REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000467
ASUNTO : PP11-D-2015-000467




JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA:
ABG. ORIANNA APARICIO

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA


VÍCTIMA:

GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA

FISCAL:

ABG. CARLOS JOSE COLINA

DEFENSOR:
ABG. MARIA TERESA GODOY

DELITO:

HURTO AGRAVADO

DECISIÓN:

MEDIDA CAUTELAR

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del IDENTIDAD OMITIDA MALAVE, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 22-03-1998, de 17 años de edad, estado civil soltero, de oficio estudiante de primer año en el liceo oscar picon guiacopini de noche y albañil, residenciado en Sector 9 de Marzo, vereda 10 Segunda casa, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 27.132.650, hijo de la ciudadana DALILA MALAVE Y RAFAEL LOPEZ; y a quien se le inicio investigación por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, ESPESIFICAMENTE EL DELITO DE HURTO AGRAVADOHURTO AGRAVADO establecido en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA representada por el Ciudadano JOSE GREGORIO PALENCIA URBANO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.284.829, Teléfono 04263620264, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del l adolescente IDENTIDAD OMITIDA , identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, ESPESIFICAMENTE EL DELITO DE HURTO AGRAVADOHURTO AGRAVADO establecido en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA representada por el Ciudadano JOSE GREGORIO PALENCIA URBANO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.284.829, Teléfono 04263620264.; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “C” Y “E”” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Consigno actuaciones complementarias constante de Veinte (20) folios útiles. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente y a las víctima, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No querer declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. Maria teresa Godoy , quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , rechazo la imputación realizada por el Ministerio Publico, en virtud de que mi defendido me refiere no haber participado en dicho delito, asimismo los elementos de convicción ofrecidos por el ministerio publico, son insuficientes para individualizar al adolescente como el autor del referido delito, asimismo en relación a las medidas cautelares solicitadas, solicito una medida menos gravosa es todo”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal delitos CONTRA LA PROPIEDAD, ESPESIFICAMENTE EL DELITO DE HURTO AGRAVADOHURTO AGRAVADO establecido en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA representada por el Ciudadano JOSE GREGORIO PALENCIA URBANO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.284.829, Teléfono 04263620264; los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DENUNCIA
Con esta misma fecha y siendo las 10:00 horas de la mañana, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, un ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: lOSE GREGORIO PALENCIA URBANO, venezolana, Natural agua blanca Edo. Portuguesa, nacido el 29/01/1.986, de 29 años de edad, de estado civil: Soltero, de Profesión u Oficio: coordinador de construcción de la alcaldía del municipio agua blanca, grado de instrucción: bachiller, residenciado en el barrio Venezuela en la calle 09, casa S/N, Municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa, titular de la cedula de Identidad N° V-19.284.829, teléfono de ubicación personal Nro.(0426)-3620264. Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales en consecuencia amparados en el artículo 49 de constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y de la Policía Nacional Bolivariana procede a denunciar lo siguiente: AVengo a esta sede policial con la finalidad de’formular denuncia, sobre un hurto de unas puertas de PVC, (PLASTICO) ocurrido en el sector Zambrano calle 13, donde se encuentra el proyecto urbanístico “Petro Casa”, de la Gran Misión Vivienda Venezuela, del Municipio Agua Blanca, del Estado Portuguesa, hechos ocurridos en la madrugada de hoy 10-10-2015, cuando fui a supervisar los materiales que se encuentran allí almacenado y me percate que habían violentado los protectores de las casas y habían sustraído varias puertas y ventanas, tome fotos del lugar y posteriormente me dirigí hasta este comando policial a formular la respectiva denuncia.- Eso es todo. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga Ud. ¿lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: En el sector Zambrano calle 13, donde se encuentra el proyecto urbanístico “Petro Casa’, de la Gran Misión Vivienda Venezuela, del Municipio Agua Blanca, del Estado lortuguLsa, hechos ocurridos en la madrugada de hoy 10-10-2015, cuando fui a supervisar los materiales que se encuentran allí almacenado.- PREGUNTA: Diga Ud. ¿Qué persona le notifico sobre el hurto ocurrido? CONTESTO: Me percate de lo hurtado al el momento que fui a supervisar dicha instalaciones.- PREGUNTA: Diga Ud. ¿cuáles fueron los objetos que hurtaron de las instalaciones del el proyecto urbanístico “Petro Casa”, de la Gran Misión Vivienda Venezuela? CONTESTO: Puertas de PVC, (PLASTICO) y ventanas del mismo material.- REGUNTA: ¿Diga UD; tiene conocimiento de quien pudo haber hurtado dichos materiales? CONTESTO: desconozco.- pregunta: ¿Diga UD. Desea agregar a esta denuncia? CONTESTO: no. Es Todo Se Terminó Se Leyó Y Estando

“ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL”
En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la mañana del día de hoy, comparecen por ante este despacho de la Coordinación de Investigaciones del C.C.P. N°. 5, los funcionarios policiales; oficial Agregado (CPEP) Rumbo Geovanny, titular de la cedula de identidad Nro. 17.632.332, Oficial (CPEP) Diego Marrufo, titular de la cedula de identidad Nro. 18.871.303, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5 Agua Blanca, destacados en la Brigada de patrullaje y vigilancia policial, específicamente cuadrante Nro. 01 del patrullaje inteligente, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119, 153, 191, 194 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en el cumplimiento de la Misión A Toda Vida Venezuela y enmarcados en el Plan Patria Segura, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: “El día de Hoy Sábado 10 de Octubre del año en curso, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana Hevándose a cabo el patrullaje preventivo, específicamente, por los sectores que corresponden a la Brigada de patrullaje y vigilancia en este municipio, nos desplazamos a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-011, cuando recibimos llamada telefónica al teléfono celular del cuadrante N°01 de una persona la cual no quiso identificarse y nos informa en el sector Zambrano Roa calle 13, donde se encuentra el proyecto urbanístico “Petro Casa”, de la Gran Misión Vivienda Venezuela, se encontraban dos sujetos en una moto cargando unas puertas; razón por la cual procedemos a dirigirnos hasta el lugar con la finalidad de verificar la información, al llegar al lugar señalado avistamos a dos ciudadanos y una moto estacionada en el lugar, quienes al notar nuestra presencia, toman una actitud de nerviosismo, intentando evadir la comisión policial, esta situación nos alerta y se procede a darle la voz de alto y los mimos se detienen, descendemos de la unidad, seguidamente nos identificándonos como oficiales de la policía del estado Portuguesa, le informamos a los ciudadanos que se les practicaría una inspección personal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es realizada por el Oficial. (CPEP) Diego Marrufo, donde uno de ellos manifiesta ser menor de edad, obteniendo ningún resultado, de igual manera se realiza una inspección al lugar encontrándose cerca del lugar cuatro (04) puertas de plásticos de color blanco de las utilizadas en la construcción de las Petros Casas de un aproximado de 2xlm, se les pregunta a los ciudadanos sobre la procedencia de la misma donde no dan ningún tipo de información al respecto, se le informa a los ciudadano que serían trasladado al Comando en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante conforme al artículo 234 de dicho código, se le impone al Adolescente del Artículos 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y al ciudadano de sus derechos constitucionales amparados en el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de dar inicio a la investigación correspondiente, se realiza su identificación plena Siendo identificado: el Adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA MALAVE, de nacionalidad Venezolano, de 17 años de edad, nacido el 10/03/1998, natural de Acarigua Estado Portuguesa, estado civil soltero, grado de instrucción primer año, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en el sector 09 de Marzo, vereda 10, casa SIN, del municipio Agua Blanca, Portuguesa, portador de la Cedula de identidad Nro. 27.132.650, hijo de la ciudadana Dalila Maleve (V) y del ciudadano Rafael López (y). y el ciudadano como: RICARDO ENRIOUE GONZÁLEZ LARRARTE. venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. 24.113.779, fecha de nacimiento 10/06/1.992, de 23 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción 2do. Año, residenciado en la urbanización la Arboleda, calle 02, casa S/N, del Municipio Agua Blanca, del Estado Portuguesa, Hijo de la ciudadana Wilma Larrarte (V) y del ciudadano Eismel Enrique González (y). Se procede al traslado de los mismos a bordo de la unidad Radio Patrullera P-011 hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 05, conjuntamente con las cuatro (04) puertas de plásticos de color blanco de las utilizadas en la construcción de las Perros Casas de un aproximado de 2xlm, y UNVEHICULO MOTO MARCA EMPIRE MODELO BR-150 HORSE DE COLOR ROJO PLACA AL3S79A, se instruyen las actas correspondientes, se notifica al Fiscal primero con Competencia en Delitos Comunes del Ministerio Publico Abg. Apolonio Cordero y al Fiscal quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico Abg. Carlos Colina vía telefónica acerca de las actuaciones realizadas ya nuestros jefes naturales, quedando a las órdenes de esos despachos fiscales lo concerniente al procedimiento. Donde permanecerá en calidad de depósito el ciudadano mayor de edad en las instalaciones del retén transitorio de detenidos del centro de coordinación policial Nro. 02, del Municipio Páez, a la orden de la fiscalía primera del ministerio público, y el ciudadano adolescente en la Sede de Este Comando en Calidad de Deposito y a la Orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Posteriormente hoy 10-10- 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, se presenta voluntariamente ante el departamento de Investigaciones del centro de este centro de coordinación policial Nro. 05, el ciudadano lOSE GREGORIO PALENCIA URBANO, Titular de la cedula de Identidad N° V-19.284.829, coordinador de construcción de la alcaldía del municipio agua blanca, formulando una denuncia sobre las puertas hurtadas del proyecto urbanístico “Petro Casa”, de la Gran Misión Vivienda Venezuela, del Municipio Agua Blanca, del Estado Portuguesa, el cual dio fe de que las mismas pertenecen a dicho Proyecto Urbanístico. Finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al Ministerio Publico dando de esta forma cumplimiento al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, ESO ES TODO SE TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, no se desprende de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, ni que este sometido a alguna forma de control social, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, aun y cuando no se encuentran presentes los representantes legales quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone al adolescente imputado, la medida cautelar contenida en el literal “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la OBLIGACIÓN QUE TIENE EL ADOLESCENTE DE PRESENTARSE PERIÓDICA POR ANTE EL TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS Y “E” PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA MALAVE conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, ESPESIFICAMENTE EL DELITO DE HURTO AGRAVADOHURTO AGRAVADO establecido en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA representada por el Ciudadano JOSE GREGORIO PALENCIA URBANO, 4) Se acuerda imponer al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “C” y “E ”del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la consistente en la OBLIGACIÓN QUE TIENE EL ADOLESCENTE DE PRESENTARSE PERIÓDICA POR ANTE EL TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS Y “E” PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata.. 5) Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Once (11) días del mes de octubre de 2015.

ABG. BELKIS C. MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ORIANNA APARICIO
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.