Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de Suspensión Condicional del Proceso a Prueba, dictado en fecha: 11 de Noviembre de 2014, seguida al Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.880.660, Natural de Guanare, estado Portuguesa, Nacido en fecha: 28/01/1.997, de 17 años de edad, de estado civil: soltero de oficio Estudiante; Residenciado en: Mesa alta, calle principal, casa s/n Municipio Guanare Estado Portuguesa.; por lo que se fijó Audiencia Oral y Reservada, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las Condiciones Impuestas en la Audiencia de Pre-Acuerdo Conciliatorio de fecha 11 de Noviembre de 2014, relativa al Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.880.660, Natural de Guanare, estado Portuguesa, Nacido en fecha: 28/01/1.997, de 17 años de edad, de estado civil: soltero de oficio Estudiante; Residenciado en: Mesa alta, calle principal, casa s/n Municipio Guanare Estado Portuguesa., a quien se le impuso el cumplimiento de las siguientes condiciones consistentes en: 1.- La Prohibición del Adolescente Imputado: Domingo Loyo Galíndez, de agredir ni física ni verbalmente a la Víctima: Ismael Antonio Terraza Balza. 2.- La Obligación del Adolescente Imputado: Domingo Loyo Galíndez, de estudiar y/o Trabajar, consignando la constancia de estudios correspondiente. 3.- La Obligación del adolescente imputado de Recibir Orientaciones Psicológicas, ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 4.- La obligación del adolescente imputado de cancelar la cantidad de: Seis Mil Bolívares (6.000, 00 Bs. En efectivo, la primera parte el: 30-09-2014 y la segunda el 30-10-2014. 5.- No cometer nuevos actos delictivos. Ello en virtud de lo establecido en el Articulo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Juzgadora considera procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con las condiciones impuestas en su oportunidad y el cumplimiento de la misma tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez Decretará el Sobreseimiento.

S E G U N D O:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÒN DE CONDICIONES:
Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 1 Abg. José Enrique Mendoza Guillen y la Secretaria de Sala, Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega. Acto seguido la Juez apertura el acto y ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias: Fiscal Quinto(a) (P)del Ministerio Público con Competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública II; Abg. Taide Jiménez, el Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, su representante legal, Domingo Loyo y la inasistencia de la Víctima Ismael Antonio Peraza Balza, representante legal de la ciudadana: Balza Cordova Nefertiti Coromoto.

Acto seguido verificada la presencia de las partes, la Juez se dirigió a los presentes, explicó breve y didácticamente en que consistía el acto, haciéndoles del conocimiento que en ocasión a la Audiencia de Verificación de Condiciones impuestas al Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, en Audiencia de Pre-Acuerdo Conciliatorio de fecha: 11 de Noviembre del Año 2014, en la cual el Tribunal impuso el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Prohibición del Adolescente Imputado: Domingo Loyo Galíndez, de agredir ni física ni verbalmente a la Víctima: Ismael Antonio Terraza Balza. 2.- La Obligación del Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, de estudiar y/o Trabajar, consignando la constancia de estudios correspondiente. 3.- La Obligación del adolescente imputado de Recibir Orientaciones Psicológicas, ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 4.- La obligación del adolescente imputado de cancelar la cantidad de: Seis Mil Bolívares (6.000, 00 Bs. En efectivo, la primera parte el: 30-09-2014 y la segunda el 30-10-2014. 5.- No cometer nuevos actos delictivos.

A continuación haciendo uso de su derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público manifestó: “Esta representación Fiscal, en este acto asume la representación de las Victimas Carmen Esperanza Uzcategui Briceño y Júnior Enrique Ángel Uzcategui y visto que el Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, ha cumplido con las obligaciones Impuestas en Pre-Acuerdo Conciliatorio de fecha: 11 de Noviembre del Año 2014, en la cual el Tribunal impuso el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Prohibición del Adolescente Imputado: Domingo Loyo Galíndez, de agredir ni física ni verbalmente a la Víctima: Ismael Antonio Terraza Balza. 2.- La Obligación del Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY de estudiar y/o Trabajar, consignando la constancia de estudios correspondiente. 3.- La Obligación del adolescente imputado de Recibir Orientaciones Psicológicas, ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 4.- La obligación del adolescente imputado de cancelar la cantidad de: Seis Mil Bolívares (6.000, 00 Bs. En efectivo, la primera parte el: 30-09-2014 y la segunda el 30-10-2014. 5.- No cometer nuevos actos delictivos, por el lapso de: Seis (06) meses, al tenor de lo establecido en el Artículo: 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido dado el cumpliendo de las mismas solicito se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma solicito copia de la presente acta”. Es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública II Abg. Taide Jiménez, quien expuso: “Visto que mi defendido ha cumplido con cada una de las condiciones Impuestas en Audiencia de Pre-Acuerdo Conciliatorio de fecha: 18 de Junio del año 2013, en la cual el Tribunal impuso el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Prohibición del Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, de agredir ni física ni verbalmente a la Víctima: Ismael Antonio Terraza Balza. 2.- La Obligación del Adolescente Imputado: Domingo Loyo Galíndez, de estudiar y/o Trabajar, consignando la constancia de estudios correspondiente. 3.- La Obligación del adolescente imputado de Recibir Orientaciones Psicológicas, ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 4.- La obligación del adolescente imputado de cancelar la cantidad de: Seis Mil Bolívares (6.000, 00 Bs. En efectivo, la primera parte el: 30-09-2014 y la segunda el 30-10-2014. 5.- No cometer nuevos actos delictivos, por el lapso de: Seis (06) meses, al tenor de lo establecido en el Artículo: 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado el cumpliendo de las mismas solicito se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma solicito copia de la presente acta”. Es todo.

A continuación la Juez, oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, lo peticionado por La Fiscal Quinto del Ministerio Público y por la Defensa, y en virtud de que las Condiciones impuestas en fecha: 11-11-2014, han sido cumplidas a cabalidad, existiendo conformidad entre las partes e igualmente el Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige la materia dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

T E RC E R O

ELEMENTOS JURIDICOS APLICABLES:

El Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que: INCUMPLIMIENTO. “Si el o la adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el lapso fijado, el o la Fiscal del Ministerio Publico solicitara al Juez o la Jueza de Control el Sobreseimiento Definitivo. En caso contrario presentara acusación”.

Por su parte el Artículo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vale sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y al obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Tribunal).

Así establece el Artículo: 257 Eiusdem: “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización e la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptara un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

C U A R T O:

MOTIVA:

Así las cosas, revisada la causa por este Tribunal, y oída la opinión de las partes, se verifica lo manifestado por la defensa en cuanto al cumplimiento de la obligación, observando en autos que en fecha: 11-11-2014, se celebró Audiencia oral de pre-acuerdo conciliatorio, siendo el motivo de hoy verificar el cumplimientos de las mismas, deja constancia entre otras cosas que “… se puede afirmar que el adolescente cumplió fielmente con las condiciones, así mismo se observó receptividad con respecto a los temas tratados, en igual forma se constato la Constancia de estudios consignada y de la cual consta en autos y que la Representante del Ministerio Público Manifestó no haber tenido por ante esa Fiscalía denuncia alguna del incumplimiento de la prohibición del adolescente de: Molestar a las Victima: IEN RESERVA MP,”; es por lo que este Tribunal da por cumplidas las condiciones que le fueron impuestas al adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, en la Audiencia de pre-acuerdo conciliatorio celebrada en fecha 11-11-2014, donde se Homologó el Acuerdo Conciliatorio entre las partes y se Suspendió el Proceso a Prueba, por el Lapso de: seis (06) Meses.


El Tribunal analizada la situación planteada, observa que al darse por cumplidos los términos pautados en la conciliación, dado el carácter socio educativo el tribunal no puede posponer la aplicación de la justicia y que debe utilizar el proceso como instrumento fundamental para el logro de estos fines; que la norma del Articulo: 568 no consagra mas requisitos sino la solicitud del Ministerio Público verificado como sea la efectiva observación de las condiciones asumidas dentro del lapso fijado, lo cual se logro con la exposición en forma libre y con las Garantías de la Ley a la Victima, representada en este caso por la Fiscal V (A) del Ministerio Público, lo cual se constato con el dicho de la misma, buscando siempre el Juez como norme la justicia espedida, breve y oral, sin sacrificio de la justicia como norte del proceso, evidenciado que efectivamente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, expediente 08-0081, Sentencia Nº 133 del 12-03-08, en cuanto a los actos que requieren necesariamente la comparecencia del imputado, lo siguiente: “… El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado, y De recurrir contra dicho Pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el roces exige su presencia en determinados actos procesales”..... La Sala Constitucional… ha señalado que: “existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. En consecuencia, estima que los fines del proceso se cumplieron, en cuanto a la participación y responsabilidad del adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, en el Acuerdo Conciliatorio Homologado, que la Victima, EN RESERVA MP, ha sido resarcido en el daño causado y que el Estado Cumplió sus fines con este acto procesal por lo tanto es procedente Sobreseer Definitivamente esta causa por extinción de la acción penal en su contra de conformidad con lo previsto en el Articulo: 48 Numeral: 7 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Articulo: 41 Eiusdem, Segundo Aparte, aplicado por disposición del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, y que ha entendiendo el adolescente, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las condiciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Articulo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el Articulo 2, de la Norma Constitucional. Siendo así las cosas, verificado y constatado su cumplimiento y en consecuencia procede a dictar Sobreseimiento Definitivo por cumplimiento de las condiciones impuestas y se Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, de conformidad con el Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASÌ DE DECISE.