Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra el adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY (AUN POR IDENTIFICAR), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, (VIOLENCIA FÍSICA), previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMITE POR RAZONES DE LEY, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
En virtud del hecho ocurrido en fecha primero (01) de abril de 2014, la adolescente ANGI KRISBEL BLANCO LARA formulo denuncia por ante la Coordinación Policial N° 1 ( los proceres) Guanare del estado Portuguesa, en contra del adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY (aun por identificar), en virtud de que el día 14-04-2014, como a las 1:0 de la tarde cuando la víctima se encontraba en el barrio las Flores en la residencia de su pareja donde viven y el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY salió de su casa y cuando regreso comenzaron a discutir por reclamos de las víctima paso un rato y le manifestó el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY que fueran a la casa de un amigo a realizar una sopa y en el camino cuando la víctima ve que el se adelanta mucho le grita duro su nombre y es allí cuando el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY se devuelve molesto con la víctima la empujo y le dijo que se fueran para su casa y en la casa cuando la víctima iba a salir corriendo del mismo la agarro la metió al cuarto y comenzó a insultarla y le dio una cachetada y cuando la víctima le manifestó que lo iba a denunciar comenzó a golpearla causándole lesiones en varias partes del cuerpo y la mordió, posteriormente volvió a golpearla, allí fue cuando llego el hermano para sacar a la víctima de la casa con todas sus pertenencias . De la valoración médico forense realizado por el Dr. Rododlfo de Bari presentó lesión equimotica ovoide de 1 cm de 2 puntos en hombro izquierdo, lesión equimotica ovoide de 4x3 cm en región del toidea izquierdo y equimosis circular en región gemelar derecha, con un tiempo de curación de 07 dias, de carácter leve.
Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha catorce (14) de abril de 2014, formulada por la adolescente víctima OMITE POR RAZONES DE LEY, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos de las lesiones en varias parte del cuerpo posiblemente ocasionadas por el adolescente JOSÉ LUIS MEJIAS (aun por identificar) en la presente causa.
SEGUNDO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-0762, de fecha 21 de abril de 2014. Suscrito por el Médico Forense Dr. RODOLFO DE BARÍ, en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, he practicado un reconocimiento Médico Legal (Físico externo) en la persona de: ANGI KRISBEL BLANCO LARA, 15 años de edad, el cual rindo bajo juramento. Fecha del hecho: 14-04-2014 Fecha del examen: 15-04-2014. Presenta: Lesión equimotica ovoide de 1 cm de 2 puntos en hombro izquierdo Lesión equimotica ovoide de 4x3 cm en región del toidea izquierdo Equimosis circular en región gemelar derecha. Estado General: Buenas Condiciones. Tiempo de curación: 07 días Privación de ocupación: 07 días Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: no Cicatrices: no Carácter: LEVE
TERCERO: ACTA POLICIAL, de fecha 25 de julio del año 2014, levantada por funcionarios policiales de la Coordinación Policial N°1 (Los Proceres) Guanare estado Portuguesa, en donde dejan constancia de los días en fueron a la residencia del adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY (aun por Identificar) no pudiendo ubicarlo en su residencia ubicada en el Barrio las Flores, calle Principal casa sin número, Guanare estado Portuguesa.
CUARTO: SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PUBLICO, realizado por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare recayendo en la persona del abogado LUIS ALBERTO AROCHA Defensor Publico I, según solicitud 1CS-1610-14, de fecha 10 de septiembre de 2014.
SEGUNDO
La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que resulta insuficiente lo actuado y además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que en el acta de denuncia suscrita por la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, quien es la víctima donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, donde resultó lesionada por parte del presunto adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY (AUN POR IDENTIFICAR) quien es su pareja según lo manifestado por la víctima.
Ahora bien, del resultado de las actuaciones existe la denuncia de la prenombrada víctima OMITE POR RAZONES DE LEY, acta policial y el examen médico legal practicado a la víctima, pero hasta la presente fecha no ha sido posible la ubicación para la comparecencia del posible adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY (AUN POR IDENTIFICAR), así como la comparecencia de la víctima a los fines de manifestar los posibles testigos del hecho, considerando que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en la presente causa, ya que falta la individualización plena del adolescente y por ende la imputación fiscal del prenombrado presunta adolescente, requisito indispensable para realizar el acto conclusivo correspondiente, y lo procedente es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa.
TERCERO
Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY (AUN POR IDENTIFICAR), por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASÍ SE DECIDE.
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