PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dos de octubre de dos mil quince
205º y 156º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2014-000264

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENICA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: HÉCTOR RAMÓN GARCÍA MARTÍNEZ

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GERARDO PINEDA, JULIO CLORALDO TORO ZARATE y MARÍA ANGELICA ÁLVAREZ MONCADA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.6788, 142.980 y 82.958.

DE LA PARTE RECURRIDA: en su condición de Síndico Procurador de la Alcaldía Bolivariana del municipio Guanarito del estado Portuguesa, ANDRÉS LÓPEZ BRIZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.799.

MOTIVO DEL ASUNTO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, interpuesta por el ciudadano HECTOR RAMÓN GARCIA MARTÍNEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual fue presentada en fecha 04/12/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 31), quien ordenó el subsanar el libelar, cosa ésta que se realizó el 12/12/2014 (f. 39).

Hechos y conceptos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:

• Inicie a prestar servicios el 01/11/2001.
• El 13/06/2008 sufrí un suceso que me ocasionó lesiones funcionales y corporales (accidente de trabajo).
• En fecha 27/08/2009, ante la omisión de la entidad de trabajo, tuve que realizar la declaración del accidente de trabajo.
• Prestaciones sociales, Bs. 90.886,83.
• Indemnización por retiro justificado, Bs. 80.024,25.
• Vacaciones y bono vacacional, Bs. 92.822,23.
• Bonificación de fin de año, Bs. 66.763,05.
• Beneficio de alimentación para los trabajadores, Bs. 109.728,00.
• Salarios caídos, Bs. 106.671,02.
• Responsabilidad subjetiva, Bs. 66.582,15.
• Daño moral por responsabilidad objetiva, 1.000.000,00.
• Secuelas, Bs. 66.582,15.
• Indemnización por lucro cesante, Bs. 605.668,54.
• Total reclamado de Bs. 2.285.728,22.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de las partes demandadas, en fecha 24/03/2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, el Juzgado de la causa dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que ese Juzgado por tratarse de entes que gozan de los privilegios y prerrogativas, ordena incorporar el material probatorio consignado por la parte demandante, dejándose transcurrir el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines que la demandada de contestación a la demandada (f. 108 al 109), por lo que conforme a las deposiciones de ley, el asunto fue remitido a este Juzgado Primeo de Juicio del Trabajo; donde una vez recibido, se providenció la admisión de las pruebas promovidas y fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

ii. ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentando en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del proceso laboral, el apoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos, lo hace en los siguientes términos, indicando que: (transcripción parcial parafraseada)
• Mi representado ingreso el 1 de noviembre del 2001, e ingresa por un contrato de trabajo a tiempo determinado al principio, pero hubo más de dos prorrogas y paso a ser a tiempo indeterminado, el ingreso fue a un ente del municipio Guanarito que se llamaba SUNTRAGUA, luego paso por una transformación y paso a ser INVITRAGUA, era un instituto autónomo para el que el ejercía relación de dependencia, ingreso como obrero y luego como chequeador, pues se encargaba de estar chequeando los vehículos que salían y entraban.
• Más allá de eso en fecha 13 de julio del 2008, cuando le ocurre el accidente del trabajo, el recibió una orden por el director de INVITRAP quien le había ordenado que llenaran unos cauchos de una carretilla pero el sistema de aire que mantiene INVITRAGUA no tenia la boquilla para engranar en el gusanillo de los cauchos de la carretilla, es por eso que se traslado conjuntamente con un chofer del ente a llenarlos a las afueras de la empresa y estando llenando el caucho de la carretilla este pues cedió al aire explotando y parte del rin de esa carretilla y el metal que salió disparado fue el que le pego en la cara, o dejo inconsciente en la región izquierda de la cara fue donde le ocurrió el traumatismo tanto en el cráneo como en el ojo y es por eso que hoy día quedo con secuelas y cicatrices del accidente, posteriormente dada la omisión de la declaración del accidente, ocurre ante el inspector del trabajo, quien remite esa declaración de accidente a INPSASEL Acarigua y fue luego que vino la inspección que constato los incumplimiento, que no hubo declaración de accidente, que no hay notificación de riesgo, que no tenia comitiva de seguridad e higiene constituido, no tenían el servicio de de seguridad y salud constituido, no tenían programa de higiene y seguridad en el trabajo, tampoco entre la inasistencia inclusive de un expediente del trabajador, todas esas cosas pues la constato el inspector de INPSASEL en la primera inspección, luego de eso en una segunda inspección que fue donde él se traslado al sitio de trabajo y explica la causa inmediata.
• Luego en fecha 7 de enero de 2011, después de que el Seguro Social lo evalúa y le otorga una incapacidad de un 67%, el director de INVITRAGUA el 29 de marzo del 2011 lo despide, por lo acude a la Inspectoría del Trabajo y tramita un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento éste que fue favorable a mi representado; posteriormente se tramito el procedimiento sansonatorio ante el incumplimiento del reenganche por parte de INVITRAGUA, mas sin embargo también hubo una sanción impuesta a INVITRAGUA por que no cumplieron con el reenganche y pago de la multa; finalmente sale la certificación del accidente de trabajo.
• Luego de esa certificación en fecha 13 de diciembre de 2012, entonces el municipio demandado, durante un decreto ejecutivo municipal, ordena la supresión y liquidación de INVITRAGUA, siendo que en el mismo en su y en su artículo 6 y en la disposición transitoria segunda, la Alcaldía del municipio Guanarito, asumen todos los pagos pendientes y demás obligaciones.
• Conforme a la nueva ley sustantiva laboral, visto que no se efectúa el reenganche, es que decide mi representado accionar, y es por ello que reclama indemnización por retiro justificado. Es todo.

iii. CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la distribución de la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita).

En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el ente demandado Alcaldía del municipio Guanarito del estado Portuguesa, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, así como tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, ni acudió a la celebración del juicio oral y público fijado, por lo cual este Tribunal considera necesario indicar lo que nos estatuye el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

“Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuesta, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto indicado, que el ente demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por la accionante.

Por otro lado, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (Fin de la cita).

De la citada norma, este Tribunal colige que la demandada es un órgano que gozan de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, se evidencia que se trata de un organismo que poseen los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada fue debidamente notificado, y no consignó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, ni dio contestación a la demanda, así tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

De tal forma, que aun existiendo la situación de incomparecencia de la parte codemandada a la audiencia oral y pública de juicio, así como al pronunciamiento oral del fallo, por gozar de privilegios y prerrogativas no se aplica inmediatamente efecto jurídico propio de la no asistencia al acto jurisdiccional, no obstante sin dejar de advertir que el demandante pretende se le paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que le unió con la accionada, derechos que están tutelados por la Ley Sustantiva Laboral, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole a las partes codemandadas la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción de quien demanda.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

iv. ACERVO PROBATORIO

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, adjunta al escrito de reforma del libelo de la demanda, copias de la Ordenanza de Supresión y Liquidación de IMVITRACGUA, edición extraordinaria Nº 517, marcado con la letra A”, que riela desde los folios cuarenta (40) al cuarenta y ocho (48) del expediente. Documental no atacada por su la contraparte en razón de su inasistencia a la audiencia, siendo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la entidad de trabajo IMVITRACGUA fue liquidada, y en tal sentido se tiene que visto este hacho la reincorporación de quien hoy acciona, no se hizo efectiva dado el cierre del referido organismo. Aunado a ello, la responsabilidad de honrar los pagos derivados de relaciones de trabajo, por la liquidación de la entidad de trabajo IMVITRACGUA, le son adjudicadas a la Alcaldía del municipio Guanarito. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, adjunta al escrito de reforma del libelo de la demanda, copias del expediente administrativo de INPSASEL Nº POR-35-IA-09-0327, marcado con la letra “B”, que riela desde los folios cuarenta y nueve (49) noventa (90) del expediente. Documental no atacada por la contraparte en razón de su inasistencia a la audiencia, siendo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del accidente de trabajo acaecido al ciudadano Héctor Ramón García Martínez, mismo que fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 28/10/2010. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, copias de los expedientes administrativos de la Inspectoría del Trabajo de reenganche y sancionatorio, marcado con la letra “C”, que riela desde los folios ciento dieciséis (116) ciento cincuenta y nueve (159) del expediente. Documental no atacada por su contraparte en razón de su inasistencia a la audiencia, siendo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el ciudadano Héctor Ramón García acudió por ante el Órgano Administrativo del Trabajo a solicitar un reenganche y pago de salarios caídos, siendo el caso que tal solicitud fue declarada a su favor en fecha 18/05/2011, mediante Providencia Administrativa Nº 00152-2011, misma que cursa en el expediente administrativo Nº 029-2011-00156; lo cual hace procedente su solicitud de indemnización por despido. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, carta de despido y constancia de trabajo, marcado con la letra “D”, que riela al folio ciento sesenta (160) del expediente. Documental no atacada por la contraparte en razón de su inasistencia a la audiencia, siendo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que al adminicularla con la mediante Providencia Administrativa Nº 00152-2011, misma que cursa en el expediente administrativo Nº 029-2011-00156, se tiene que el ciudadano Héctor Ramón García, fue despedido injustificadamente por el Instituto Municipal de Vialidad, Transporte y Circulación Guanarito (IMVITRAGUA). Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, informes médicos, certificados de incapacidad del IVSS, marcado con la letra “E”, que riela los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y cinco (165) del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte en razón de su inasistencia a la audiencia, siendo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la discapacidad residual del 67% declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que el ciudadano Héctor Ramón García Martínez ejerza actividades laborales. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, actas de matrimonio y de nacimiento de los hijos, marcado con la letra “F”, que riela a los folios ciento sesenta y seis (166) ciento sesenta y nueve (169) del expediente. Documentales a la que esta sentenciadora les merece valor probatorio, dado que las mismas ayudan a estable la carga familiar del accionante, hecho éste que es necesario para la cuantificación de daño moral requerido en el libelar. Así s establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales a la demandada:
• Información documentada desde la fecha de ingreso hasta la presente fecha de promoción, lleva en relación al ciudadano HÉCTOR RAMÓN GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.596.163, en su departamento de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, las cuales son: 1.) historia medica, 2.) historia ocupacional, y 3.) historia clínica bio-psicosocial.
• Recibos de información por escrito y los recibos de pago de remuneraciones detallados que le realizo al ciudadano HÉCTOR RAMÓN GARCÍA MARTÍNEZ, semanalmente en torno a las asignaciones salariales mensuales, horas extras y demás conceptos.
• Horarios de trabajo, relativos a las jornadas, turnos, anunciados en letras grandes, previa aprobación de la Inspectoría del Trabajo, con fecha de mucho antes del ingreso del ciudadano HÉCTOR RAMÓN GARCÍA MARTÍNEZ.
• Libro o registro de horas extraordinarias, desde la fecha de ingreso del ciudadano HÉCTOR RAMÓN GARCÍA MARTÍNEZ, hasta la fecha del presente escrito promocional.
• Informes, registros, inscripciones y suministros que realizaron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la ciudad de Guanare en torno al ciudadano HÉCTOR RAMÓN GARCÍA MARTÍNEZ.
• Registro patronal del personal asegurado al servicio de la entidad demandada desde la fecha de ingreso del HÉCTOR RAMÓN GARCÍA MARTÍNEZ, hasta la fecha del presente escrito promocional.
• Documentos de registro ante el INPSASEL y constitución del comité de seguridad y salud laboral antes de la fecha de ingreso del ciudadano HÉCTOR RAMÓN GARCÍA MARTÍNEZ.
• Programa de Prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, con fecha mucho antes del ingreso del ciudadano HÉCTOR RAMÓN GARCÍA MARTÍNEZ.
• Constancia de la formación, instrucción y capacitación teórica y práctica en forma periódica, realizada al ciudadano HÉCTOR RAMÓN GARCÍA MARTÍNEZ.
• Advertencia de de riesgos por escrito realizada al ciudadano HÉCTOR RAMÓN GARCÍA MARTÍNEZ, a la fecha de su ingreso.
• Notificación del infortunio ocupacional a INPSASEL, ocurrido al ciudadano HÉCTOR RAMÓN GARCÍA MARTÍNEZ.
• Investigación y registro de los accidentes y enfermedades ocupacionales, enviado a INPSASEL desde la fecha de ingreso del ciudadano HÉCTOR RAMÓN GARCÍA MARTÍNEZ, hasta la fecha del presente escrito promocional.
• Programa de seguridad y salud diseñado junto a los trabajadores, entre estos del ciudadano HÉCTOR RAMÓN GARCÍA MARTÍNEZ, y aprobado por INPSASEL, antes de la fecha de ingreso del ciudadano HÉCTOR RAMÓN GARCÍA MARTÍNEZ.

Dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, resultó imposible el evacuar esta probanza, por ello esta sentenciadora no tiene material probatorio que analizar y sobre el cual hacer referencia. Así se establece.

PRUEBA DE EXPERTICIA

En cuanto a la experticia solicitada por la parte demandante de designar expertos, a los funcionarios integrantes de la Unidad Psicológica ocupacional u órgano encargado de evaluaciones psíquicas de los trabajadores que padecen infortunios, de INPSASEL (Diresat Portuguesa y Cojedes) ubicada en la ciudad de Acarigua-Araure estado Portuguesa, en la avenida 13 de junio, con callejón 02, quinta Corina, sector La Romana a 200 mts del Monumento La Espiga, para que mediante evaluación psicológica determinan todo daño psicológico o psíquico que en su cerebro el ciudadano HÉCTOR RAMÓN GARCÍA MARTÍNEZ, posterior al accidente de trabajo. Las resultas del informe constan a las actas procesales del folio 191 al 194 del expediente. Probanza a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, atisbando de la misma que el ciudadano Héctor Ramón García Martínez, presenta reacciones psicológicas propias del proceso de duelo de la perdida del vínculo laboral, caracterizada por desesperanza asociada a el desempleo, la falta de proyectos y problemas familiares por la reestructuración de roles. Sin embargo presenta buena evolución y pronostico favorable de adaptación psicosocial posterior a la situación de salud física. Así se aprecia.

DECLARACIÓN DE PARTES

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Partes al ciudadano HÉCTOR RAMÓN GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.064.566, con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, misma que responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)
• Luego de tres años de ocurrido el accidente fue que me pagaron la pensión del Seguro Social.

Declaración de parte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, como demostrativo de que el accionante luego de haber sufrido accidente laboral, no percibió oportunamente su pensión dineraria por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se aprecia.

Asimismo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Guanare, deja constancia que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO, DEL ESTADO PORTUGUESA, no consignó escrito de promoción de prueba alguno, en la oportunidad correspondiente.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por el accionante a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Por cuanto en la audiencia de juicio oral y pública de fecha 25/09/2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, se certificó la comparecencia del accionante, ciudadano Héctor Ramón García Martínez, acompañado de su coapoderado judicial el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, y asimismo dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Alcaldía del municipio Guanarito del estado Portuguesa, quien no se hizo presente por representante legal o apoderado judicial alguno en la presente causa; tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 195 al 200).

Ante tal situación este Tribunal trae a colación lo que instituye el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(…Omissis…)

Si fuere el demandado que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante , en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio… (Fin de la cita).

Del precepto legal trascrito anteriormente, colige esta juzgadora que tampoco comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública ni al pronunciamiento del dispositivo del fallo, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial con sede en Guanare, no aplica las consecuencias jurídicas en virtud de que se trata de entes que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley.

De tal forma, que aun existiendo la situación de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio, así como al pronunciamiento oral del fallo, por gozar de privilegios y prerrogativas no se aplica inmediatamente efecto jurídico propio de la no asistencia al acto jurisdiccional, no obstante sin dejar de advertir que el demandante pretende se le paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que le unió con la accionada, derechos que están tutelados por la Ley Sustantiva Laboral y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole a la parte demandada la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción de quien demanda. Así se decide.

Ahora bien, estando controvertidos todos los pedimentos de la parte accionante, ello en razón de los privilegios y prerrogativas de que gozan la demandada, debe indicar esta sentenciadora que en cuanto a la relación de trabajo, fecha de ingreso, cargo desempeñado, salario devengado y jornada laboral, estos hechos han quedado como aceptados por la accionada, toda vez que era su carga el probar o desvirtuar lo alegado por el accionante, y es evidente que en el caso de autos no lo hizo, pues de autos no se tiene probanza alguna que pueda de manera meridiana brindar certeza a quien juzga de que lo solicitado por la parte que acciona no es cierto, mas aun cuando de autos se tienen documentales aportadas por el accionante que demuestran la existencia de el vínculo laboral, su fecha de inicio y el cargo desempeñado. Así se decide.

Por otro lado, señala la demandante en su escrito libelar la forma de culminación de la relación laboral que le unió al ente demandado; siendo el caso que la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando pasa a dar contestación a la demanda que le es formulada por ante el órgano jurisdiccional, siendo el caso que la demandada no da contención a la demanda, sin embargo este Tribunal considera que en el caso de autos, se encuentra suficientemente probada la forma de culminación de la relación laboral, por cuanto se evidencia la Providencia Administrativa Nº 00152-2011 de fecha 18/05/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, por motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano Héctor Ramón García, contra el Instituto Municipal de Vialidad, Transporte y Circulación Guanarito (INVITRAGUA), la cual fue declarada con lugar.

En tal sentido, esta sentenciadora estima necesario determinar con precisión la fecha de la culminación de la relación laboral, por lo cual se trae a colación sentencia Nº 1241 de fecha 16/11/2011, del nuestro Alto Tribunal de la República en su Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (Caso: José Leonardo Rojas Ramírez, contra Expresos Occidente C.A.), en la cual se indica:
“Del criterio jurisprudencial supra citado se desprende que el derecho a ser reenganchado se mantiene incólume hasta tanto el trabajador de manera tácita o expresa renuncie al mismo, entendiéndose como tales, en primer término, cuando se agotan todos los mecanismos para logar su ejecución y en segundo lugar, cuando se demanda por prestaciones sociales, constituyendo dichas actuaciones el punto de partida para el cómputo del lapso de prescripción de la acción para reclamar los derechos derivados de la relación de trabajo.
En tal sentido, riela a la folio 90 de la I (sic) pieza del expediente, copia certificada del acta de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nº 04-2007, de fecha 21 de febrero de 2007, dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano José Leonardo Rojas Ramírez contra la empresa Expresos Occidente C.A., sin que se evidencie ninguna otra actuación realizada con posterioridad a dicha fecha de la cual pueda demostrarse la intención del actor de ser reenganchado.
En el presente caso resulta evidente que a partir de la fecha de la tentativa de ejecución de forzosa de la providencia administrativa y pese a que no percibía remuneración alguna ni le había sido asignado un puesto de trabajo, el demandante no demostró tener interés en el reenganche, por lo que puede entenderse que agotó los mecanismos legales para tal propósito, desistiendo de ello tal y como lo admitió en el curso de la audiencia de juicio.
Por lo tanto al subsumir la situación del caso sub iudice (sic) en el supuesto de hecho previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y al aplicar el criterio jurisprudencial supra citado, esta alzada (sic) aprecia que para el 17 de junio de 2009, fecha de interposición de la demanda, habían transcurrido más de dos años sin que el trabajador hubiese reclamado el pago de sus prestaciones sociales, por lo que debe concluirse que la acción interpuesta se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.
En un caso similar esta Sala se pronunció en los términos siguientes:
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia N° 17 del 3 de febrero de 2009).
A la luz del criterio jurisprudencial transcrito, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
En el caso de autos, esta sentenciadora considera que el trabajador renunció tácitamente a su derecho al reenganche en el momento en que interpuso su demanda por pago de prestaciones sociales, por ante el órgano jurisdiccional del trabajo, esto es, el 04/12/2014, por lo queda de esta manera establecida como fecha de terminación de la relación de trabajo, el 4 de diciembre de 2014, fecha en la cual el trabajador presentó su acción por ante los tribunales del trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se decide.

Por otro lado, reclama la accionante en su escrito libelar lo relativo al beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, ello desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de su culminación; en este sentido se tiene que la accionada no trae a los autos medio probatorio alguno que desvirtué este pedimento, siendo por ello que esta administradora de justicia forzosamente debe declarar la procedencia del beneficio de alimentación para los trabajadores, requerido por el accionante en su escrito libelar, circunscribiendo este pago del 01/11/2001 al 04/12/2014. Así se decide.

Respecto al pago de indemnización por responsabilidad subjetiva, ha se señalarse que en torno a este particular, esta juzgadora procede a revisar las actuaciones cursantes a los autos, a los fines de determinar, si existe o no hecho ilícito: De la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se evidencia el incumplimiento por parte de empleador, respecto a las normas de higiene y seguridad.

Ahora bien, aplicando la normativa legal vigente al caso bajo análisis, se colige de las actas procesales que el ente demandado no hizo la notificación de riesgos a los que se exponía el trabajador en sus áreas de trabajo o en la ejecución de sus trabajos; no posee un programa de seguridad o de prevención de accidentes o enfermedades; no existe el Comité de Higiene; no se doto al trabajador de equipos de seguridad adecuados al ambiente de trabajo; siendo que con todo ello el empleador omitió el tomar las medidas necesarias para evitar que el trabajador laborara en condiciones disergonómicas o riesgosas para su salud, tal como se constata del acervo probatorio que riela a los autos de la causa.

De tal forma que si bien, que en principio se establece que la responsabilidad subjetiva, surge como consecuencia de la no corrección por parte del patrono de una condición insegura, todo lo cual hace procedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo cual se declara PROCEDENTE la responsabilidad subjetiva del empleador y a tales fines corresponde al accionante. Así se decide.

En cuanto a lo reclamado por el demandante relativo a la indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo derivando en responsabilidad subjetiva, indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo derivando en responsabilidad subjetiva por secuelas proveniente del accidente de trabajo; esta sentenciadora considera que la institución accionada no tomo en consideración el carácter tuitivo de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia, y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, inobservancia que origina la procedencia de la indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal y como lo establece la jurisprudencia, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN SOCIAL en Sentencia Nº 1003 de 08/06/06 (caso: Nélida Infante y otros vs. Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. y Ratio, C.A., que estableció que:

“La no constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial se interpreta como el no acatamiento de las disposiciones de la LOPCYMAT y aplicable el régimen de responsabilidad subjetiva (dolo y culpa).” (Fin de la cita).

Desprendiéndose tanto de la norma como del razonamiento jurisprudencial que toda empresa debe tener la constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial en acatamiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y aplicable el régimen de responsabilidad subjetiva y al subsumirlo al caso de bajo estudio, se constató de las actas de investigación del accidente de trabajo enfermedad ocupacional realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que no existía comité de higiene y seguridad, por la cual ésta juzgadora estima PROCEDENTE la indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo derivando en responsabilidad subjetiva. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto en el presente asunto la parte accionante reclama la indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva en su escrito libelar, se hace necesario para esta sentenciadora hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1787 de fecha 09/12/2005, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ (caso: José Gregorio Pérez contra Dell Acqua C.A.), en la cual la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo.

Conteste con el razonamiento jurisprudencial antes citado y al aplicarlo al caso bajo estudio, ésta juzgadora procede a desarrollar cada una de la escala de sufrimientos indicada en la sentencia antes mencionada, a los fines de cuantificar el daño moral reclamado por el trabajador en la presente causa, por lo que realiza la siguiente disertación:

A. Entidad del daño: se evidencia que el accionante sufrió un accidente de trabajo, hecho certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 28 de octubre de 2010, que le trajo como consecuencia una Discapacidad Parcial Permanente, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

B. Grado de culpabilidad: se evidencia en las actas procesales que: 1. La accionada no declaro el accidente ante los organismos competentes; 2. El trabajador accidentado no fue notificado de los riesgos a los cuales estaría expuesto durante las jornadas de trabajo, a través del proceso de inducción. 3. La institución no cuenta con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. 4. Inexistencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. 5. El trabajador no recibió formación en materia de salud y seguridad. 6. No está constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral y de Delegados de Prevención. 7. La institución no lleva registros de la entrega equipos de protección personal.

C. Conducta de la víctima: de las pruebas de autos no se evidencia hecho alguno de que el accionante contribuyera a causar el daño o accidente de trabajo.

D. Grado de educación y cultura del reclamante: si bien el accionante señala en su escrito libelar que chequeador (obrero), en autos no se evidencia el grado de instrucción del mismo; mas sin embargo si se atisba su carga familiar.

E. Posición social y económica del reclamante: por la condición del cargo obrero en la institución, se puede establecer que es modesto.

F. Capacidad económica de la entidad accionada: consta en las actas procesales que la capacidad económica del accionante, proviene de la pensión que le fue otorgada, con mucha posterioridad a la ocurrencia del accidente laboral.

G. Atenuantes a favor de la entidad accionada: se desprende de las actas procesales que la accionada si bien tenia inscrito al accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, luego del accidente lo retira sin gestionar lo se su pensión, por lo que el ente accionado goza de un atenuante.

H. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: económica, a través de una indemnización que conlleve al accionante a continuar realizándose los tratamientos que sean necesario para mejorar su calidad de vida.

I. Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso: en orden a los razonamientos expuestos, visto el daño causado al accionante, el cual es considerado como irreversible, esto es, que no podrá volver al estado en que se encontraba antes de sufrir el accidente de trabajo, esta juzgadora estima prudencialmente a favor del demandante, basado en el padecimiento del daño físico, psicológico y orgánico producto del trabajo, por concepto de Daño Moral la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), monto que se acuerda, ajustándolo a la fecha de publicación del presente fallo.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, y no es menos cierto que la jurisprudencia del Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación, y siendo que se determino la escala sufrimiento, considera ésta sentenciadora para tasar la respectiva indemnización en forma equitativa y justa para el caso concreto la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00). Así se decide.

En lo relativo a la Indemnización por daño material (lucro cesante) a consecuencia de la responsabilidad civil extra contractual del organismo demandado. Esta juzgadora considera necesario recordar lo que nos dice el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual relativo a lo que es el lucro cesante:

“Ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los intereses propios. También la doctrina lo define como aquella ganancia o utilidad que se deja de percibir producto de un daño imputable a una persona. Este Tipo de daño da lugar a la indemnización de perjuicios.” (Fin de la cita).

Por ello, siendo que el lucro cesante es la expectativa del derecho a la ganancia del accionante, este Tribunal al proceder a revisar las actas procesales del respectivo caso, atisba que el trabajador dejó de percibir su salario por haber sido despedido, así como que no fue sino hasta luego de tres años de la ocurrencia del accidente de trabajo fue que inició el cobro de la pensión del Seguro Social, institución ésta de la que fue retirado por la patronal sin gestionar la referida pensión que por derecho le correspondía, es que tiene esta administradora de justicia que le es PROCEDENTE el pago de dicho concepto, toda vez que el accionante permaneció un largo periodo sin percibir cantidad dineraria alguna que le permitiera sufragar los gastos ocasionados por su infortunio laboral, así como contribuir a al sostenimiento de su núcleo familiar. Así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de la parte que acudió a la audiencia oral y pública de juicio este Tribunal concluye:

1. Quedó aceptado por las partes la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 01/11/2011, y el cargo desempeñado.

2. Que la relación laboral terminó por despido injustificado, por lo cual este Tribunal ordena pagar las indemnizaciones previstas en la Ley Sustantiva Laboral.

3. Es procedente el beneficio de alimentación para los trabajadores.

4. El pago de los salarios caídos deben circunscribieres hasta la fecha en que la accionante interpuso la demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esta es 04/12/2014.

5. El salario tomado en consideración a los fines de calcular los conceptos que corresponden a la demandante, es indicado en el escrito libelar.

6. Se calculó el salario integral mes por mes adicionando al salario básico las incidencias correspondientes a utilidades, bono vacacional y semana adicional.

7. Resultaron procedentes los pagos por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo requeridas por el accionante en su libelar.

Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal procede a calcular los conceptos reclamados por la accionante, a los fines de determinar su procedencia:

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo derogada y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 56.386,12). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Veinticinco Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 25.669,31).
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Salario Diario Normal Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Intereses Acumulados
Nov-01 205,92 6,86 6,86 2,29 0,13 9,29 0,00 0,00 21,51 30 0,00 0,00
Dic-01 205,92 6,86 6,86 2,29 0,13 9,29 0,00 0,00 23,57 31 0,00 0,00
Ene-02 205,92 6,86 6,86 2,29 0,13 9,29 0,00 0,00 28,91 31 0,00 0,00
Feb-02 205,92 6,86 6,86 2,29 0,13 9,29 5 46,43 46,43 39,10 28 1,39 1,39
Mar-02 205,92 6,86 6,86 2,29 0,13 9,29 5 46,43 92,85 50,10 31 3,95 5,34
Abr-02 205,92 6,86 6,86 2,29 0,13 9,29 5 46,43 139,28 43,59 30 4,99 10,33
May-02 190,08 6,34 6,34 2,11 0,12 8,57 5 42,86 182,14 36,20 31 5,60 15,93
Jun-02 190,08 6,34 6,34 2,11 0,12 8,57 5 42,86 224,99 31,64 30 5,85 21,78
Jul-02 190,08 6,34 6,34 2,11 0,12 8,57 5 42,86 267,85 29,90 31 6,80 28,59
Ago-02 190,08 6,34 6,34 2,11 0,12 8,57 5 42,86 310,71 26,92 31 7,10 35,69
Sep-02 190,08 6,34 6,34 2,11 0,12 8,57 5 42,86 353,56 26,92 30 7,82 43,51
Oct-02 190,08 6,34 6,34 2,11 0,12 8,57 5 42,86 396,42 29,44 31 9,91 53,43
Nov-02 190,08 6,34 6,34 2,11 0,14 8,59 5 42,94 439,36 30,47 30 11,00 64,43
Dic-02 190,08 6,34 6,34 2,11 0,14 8,59 5 42,94 482,31 29,99 31 12,28 76,71
Ene-03 190,08 6,34 6,34 2,11 0,14 8,59 5 42,94 525,25 31,63 31 14,11 90,82
Feb-03 190,08 6,34 6,34 2,11 0,14 8,59 5 42,94 568,19 29,12 28 12,69 103,52
Mar-03 190,08 6,34 6,34 2,11 0,14 8,59 5 42,94 611,14 25,05 31 13,00 116,52
Abr-03 190,08 6,34 6,34 2,11 0,14 8,59 5 42,94 654,08 24,52 30 13,18 129,70
May-03 190,08 6,34 6,34 2,11 0,14 8,59 5 42,94 697,03 20,12 31 11,91 141,61
Jun-03 190,08 6,34 6,34 2,11 0,14 8,59 5 42,94 739,97 18,33 30 11,15 152,76
Jul-03 209,09 6,97 6,97 2,32 0,15 9,45 5 47,24 787,21 18,49 31 12,36 165,12
Ago-03 209,09 6,97 6,97 2,32 0,15 9,45 5 47,24 834,45 18,74 31 13,28 178,40
Sep-03 209,09 6,97 6,97 2,32 0,15 9,45 5 47,24 881,69 19,99 30 14,49 192,89
Oct-03 247,10 8,24 8,24 2,75 0,18 11,17 5 55,83 937,51 16,87 31 13,43 206,32
Nov-03 247,10 8,24 8,24 2,75 0,21 11,19 7 78,32 1.015,83 17,67 30 14,75 221,08
Dic-03 247,10 8,24 8,24 2,75 0,21 11,19 5 55,94 1.071,77 16,83 31 15,32 236,39
Ene-04 247,10 8,24 8,24 2,75 0,21 11,19 5 55,94 1.127,71 15,09 31 14,45 250,85
Feb-04 247,10 8,24 8,24 2,75 0,21 11,19 5 55,94 1.183,65 14,46 29 13,60 264,45
Mar-04 247,10 8,24 8,24 2,75 0,21 11,19 5 55,94 1.239,59 15,20 31 16,00 280,45
Abr-04 247,10 8,24 8,24 2,75 0,21 11,19 5 55,94 1.295,53 15,22 30 16,21 296,66
May-04 296,52 9,88 9,88 3,29 0,25 13,43 5 67,13 1.362,66 15,40 31 17,82 314,48
Jun-04 296,52 9,88 9,88 3,29 0,25 13,43 5 67,13 1.429,79 14,92 30 17,53 332,01
Jul-04 296,52 9,88 9,88 3,29 0,25 13,43 5 67,13 1.496,92 14,45 31 18,37 350,38
Ago-04 321,24 10,71 10,71 3,57 0,27 14,55 5 72,73 1.569,64 15,01 31 20,01 370,39
Sep-04 321,24 10,71 10,71 3,57 0,27 14,55 5 72,73 1.642,37 15,20 30 20,52 390,91
Oct-04 321,24 10,71 10,71 3,57 0,27 14,55 5 72,73 1.715,10 15,02 31 21,88 412,79
Nov-04 321,24 10,71 10,71 3,57 0,30 14,57 9 131,17 1.846,27 14,51 30 22,02 434,81
Dic-04 321,24 10,71 10,71 3,57 0,30 14,57 5 72,87 1.919,14 15,25 31 24,86 459,67
Ene-05 321,24 10,71 10,71 3,57 0,30 14,57 5 72,87 1.992,02 14,93 31 25,26 484,93
Feb-05 321,24 10,71 10,71 3,57 0,30 14,57 5 72,87 2.064,89 14,21 28 22,51 507,43
Mar-05 321,24 10,71 10,71 3,57 0,30 14,57 5 72,87 2.137,76 14,44 31 26,22 533,65
Abr-05 321,24 10,71 10,71 3,57 0,30 14,57 5 72,87 2.210,64 13,96 30 25,36 559,02
May-05 405,00 13,50 13,50 4,50 0,38 18,38 5 91,88 2.302,51 14,02 31 27,42 586,43
Jun-05 405,00 13,50 13,50 4,50 0,38 18,38 5 91,88 2.394,39 13,47 30 26,51 612,94
Jul-05 405,00 13,50 13,50 4,50 0,38 18,38 5 91,88 2.486,26 13,53 31 28,57 641,51
Ago-05 405,00 13,50 13,50 4,50 0,38 18,38 5 91,88 2.578,14 13,33 31 29,19 670,70
Sep-05 405,00 13,50 13,50 4,50 0,38 18,38 5 91,88 2.670,01 12,71 30 27,89 698,59
Oct-05 405,00 13,50 13,50 4,50 0,38 18,38 5 91,88 2.761,89 13,18 31 30,92 729,51
Nov-05 405,00 13,50 13,50 4,50 0,41 18,41 11 202,54 2.964,43 12,95 30 31,55 761,06
Dic-05 405,00 13,50 13,50 4,50 0,41 18,41 5 92,06 3.056,49 12,79 31 33,20 794,26
Ene-06 405,00 13,50 13,50 4,50 0,41 18,41 5 92,06 3.148,55 12,71 31 33,99 828,25
Feb-06 465,75 15,53 15,53 5,18 0,47 21,17 5 105,87 3.254,42 12,76 28 31,86 860,11
Mar-06 465,75 15,53 15,53 5,18 0,47 21,17 5 105,87 3.360,29 12,31 31 35,13 895,24
Abr-06 465,75 15,53 15,53 5,18 0,47 21,17 5 105,87 3.466,17 12,11 30 34,50 929,74
May-06 465,75 15,53 15,53 5,18 0,47 21,17 5 105,87 3.572,04 12,15 31 36,86 966,60
Jun-06 465,75 15,53 15,53 5,18 0,47 21,17 5 105,87 3.677,91 11,94 30 36,09 1.002,70
Jul-06 465,75 15,53 15,53 5,18 0,47 21,17 5 105,87 3.783,78 12,29 31 39,50 1.042,19
Ago-06 465,75 15,53 15,53 5,18 0,47 21,17 5 105,87 3.889,65 12,43 31 41,06 1.083,25
Sep-06 512,33 17,08 17,08 5,69 0,52 23,29 5 116,46 4.006,11 12,32 30 40,57 1.123,82
Oct-06 512,33 17,08 17,08 5,69 0,52 23,29 5 116,46 4.122,57 12,46 31 43,63 1.167,45
Nov-06 512,33 17,08 17,08 5,69 0,57 23,34 13 303,41 4.425,99 12,63 30 45,95 1.213,39
Dic-06 512,33 17,08 17,08 5,69 0,57 23,34 5 116,70 4.542,68 12,64 31 48,77 1.262,16
Ene-07 512,33 17,08 17,08 5,69 0,57 23,34 5 116,70 4.659,38 12,82 31 50,73 1.312,89
Feb-07 512,33 17,08 17,08 5,69 0,57 23,34 5 116,70 4.776,08 12,92 28 47,34 1.360,23
Mar-07 512,33 17,08 17,08 5,69 0,57 23,34 5 116,70 4.892,78 12,53 31 52,07 1.412,30
Abr-07 512,33 17,08 17,08 5,69 0,57 23,34 5 116,70 5.009,47 13,05 30 53,73 1.466,03
May-07 614,79 20,49 20,49 6,83 0,68 28,01 5 140,04 5.149,51 13,03 31 56,99 1.523,02
Jun-07 614,79 20,49 20,49 6,83 0,68 28,01 5 140,04 5.289,54 12,53 30 54,48 1.577,49
Jul-07 614,79 20,49 20,49 6,83 0,68 28,01 5 140,04 5.429,58 13,51 31 62,30 1.639,79
Ago-07 614,79 20,49 20,49 6,83 0,68 28,01 5 140,04 5.569,62 13,86 31 65,56 1.705,35
Sep-07 614,79 20,49 20,49 6,83 0,68 28,01 5 140,04 5.709,65 13,79 30 64,71 1.770,07
Oct-07 614,79 20,49 20,49 6,83 0,68 28,01 5 140,04 5.849,69 14,00 31 69,56 1.839,62
Nov-07 614,79 20,49 20,49 6,83 0,80 28,12 15 421,81 6.271,50 15,75 30 81,19 1.920,81
Dic-07 614,79 20,49 20,49 6,83 0,80 28,12 5 140,60 6.412,11 16,44 31 89,53 2.010,34
Ene-08 614,79 20,49 20,49 6,83 0,80 28,12 5 140,60 6.552,71 18,53 31 103,13 2.113,47
Feb-08 614,79 20,49 20,49 6,83 0,80 28,12 5 140,60 6.693,32 17,56 28 90,16 2.203,63
Mar-08 614,79 20,49 20,49 6,83 0,80 28,12 5 140,60 6.833,92 18,17 31 105,46 2.309,09
Abr-08 614,79 20,49 20,49 6,83 0,80 28,12 5 140,60 6.974,52 18,35 30 105,19 2.414,28
May-08 799,23 26,64 26,64 8,88 1,04 36,56 5 182,79 7.157,31 20,85 31 126,74 2.541,03
Jun-08 799,23 26,64 26,64 8,88 1,04 36,56 5 182,79 7.340,10 20,09 30 121,20 2.662,23
Jul-08 799,23 26,64 26,64 8,88 1,04 36,56 5 182,79 7.522,89 20,30 31 129,70 2.791,93
Ago-08 799,23 26,64 26,64 8,88 1,04 36,56 5 182,79 7.705,67 20,09 31 131,48 2.923,41
Sep-08 799,23 26,64 26,64 8,88 1,04 36,56 5 182,79 7.888,46 19,68 30 127,60 3.051,01
Oct-08 799,23 26,64 26,64 8,88 1,04 36,56 5 182,79 8.071,25 19,82 31 135,87 3.186,88
Nov-08 799,23 26,64 26,64 8,88 1,11 36,63 17 622,73 8.693,98 20,24 30 144,63 3.331,51
Dic-08 799,23 26,64 26,64 8,88 1,11 36,63 5 183,16 8.877,14 19,65 31 148,15 3.479,66
Ene-09 799,23 26,64 27,31 9,10 1,14 37,55 5 187,74 9.064,88 19,76 31 152,13 3.631,79
Feb-09 799,23 26,64 27,31 9,10 1,14 37,55 5 187,74 9.252,62 19,98 28 141,82 3.773,60
Mar-09 799,23 26,64 27,31 9,10 1,14 37,55 5 187,74 9.440,36 19,74 31 158,27 3.931,88
Abr-09 799,23 26,64 27,31 9,10 1,14 37,55 5 187,74 9.628,10 18,77 30 148,54 4.080,41
May-09 879,15 29,31 29,97 9,99 1,25 41,21 5 206,06 9.834,15 18,77 31 156,77 4.237,18
Jun-09 879,15 29,31 29,97 9,99 1,25 41,21 5 206,06 10.040,21 17,56 30 144,91 4.382,09
Jul-09 879,15 29,31 29,97 9,99 1,25 41,21 5 206,06 10.246,26 17,26 31 150,20 4.532,30
Ago-09 879,15 29,31 29,97 9,99 1,25 41,21 5 206,06 10.452,32 17,04 31 151,27 4.683,56
Sep-09 967,50 32,25 32,92 10,97 1,37 45,26 5 226,30 10.678,62 16,58 30 145,52 4.829,09
Oct-09 967,50 32,25 32,92 10,97 1,37 45,26 5 226,30 10.904,92 17,62 31 163,19 4.992,28
Nov-09 967,50 32,25 32,92 10,97 1,37 45,26 19 859,95 11.764,87 17,05 30 164,87 5.157,15
Dic-09 967,50 32,25 32,92 10,97 1,37 45,26 5 226,30 11.991,17 16,97 31 172,83 5.329,97
Ene-10 967,50 32,25 33,08 11,03 1,38 45,49 5 227,45 12.218,62 16,74 31 173,72 5.503,69
Feb-10 967,50 32,25 33,08 11,03 1,38 45,49 5 227,45 12.446,07 16,65 28 158,97 5.662,66
Mar-10 1.064,25 35,48 36,31 12,10 1,51 49,92 5 249,62 12.695,69 16,44 31 177,27 5.839,93
Abr-10 1.064,25 35,48 36,31 12,10 1,51 49,92 5 249,62 12.945,31 16,23 30 172,69 6.012,62
May-10 1.223,89 40,80 41,63 13,88 1,73 57,24 5 286,20 13.231,51 16,40 31 184,30 6.196,91
Jun-10 1.223,89 40,80 41,63 13,88 1,73 57,24 5 286,20 13.517,72 16,10 30 178,88 6.375,79
Jul-10 1.223,89 40,80 41,63 13,88 1,73 57,24 5 286,20 13.803,92 16,34 31 191,57 6.567,36
Ago-10 1.223,89 40,80 41,63 13,88 1,73 57,24 5 286,20 14.090,12 16,28 31 194,82 6.762,18
Sep-10 1.223,89 40,80 40,82 13,61 1,70 56,13 5 280,67 14.370,79 16,10 9 57,05 6.819,23
Oct-10 1.223,89 40,80 40,82 13,61 1,70 56,11 5 280,53 14.651,32 16,38 31 203,83 7.023,06
Nov-10 1.223,89 40,80 40,82 13,61 1,70 56,11 21 1.178,21 15.829,53 16,25 30 211,42 7.234,48
Dic-10 1.223,89 40,80 40,82 13,61 1,70 56,11 5 280,53 16.110,06 16,45 31 225,08 7.459,56
Ene-11 1.223,89 40,80 40,82 13,61 1,70 56,11 5 280,53 16.390,58 16,29 31 226,77 7.686,33
Feb-11 1.223,89 40,80 40,82 13,61 1,70 56,11 5 280,53 16.671,11 16,37 28 209,35 7.895,68
Mar-11 1.223,89 40,80 40,82 13,61 1,70 56,11 5 280,53 16.951,64 16,00 31 230,36 8.126,04
Abr-11 1.223,89 40,80 40,82 13,61 1,70 56,11 5 280,53 17.232,16 16,37 30 231,86 8.357,89
May-11 1.407,47 46,92 46,94 15,65 1,96 64,52 5 322,60 17.554,76 16,64 31 248,09 8.605,99
Jun-11 1.407,47 46,92 46,94 15,65 1,96 64,52 5 322,60 17.877,36 16,09 30 236,42 8.842,41
Jul-11 1.407,47 46,92 46,94 15,65 1,96 64,52 5 322,60 18.199,96 16,52 31 255,36 9.097,77
Ago-11 1.407,47 46,92 46,94 15,65 1,96 64,52 5 322,60 18.522,55 15,94 31 250,76 9.348,53
Sep-11 1.548,21 51,61 51,63 17,21 2,15 70,97 5 354,85 18.877,40 16,00 30 248,25 9.596,78
Oct-11 1.548,21 51,61 51,63 17,21 2,15 70,97 5 354,85 19.232,25 16,39 31 267,72 9.864,49
Nov-11 1.548,21 51,61 51,63 17,21 2,15 70,97 23 1.632,31 20.864,56 15,43 30 264,61 10.129,10
Dic-11 1.548,21 51,61 51,63 17,21 2,15 70,97 5 354,85 21.219,41 15,03 31 270,87 10.399,97
Ene-12 1.548,21 51,61 51,63 17,21 2,15 70,97 5 354,85 21.574,26 15,70 31 287,68 10.687,65
Feb-12 1.548,21 51,61 51,63 17,21 2,15 70,97 5 354,85 21.929,11 15,18 28 255,36 10.943,01
Mar-12 1.548,21 51,61 51,63 17,21 2,15 70,97 5 354,85 22.283,96 14,97 31 283,32 11.226,34
Abr-12 1.548,21 51,61 51,63 17,21 2,15 70,97 5 354,85 22.638,81 15,41 30 286,74 11.513,07
May-12 1.780,00 59,33 59,36 19,79 2,64 81,76 0,00 22.638,81 15,63 31 300,53 11.813,60
Jun-12 1.780,00 59,33 59,36 19,79 2,64 81,76 0,00 22.638,81 15,38 30 286,18 12.099,78
Jul-12 1.780,00 59,33 59,36 19,79 2,64 81,76 15 1.226,38 23.865,19 15,35 31 311,13 12.410,91
Ago-12 1.780,00 59,33 59,36 19,79 2,64 81,76 0,00 23.865,19 15,57 31 315,59 12.726,50
Sep-12 2.047,48 68,25 68,28 22,76 3,03 94,04 0,00 23.865,19 15,65 30 306,98 13.033,48
Oct-12 2.047,48 68,25 68,28 22,76 3,03 94,04 15 1.410,64 25.275,84 15,50 31 332,74 13.366,22
Nov-12 2.047,48 68,25 68,28 22,76 3,22 94,23 20 1.884,65 27.160,49 15,29 30 341,33 13.707,55
Dic-12 2.047,48 68,25 68,28 22,76 3,22 94,23 0,00 27.160,49 15,06 31 347,40 14.054,95
Ene-13 2.047,48 68,25 68,28 22,76 3,22 94,23 15 1.413,49 28.573,98 14,66 31 355,77 14.410,72
Feb-13 2.047,48 68,25 236,61 78,87 11,17 158,29 0,00 28.573,98 15,47 28 339,10 14.749,82
Mar-13 2.047,48 68,25 245,53 81,84 11,59 161,69 0,00 28.573,98 14,89 31 361,36 15.111,18
Abr-13 2.047,48 68,25 227,68 75,89 10,75 154,89 15 2.323,41 30.897,39 15,09 30 383,21 15.494,39
May-13 2.457,02 81,90 200,89 66,96 9,49 158,35 0,00 30.897,39 15,07 31 395,46 15.889,85
Jun-13 2.457,02 81,90 200,89 66,96 9,49 158,35 0,00 30.897,39 14,88 30 377,88 16.267,73
Jul-13 2.457,02 81,90 200,89 66,96 9,49 158,35 15 2.375,26 33.272,65 14,97 31 423,04 16.690,76
Ago-13 2.457,02 81,90 200,89 66,96 9,49 158,35 0,00 33.272,65 15,53 28 396,39 17.087,16
Sep-13 2.702,73 90,09 200,89 66,96 9,49 166,54 0,00 33.272,65 15,13 30 413,77 17.500,92
Oct-13 2.702,73 90,09 200,89 66,96 9,49 166,54 15 2.498,11 35.770,76 14,99 31 455,41 17.956,33
Nov-13 2.972,97 99,10 200,89 66,96 10,04 176,11 22 3.874,35 39.645,11 14,93 30 486,49 18.442,82
Dic-13 2.972,97 99,10 99,13 33,04 4,96 137,10 0,00 39.645,11 15,15 31 510,12 18.952,94
Ene-14 3.270,30 109,01 109,04 33,31 5,45 147,77 15 2.216,56 41.861,67 15,12 31 537,57 19.490,51
Feb-14 3.270,30 109,01 109,04 33,31 5,45 147,77 0,00 41.861,67 15,54 28 499,04 19.989,55
Mar-14 3.270,30 109,01 109,04 33,31 5,45 147,77 0,00 41.861,67 15,05 31 535,08 20.524,63
Abr-14 3.270,30 109,01 109,04 33,31 5,45 147,77 15 2.216,56 44.078,23 15,44 30 559,37 21.084,00
May-14 4.251,40 141,71 141,74 43,30 7,09 192,10 0,00 44.078,23 15,54 31 581,76 21.665,77
Jun-14 4.251,40 141,71 141,74 43,30 7,09 192,10 0,00 44.078,23 15,56 30 563,72 22.229,48
Jul-14 4.251,40 141,71 141,74 43,30 7,09 192,10 15 2.881,53 46.959,75 15,86 31 632,55 22.862,04
Ago-14 4.251,40 141,71 141,74 43,30 7,09 192,10 0,00 46.959,75 16,23 31 647,31 23.509,35
Sep-14 4.251,40 141,71 141,74 43,30 7,09 192,10 0,00 46.959,75 16,13 30 622,64 24.131,99
Oct-14 4.251,40 141,71 141,74 43,30 7,09 192,10 15 2.881,53 49.841,28 16,26 31 688,42 24.820,41
Nov-14 4.251,40 141,71 141,74 43,30 7,48 192,50 29 5.582,37 55.423,64 16,39 30 746,79 25.567,20
Dic-14 4.251,40 141,71 141,74 43,30 7,48 192,50 5 962,48 56.386,12 16,52 4 102,11 25.669,31

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio calculados con el ultimo salario integral devengado, realizando los descuentos de los anticipos recibidos por el trabajador, resultando la cantidad de Setenta y Cinco Mil Setenta y Cinco Bolívares Exactos (Bs. 75.075,00), tal como se detalla a continuación:
Salario Días Total
192,50 390 Bs. 75.075,00
Total Bs. 75.075,00
Cuadro Nº 02

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo el trabajador recibirá por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que le resultare mayor entre el total de la garantía depositada establecido en el literal A “cuadro 01” y el calculo efectuado al finalizar la relación de trabajo literal C “cuadro 02”. En el presente caso resulto mayor el calculo de la retroactividad de las prestaciones sociales establecidos en el literal C “cuadro 02”.

Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo (Articulo 92 L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador por concepto de la indemnización el equivalente del monto total de prestaciones sociales, resultando la cantidad de Setenta y Cinco Mil Setenta y Cinco Bolívares Exactos (Bs. 75.075,00).

Vacaciones y Bono Vacacional, establecido en el artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador por concepto del pago de vacaciones y bono vacacional no disfrutado ni pagado, resultando la cantidad de Mil Seiscientos Trece Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 79.250,38), tal como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones Días Feriados y de Descanso Total Bono Vacacional Total
2001-2002 141,74 15 6 2.976,54 8 1.133,92
2002-2003 141,74 16 8 3.401,76 9 1.275,66
2003-2004 141,74 17 6 3.260,02 10 1.417,40
2004-2005 141,74 18 7 3.543,50 11 1.559,14
2005-2006 141,74 19 9 3.968,72 12 1.700,88
2006-2007 141,74 20 9 4.110,46 13 1.842,62
2007-2008 141,74 21 8 4.110,46 14 1.984,36
2008-2009 141,74 22 8 4.252,20 15 2.126,10
2009-2010 141,74 23 8 4.393,94 15 2.126,10
2010-2011 141,74 24 8 4.535,68 15 2.126,10
2011-2012 141,74 25 11 5.102,64 16 2.267,84
2012-2013 141,74 26 10 5.102,64 17 2.409,58
2013-2014 141,74 27 11 5.386,12 18 2.551,32
Fracción 2014 141,74 2,48 350,81 1,65 233,87
Totales Bs. 54.495,49 Bs. 24.754,89

Beneficios anuales o utilidades establecidas en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponde al trabajador el pago de utilidades fraccionadas resultando la cantidad Sesenta y Cinco Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 65.939.51), como se detalla a continuación:
Años Salario Utilidades Total
2002 6,48 120 777,22
2003 8,44 120 1.013,11
2004 11,01 120 1.320,65
2005 13,91 120 1.669,50
2006 17,65 120 2.117,63
2007 21,29 120 2.554,79
2008 27,75 120 3.330,13
2009 34,29 120 4.114,58
2010 42,53 120 5.103,01
2011 53,79 120 6.454,35
2012 71,50 120 8.580,16
2013 104,08 120 12.489,97
2014 149,22 110 16.414,41
Totales Bs. 65.939,51

Beneficio Ley de Alimentación de Trabajadores: corresponden al trabajador por concepto del pago bono alimenticio, resultando la cantidad de Ciento Nueve Mil Bolívares con Setecientos Veintiocho Bolívares Exactos (Bs. 109.728,00), tal como se detalla a continuación:
Mes Total
Días U.T Vigente 0,25% U.T Total
Noviembre-01 22 127,00 31,75 698,50
Diciembre-01 22 127,00 31,75 698,50
Enero-02 22 127,00 31,75 698,50
Febrero-02 22 127,00 31,75 698,50
Marzo-02 22 127,00 31,75 698,50
Abril-02 22 127,00 31,75 698,50
Mayo-02 22 127,00 31,75 698,50
Junio-02 22 127,00 31,75 698,50
Julio-02 22 127,00 31,75 698,50
Agosto-02 22 127,00 31,75 698,50
Septiembre-02 22 127,00 31,75 698,50
Octubre-02 22 127,00 31,75 698,50
Noviembre-02 22 127,00 31,75 698,50
Diciembre-02 22 127,00 31,75 698,50
Enero-03 22 127,00 31,75 698,50
Febrero-03 22 127,00 31,75 698,50
Marzo-03 22 127,00 31,75 698,50
Abril-03 22 127,00 31,75 698,50
Mayo-03 22 127,00 31,75 698,50
Junio-03 22 127,00 31,75 698,50
Julio-03 22 127,00 31,75 698,50
Agosto-03 22 127,00 31,75 698,50
Septiembre-03 22 127,00 31,75 698,50
Octubre-03 22 127,00 31,75 698,50
Noviembre-03 22 127,00 31,75 698,50
Diciembre-03 22 127,00 31,75 698,50
Enero-04 22 127,00 31,75 698,50
Febrero-04 22 127,00 31,75 698,50
Marzo-04 22 127,00 31,75 698,50
Abril-04 22 127,00 31,75 698,50
Mayo-04 22 127,00 31,75 698,50
Junio-04 22 127,00 31,75 698,50
Julio-04 22 127,00 31,75 698,50
Agosto-04 22 127,00 31,75 698,50
Septiembre-04 22 127,00 31,75 698,50
Octubre-04 22 127,00 31,75 698,50
Noviembre-04 22 127,00 31,75 698,50
Diciembre-04 22 127,00 31,75 698,50
Enero-05 22 127,00 31,75 698,50
Febrero-05 22 127,00 31,75 698,50
Marzo-05 22 127,00 31,75 698,50
Abril-05 22 127,00 31,75 698,50
Mayo-05 22 127,00 31,75 698,50
Junio-05 22 127,00 31,75 698,50
Julio-05 22 127,00 31,75 698,50
Agosto-05 22 127,00 31,75 698,50
Septiembre-05 22 127,00 31,75 698,50
Octubre-05 22 127,00 31,75 698,50
Noviembre-05 22 127,00 31,75 698,50
Diciembre-05 22 127,00 31,75 698,50
Enero-06 22 127,00 31,75 698,50
Febrero-06 22 127,00 31,75 698,50
Marzo-06 22 127,00 31,75 698,50
Abril-06 22 127,00 31,75 698,50
Mayo-06 22 127,00 31,75 698,50
Junio-06 22 127,00 31,75 698,50
Julio-06 22 127,00 31,75 698,50
Agosto-06 22 127,00 31,75 698,50
Septiembre-06 22 127,00 31,75 698,50
Octubre-06 22 127,00 31,75 698,50
Noviembre-06 22 127,00 31,75 698,50
Diciembre-06 22 127,00 31,75 698,50
Enero-07 22 127,00 31,75 698,50
Febrero-07 22 127,00 31,75 698,50
Marzo-07 22 127,00 31,75 698,50
Abril-07 22 127,00 31,75 698,50
Mayo-07 22 127,00 31,75 698,50
Junio-07 22 127,00 31,75 698,50
Julio-07 22 127,00 31,75 698,50
Agosto-07 22 127,00 31,75 698,50
Septiembre-07 22 127,00 31,75 698,50
Octubre-07 22 127,00 31,75 698,50
Noviembre-07 22 127,00 31,75 698,50
Diciembre-07 22 127,00 31,75 698,50
Enero-08 22 127,00 31,75 698,50
Febrero-08 22 127,00 31,75 698,50
Marzo-08 22 127,00 31,75 698,50
Abril-08 22 127,00 31,75 698,50
Mayo-08 22 127,00 31,75 698,50
Junio-08 22 127,00 31,75 698,50
Julio-08 22 127,00 31,75 698,50
Agosto-08 22 127,00 31,75 698,50
Septiembre-08 22 127,00 31,75 698,50
Octubre-08 22 127,00 31,75 698,50
Noviembre-08 22 127,00 31,75 698,50
Diciembre-08 22 127,00 31,75 698,50
Enero-09 22 127,00 31,75 698,50
Febrero-09 22 127,00 31,75 698,50
Marzo-09 22 127,00 31,75 698,50
Abril-09 22 127,00 31,75 698,50
Mayo-09 22 127,00 31,75 698,50
Junio-09 22 127,00 31,75 698,50
Julio-09 22 127,00 31,75 698,50
Agosto-09 22 127,00 31,75 698,50
Septiembre-09 22 127,00 31,75 698,50
Octubre-09 22 127,00 31,75 698,50
Noviembre-09 22 127,00 31,75 698,50
Diciembre-09 22 127,00 31,75 698,50
Enero-10 22 127,00 31,75 698,50
Febrero-10 22 127,00 31,75 698,50
Marzo-10 22 127,00 31,75 698,50
Abril-10 22 127,00 31,75 698,50
Mayo-10 22 127,00 31,75 698,50
Junio-10 22 127,00 31,75 698,50
Julio-10 22 127,00 31,75 698,50
Agosto-10 22 127,00 31,75 698,50
Septiembre-10 22 127,00 31,75 698,50
Octubre-10 22 127,00 31,75 698,50
Noviembre-10 22 127,00 31,75 698,50
Diciembre-10 22 127,00 31,75 698,50
Enero-11 22 127,00 31,75 698,50
Febrero-11 22 127,00 31,75 698,50
Marzo-11 22 127,00 31,75 698,50
Abril-11 22 127,00 31,75 698,50
Mayo-11 22 127,00 31,75 698,50
Junio-11 22 127,00 31,75 698,50
Julio-11 22 127,00 31,75 698,50
Agosto-11 22 127,00 31,75 698,50
Septiembre-11 22 127,00 31,75 698,50
Octubre-11 22 127,00 31,75 698,50
Noviembre-11 22 127,00 31,75 698,50
Diciembre-11 22 127,00 31,75 698,50
Enero-12 22 127,00 31,75 698,50
Febrero-12 22 127,00 31,75 698,50
Marzo-12 22 127,00 31,75 698,50
Abril-12 22 127,00 31,75 698,50
Mayo-12 22 127,00 31,75 698,50
Junio-12 22 127,00 31,75 698,50
Julio-12 22 127,00 31,75 698,50
Agosto-12 22 127,00 31,75 698,50
Septiembre-12 22 127,00 31,75 698,50
Octubre-12 22 127,00 31,75 698,50
Noviembre-12 22 127,00 31,75 698,50
Diciembre-12 22 127,00 31,75 698,50
Enero-13 22 127,00 31,75 698,50
Febrero-13 22 127,00 31,75 698,50
Marzo-13 22 127,00 31,75 698,50
Abril-13 22 127,00 31,75 698,50
Mayo-13 22 127,00 31,75 698,50
Junio-13 22 127,00 31,75 698,50
Julio-13 22 127,00 31,75 698,50
Agosto-13 22 127,00 31,75 698,50
Septiembre-13 22 127,00 31,75 698,50
Octubre-13 22 127,00 31,75 698,50
Noviembre-13 22 127,00 31,75 698,50
Diciembre-13 22 127,00 31,75 698,50
Enero-14 22 127,00 31,75 698,50
Febrero-14 22 127,00 31,75 698,50
Marzo-14 22 127,00 31,75 698,50
Abril-14 22 127,00 31,75 698,50
Mayo-14 22 127,00 31,75 698,50
Junio-14 22 127,00 31,75 698,50
Julio-14 22 127,00 31,75 698,50
Agosto-14 22 127,00 31,75 698,50
Septiembre-14 22 127,00 31,75 698,50
Octubre-14 22 127,00 31,75 698,50
Noviembre-14 22 127,00 31,75 698,50
Diciembre-14 2 127,00 31,75 63,50
Bs. 109.728,00

Salarios Caídos: corresponden al trabajador por concepto del pago de los salarios caídos, resultando la cantidad de Ciento Seis Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 106.671,02), tal como se detalla a continuación:
Mes/Año Salario Mensual Salario
Diario Base Días No Pagados Total
Salarios Caídos Total Salarios
Caídos Acumulados
Abr-11 1.223,89 40,80 30 1.223,89 1.223,89
May-11 1.407,47 46,92 31 1.454,39 2.678,28
Jun-11 1.407,47 46,92 30 1.407,47 4.085,75
Jul-11 1.407,47 46,92 31 1.454,39 5.540,13
Ago-11 1.407,47 46,92 31 1.454,39 6.994,52
Sep-11 1.548,21 51,61 30 1.548,21 8.542,73
Oct-11 1.548,21 51,61 31 1.599,82 10.142,54
Nov-11 1.548,21 51,61 30 1.548,21 11.690,75
Dic-11 1.548,21 51,61 31 1.599,82 13.290,57
Ene-12 1.548,21 51,61 31 1.599,82 14.890,39
Feb-12 1.548,21 51,61 29 1.496,60 16.386,99
Mar-12 1.548,21 51,61 31 1.599,82 17.986,81
Abr-12 1.548,21 51,61 30 1.548,21 19.535,02
May-12 1.780,00 59,33 31 1.839,33 21.374,35
Jun-12 1.780,00 59,33 30 1.780,00 23.154,35
Jul-12 1.780,00 59,33 31 1.839,33 24.993,68
Ago-12 1.780,00 59,33 31 1.839,33 26.833,02
Sep-12 2.047,48 68,25 30 2.047,48 28.880,50
Oct-12 2.047,48 68,25 31 2.115,73 30.996,23
Nov-12 2.047,48 68,25 30 2.047,48 33.043,71
Dic-12 2.047,48 68,25 31 2.115,73 35.159,44
Ene-13 2.047,48 68,25 31 2.115,73 37.275,17
Feb-13 2.047,48 68,25 28 1.910,98 39.186,15
Mar-13 2.047,48 68,25 31 2.115,73 41.301,88
Abr-13 2.047,48 68,25 30 2.047,48 43.349,36
May-13 2.457,02 81,90 31 2.538,92 45.888,28
Jun-13 2.457,02 81,90 30 2.457,02 48.345,30
Jul-13 2.457,02 81,90 31 2.538,92 50.884,22
Ago-13 2.457,02 81,90 31 2.538,92 53.423,14
Sep-13 2.702,73 90,09 30 2.702,73 56.125,87
Oct-13 2.702,73 90,09 31 2.792,82 58.918,69
Nov-13 2.972,97 99,10 30 2.972,97 61.891,66
Dic-13 2.972,97 99,10 31 3.072,07 64.963,73
Ene-14 3.270,30 109,01 31 3.379,31 68.343,04
Feb-14 3.270,30 109,01 28 3.052,28 71.395,32
Mar-14 3.270,30 109,01 31 3.379,31 74.774,63
Abr-14 3.270,30 109,01 30 3.270,30 78.044,93
May-14 4.251,40 141,71 31 4.393,11 82.438,04
Jun-14 4.251,40 141,71 16 2.267,41 84.705,46
Jul-14 4.251,40 141,71 31 4.393,11 89.098,57
Ago-14 4.251,40 141,71 31 4.393,11 93.491,68
Sep-14 4.251,40 141,71 30 4.251,40 97.743,08
Oct-14 4.251,40 141,71 31 4.393,11 102.136,20
Nov-14 4.251,40 141,71 30 4.251,40 106.387,60
Dic-14 4.251,40 141,71 2 283,43 106.671,02

Responsabilidad Subjetiva: corresponden al trabajador por este concepto, la cantidad de Sesenta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 66.582,15).

Daño Moral: corresponden al trabajador por este concepto, la cantidad de Un Millón De Bolívares Exactos (Bs. 150.000,00).

Secuelas: corresponden al trabajador por este concepto, la cantidad de Sesenta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 66.582,15).

Indemnización por Lucro Cesante: corresponden al trabajador por este concepto, la cantidad de Seiscientos Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 605.668,54).

En relación a la indexación o corrección monetaria reclamada por los accionantes, esta sentenciadora trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de 10/12/2009 (caso Sindico Procurador del municipio Guacara del estado Carabobo) con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el que se indica lo siguiente: “En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia. En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia Nº 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

“…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…”. (Subrayado de este fallo).

Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).

Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.” (Fin de la cita).

En tal sentido y visto el citado criterio jurisprudencial del nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional esta juzgadora no acuerda la indexación o corrección monetaria solicita por los accionantes en su escrito libelar. Así se establece.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se establece.

Totalizan los conceptos a favor de la demandante la cantidad de UN MILLÓN, CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL, DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES, CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.426.241,06), misma que a continuación se detalla:
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad 75.075,00
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 25.669,31
Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo 75.075,00
Vacaciones 54.495,49
Bono Vacacional 24.754,89
Utilidades 65.939,51
Beneficio Ley de Alimentación de Trabajadores 109.728,00
Salarios Caídos 106.671,02
Responsabilidad Subjetiva 66.582.15
Daño Moral 150.000,00
Secuelas 66.582,15
Indemnización por Lucro Cesante 605.668,54
TOTAL Bs. 1.426.241,06


DISPOSITIVO


Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano HÉCTOR RAMÓN GARCÍA MARTÍNEZ, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: cobro de prestaciones sociales y accidente de trabajo, en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de UN MILLÓN, CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL, DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES, CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.426.241,06), que a continuación se detallan, más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se condena en costas en el 3% del valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurrador Muncipal de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dos (02) días de octubre de dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 01:12 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

ALAH/jrbarazartec…