REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: JHONNY RAFAEL GONZÁLEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero (sic), domiciliado en el municipio Esteller y titular de la cédula de identidad V 13.604.973.
Apoderado del demandante: MARIO JOSÉ JIMÉNEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 205779.
Demandada: BIRZAL DEL CARMEN MEDINA CLARA, venezolana, mayor de edad, soltera (sic), domiciliada en el municipio Esteller y titular de la cédula de identidad V 16.752.882.
Apoderados del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Se le designó como defensora judicial a MIGDALIA ARLEEM YÁNEZ CADEVILLA, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 121723.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de divorcio, intentada por JHONNY RAFAEL GONZÁLEZ FUENTES, que en el escrito de la demanda aparece como soltero, contra BIRZAL DEL CARMEN MEDINA CLARA, quien en el escrito de la demanda también aparece como soltera.
La demanda fue admitida por auto del 19 de noviembre de 2013 y el 8 de enero de 2014 se practicó la notificación del Representante del Ministerio Público.
El 15 de enero de 2014 el Alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación de la demandada, manifestando que no le había sido posible localizarle.
A solicitud de la representación judicial del demandante, por auto del 24 de febrero de 2014 se acordó la citación por carteles de la demandada.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación, así como la fijación del mismo en la morada de la demandada.
Por auto del 12 de mayo de 2014 se designó defensora judicial a la demandada.
La defensora judicial que se le había designado a la demandada, fue notificada de su designación, el 16 de mayo de 2014 y el 19 de mayo de 2014 compareció, aceptó y prestó el juramento de ley.
Por auto del 20 de mayo de 2014 se ordeno el emplazamiento de la defensora judicial de la demandada, que se practicó el 2 de diciembre de 2014.
Los actos conciliatorios se celebraron el 4 de febrero de 2015 y el 23 de marzo de 2015, ambos con asistencia del demandante quien insistió en continuar con la demanda, mientras que la demandada no compareció a dichos actos ni de por si ni mediante apoderado, aunque compareció su defensora judicial.
El acto de contestación de la demanda se celebró el 30 de marzo de 2015 con la presencia del demandante, quien igualmente insistió en continuar con la demanda.
La demandada no compareció al acto de contestación de la demanda, ni de por si, ni mediante apoderado.
En la misma fecha, la defensa de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso de promoción de pruebas, tan solo la parte actora promovió pruebas, en escrito agregado el 28 de abril de 2015. Las pruebas de la parte actora fueron admitidas por auto del 6 de mayo de 2015.
Durante el lapso de evacuación de pruebas se evacuaron pruebas testimoniales promovidas por la parte actora.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante JHONNY RAFAEL GONZÁLEZ FUENTES, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que dice haber contraído con la demandada BIRZAL DEL CARMEN MEDINA CLARA.
Se dice en el escrito de la demanda, que el 31 de marzo de 1997, el demandante JHONNY RAFAEL GONZÁLEZ FUENTES contrajo matrimonio con la demandada BIRZAL DEL CARMEN MEDINA CLARA, que no se procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Que la unión conyugal duró aproximadamente un año, por cuanto BIRZAL DEL CARMEN MEDINA CLARA abandonó el domicilio conyugal y se ha negado a regresar.
Fundamenta el demandante JHONNY RAFAEL GONZÁLEZ FUENTES su pretensión de divorcio, en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
La defensa de la demandada en su contestación, rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, sin alegar hechos nuevos.
Seguidamente, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, con fundamento a los hechos narrados por el demandante, en el escrito de la demanda, ya que como quedó dicho, en la contestación la defensa de la demandada ningún hecho se alegó:
ANÁLISIS PROBATORIO:
1. Folio 3.- Copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el número 18, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Esteller, durante el año 1997.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 31 de marzo de 1997, se unieron en matrimonio civil, el aquí demandante JHONNY RAFAEL GONZÁLEZ FUENTES y la ahora demandada BIRZAL DEL CARMEN MEDINA CLARA, ante la Prefectura del Municipio Esteller. Así se declara.
2. Declaraciones de los testigos ÁNGEL ANTONIO PÉREZ y LUIS ENRIQUE BONILLA.
Los testigos ÁNGEL ANTONIO PÉREZ y LUIS ENRIQUE BONILLA fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que la ahora demandada BIRZAL DEL CARMEN MEDINA CLARA, abandonó el hogar que tenía con el aquí demandante JHONNY RAFAEL GONZÁLEZ FUENTES en marzo de 1998 por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como plena prueba, de que la aquí demandada BIRZAL DEL CARMEN MEDINA CLARA, abandonó el hogar que tenía con el ahora demandante JHONNY RAFAEL GONZÁLEZ FUENTES, en el mes de marzo de 1998. Así se declara.
Finalmente para concluir, el Tribunal observa:
Con la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el número 18, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Esteller, durante el año 1997, logró el demandante JHONNY RAFAEL GONZÁLEZ FUENTES demostrar que se unió en matrimonio el 31 de marzo de 1997 con la aquí demandada BIRZAL DEL CARMEN MEDINA CLARA.
Con las declaraciones de los testigos ÁNGEL ANTONIO PÉREZ y LUIS ENRIQUE BONILLA, quedó demostrado que la aquí demandada BIRZAL DEL CARMEN MEDINA CLARA, abandonó el hogar que tenía con el demandante JHONNY RAFAEL GONZÁLEZ FUENTES, en marzo de 1998.
De conformidad con el artículo 185 del Código Civil, entre las causales de divorcio, se encuentra el abandono voluntario y al haber logrado el demandante JHONNY RAFAEL GONZÁLEZ FUENTES demostrar el abandono del hogar por la demandada BIRZAL DEL CARMEN MEDINA CLARA, la pretensión de divorcio es procedente y se debe declarar con lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Finalmente se exhorta al profesional del derecho JOSÉ JIMÉNEZ FRANCO, quien asistió al demandante JHONNY RAFAEL GONZÁLEZ FUENTES en la presentación de la demanda, a poner mayor atención en la redacción de sus escritos, ya que en el libelo por el que comenzó la presente causa de divorcio, señaló como solteros tanto al referido demandante, como a la demandada BIRZAL DEL CARMEN MEDINA CLARA y es evidente que no puede pretenderse un divorcio entre personas solteras.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por JHONNY RAFAEL GONZÁLEZ FUENTES ya identificado, contra BIRZAL DEL CARMEN MEDINA CLARA también identificada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal entre el demandante JHONNY RAFAEL GONZÁLEZ FUENTES y la demandada BIRZAL DEL CARMEN MEDINA CLARA, en virtud del matrimonio que celebraron el 31 de marzo de 1997 ante la Prefectura del Municipio Esteller, como consta en acta de matrimonio, asentada bajo el número 18, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Esteller, durante el año 1997.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada BIRZAL DEL CARMEN MEDINA CLARA, en costas por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince (15) días del mes octubre de dos mil quince.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.-
La Secretaria