver a la comisión policial que va pasando por a calle 01 de la Urbanización Pedro Camejo, logramos avistar a dos ciudadanas que se desplazaban en una bicicleta Cross de color negro, quienes al percatarse de la presencia policial presentan una actitud de nerviosismo e intentan dar a vuelta, por lo que seguidamente le damos la voz de alto, donde los funcionarios informa que se les realizaría un chequeo rutinario de conformidad con el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, informando, la ciudadana que venía manejando la bicicleta que era menor de edad, identificándose principalmente como: MELENDEZ KAIRIEIJS mientras que la otra ciudadana que iba de pasajera en la bicicleta cargaba entre su mano derecha UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO con un objeto de regular maño, por lo que le indicamos que si tenían, algún objeto u sustancia de interés criminalístico que por orfo mostraran, manifestando la misma que no poseían nada de lo antes indicado, pero al realizarle la respectiva revisión se encontró dentro de la bolsa que llevaba entre su manos lo siguiente: UN (01) VAQUETE DE FORMA RECTANGULAR ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por la adolescente imputada como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación de la mencionada adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendida los mencionada adolescente y se le imputa por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, puesto que tal como se presentan los hechos estos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que la sustancia incautada en el apartamento, ubicado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, concretamente en un cuarto hacia donde corrieron los adolescentes al ver a la comisión policial, fue encontrada UN (01) VAQUETE DE FORMA RECTANGULAR ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA y de la cual se presume que la adolescente tenía conocimiento de su existencia en virtud de la actitud y conducta asumida por la misma al momento de observar a la comisión Policial, puesto que del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción se desprende que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 del Municipio Turen del Estado Portuguesa que realizaban el Operativo de Liberación del Pueblo OLP, en el referido Complejo Habitacional el día 09-08-2015 aproximadamente a las 09.00 horas de la noche que la adolescente al ver a la comisión policial que va pasando por a calle 01 de la Urbanización Pedro Camejo, logramos avistar a dos ciudadanas que se desplazaban en una bicicleta Cross de color negro, quienes al percatarse de la presencia policial presentan una actitud de nerviosismo e intentan dar a vuelta, por lo que seguidamente le damos la voz de alto, y los funcionarios policiales hacen una inspección le fue encontrada UN (01) PAQUETE DE FORMA RECTANGULAR ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA incautada, la cual excede la cantidad permitida en la Ley para su consumo tal como lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia de la adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA, por lo que en consecuencia se declara que la aprehensión de la mencionada adolescente se produjo bajo las citadas normas legales, siendo que la flagrancia presupone la notoriedad del hecho y la indudable identificación del autor del mismo, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que se le imputa al adolescente que se le imputa a la adolescente es un delito grave que causa estragos en la salud y graves daños en la sociedad, constituye un delito grave que merece privación de Libertad y contra el cual El Estado ha permanecido en constante lucha por erradicar este flagelo y considerando que la adolescente imputada fue aprehendida a las 09.00 horas de la noche, cuando se encontraban en fuera de su vivienda, lo que demuestra poca contención familiar al encontrarse a altas horas de la noche fuera de su residencia, considerando la actitud evasiva de la adolescente al ver a la autoridad ya que la misma muestra una actitud nerviosa cuando vee los funcionario policiales , es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso de dicha adolescente, así mismo se trata de un delito grave perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, por el delito imputado, siendo que el delito de Trafico de Drogas es considerado como delito de Lessa Humanidad, es un delito que causa alarma en la sociedad, por cuanto actúa en perjuicio de la salud pública en general y ocasiona graves daños y estragos en la salud individual del consumidor sobre todo en la población mas vulnerable que son los niños y adolescentes y por la forma como ocurren los hechos y como ocurre la aprehensión de la adolescente quien se encontraba fuera del lugar donde residen y en horas de la noche sin la compañía de sus Representantes legales, aunado a ello no hay constancia de que la adolescente imputada se encuentren desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera le permita su arraigo en esta jurisdicción, puesto que no consta que la misma se encuentre estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva, es por lo que se acuerda imponer a la adolescente imputada, la Detención Preventiva conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de la mencionada adolescente a la Entidad de Atención Acarigua II hembras de Acarigua, Estado Portuguesa.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto la adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cuarto: Se decreta a la adolescente imputada : IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua II hembras de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso al centro de entidad de atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de la adolescente imputada al momento de sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a la referida adolescente al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda líbrar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil Quince.


Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
Juez de Control N° 02

Abg. ORIANNA APARICIO
La Secretaria

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.