REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación
PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: JESÚS GARCÍA YÚSTIZ y RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cedulas de identidad V 1.108.974 y V 1.129.343, respectivamente.
DEMANDADA: NORELIS SAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.609.586.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FANNY BONILLA MENDOZA, INPREABOGADO Nº 49.359, titular de la cédula de identidad N° 5.946.375.
MOTIVO: Estimación de Honorarios de Abogado en Fase de Retasa
SENTENCIA: Definitiva
Expediente: N° 2013-026.
SEGUNDO
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL RETASADOR
Constituido el Tribunal Retasador del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, para dictar sentencia en la etapa de retasa promovida por la ciudadana, NORELIS SAA, ya identificada, con motivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta en su contra por los abogados JESUS GARCIA YÚSTIZ y RAFAEL HUMBERTO LOPEZ, ya identificados, procedemos a explanar los términos de la presente decisión, previamente discutida la ponencia, la cual dejamos establecida conforme al artículo 29 de la Ley de Abogados y 243 del Código de Procedimiento Civil como se expresa de seguidas.
TERCERO
ACTUACIONES JUDICIALES ACORDADAS
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, dicto sentencia definitiva en la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios judiciales de abogado, donde confirmó las actuaciones judiciales ordenadas a pagar por el Tribunal de la Causa, condenando a pagar a la demandada las siguientes actuaciones judiciales originadas en el expediente Nº 2005-0014, las cuales constan en la primera pieza del expediente N° 2013-26, las cuales fueron estimadas por los actores de la siguiente manera:
Actuaciones del año 2005.
1.- Folio 5 al 27, estudio del caso y redacción del libelo de la demanda del 17-01-2005, suscrito por los dos demandantes, estimado en Bs. 600.000,oo.
2.-Folio 28 al 29, poder judicial redactado por el abogado Rafael López de fecha 04 de enero de 2005, estimado en Bs. 1.000,oo.
3.-Folio 30, diligencia suscrita por ambos actores, de fecha 03 de febrero de 2005, estimado en Bs. 500,oo.
4.- Folio 31 al 40, escrito suscrito por ambos actores donde rechazan la cuestión previa de caducidad opuesta por los demandados, de fecha 20 de abril de 2005, estimado en Bs. 150.000,oo.
5.- Folio 41, diligencia suscrita por García Yústiz de fecha 10 de junio de 2005, donde solicita copia simple, estimado en Bs.500,oo.
6.- Folio 42, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz del 16 de junio de 2005, donde pide computo de los días de despacho, estimado en Bs.500,oo.
7.- Folio 43 al 56, escrito suscrito por el abogado Rafael López donde promueven pruebas el día 06 julio de 2005, estimado en Bs. 150.000,oo.
8.- Folio 57 al 58, escrito suscrito por el abogado Rafael López donde se opone a la admisión de las pruebas promovidas por los demandados, de fecha 13 de julio de 2005, estimado en Bs. 50.000,oo.
9.- Folio 59, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz donde piden copia simple el 14 de julio de 2005, estimado en Bs. 500,oo.
10.-Folio 60, diligencia suscrita por el abogado García Yústizdel 20 de julio de 2005 donde piden copia simple, estimado en Bs. 500,oo.
11.- Folio 61, diligencia suscrita por los dos demandantes del 20 de julio de 2005 donde consignan carta de aceptación del experto, estimado en Bs. 500,oo.
12.- Folio 62, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz del 21 de julio de 2005, donde apela, estimado en Bs. 500,oo.
13.- Folio 63, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 26 de julio de 2005 donde pide copia simple, estimado en Bs. 500,oo.
14.- Folio 64, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz del 28 de julio de 2005 donde pide copia certificada, estimado en Bs. 500,oo.
15.- Folio 65 al 72, escrito suscrito por los dos abogados demandantes de fecha 02 de agosto de 2005, sobre pruebas, estimado en Bs. 60.000,oo.
16.- Folio 73, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz del 09 de agosto de 2005 donde pide copia simple, estimado en Bs. 500,oo.
17.- Folio 74, acto donde los dos demandantes asisten a la demandada en el acto de conciliación celebrado el día 04 de octubre de 2005, estimado en Bs. 1.000,oo.
18.- Folio 75, diligencia de los dos abogados demandantes del 5 de octubre de 2005 donde piden copia simple, estimado en Bs. 500,oo.
19.- Folio 76, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz del 25 de octubre de 2005, donde consigna cheque para pagar emolumentos al experto, estimado en Bs. 500,oo.
20.- Folio 79 al 86, escrito de observaciones sobre los informes de la contraparte suscrito por los dos abogados demandantes, presentados ante el Juzgado Superior, en fecha 21 de julio de 2005, estimado en Bs. 80.000,oo.
21.- Folio 87, diligencia suscrita por el abogado García Yústizdel 25 de julio de 2005 donde pide copia simple, estimado en Bs. 500,oo.
22.- Folio 88, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz, el 04 de octubre de 2005, donde pide copia simple, estimado en Bs. 500,oo.
23.- Folio 89, actuación suscrita por los dos abogados demandantes el 8 de noviembre de 2005 donde prorrogan la suspensión de la causa, estimado en Bs. 500,oo.
24.- Folio 90 al 95, escrito de informes suscrito por los dos abogados demandantes en el Juzgado Superior en fecha 26 de septiembre de 2005, estimado en Bs. 120.000.oo.
25.- Folio 96, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 14 de noviembre de 2005 donde pide copia certificada, estimado en Bs. 500,oo.
Actuaciones del año 2006.
26.- Folio 97, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 17 de enero de 2006 donde pide copia simple, estimado en Bs. 500,oo.
27.- Folio 98, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 25 de enero de 2006 donde pide la citación en la posiciones juradas, estimado en Bs. 500,oo.
28.- Folio 99 al 102, asistencia de los abogados García Yústiz y Humberto López a la Inspección Judicial practicada en la sede de Cemell, C.A, el 27 de enero de 2006, estimado en Bs. 5.000,oo.
29.- Folio 103, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 31 de enero de 2006 donde sustituye poder judicial a otro abogado, estimado en Bs. 500,oo.
30.- Folio 104, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 06 de febrero de 2006 donde pide copia simple, estimado en Bs. 500,oo.
31.- Folio 105, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 17 de febrero de 2006 donde explica que en las posiciones juradas prevalece el principio de inmediación y donde no puede comisionarse, estimado en Bs. 500,oo.
32.- Folio 106, diligencia suscrita por el abogado García Yústizel 22 de febrero de 2006 donde pide computo de los días de despacho, estimado en Bs. 500,oo.
33.- Folio 107, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 2 de marzo de 2006, donde pide al juez que evacue de oficio prueba de experticia, estimado en Bs. 500,oo
34.- Folio108 al 185, escritos de informes suscrito por los dos abogados demandantes presentados ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha 29 de marzo de 2006, estimado en Bs. 280.000,oo
35.- Folio 186, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 30 de marzo de 2006 donde pide copia simple, estimado en Bs. 500,oo.
36.- Folio 187, diligencia suscrita por Irene García del 8 de agosto de 2006, estimado en Bs.500,oo.
37.- Folio 188, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz del 18 de septiembre de 2006 donde pide notificar al abogado Roger Luzardo, estimado en Bs.500,oo.
38.- Folio 189, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 27 de septiembre de 2006, donde insiste en la apelación, estimado en Bs.500,oo.
39.- Folio 190 al 203, escrito de informes suscrito por los dos abogados demandantes presentado en el Juzgado Superior el 13 de noviembre de 2006, estimado en Bs. 200.000,oo.
Actuaciones del año 2007.
40.- Folio 204, diligencia suscrita por el abogado Yústiz del 07de febrero de 2007, donde pide copia simple, estimado en Bs. 500,oo.
41.- Folio 205, diligencia suscrita por los dos abogados demandantes de fecha 12 de febrero de 2007, donde anunciaron Recurso de Casación, estimado en Bs. 500,oo.
42.- Folio 206, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 15 de febrero de 2007, donde pide copia simple, estimado en Bs.500,oo.
Actuaciones del año 2009.
43.- Folio 207, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 5 de marzo de 2009, donde pide copia certificada,estimado en Bs. 500,oo.
44.- Folio 208, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 10 de marzo de 2009, donde pide copia simple, estimado en Bs.500,oo.
45.- Folio 209, diligencia suscrita por los dos abogados demandantes el 24 de marzo de 2009, donde anuncian Recurso de Casación, estimado en Bs.500,oo.
46.- Folio 210, diligencia suscrita por los dos abogados demandantes el 26 de marzo de 2009, ratificando anuncio de Recurso de Casación, estimado en Bs.500,oo.
47.- Folio 211, diligencia suscrita por el abogado Yústiz del 14 de abril de 2009, donde pide copia certificada, estimado en Bs. 500,oo.
Actuaciones del año 2010.
48.- Folio 212, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 26 de abril de 2010, donde pide copia certificada, estimado en Bs.500,oo.
49.- Folio 213, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 24 de mayo de 2010,donde pide avocamiento del Juez, estimado en Bs.500,oo.
50.- Folio 214, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 25 de mayo de 2010, donde pide copia simple, estimado en Bs.500,oo.
51.- Folio 215, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 11 de junio de 2010, donde pide notificar por carteles, estimado en Bs. 500,oo.
52.- Folio 216, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 2 de julio de 2010, donde consigna ejemplar del periódico donde figura el cartel, estimado en Bs. 500,oo.
53.- Folio 217, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 20 de octubre de 2010, donde pide copia certificada, estimado en Bs. 500,oo.
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir, previo análisis y discusiones de la ponencia de retasa, pasamos a hacerlo y para ello previamente realizamos las siguientes consideraciones de orden constitucional referentes a los valores superiores de “igualdad” y “justicia” que conforme al artículo 2 de nuestra Carta Magna y que junto a otros valores son reguladores del ordenamiento jurídico y de sus actuaciones, al constituirse Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, al respecto la Sala Civil en el fallo N° 503 del 17-07-2012 acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional, dijo sobre el valor “Justicia” lo siguiente:
“…la Sala Constitucional en sentencia Nro. 708, de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otros, reiterada en sentencia Nro. 3 de fecha 25 de enero de 2005, caso: Luis Rodríguez Dordell y otros dejó establecido lo siguiente:
“…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva…, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados….”
En este sentido, pero refiriéndose al valor constitucional “Igualdad”, la Sala Constitucional en el fallo N° 1166 del 11-07-2008, exp. 2008-0475, estableció:
“…En efecto, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de igualdad en los siguientes términos:
“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
Respecto de la interpretación que debe dársele a la norma transcrita, la Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia signifique alguna discriminación o vulneración del derecho a la igualdad (vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 972 del 9 de mayo del 2006, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz).
Este derecho a la igualdad, debe ser garantizado por los jueces y juezas en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación de los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental. –negritas son nuestras-
Conforme a esto, en el orden legal, la conducta procesal y gremial realizadas por los abogados en el ejercicio de sus funciones, sus deberes y derechos, entre estos, el derecho a estimar y cobrar sus honorarios, se rigen por una serie de normas, entre estas, por su jerarquía, por la Constitución, la Ley de Abogados, el Reglamento de esta, el Código de Ética del Abogado, el Reglamento de Honorarios Mínimos, el Código de Procedimiento Civil, las cuales guardan estrecha relación con la valoración justa de los honorarios de los abogados donde las normas infra constitucionales ceden ante las normas y derechos constitucionales.
Así tenemos, que conforme al Preámbulo de la Constitución, esta se origina ...con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, un Estado de Justicia, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la solidaridad, el bien común, el imperio de la ley, la justicia social…, entre otros valores, así mismo, el artículo 2 Constitucional, establece que ….Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos y la ética….., por otro lado, el artículo 257 Constitucional, contempla que …El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…, y conforme al artículo 253 Constitucional…los abogados son integrantes del sistema de justicia.
Por otro lado, el artículo 2 de la Ley de Abogados, contempla que …la labor del abogado no es un actividad comercial…, por su parte, el Código de Ética del Abogado señala en su artículo 2, que …el abogado tendrá como norte de sus actos servir a la justicia, asegurar la libertad y el ministerio del Derecho…;el artículo 8 nos dice que …el abogado actuará siempre conforme a su conciencia, rechazando todo lo que contraríe a la justicia…; el artículo 14 contempla que …el abogado es un servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su poder profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a loa normas jurídicas y la ley moral…; el artículo 39 de transcendental importancia, le …exige al abogado, que al estimar sus honorarios deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella, la ventaja o compensación aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional, constituye falta de ética del abogado cobrar excesivamente e injustificadamente honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados…; el artículo 40 …indica al abogado y a los retasadores que en la estimación de honorarios deben considerar los treces parámetros indicados en dicha norma…; por su lado, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, …limita en un 30 % el cobro de honorarios al que resultó vencido en el proceso y contempla que cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.
Conforme a las normas constitucionales y legales citadas, el objeto esencial de la profesión de abogado es servir a la justicia y coadyuvar en su correcta administración, sin hacer de ella un comercio que la relegue a la condición de mercancía, su ejercicio da al abogado el legítimo derecho a obtener una remuneración cónsona con la dignidad profesional de quien tiene asignado tan alto desempeño en el seno de la sociedad, pero apegado a los valores de justicia, de equidad y de igualdad. El Código de Ética Profesional del Abogado, categóricamente censura calificando como falta de ética, tanto el cobro excesivo de honorarios como la percepción de éstos por montos inferiores al mínimo establecido en las tarifas por el Colegio de Abogados.
Es por ello, que para efectuar la estimación de los honorarios, los Abogados y los Jueces Retasadores están sometidos a parámetros legales y éticos, que tutelan, que el honroso ejercicio de la profesión de abogado no se vea degradado a la condición de besamanos del lucro pero tampoco relegado a la menospreciada índole de baratija.
Efectivamente, el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece un conjunto de previsiones o parámetros que no consideraron los abogados demandantes para determinar el monto de sus honorarios, como ejemplo de ello, según el Reglamento de Honorarios Mínimos del (15-04-2004) vigente para la época del otorgamiento de la actuación judicial donde el abogado Rafael López redactó el04-01-2005, el poder judicial (folio 28 y 29 de la pieza 1), para ese momento según el numeral a) del artículo 9 del mencionado Reglamento de Honorarios Mínimos, los demandantes podían cobrar por ese trabajo la cantidad de 86.45 Bs, no obstante esto, los abogados estimaron esa actuación en la cantidad de (1.000,oo Bs.), por lo que, aplicando la reconversión monetaria de manera inversa, los honorarios por redactar ese poder para el año 2005 equivaldrían a Un Millón de Bolívares (1.000.000, Bs), lo que por supuesto, al no sustentar los actores tan exagerados honorarios como así lo establecen los artículos 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos del 15-04-2004, los demandantes no pueden pretender que sus estimaciones sean acogidas totalmente por este tribunal colegiado, tal como se motivará más adelante.
En todo caso, sirva de ejemplo, que el monto mínimo de honorarios por la redacción del mencionado poder judicial para la fecha de su redacción era de (86.450,oo Bs), pues para la época de la redacción del poder los demandantes pudieron cobrar ese monto u otro mayor-pero debidamente fundamentado-vale decir, conforme al reglamento de honorarios mínimos de 2004, el abogado podía cobrar por ese poder (3.5 unidades tributarias), siendo que la unidad tributaria vigente para el 04-01-2005, que es la fecha del mencionado poder, era de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares 24.700,oo Bs, según la Gaceta Oficial N° 37.876 del 10-02-2004, reimpresa por error en la Gaceta Oficial N° 37.877 del 11-02-2004, lo que al multiplicar 24.700,oo Bs que es el valor de la unidad tributaria por 3.5 unidades tributarias, nos sumaría 86.450,oo Bs, que al reconvertirlo monetariamente al 2015 serían actualmente Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (86,45 Bs.).
Acorde a esto, los retasadores tendrán en cuenta al momento de sentenciar, los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, siendo estos los siguientes:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.
A estos elementos de valoración, habría que agregar que conforme a los valores constitucionales de “igualdad y “justicia” que deben aplicarse en la interpretación y aplicación de las normas legales preconstitucionales, entre estas, la del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que fija hasta en un máximo del 30% del valor de lo litigado las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios al apoderado de la parte contraria, no sólo debe aplicarse a este supuesto, sino que a la luz de la Constitución resultaría arbitrario dejar de interpretar y aplicar los valores constitucionales de justicia y de igualdad legal establecidos en el artículo 2 de la Constitución, lo que sumado a que la profesión de abogado es servir a la justicia y coadyuvar en su correcta administración sin hacer de ella un comercio, por esto, la hermenéutica jurídica establecida por el Legislador Civil en su artículo 4, aconseja, que aunque el caso de autos no se trata de la demanda de honorarios de abogado dirigida contra el condenado en costas, sino contra quien fuere cliente de los abogados demandantes, en razón de que los valores constitucionales deben ser aplicados con preferencia, sin discriminar, valores altamente defendidos por los Tratados Internacionales, por las Leyes que regulan la actividad profesional de los abogados, por lo establecido en nuestra Carta Magna en su preámbulo y en los artículos 1, 2, 21, 253 y 257, así como lo contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello resulta, que los HONORARIOS JUSTOS en el caso de autos, deben tener un límite máximo del 30% calculados sobre el valor de lo litigado en el juicio principal signado con el expediente 2005-0014 que dio origen a este juicio de honorarios. ASI SE DECIDE.
Sobre lo expuesto arriba, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1717 del 10/11/2008, expediente N° 08-1027, conociendo la apelación contra la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez decidió declarar sin lugar el amparo contra la sentencia de retasa que había aplicado por analogía el artículo 286 del C.P.C, donde limitó el cobro de honorarios en un 30% sobre el valor de lo litigado, en un juicio donde el demandado era cliente del abogado, en definitiva, la Sala Constitucional declaró conforme a derecho la sentencia de retasa, bajo los siguientes considerandos:
“…Alegó la apoderada judicial del accionante, entre otros argumentos, que la decisión cuestionada lesionó los derechos constitucionales de su mandante relativos a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el presunto agraviante -tribunal retasador- al momento de determinar el quantum de los honorarios profesionales estimados e intimados, aplicó de manera analógica el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo cual -adujo- “crea indefensión… al impedir la efectividad del acceso en forma significativa y eficaz”. Asimismo, adujo que el presunto agraviante no tomó en consideración las diligencias contenidas en el cuaderno principal y de medidas realizadas por su representado como apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal.
De los argumentos expuestos por el accionante en su escrito de amparo constitucional, parcialmente transcritos, colige la Sala que lo verdaderamente expuesto por el accionante no es más que su inconformidad con el criterio plasmado por el tribunal retasador -presunto agraviante- al momento de determinar el quantum de sus honorarios profesionales, decisiones estas que conforme al criterio reiterado de esta Sala, constituyen criterios de valor emitidos por el sentenciador en ejercicio de su función jurisdiccional.
Al respecto, la Sala estima menester citar su decisión No. 1.338 del 4 de julio 2006 (caso: Maritza Antonia Martínez de Velázquez), en la cual, respecto del carácter de las decisiones dictadas por los tribunales retasadores, estableció lo siguiente:
“Asimismo en los artículos 25 y 29 de la Ley de Abogados, establecen… Las comentadas disposiciones encierran el espíritu de garantizar, en lo posible, la justeza de la decisión sin perjudicar la celeridad que se considera orientadora del procedimiento, concebido como de breve tramitación en favor del cobro de los honorarios por los abogados por el trabajo realizado. Siendo necesario apuntar que en cuanto a la retasa en sí, los jueces no aplican derecho, sino que conforme a su criterio sobre la justeza de los montos intimados, para lo cual se auxilian de parámetros señalados en el Código de Ética Profesional del Abogado, proceden a fijar montos.
Las desavenencias con los quantums intimados, nunca serían cuestiones de derecho, sino de criterio valorativo, sobre el monto de los trabajos realizados por el abogado. Tal determinación -que no es de índole jurídica sino que obedece a juicios de valor- consideró el legislador, que no era apelable porque el juez de la alzada, no puede estar corrigiendo los juicios de valor de otros, con los suyos propios, los cuales serían tan cuestionables como los emitidos por los jueces de la primera instancia” (negritas propias).
En igual sentido, esta Sala en su decisión No. 2229 del 17 de diciembre de 2007 (caso: Fran Reinaldo Rosales Zambrano), en cita de la referida decisión No. 1338 del 4 de julio de 2006, estableció:
“(…) ‘no puede pretenderse que a través de una acción de amparo constitucional se revisen los montos acordados por un tribunal retasador toda vez que los mismos (…) corresponden a un juicio de valor lo cual escapa al ámbito del derecho. (Vid. Sentencia N° 2.522 del 20 de diciembre de 2006). De lo cual se obtiene que tales pretensiones constitucionales devengan en improcedentes, por no estar el juez constitucional facultado para conocer de este tipo de denuncias’.
No niega la Sala posibilidad de que a través de una acción de amparo constitucional pueda ser impugnada y anulada una decisión dictada por un tribunal retasador, siempre y cuando la decisión atacada vulnere derechos constitucionales; lo que no se puede pretender es utilizar dicha acción para que el juez constitucional revise las valoraciones efectuadas por un juez retasador a fin de determinar –en este caso- un quantum, salvo que del mismo se origine una grosera lesión de los preceptos constitucionales” (negritas y subrayado del presente fallo).
Igualmente, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala en afirmar que no pueden constituir objeto de revisión, en sede constitucional, los supuestos errores de juzgamiento en que incurren los jueces en ejercicio de su función jurisdiccional, si éstos no enervan de manera directa el goce y ejercicio pleno de un derecho o garantía constitucional. (Cfr. ss. S.C. n° 29 del 15.02.00, caso: Enrique Méndez Labrador; n° 1019 del 11.08.00, caso: Nardo Antonio Zamora; n° 828 del 27.06.00 caso: Seguros Corporativos; nº 2128 del 29.08.02, caso: Caridad Hernández de Machuca; n° 2581 del 16.10.02, caso: Gonzalo Nieves; y n° 2690 del 28.10.02, caso: Mauricio Rodríguez Carrillo), citadas en la decisión de esta Sala No. 1864 del 20 de octubre de 2006 (caso: “Hilario Ruíz Polanco”).
Ahora bien, cursa en autos -folios 23 al 33- la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de febrero de 2007, en la cual dicho juzgado, constituido como Tribunal retasador, de conformidad con los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, estableció en un orden cronológico las diligencias realizadas por el abogado intimante, tanto en el cuaderno principal, como en el de medidas y finalmente, determinó “como monto de los honorarios profesionales judiciales… la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.437.843,60), equivalentes al 30% del valor de lo litigado en el juicio principal”.
De lo anterior, observa la Sala que el referido tribunal, en un orden cronológico, hizo referencia a cada una de las actuaciones realizadas por la parte intimante -hoy accionante- en el juico principal, a los fines de “hacer la justa determinación de los honorarios profesionales”, con fundamento en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, habida cuenta que el abogado intimante estimó sus honorarios profesionales en un monto equivalente al 84% del valor de lo litigado, por lo que, luego del análisis de cada una de las diligencias practicadas por el intimante, el tribunal retasador aplicó por analogía el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, a falta de un precepto especial que limite el quantum de los honorarios que el abogado pueda intimar a su cliente, criterio que no contraría la jurisprudencia de esta Sala Constitucional.
De tal modo, que la Sala no observa que en el caso de autos el presunto agraviante haya vulnerado de manera grosera los derechos constitucionales alegados por el accionante, ni que dicho tribunal haya omitido emitir pronunciamiento sobre alguna de las diligencias realizadas por el abogado intimante, tal como lo adujo en su escrito de amparo; por el contrario, de la lectura de la decisión cuestionada se evidencia el pronunciamiento y análisis que de manera expresa, clara y precisa realizó el tribunal retasador respecto de las diligencias realizadas por el abogado intimante, tanto en el cuaderno principal como en el de medidas del juicio principal, todo ello a los fines de emitir una justa decisión sobre la determinación de sus honorarios profesionales.
Tampoco observa la Sala que el tribunal retasador haya actuado fuera de su competencia o se haya extralimitado en el ejercicio de sus funciones, lesionando algún derecho fundamental del accionante, requisitos necesarios para la procedencia de la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, en el caso bajo análisis, no observa la Sala que el fallo cuestionado haya vulnerado en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el accionante y, siendo que su verdadera pretensión no es más que su inconformidad con el quantum de los honorarios profesionales establecidos por el respectivo tribunal retasador, decisiones estas que, conforme con la citada jurisprudencia, constituyen criterios valorativos y no de derecho de los jueces en el ejercicio de la autonomía propia de su labor de juzgar, por lo que no pueden ser materia a debatir en sede constitucional, salvo que resulten menoscabados de manera flagrante derechos fundamentales del accionante, lo cual no se configuró en el caso de autos, en los términos expuestos en el presente fallo, motivo por el cual esta Sala estima que el amparo interpuesto debe ser declarado sin lugar y, en consecuencia, sin lugar la apelación ejercida. Así se decide…..”
De manera que resulta aplicable a la motivación expuesta, el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional donde es válido limitar los honorarios en un 30% sobre el valor de lo litigado del juicio principal, donde los abogadosJesús García Yústiz y Rafael Humberto López, demandan sus honorarios a quien fuere su cliente, la ciudadana, Norelis Saa. ASI SE DECIDE.
Conforme a las indicaciones establecidas en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, determinamos que los honorarios deben calcularse considerando los siguientes parámetros:
1.- La importancia de los servicios.
Sobre este aspecto consideran estos juzgadores que la importancia del asunto no se encuentra probada en autos, por no constar el expediente completo signado con el N° 2005-0014, de donde se podría extraer las calificaciones jurídicas necesarias que decidirían si el servicio prestado tuvo o no importancia, y de tenerla cual sería. Conforme a esto, este parámetro de evaluación en nada contribuye con la estimación positiva de los honorarios ventilados en juicio. ASI SE DECIDE.
2.- La cuantía del asunto.
Especial atención merece este criterio de valoración, pues tal como se dijo arriba, consta en autos el libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios(folio 1 al 3, pieza 1), donde los abogados Jesús García Yústiz y Rafael Humberto López, estimaron sus honorarios en la cantidad de Un Millón Setecientos Diez y Siete Mil Quinientos Bolívares (1.717.500,oo Bs),vale decir, por un monto muy superior a la cuantía del juicio 2005-0014 en donde prestaron sus servicios, a los cuales hay que deducirle según ellos y conforme a la sentencia dictada en la etapa declarativa, el abono de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,oo Bs) hecho por la demandada, de los cuales, según la sentencia definitiva de alzada, los honorarios fueron fijados definitivamente en Un Millón Seiscientos Sesenta y Siete Mil con Quinientos Bolívares (1.667.500,oo Bs), monto este que indudablemente no se corresponde con la motivación expuesta arriba, donde los valores de justicia e igualdad rigen todo el ordenamiento jurídico venezolano, pues la cuantía del pleito o valor de lo litigado, aquel de donde nacieron las actuaciones judiciales demandadas (expediente N° 2005-00014) consta que la cuantía del juicio establecida en el libelo de demanda (folio 5 al 27, pieza 1), donde Norelis Saa a través de los nombrados abogados, demandaron la simulación de varios actos mercantiles, fue establecida enel año 2005, en Mil Millones de Bolívares (1.000.000.000,oo Bs.), lo que significa actualmente, que según la Reconversión Monetaria dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 del 20-09-2007, la referida cantidad de dinero equivaldría en la actualidad a Un Millón de Bolívares Fuertes (1.000.000,oo Bs.), por lo que según el artículo 286 del C.P.C, el 30 % del valor de lo litigado sería en definitiva la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (300.000, oo Bs), y es sobre este monto de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (300.000, oo Bs), que los retasadores deberán tener como límite máximo por concepto de honorarios en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Este criterio de tasación debe ser entendido como uno de los parámetro del alcance o límite de honorarios que los abogados pueden pretender cobrar a su ex cliente, por tanto, no puede tomarse como el único factor de aplicación frente a los demás criterios de valoración, puesto que al constituir uno de los parámetros, al menos el más determinante, es evidente que no puede acordarse a los abogados intimantes el pago total del 30% de Un Millón de Bolívares, es decir, la totalidad de los 300.000,oo Bs; sin atender o considerar lo expuesto en el thema decidendum, así como en los doces restantes parámetros establecidos en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado. ASI SE DECIDE.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
No consta en autos las sentencias que se hayan dictado en el juicio N° 2005-0014 que dio origen a este juicio de honorarios, de donde se podría comprobar el éxito obtenido por los abogados intimantes en la defensa de los derechos de Norelis Saa, conforme a esto, pero por notoriedad judicial se prueba que en el mencionado juicio Norelis Saa resultó vencedora, este parámetro referencial sobre el cálculo de honorarios influye positivamente a los intimantes. Sobre la importancia del caso, estiman estos Juzgadores que al no constar en autos el expediente completo (2005-0014), el mismo no puede evaluarse con precisión, por lo que este elemento en nada influye positivamente en la estimación de los honorarios sustanciados en este juicio. ASI SE DECIDE.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
No cursa en actas del proceso pruebas que indiquen que el juicio N° 2005-0014, haya constituido una novedad judicial o académica en cuanto al fondo de los problemas jurídicamente discutidos en ese proceso, o al menos que haya sido dificultoso lo demandado, máxime cuando los demandados en ese juicio facilitaron el recorrido procesal al quedar confesos fictos, por lo que en nada influye positivamente en la estimación de los honorarios. ASI SE DECIDE.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
En relación a la especialización académica de los abogados, tampoco existe en autos documentales que prueben sus estudios universitarios de cuarto o quinto nivel, por lo que éste parámetro no influye positivamente en la estimación de sus honorarios. Con respecto, a su experiencia y reputación profesional, a pesar de no existir en autos prueba de su experiencia y reputación, si consta en el libelo de demanda(folio 1, pieza 1) que los abogados Jesús García Yústiz y Rafael Humberto López, se identificaron con los Inpreabogados N°1661 y N° 7557, respectivamente, los cuales se tienen como ciertos, pues al firmar el libelo de demanda (folio 27, pieza 1) se presume que la secretaria como órgano fedatario del tribunal los identificó, este parámetro influye positivamente en la estimación de honorarios de que los demandantes ostentan una experiencia de vieja data motivado a lo antiguo de su inscripción en el Inpreabogado. En lo relacionado con su reputación profesional, consideramos que la misma por tratarse de hechos de difícil comprobación, y aunque no consten pruebas del mismo, por el conocimiento personal que tenemos de los demandantes damos por cierto que en su vida profesional ostentan de buena reputación, ellos son abogados del foro local conocidos ampliamente que merecen nuestro mayor respeto, por lo que se considera este parámetro como influyente en la estimación positiva de los honorarios. ASI SE DECIDE.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
No consta en auto que la demandada se haya acogido al beneficio de pobreza establecido en el artículo 176 del C.P.C, en consecuencia, no puede considerarse que la demandada sea una persona pobre, esta situación determina que los abogados tienen derecho a cobrar sus honorarios y que el referido parámetro influye positivamente en la estimación. ASI SE DECIDE.
7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.
No hay pruebas en autos que demuestren que los intimantes con motivo del ejercicio de su profesión en el expediente 2005-0014, se les haya impedido atender otros asuntos judiciales, o que se hubiesen obligado a estar en desacuerdo con otros representados defendidos o terceros. Este criterio valorativo en nada influye positivamente en la estimación de sus honorarios. ASI SE DECIDE.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
Según el poder judicial otorgado notarialmente a los intimantes por la demandada (folio 28 y 29), se deduce que en el ejercicio de ese mandato, aunado al hecho de que no cursan pruebas que demuestren que entre los demandantes y la demandada exista una relación contractual fija o permanente en el tiempo, es de concluir, que los servicios legales prestado por los abogados demandantes a la demandada fueron eventuales. Esta especial circunstancia influye positivamente en la estimación de sus honorarios. ASI SE DECIDE.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
Según el libelo de la demanda (folio 5 al 27, pieza 1)que cursa en autos, la pretensión de la ciudadana Norelis Saa, versó sobre un juicio de simulación de varios actos mercantiles que indudablemente tienen un contenido esencialmente patrimonial, en esa demanda, los abogados intimantes de honorarios representaron a la ciudadana Norelis Saa mediante el ejercicio de un poder judicial que consta en el (folio 28 y 29, pieza 1), conforme a esto, el ejercicio de la abogacía de los intimantes se efectuó durante el proceso mediante un mandato judicial efectuado en nombre y representación de Norelis Saa, de manera que los efectos jurídicos directos e indirectos de la cosa juzgada producida en ese juicio determinan que al obrar los intimantes en nombre y representación de Norelis Saa, no asumieron ninguna responsabilidad personal en el juicio 2005-0014, salvo que hubiesen actuado los abogados intimantes como representantes sin poder según los términos del artículo 168 del C.P.C, cuestión esta que no es el caso de autos. Según lo expuesto, los demandantes al actuar en el juicio como mandatarios judiciales no asumieron ninguna responsabilidadpersonal en ese juicio, criterio de valoración este que no influye positivamente en la estimación de sus honorarios. ASI SE DECIDE.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
Dicen los demandantes que patrocinaron a la demandada por más de 7 años, sin embargo, de las actuaciones judiciales señaladas en la demanda y probadas en autos mediante copia certificada, se constata que la primera actuación judicial de los intimantes inició con la introducción de la demanda el día 17-01-2005,fecha esta que consta en el sello húmedo estampado por la secretaria del tribunal, y que su última actuación es la del día20-10-2010, donde el demandante abogado García Yústiz, solicitó copia certificada de la sentencia conforme a la diligencia del folio (217, pieza 1), por lo que no es cierto, que el juicio duró más de 7 años, sino que conforme a las pruebas de autos, desde el 17-01-2005 hasta el día 20-10-2010, transcurrieron aproximadamente cinco años, nueve meses y dos días. En todo caso, este lapso excede con creces el tiempo normal que lleva sustanciar el juicio ordinario, lo que conllevó que los abogados intimantes prestaran sus servicios profesionales por ese largo tiempo, excluyendo las formalizaciones en la Sala Civil, lo que influye positivamente en la estimación de sus honorariosa pesar de que no constar en autos que los demandantes intervinieron en la formalización de casación. ASI SE DECIDE.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
Sobre este particular se evidencia que los reclamantes actuaron conjuntamente y en otras de forma individual, siendo la gran mayoría de las actuaciones realizadas solo por el abogado García Yústiz, sin la presencia o intervención del abogado Rafael López, determinándose por tanto que esas actuaciones son de su única autoría, lo que indica, que debe favorecerse positivamente al abogado García Yústiz en el monto de los honorarios que se acuerden. ASI SE DECIDE.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
Según se desprende del proceso, es claro que la actuación de los abogados intimantes estuvo relacionada a ejercer la representación eventual de Norelis Saa actuando como apoderados. Criterio de valoración que influye positivamente el monto de honorarios a acordar. ASI SE DECIDE.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.
La mayoría de las actuaciones de los abogados demandantes se realizaron en la sede del tribunal de la causa y en la sede del tribunal de alzada, ambos situados en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, salvo la inspección judicial realizada en la sede de la Clínica Cemell, C.A, vale decir, no existen pruebas de que hayan tenido que desplazarse fuera del estado Portuguesa. Criterio de valoración este que no influye positivamente en el monto de honorarios. ASI SE DECIDE.
Monto Máximo de Honorarios a Retasar
Conforme a los criterios evaluativos expuestos, tal como se dijo al analizar el parámetro segundo, el valor de lo litigado en el juicio principal fue estimado el 17-01-2005, en Mil Millones de Bolívares (1.000.000.000,oo Bs.), pero que conforme a la reconversión monetaria representa actualmente Un Millón de Bolívares (1.000.000,oo Bs.), en pocas palabras, el 30% de honorarios de Un Millón de Bolívares (1.000.000,oo Bs), es 300.000,oo Bs, en consecuencia, el parámetro cuantitativo o monto de honorarios a retasar representa la cantidad de 300.000,oo Bs. ASI SE DECIDE.
Retasa de los Honorarios
Según lo expuesto, pasamos a retasar las actuaciones judiciales de los abogados según el momento de su realización conforme al principio de la irretroactividad legal, pues las actuaciones judiciales y sus consecuencias legales se consumaron bajo la vigencia de las leyes y normativas que regían el cálculo de los honorarios de abogado para la época en que sucedieron, de no hacerlo así, arbitrariamente permitiríamos un enriquecimiento injustificado a favor de los intimantes, lo cual no es razón del derecho, por otro lado, empobreceríamos a la demandada quien se vería constreñida a pagar injustamente honorarios bajo niveles inflacionarios del año 2015, rompiendo con ello el equilibrio patrimonial que debe orientar toda relación de contenido económico, pues al imponerse la indexación sobre los valores de las actuaciones judiciales de los demandantes, con ello se actualizaría la justeza de sus honorarios, en consecuencia, los mismos se retasaran según su fecha de realización de la siguiente manera:
En primer lugar,las actuaciones judiciales realizadas individualmente por el abogado Jesús García Yústiz;
En segundo lugar, las actuaciones judiciales realizadas individualmente por el abogado Rafael Humberto López;
En tercer lugar, las actuaciones judiciales realizadas conjuntamente por ambos abogados, incluyendo las actuaciones judiciales referidas al escrito de informes y el escrito de observaciones, que conforme al artículo 19 de la Ley de Abogadosy a la sentencia de la Sala Constitucional contenida en el fallo N° 1030 del 12-07-12, parecieren no valorarse a su favor, dice dicho fallo lo siguiente:
“…En el caso de autos, se observa que el abogado Luis Gerardo Pineda Torres solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 28 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales siguió contra el ciudadano Américo de Guglielmo Fernández, señalando que le fueron menoscabados sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, al libre ejercicio de la abogacía, a la seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, cuando declaró parcialmente contraria a derecho su petición, al estimar que los honorarios profesionales demandados por el escrito de informes que presentó en primera instancia y el escrito de observaciones que consignó en la segunda instancia resultaban improcedentes, por lo que considera que se interpretó en forma errónea el contenido del artículo 19 de la Ley de Abogados.
La sentencia objeto de revisión estableció que el demandante –hoy solicitante- tiene el derecho de reclamar sus honorarios por las actuaciones profesionales, excluyéndose de las mismas el acto de informes presentado en la primera instancia y el escrito de observaciones consignado ante la segunda instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Abogados; en consecuencia, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del ciudadano Américo de Guglielmo Fernández. (omissis).
De una revisión minuciosa de la sentencia examinada, esta Sala aprecia que no se negó ni se desconoció el derecho del hoy solicitante a cobrar sus honorarios profesionales, sino que el Juez, luego de un análisis de las actas del expediente y de la interpretación que realizó del artículo 19 de la Ley de Abogados, determinó que “(…) la petición es parcialmente contraria a derecho, ya que los conceptos reclamados por el actor en razón de los trabajos judiciales realizados, atinentes al escrito de informes presentado en primera instancia, que estim[ó] en la suma de Quince Mil Bolívares (15.000,oo) y el escrito de observaciones consignado en segunda instancia, estimado en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), tales concepto (sic) resulta improcedente su reclamación por mandato del artículo 19 de la Ley de Abogados (…)”; por ende, consideró que “(…) la suma total a la cual tiene derecho el demandante a exigir su cobro, salvo el derecho de retasa del demandado, es la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) (…)”.
Así las cosas, se advierte que el razonamiento que informa al fallo objeto de examen es producto de la apreciación soberana realizada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, razón por la cual no puede considerarse que el mismo vulnera de manera grosera y directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o desconoce algún criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala…”
Es por ello, que a pesar del contenido dudoso del artículo 19 de la Ley de Abogados, la ciudadana Norelis Saa, debe pagar a los intimantes los escritos de informes, vale decir, la actuación judicial del 26-09-2005 (folio 90 al 95, pieza 1), donde los abogados demandantes presentaron escrito de informes en el Juzgado Superior; la actuación judicial del 29-03-2006(folio 108 al 185, pieza 1), donde los abogados demandantes presentaron escrito de informes en este Juzgado, y la actuación judicial del 13-11-2006 (folio 190 al 203, pieza 1), donde los abogados intimantes presentaron escrito de informes ante el Juzgado Superior.
No obstante lo dicho, no puede pensarse que la única función de los jueces retasadores es la de estimar o cuantificar honorarios, pues como directores del proceso que son, deben por mandato constitucional tomar las medidas necesarias en protección del proceso; como por ejemplo, inadmitir la acción, desestimar la valoración de una actuación judicial aun en el caso de que la haya acordado el sentenciador, es por ello, que por razones de tutoría procesal que se impone a lo injusto, este Tribunal Retasador no puede estimar la diligencia del 08-08-2006 (folio 187, pieza 1), por no haberla realizada ninguno de los abogados demandantes, siendo que dicha diligencia la hizo la abogada Irene García, quien no aparece demandando el cobro de la misma, ni pueden los actores pretender cobrarla en franca violación de la Constitución y del Código de Ética del Abogado, por lo quedicha actuación aun en el caso de que fue acordada en la etapa declarativa debe necesariamente no otorgársele valor alguno y en consecuencia no estimable. ASI SE DECIDE.
Sobre este asunto la Sala Constitucional en la sentencia N° 313 del 19-03-2015, dijo a continuación:
“…..Ahora bien, esta Sala en sentencia Nº 1.618/2004 señaló que es obligación y deber del Juez en cualquier etapa del procedimiento de intimación de honorarios, verificar los presupuestos para el cobro de honorarios, inclusive en etapa de retasa, señalando lo siguiente:
“… la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…”.
Ello así, destaca esta Sala que en el caso de autos el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como juzgado retasador, no está negando el derecho de la parte intimante de requerir el pago de los honorarios profesionales, sino que está tasando únicamente las actuaciones que corren insertas en la acción, con lo cual no está desconociendo la procedencia decretada en el auto intimatorio dictado el 6 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sino que como director del proceso está tasando las actuaciones de las cuales tiene pleno conocimiento en base a los instrumentos consignados por el intimante al momento de accionar.
Así las cosas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como juzgado retasador, con vista a las actuaciones estimadas por el abogado Dernis Manuel River, circunscribió su labor a fijar el quantum del valor de las actuaciones cumplidas y de las cuales tuvo efectivo conocimiento a través de las copias certificadas consignadas al momento de la intimación, dentro de los límites que le impone el ordenamiento jurídico, sin excederse en sus funciones, ya que no juzgó sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debió dársele a las actuaciones realizadas por el abogado y que constan en las copias certificadas acompañadas al momento de intimar.
De esta manera, dicho juzgado retasador, como director del proceso, al constatar la falta de consignación de ciertas actuaciones y no tener, por tanto, elementos que le permitieran valorarlas y así verificar si el monto estimado correspondía con el trabajo desplegado por el profesional del derecho, procedió dentro de los límites de su competencia a establecer el quantum sólo de aquellas actuaciones producidas y acompañadas en el escrito libelar como instrumento fundamental de la pretensión…..” (negritas son de la Sala).
Ahora bien, en primer lugar, pasamos a estimar las actuaciones judiciales realizadas individualmente por el abogado Jesús García Yústiz, siendo retasadas de la siguiente manera:
Folio 41, diligencia suscrita por García Yústiz de fecha 10 de junio de 2005, donde solicita copia simple, estimado en Bs.100,oo.
Folio 42, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz del 16 de junio de 2005, donde pide computo de los días de despacho, estimado en Bs.200,oo.
Folio 59, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz donde pide copia simple el 14 de julio de 2005, estimado en Bs. 100,oo.
Folio 60, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz del 20 de julio de 2005 donde piden copia simple, estimado en Bs. 100,oo.
Folio 62, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz del 21 de julio de 2005, donde apela, estimado en Bs. 500,oo.
Folio 63, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz del 26 de julio de 2005 donde pide copia simple, estimado en Bs. 100,oo.
Folio 64, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz del 28 de julio de 2005 donde pide copia certificada, estimado en Bs. 200,oo.
Folio 73, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz del 09 de agosto de 2005 donde pide copia simple, estimado en Bs. 100,oo.
Folio 75, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz del 5 de octubre de 2005 donde pide copia simple, estimado en Bs. 100,oo.
Folio 76, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz del 25 de octubre de 2005, donde consigna cheque para pagar emolumentos al experto, estimado en Bs. 500,oo.
Folio 87, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz del 25 de julio de 2005 donde pide copia simple, estimado en Bs. 300,oo.
Folio 88, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz, el 04 de octubre de 2005, donde pide copia simple, estimado en Bs. 100,oo.
Folio 96, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 14 de noviembre de 2005 donde pide copia certificada, estimado en Bs. 200,oo.
Folio 97, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 17 de enero de 2006 donde pide copia simple, estimado en Bs. 150,oo.
Folio 98, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 25 de enero de 2006 donde pide la citación en la posiciones juradas, estimado en Bs. 500,oo.
Folio 103, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 31 de enero de 2006 donde sustituye poder judicial a otro abogado, estimado en Bs. 500,oo.
Folio 104, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 06 de febrero de 2006 donde pide copia simple, estimado en Bs. 150,oo.
Folio 105, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 17 de febrero de 2006 donde explica que en las posiciones juradas prevalece el principio de inmediación y donde no puede comisionarse, estimado en Bs. 2.000,oo.
Folio 106, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 22 de febrero de 2006 donde pide computo de los días de despacho, estimado en Bs. 300,oo.
Folio 107, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 2 de marzo de 2006, donde pide al juez que evacue de oficio prueba de experticia, estimado en Bs. 500,oo.
Folio 186, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 30 de marzo de 2006 donde pide copia simple, estimado en Bs. 150,oo.
Folio 188, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz del 18 de septiembre de 2006 donde pide notificar al abogado Roger Luzardo, estimado en Bs.300,oo.
Folio 189, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 27 de septiembre de 2006, donde insiste en la apelación, estimado en Bs.500,oo.
Folio 204, diligencia suscrita por el abogado Yusti del 07de febrero de 2007, donde pide copia simple, estimado en Bs.200,oo.
Folio 206, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 15 de febrero de 2007, donde pide copia simple, estimado en Bs.200,oo.
Folio 207, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 5 de marzo de 2009, donde pide copia certificada, estimado en Bs. 300,oo.
Folio 208, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 10 de marzo de 2009, donde pide copia simple, estimado en Bs.300,oo.
Folio 211, diligencia suscrita por el abogado Yústiz del 14 de abril de 2009, donde pide copia certificada, estimado en Bs.400,oo.
Folio 212, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 26 de abril de 2010, donde pide copia certificada, estimado en Bs.500,oo.
Folio 213, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 24 de mayo de 2010, donde pide avocamiento del Juez, estimado en Bs.1.000,oo.
Folio 214, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 25 de mayo de 2010, donde pide copia simple, estimado en Bs.400,oo.
Folio 215, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 11 de junio de 2010, donde pide notificar por carteles, estimado en Bs. 500,oo.
Folio 216, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 2 de julio de 2010, donde consigna ejemplar del periódico donde figura el cartel, estimado en Bs. 500,oo.
Folio 217, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 20 de octubre de 2010, donde pide copia certificada, estimado en Bs. 400,oo.
Conforme a las actuaciones realizadas individualmente por el demandante García Yústiz, le corresponde en honorarios un total de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 12.350,00). ASI SE DECIDE.
En segundo lugar, en cuanto a las actuaciones judiciales realizadas individualmente por el abogado Rafael Humberto López, son retasadas de la siguiente manera:
Folio 28 al 29, poder judicial redactado por el abogado Rafael López de fecha 04 de enero de 2005, estimado en Bs. 1.000,oo
Folio 43 al 56, escrito suscrito por el abogado Rafael López donde promueven pruebas el día 06 julio de 2005, estimado en Bs. 2.000,oo.
Folio 57 al 58, escrito suscrito por el abogado Rafael López donde se opone a la admisión de las pruebas promovidas por los demandados, de fecha 13 de julio de 2005, estimado en Bs. 1.000,oo.
Conforme a las actuaciones realizadas individualmente por el demandante Rafael López, le corresponde en honorarios un total de Cuatro Mil Bolívares (Bs 4.000,oo). ASI SE DECIDE.
En tercer lugar, en cuanto alas actuaciones judiciales realizadas en conjunto por los abogados García Yústiz y Rafael López, se retasan así:
Folio 5 al 27, estudio del caso y redacción del libelo de la demanda del 17-01-2005, suscrito por los dos demandantes, estimado en Bs. 160.000,oo.
Folio 30, diligencia suscrita por ambos actores, de fecha 03 de febrero de 2005, estimado en Bs. 500,oo.
Folio 31 al 40, escrito suscrito por ambos actores donde rechazan la cuestión previa de caducidad opuesta por los demandados, de fecha 20 de abril de 2005, estimado en Bs. 3.000,oo.
Folio 61, diligencia suscrita por los dos demandantes del 20 de julio de 2005 donde consignan carta de aceptación del experto, estimado en Bs. 500,oo.
Folio 65 al 72, escrito suscrito por los dos abogados demandantes de fecha 02 de agosto de 2005, sobre pruebas, estimado en Bs. 2.000,oo.
Folio 74, acto donde los dos demandantes asisten a la demandada en el acto de conciliación celebrado el día 04 de octubre de 2005, estimado en Bs. 2.000,oo.
Folios 79 al 86.- Escrito de observaciones, estimado en Bs. 8.000,00.
Folio 89, actuación suscrita por los dos abogados demandantes el 8 de noviembre de 2005 donde prorrogan la suspensión de la causa, estimado en Bs. 500,oo.
Folio 90 al 95 de la pieza 1, escrito del 26-09-2005 donde los abogados demandantes presentaron escrito de informes en el Juzgado Superior, estimados en Bs. 8.000.
Folio 99 al 102, asistencia de los abogados García Yústiz y Humberto López a la Inspección Judicial practicada en la sede de Cemell, C.A, el 27 de enero de 2006, estimado en Bs. 5.000,oo.
Folio 108 al 185 de la pieza 1, escrito de informes del 29-03-2006 donde los demandantes presentaron escrito de informes en este Juzgado, estimados en Bs 9.000,oo.
Folio 190 al 203 de la pieza 1, escrito de informes de los demandantes de fecha 13-11-2006 presentados en el Juzgado Superior, estimados en Bs. 9.000,oo.
Folio 205, diligencia suscrita por los dos abogados demandantes de fecha 12 de febrero de 2007, donde anunciaron Recurso de Casación, estimado en Bs. 1.000,oo.
Folio 209, diligencia suscrita por los dos abogados demandantes el 24 de marzo de 2009, donde anuncian Recurso de Casación, estimado en Bs. 2.000,oo.
Folio 210, diligencia suscrita por los dos abogados demandantes el 26 de marzo de 2009, ratificando anuncio de Recurso de Casación, estimado en Bs. 1.000,oo.
Conforme a las actuaciones realizadas en conjunto por los demandantes García Yústizy Rafael López, le corresponde por honorarios profesionales, un total de DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 211.500), por lo que siendo originadas por dos abogados, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, debe asignarse en este rubro a cada abogado la mitad del monto de honorarios retasados, vale decir, al demandante García Yústiz le corresponden CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 101.800,oo) y al abogado demandante Rafael López, le corresponden igualmente por la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 105.750,oo). ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, como está dicho al profesional del derecho JESÚS GARCÍA YÚSTIZ le corresponden por sus actuaciones realizadas individualmente, la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 12.350,00), mas CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 105.750,oo), arroja un total de CIENTO DIECIOCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 118.100,00) mientras que al también profesional del derecho RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ le corresponden por sus actuaciones realizadas individualmente, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), mas CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 105.750,oo), arroja un total de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 109.750,00).
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando como Tribunal Colegiado de Retasa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara retasados los honorarios que debe pagar reclamada NORELIS SAA de la siguiente manera:
PRIMERO: Le corresponde pagar a la reclamada NORELIS SAA ya por honorarios de abogado al demandante JESÚS GARCÍA YÚSTIZ, ya identificado, la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 118.100,00).
SEGUNDO: Le corresponde pagar a la reclamada NORELIS SAA por honorarios de abogado al demandante RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ, ya identificado, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 109.750,00).
TERCERO: La indexación o corrección monetaria solicitada y acordada en la sentencia, dictada en la presente causa, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 20 de noviembre de 2013, se realizará sobre las cantidades antes expresadas y por el lapso indicado en la ya referida decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dos días del mes de octubre de dos mil quince.
El Juez de la Causa
Abg. Ignacio José Herrera González
El Juez Retasador Ponente
Abg. José Daniel Mijoba
El Juez Retasador
Abg. Yvonne Fernando Nadal
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
El Juez que suscribe, Ignacio José Herrera González, salva su voto en los siguientes términos:
Considero ajustado a derecho, la afirmación contenida en la ponencia en el sentido de que los profesionales del derecho, están limitados en lo que se refiere a los honorarios profesionales de carácter judicial, al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, bien los reclamen a la contraparte condenada en costas, bien los reclamen a quien representaron en juicio.
No obstante, en el caso que nos ocupa, tratándose de un juicio en el que los reclamantes JESÚS GARCÍA YÚSTIZ y RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ prestaron sus servicios profesionales a la reclamada NORELIS SAA en un juicio que para su conclusión duró varios años, con un resultado exitoso, no pueden tasarse tales honorarios en montos iguales o un poco superiores a los establecidos como referencia y como monto mínimo, en el Reglamento de Honorarios Mínimos.
Resulta contrario a la equidad, que acuerde a un profesional del derecho, a manera de ejemplo, honorarios por tan solo CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por una diligencia estampada en el expediente, en un proceso en el que tiene la representación de una de las partes, que puede corresponder a una estrategia procesal, detenidamente estudiada.
Por la misma actuación, esta cantidad podría ser adecuada y suficiente, para un abogado que se limite a asistir a la parte, en la correspondiente actuación y que no tenga la responsabilidad de seguir la causa, de manera constante, ni de planificar las estrategias procesales.
En este sentido, en una causa en el que un profesional del derecho, tenga la representación de una de las partes, tiene la obligación legal, profesional, ética y moral de examinar el expediente de manera constante, para que de esta manera evitar que le pasen inadvertidas actuaciones de su contraparte, o de un tercero que puedan tener consecuencias en el proceso, o hasta decisiones del Tribunal.
Y no siempre que un profesional del derecho solicita un expediente, queda constancia de ello, en las actas procesales.
Sobre los informes, concuerda este Juzgador, con la conclusión de la ponencia en el sentido de que se haya acordado la procedencia del reclamo de honorarios por los mismos, pero difiere de la afirmación contenida en la ponencia de que el contenido del artículo 19 de la Ley de Abogados sobre la remuneración de los informes sea “dudoso”.
El referido artículo 19 de la Ley de Abogados, textualmente dice:
“Artículo 19.- Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario.”.
De la redacción de esta disposición de carácter especial, es claro que los informes o conclusiones escritas, que presente un profesional del derecho, en cualquier causa que no causan honorarios, son tan solo los presentados de manera espontánea, sin poder otorgado y sin que se le exija la parte por la que abogue.
En este sentido puede ocurrir, que en una causa, un abogado que no representa a alguna de las partes, por considerar el asunto de interés académico, o por un noble y desinteresado interés de que se haga justicia, o quizás tratando de formar, o influir de manera anticipada el criterio del Juez, para que decida a su favor en otro asunto en el que si tenga representación de parte, en el que se discute un problema igual o similar, tenga la iniciativa de presentar unos informes o conclusiones, tal vez sin conocimiento de la parte por la que abogue.
Es evidente, que por tales informes o conclusiones, presentados por un abogado en una causa en la que no tenga la representación de parte, por un desconocido interés profesional o académico, o movido tal vez por un noble afán de justicia, cual el inmortal personaje de la literatura hispana, el hidalgo Don Quijote de la Mancha, no puede reclamar honorarios profesionales.
Mientras que los informes o conclusiones, presentados por un abogado, en representación de un cliente que le confirió un poder para su representación en juicio y con el que existe una relación contractual de prestación de servicios profesionales, evidentemente, como un trabajo judicial que evidentemente es, le da derecho a percibir honorarios, según lo que dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Finalmente, teniendo en cuenta la reputación profesional de los reclamantes JESÚS GARCÍA YÚSTIZ y RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ, que es notoria en el foro del estado Portuguesa, el tiempo que dedicaron responsablemente a la causa, patrocinando a la reclamada NORELIS SAA y el exitoso resultado de su trabajo, considero equitativo que sus honorarios profesionales debieron retasarse de la siguiente manera:
Por las actuaciones profesionales, realizadas individualmente por el abogado Jesús García Yústiz:
Folio 41, diligencia suscrita por García Yústiz de fecha 10 de junio de 2005, donde solicita copia simple, estimado en Bs. 300,oo.
Folio 42, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz del 16 de junio de 2005, donde pide computo de los días de despacho, estimado en Bs. 300,oo.
Folio 59, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz donde pide copia simple el 14 de julio de 2005, estimado en Bs. 300,oo.
Folio 60, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz del 20 de julio de 2005 donde piden copia simple, estimado en Bs. 300,oo.
Folio 62, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz del 21 de julio de 2005, donde apela, estimado en Bs. 500,oo.
Folio 63, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz del 26 de julio de 2005 donde pide copia simple, estimado en Bs. 300,oo.
Folio 64, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz del 28 de julio de 2005 donde pide copia certificada, estimado en Bs. 400,oo.
Folio 73, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz del 09 de agosto de 2005 donde pide copia simple, estimado en Bs. 300,oo.
Folio 75, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz del 5 de octubre de 2005 donde pide copia simple, estimado en Bs. 300,oo.
Folio 76, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz del 25 de octubre de 2005, donde consigna cheque para pagar emolumentos al experto, estimado en Bs. 500,oo.
Folio 87, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz del 25 de julio de 2005 donde pide copia simple, estimado en Bs. 500,oo.
Folio 88, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz, el 04 de octubre de 2005, donde pide copia simple, estimado en Bs. 300,oo.
Folio 96, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 14 de noviembre de 2005 donde pide copia certificada, estimado en Bs. 400,oo.
Folio 97, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 17 de enero de 2006 donde pide copia simple, estimado en Bs. 300,oo.
Folio 98, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 25 de enero de 2006 donde pide la citación en la posiciones juradas, estimado en Bs. 500,oo.
Folio 103, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 31 de enero de 2006 donde sustituye poder judicial a otro abogado, estimado en Bs. 500,oo.
Folio 104, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 06 de febrero de 2006 donde pide copia simple, estimado en Bs. 300,oo.
Folio 105, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 17 de febrero de 2006 donde explica que en las posiciones juradas prevalece el principio de inmediación y donde no puede comisionarse, estimado en Bs. 2.000,oo.
Folio 106, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 22 de febrero de 2006 donde pide computo de los días de despacho, estimado en Bs. 500,oo.
Folio 107, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 2 de marzo de 2006, donde pide al juez que evacue de oficio prueba de experticia, estimado en Bs. 500,oo.
Folio 186, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 30 de marzo de 2006 donde pide copia simple, estimado en Bs. 300,oo.
Folio 188, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz del 18 de septiembre de 2006 donde pide notificar al abogado Roger Luzardo, estimado en Bs. 500,oo.
Folio 189, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 27 de septiembre de 2006, donde insiste en la apelación, estimado en Bs. 500,oo.
Folio 204, diligencia suscrita por el abogado Yusti del 07de febrero de 2007, donde pide copia simple, estimado en Bs. 300,oo.
Folio 206, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 15 de febrero de 2007, donde pide copia simple, estimado en Bs. 300,oo.
Folio 207, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 5 de marzo de 2009, donde pide copia certificada, estimado en Bs. 300,oo.
Folio 208, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 10 de marzo de 2009, donde pide copia simple, estimado en Bs. 300,oo.
Folio 211, diligencia suscrita por el abogado Yústiz del 14 de abril de 2009, donde pide copia certificada, estimado en Bs. 500,oo.
Folio 212, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 26 de abril de 2010, donde pide copia certificada, estimado en Bs. 500,oo.
Folio 213, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 24 de mayo de 2010, donde pide avocamiento del Juez, estimado en Bs.1.000,oo.
Folio 214, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 25 de mayo de 2010, donde pide copia simple, estimado en Bs. 500,oo.
Folio 215, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 11 de junio de 2010, donde pide notificar por carteles, estimado en Bs. 500,oo.
Folio 216, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 2 de julio de 2010, donde consigna ejemplar del periódico donde figura el cartel, estimado en Bs. 500,oo.
Folio 217, diligencia suscrita por el abogado García Yústiz el 20 de octubre de 2010, donde pide copia certificada, estimado en Bs. 500,oo.
Conforme a las actuaciones realizadas individualmente por el demandante García Yústiz, considero equitativo le correspondan en honorarios profesionales por un total de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 15.800,00).
En segundo lugar por las actuaciones, realizadas individualmente, por el abogado Rafael Humberto López:
Folios 28 al 29, poder judicial redactado por el abogado Rafael López de fecha 04 de enero de 2005, estimado en Bs. 1.000,oo
Folios 43 al 56, escrito suscrito por el abogado Rafael López donde promueven pruebas el día 06 julio de 2005, estimado en Bs. 3.000,oo.
Folios 57 al 58, escrito suscrito por el abogado Rafael López donde se opone a la admisión de las pruebas promovidas por los demandados, de fecha 13 de julio de 2005, estimado en Bs. 2.000,oo.
Conforme a las actuaciones realizadas individualmente por el demandante Rafael Humberto López, considero equitativo le correspondan en honorarios profesionales por un total de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
En tercer lugar, en cuanto alas actuaciones judiciales realizadas en conjunto por los abogados García Yústiz y Rafael López:
Folios 5 al 27, estudio del caso y redacción del libelo de la demanda del 17-01-2005, suscrito por los dos demandantes, estimado en Bs. 160.000,oo.
Folio 30, diligencia suscrita por ambos actores, de fecha 03 de febrero de 2005, estimado en Bs. 500,oo.
Folios 31 al 40, escrito suscrito por ambos actores donde rechazan la cuestión previa de caducidad opuesta por los demandados, de fecha 20 de abril de 2005, estimado en Bs. 5.000,oo.
Folio 61, diligencia suscrita por los dos demandantes del 20 de julio de 2005 donde consignan carta de aceptación del experto, estimado en Bs. 500,oo.
Folios 65 al 72, escrito suscrito por los dos abogados demandantes de fecha 02 de agosto de 2005, sobre pruebas, estimado en Bs. 5.000,oo.
Folio 74, acto donde los dos demandantes asisten a la demandada en el acto de conciliación celebrado el día 04 de octubre de 2005, estimado en Bs. 2.000,oo.
Folios 79 al 86.- Escrito de observaciones, estimado en Bs. 8.000,00.
Folio 89, actuación suscrita por los dos abogados demandantes el 8 de noviembre de 2005 donde prorrogan la suspensión de la causa, estimado en Bs. 500,oo.
Folios 90 al 95 de la pieza 1, escrito del 26-09-2005 donde los abogados demandantes presentaron escrito de informes en el Juzgado Superior, estimados en Bs. 12.000.
Folios 99 al 102, asistencia de los abogados García Yústiz y Humberto López a la Inspección Judicial practicada en la sede de Cemell, C.A, el 27 de enero de 2006, estimado en Bs. 5.000,oo.
Folios 108 al 185 de la pieza 1, escrito de informes del 29-03-2006 donde los demandantes presentaron escrito de informes en este Juzgado, estimados en Bs 15.000,oo.
Folios 190 al 203 de la pieza 1, escrito de informes de los demandantes de fecha 13-11-2006 presentados en el Juzgado Superior, estimados en Bs. 15.000,oo.
Folio 205, diligencia suscrita por los dos abogados demandantes de fecha 12 de febrero de 2007, donde anunciaron Recurso de Casación, estimado en Bs. 1.000,oo.
Folio 209, diligencia suscrita por los dos abogados demandantes el 24 de marzo de 2009, donde anuncian Recurso de Casación, estimado en Bs. 2.000,oo.
Folio 210, diligencia suscrita por los dos abogados demandantes el 26 de marzo de 2009, ratificando anuncio de Recurso de Casación, estimado en Bs. 1.000,oo.
Conforme a las actuaciones realizadas en conjunto por los demandantes García Yústizy Rafael López, considero equitativo le correspondan por honorarios profesionales, un total de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 232.500,00), por lo que siendo originadas por dos abogados, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, debía asignarse en este rubro a cada abogado la mitad del monto de honorarios, lo que es lo mismo, al demandante García Yústiz le corresponden CIENTO DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 116.250,oo) y al abogado demandante Rafael López, igualmente la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 116.250,oo).
En consecuencia, como está dicho al profesional del derecho JESÚS GARCÍA YÚSTIZ considero equitativo le correspondan por sus actuaciones realizadas individualmente, la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 15.800,00), mas CIENTO DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 116.250,oo), para un total de CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 118.100,00) mientras que al también profesional del derecho RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ considero equitativo le correspondan por sus actuaciones realizadas individualmente, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), mas CIENTO DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 116.250,oo), para un total de CIENTO VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 122.500,00).
Y son estas cantidades, sobre las que se debe calcular la corrección monetaria, en acatamiento a la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 20 de noviembre de 2013.
Queda así expresado el voto salvado.
Fecha ut supra.-
El Juez de la Causa, que salva su voto
Abog. Ignacio José Herrera González
El Juez Retasador Ponente
Abog. José Daniel Mijoba
El Juez Retasador
Abg. Yvonne Fernando Nadal
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 10 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria
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