La ciudadana Fiscal Quinto Especializada del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra de la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY Venezolana, natural de Guanare, fecha de nacimiento 06-06-1999, de 16 años de edad, soltera, de profesión ú oficio estudiante, residenciada en el Barrio Lindo, calle 2, casa N° 14-221, frente a la Unefa, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-28.034.477, hija de Milagros Vásquez y Albeiro González, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el articulo: 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Usurpación de Identidad, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:


P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN:

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos “en fecha jueves 02 de julio del año 2015, siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, las funcionarías OFICIAL (CPEP) CÁCERES YULLY y OFICIAL (CPEP) LEÓN CRISNERI, adscritas al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Comandancia General de Policía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, se encontraban en ejercicio de sus funciones en el área de receptoría y al momento de hacer entrega de la cedulación de las personas que se encontraban de visitas de los detenidos, se percatan de una mujer que reclamaba su cédula al momento de observar la misma y chequear la documentación personal, la referida cédula le pertenece a una ciudadana de nombre LEANDRA KATIUSKA MANZANILLA VALLADARES, C.l. 24.688.839, fecha de nacimiento 22-01-1995 y observan que no tiene igualdad en el rostro a la ciudadana que presentó y se identificó con dicha cédula de identidad, creando duda razonable a las funcionarías y la referida ciudadana mantenía una actitud nerviosa y al preguntarle el número de cédula no respondió al mismo, manifestando dicha ciudadana que la cédula no le pertenecía usurpando la identidad de la persona identificada en la cédula de identidad, motivo por el cual las funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de la adolescente identificándola como OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolana, natural de Guanare, fecha de nacimiento 06-06-1999, de 16 años de edad, soltera, de profesión ú oficio estudiante, residenciada en el Barrio Lindo, calle 2, casa N° 14-221, frente a la Unefa, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-28.034.477, hija de Milagros Vásquez y Albeiro González; quien quedó detenida y trasladada a la sala de investigaciones de la Coordinación Policial N° 01 "Los Próceres" de Guanare Estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente.

CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 02 de julio del 2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPEP) CÁCERES YULLY y OFICIAL (CPEP) LEÓN CRISNERI, adscritas al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia del procedimiento realizado el día jueves 02 de julio del año 2015, siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, en el Reten Transitorio destacado al Pase de Comida de la Comandancia General de Policía, del estado Portuguesa, en la cual practicaron la aprehensión de la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY Venezolana, natural de Guanare, fecha de nacimiento 06-06-1999, de 16 años de edad, soltera, de profesión ú oficio estudiante, residenciada en el Barrio Lindo, calle 2, casa N° 14-221, frente a la Unefa, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-28.034.477, hija de Milagros Vásquez y Albeiro González; por haberse identificado con una cédula falsa y con otro nombre de persona. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por se deja constancia de las diligencias realizadas por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres". Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quienes practican la aprehensión de la adolescente imputada en esta causa.

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de julio del 2015, rendida por la ciudadana LEANDRA KATIUSKA MANZANILLA VALLADARES, quien por ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Guanare estado Portuguesa, declaró que la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, la detuvieron porque utilizó su cédula de identidad para entrar a visitar un preso, usurpando su identidad. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se trata de la testigo de los hechos v dueña de la cédula de identidad que utilizó la adolescente imputada para ingresar a la Comandancia General de Policía a visitar un preso.

TERCERO: EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA (AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD) N° 9700-057-374: de fecha 03 de julio del 2015, suscrita por el funcionario: LCDO. JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación, Guanare Estado Portuguesa, quien realiza la experticia a: 1.- Un (1) documento con apariencia de cédula de identidad, de los utilizados para la identificación personal, a nombre de MANZANILLA VALLADARES LEANDRA KATIUSKA, número V-24.688.839, fecha de nacimiento 22-01-1995, la misma exhibe foto tipo carnet. CONCLUYENDO: Al ser verificado el número arrojó como resultado que la referida numeración corresponde a la ciudadana MANZANILLA VALLADARES LEANDRA KATIUSKA, y que corresponde a Documento Auténtico. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa en la presente causa, para dejar constancia de las características del objeto incautado en poder de la adolescente imputada en esta causa, para determinar su autenticidad o falsedad, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada Gissel Coromoto González Vásquez.

CUARTO: EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA (AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD) N° 9700-057-375: de fecha 03 de julio del 2015, suscrita por el funcionario: LCDO. JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación, Guanare Estado Portuguesa, quien realiza la experticia a: 1.- Un (1) documento con apariencia de cédula de identidad, de los utilizados para la identificación personal, a nombre de OMITE POR RAZONES DE LEY, número V-28.034.477, fecha de nacimiento 06-06-1999, la misma exhibe foto tipo carnet. CONCLUYENDO: Al ser verificado el número arrojó como resultado que la referida numeración corresponde a la ciudadana OMITE POR RAZONES DE LEY, y que corresponde a Documento Auténtico. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa en la presente causa, para dejar constancia de las características del objeto incautado en poder de la adolescente imputada en esta causa, para determinar su autenticidad o falsedad, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada Gissel Coromoto González Vásquez.

QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 1893; suscrita por los funcionarios DETECTIVES ARTURO ALEJOS y DANIEL MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada en el sitio del suceso LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA. ESPECÍFICAMENTE EN LA SALA DE VISITA. UBICADA EN LA CALLE 15 CON AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección de conformidad con lo establecido en los Artículos 186 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio cerrado, correspondiente a la dirección mencionada, donde se deja constancia de las características, externas y extremas del mismo. Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el sitio del suceso: vale destacar que el mismo fue el lugar donde la adolescente imputada fue aprehendida al identificarse con una cédula que no le pertenece, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada Gissell Coromoto González Vásquez. en la presente causa.

SEXTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Privada por ante la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Defensora Privada Abg. JOSEFINA MORÓN, según solicitud 1C-1050-15. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo v respeto a los derechos Constitucionales v legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SÉPTIMO: Con el Acta de Imputación levantada a la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo v respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.






CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público observa que el contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó totalmente demostrado que la conducta desplegada por la imputada OMITE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, constituye uno de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA, específicamente los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se evidencia de las consideraciones siguientes:

Dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación: 45: "La persona que, obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos faltos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penado con prisión de quince a treinta meses". (Subrayado nuestro).
El día jueves 02 de julio del año 2015, siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, las funcionarias OFICIAL (CPEP) CÁCERES YULLY y OFICIAL (CPEP) LEÓN CRISNERI, adscritas al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Comandancia General de Policía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, se encontraban en ejercicio de sus funciones en el área 9 de receptoría y al momento de hacer entrega de la cedulación de las personas que se encontraban de visitas de los detenidos, se percatan de una mujer que reclamaba su cédula al momento de observar la misma y chequear la documentación personal, la referida cédula le pertenece a una ciudadana de nombre LEANDRA KATIUSCA MANZANILLA VALLADARES, C.l. 24.688.839, fecha de nacimiento 22-01-1995 y observan que no tiene igualdad en el rostro a la ciudadana que presentó y se identificó con dicha cédula de identidad, creando duda razonable a las funcionarías y la referida ciudadana mantenía una actitud nerviosa y al preguntarle el número de cédula no respondió al mismo, manifestando dicha ciudadana que la cédula no le pertenecía usurpando la identidad de la persona identificada en la cédula de identidad, motivo por el cual las funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de la adolescente identificándola como OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolana, natural de Guanare, fecha de nacimiento 06-06-1999, de 16 años de edad, soltera, de profesión ú oficio estudiante, residenciada en el Barrio Lindo, calle 2, casa N° 14-221, frente a la Unefa, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-28.034.477, hija de Milagros Vásquez y Albeiro González; quien quedó detenida y trasladada a la sala de investigaciones de la Coordinación Policial N° 01 "Los Próceres" de Guanare Estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente.
Así las cosas, la conducta desplegada por la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, se subsumen perfectamente en el tipo penal invocado, toda vez, que la prenombraba adolescente presentó una cédula de identidad y se identificó con los datos de otra persona para poder ingresar como mayor de edad a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, en Guanare, a visitar un preso. Por lo tanto, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos ante la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Del mismo modo considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar Calificación Alternativa a la señalada.
T E R C E R O:
Inicialmente Constituido el Tribunal por la Juez de Control Nº 1 ABG. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN y la Secretaria de Sala, Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega.
El Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Quinta(o) (A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, la Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY, y su Representante legal la ciudadana: M. América Montilla V. Igualmente se deja constancia de la INASISTENCIA de la Defensora Privada Abg. Josefina Morón.
PUNTO PREVIO
De seguida la Representante Legal de la Adolescente, ciudadana: América Montilla, en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Esta mañana el papá de la niña llamo a la Abogada: Josefina Morón y dijo que ella venía, y como no llego lo importante es que se celebre la audiencia en el día de hoy, ya que la niña estudia cuarto año y no puede seguir perdiendo clases; es por lo que solicito al tribunal se le designe un Defensor Público para que la asista en esta audiencia”. Es Todo.
Seguidamente el Juez oído lo manifestado y solicitado por la Representante legal de la adolescente, acuerda dicho petitorio, en consecuencia estando presente en la sede de los Tribunales de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, la Defensora Pública II; Abogada: Taide Jiménez Rodríguez, defensora de guardia en el día de hoy se notifico de dicho petitorio, y una ves estando presente en la sala de audiencias manifestó aceptar la defensa de la Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY, en aras de garantizar la celeridad procesal, y la economía procesal, en consecuencia se procedió a la continuación del presente acto. Una vez aceptada la Defensa Pública, el Juez ordeno se libre la correspondiente Boleta de Exoneración a la Defensora Privada, Abg. Josefina Morón.
De seguida se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 02-07-2015, quien conforme al Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra de la Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 02-07-2015, Calificando los hechos como el Delito de: Usurpación de Identidad, previsto en el Articulo: 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Usurpación de Identidad, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Delito de: Usurpación de Identidad, previsto en el Articulo: 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Usurpación de Identidad, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo, solicito le sea impuesto a los Adolescentes las sanciones de: Libertad Asistida y Reglas de Conducta previsto en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de: Ocho (08) Meses. Y por cuanto el delito no amerita pena privativa de libertad solicito se imponga a las partes de la figura jurídica de la conciliación y una vez se Homologue el Acuerdo Conciliatorio entre las partes, se le imponga a Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY, al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de Estudiar y/o Trabajar consignando la constancia de estudios correspondiente. 2.- No cometer nuevos hechos punibles; a ser cumplidas por el Lapso de: Cuatro (04) Meses”. Es Todo.
De seguida la Representación Fiscal en uso de su derecho de palabra manifestó: “Efectivamente visto que los mencionados adolescentes han demostrado tener un buen comportamiento; en consecuencia propongo como condiciones a ser impuestas las siguientes condiciones: al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de Estudiar y/o Trabajar consignando la constancia de estudios correspondiente. 2.- La Prohibición de No cometer nuevos hechos punibles; a ser cumplidas por el Lapso de: Cuatro (04) Meses. Es Todo.
Acto seguido el Juez de Control Nº 1 le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública II, Abg. Taide Jiménez, la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Visto lo manifestado por la Representación Fiscal, quien representa al Estado Venezolano, siendo el Estado Venezolano la Víctima, en el presente caso, queda demostrado el buen comportamiento que ha tenido mi representada y en conversaciones previas con mi defendida le explique en que consiste la Conciliación en consecuencia me adhiero al petitorio fiscal, considerando a demás de ello que son suficientes las condiciones a imponer a la adolescente, por cuanto resarcirse el daño causado y se tome en cuenta que el termino de la Suspensión del Proceso a Prueba sea por el Lapso de: Cuatro (04) Meses”. Solicito copia de la presente acta. Es Todo.
Acto seguido el Juez informo, al adolescente imputado, la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tienen de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia y de seguido impuso a la Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y les preguntó si querían declarar y quienes de seguido respondió, con clara, audible e inteligible voz, manifestaron cada uno por separado lo siguiente:: “Estoy de acuerdo en la conciliación, de igual forma manifiesto a este Tribunal, que cumpliré con las obligaciones impuestas por este Tribunal”. Es todo.
Acto seguido la Representante legal de la Adolescente, quienes en uso de su derecho de palabra manifestó, lo siguiente: “Estoy de acuerdo en llegar a una conciliación y me comprometo a que mi hijo cumpla con todo lo que el tribunal aquí decida.”. Es Todo.
C U A R T O:

En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.

Por cuanto el delito que se le atribuye a l imputada es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES. ASÍ SE DECIDE.