REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 14 de Octubre de 2015.
Año: 205º y 156º.

CAUSA Nº 2C-1140-15

JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA

LA SECRETARIA ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS ARIAS

DEFENSORA PRIVADA ABG. LEIDY JASPE

ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTE LEGAL LEYDA JOSEFINA RODRÍGUEZ
DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA (artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Numerales 1, 2 y 3)
VICTIMA JESSICA DAVIANA GODOY MÁRQUEZ


TIPO DE AUDIENCIA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

Visto el escrito presentado por El Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, donde solicita que al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la ciudadana: YESICA DAVIANA GODOY MÁRQUEZ, de 18 años de edad, C.l. V-25.912.110, sea oído conforme lo establece el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y remitido a la jurisdicción del Estado Barinas; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

P R I M E R O
Los hechos que dieron lugar a la presentación de imputado ocurrieron El día lunes 12 de octubre de 2015, a las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 "Francisco de Miranda" del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Natural de Barquisimeto Estado Lara, de 16 años de edad (para la fecha del hecho), en compañía de una persona adulta, en poder del vehículo clase moto marca Keeway, color rojo, por encontrarse señalado por la víctima la ciudadana Yesica Daviana Godoy Márquez, como las personas que aprehendieron en poder del vehículo clase moto de su propiedad, que le había sido despojado en una vía pública del Barrio El cafetal, del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, el día sábado 10-10-2015, en horas del día; motivo por el cual los funcionarios actuantes practicaron su aprehensión, siendo trasladado con la evidencia incautada, hasta la sede del órgano aprehensor para el proceso legal correspondiente.


ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Este juzgador estima que tales hechos hacen presumir que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, y que merece la sanción de privación de libertad, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente imputado es autor o participe del hecho punible atribuido. Este tribunal aprecia como elementos de convicción que sustentan las actuaciones que dieron lugar a la aprehensión del adolescente y a la solicitud presentada por el Ministerio Publico, los siguientes, por considerar que los mismos guardan relación lógica entre si y con los hechos narrados, por lo que constituyen la base fáctica de la investigación penal que se desarrolla entorno a los mismos:

PRIMERA: ACTA DE DENUNCIAS, GUANARITO, SÁBADO 10 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 02:20 de tarde compareció por ante este despacho la ciudadana YESSICA DAVIANA GOODOY MÁRQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 25.912.110 FECHA DE NACIMIENTO: 24/09/1997, EDAD: 18 AÑOS DE EDAD NACIONALIDAD VENEZOLANA, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, NATURAL DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADA EN EL BARRIO LAS MARÍAS DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA TELEFONO DE UBICACION0: 0424-5336350, Acto seguido el objeto de su comparecencia es con la finalidad de formular una participación de conformidad con lo establecido en los Articulos 267 Y 268 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone textualmente lo siguiente Resulta que a eso de las 02:20 hora de la tarde, yo venia en la moto de mi mama MÁRQUEZ CONTRERAS ENIDELMA por al barrio cafetal de la casa de mi tía Ana cuando voy frente a la casa de mi amiga Jessica ya que la moto en lo que paso el reductor de velocidad se me apago cuando me llegaron dos sujetos apie de característica uno de color de piel moreno de estatura baja de contextura flaco vestía con una gorra plancheta y el otro es de contextura flaco de color de piel blanca de estatura alta y cargaba una gorra de plancheta de color rojo con negro donde el muchacho de color de piel blanca saco un arma que cargaba bajo su franela y me la puso en la parte del estómago y me dijo que me bajara de la moto yo me baje de una vez y saque la llave de la moto y el otro el moreno llego y se monto en la moto y el catire me quito la llave y como no le prendía la moto el me seguía apuntando y me decía gocha prende la moto de característica MARCA KEEWAY, TIPO MOTOCICLETA, DE COIOR ROJO SERIAL DE CHASIS 8123A1K15DM0357 45 , SEPIAL DE MOTOR KW162FMJ2824972, PLACA A09B22A, en eso ellos mismo prendieron y hasta que no se fueron no me dejo de apuntar. Y en vista de la situación me dirigí hasta el centro de coordinación policial Nº 7 de Guanarito el día de hoy para formular una denuncia y darles conocimiento a las autoridades. Es todo.

SEGUNDO: AMPLICION DE DENUNCIA, GUANARITO, LUNES 12 DE OCTUBRE DEL AÑQ DOS MIL QUINCE En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, compareció por ante este despacho la ciudadana YESSICA DAVIANA GOODOY MÁRQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 25.912.110 FECHA DE NACIMIENTO: 24/09/1997, EDAD: 18 AÑOS DE EDAD NACIONALIDAD VENEZOLANA, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, NATURAL DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADA EN EL BARRIO LAS MARÍAS DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA TELEFONO DE UBICACION0: 0424-5336350. Acto seguido el objeto de su comparecencia es con la finalidad de formular una participación de conformidad con lo establecido en los Articulos 267 Y 268 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone textualmente lo siguiente Resulta que el dia de hoy lunes 12/10/2015 aproximadamente a las 11 40 hora de la mañana recibí una llamada de una funcionaría policial ,donde me informo que me dirigiera al comando policial ya que la moto que me habían robado el día sábado 10/10/2015 a eso de las 02:20 horas de la tarde en el barrio cafetal del municipio guanarito, donde al llegar a la comandancia en lo que me mostraron la moto reconocí mi moto y le pedí a uno de los funcionarios que queria ver las personas que cargaban mi moto para ver si eran los que me robaron y si era los dos muchacho que me robaron uno de color piel blanca de contextura flaca de estatura alta quien fue el que saco el arma y me apunto en el estomago para bajarme de la moto y el otro era también el de color de piel morena de estatura baja y contextura flaca que fue quien se fue manejando la moto Es todo.

TERCERO: ACTA POLICIAL, Guanarito doce de Octubre de 2015 en esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la mañana compareció por ante la coordinación de investigaciones penales del centro de coordinación policial Nº 7 Guanarito el funcionario : OFICIAL AGREGADO (CPEP) SOTO ALI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V 15.138.340, Perteneciente al Cuerpo De Policial del estado Portuguesa, y adscrito a la Brigada Motorizada, Quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115,116,119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 14 de la Ley Del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalísticas y con articulo 34 de La Ley Orgánica Del Servicio De Policía y Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial con esta misma, fecha 12/10/2015) aproximadamente a las 11:38 horas de la mañana, me encontraba realizando labores de patrullaje por las barriadas del municipio Guanarito del estado portuguesa A bordo de las unidad moto M-062 en compañía del OFICIAL (CPEP) TORRES ÁNGEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 13,740.113, cuando vamos específicamente por el barrio campo alegre sector 1 cuando avistamos dos ciudadanos que venían en una moto con una actitud sospechosa al ver la comisión policial donde seguidamente se le dio la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios policiales, donde los mismo acataron la orden que se les dio, el cual se les informo que iban a ser una inspección de persona en concordancia con lo artículos 191 y 193 del código orgánico procesal penal, dónde se les pregunto si cargaban algún objeto de interés criminalistico adherido, a ellos o a su ropa, que tenían la oportunidad exhibirlo o entregarlo a la comisión el cual manifestaron que no cargaban nada. Y se identificaron inicialmente como IDENTIDAD OMITIDAquíen manifestó ser un adolescente y morillo Sergio, seguidamente el OFICIAL (CPEP) TORRES ÁNGEL, le practica la inspección personal a los ciudadanos no encontrándole: nada de interés criminalistico sobre ellos, donde se procedió a pedir documentación de la moto de característica MARCA KEEWAY RÓJ0 DONDE NO PORTABA PLACA, donde ellos se trasladaban los mismo Manifestaron no tener documentación del vehículo, donde venían procedido a indicarle que debían acompañarnos hasta el centro de coordinación policial para verificar la procedencia de dicho vehículo donde al llegar nos entrevistamos con la OFICIAL (CPEP) DE OLIVIERA DAYANA coordinadora de investigaciones de procedimiento policiales y recabar de dicho vehículo los seriales tanto del chasis como del motor para ser verificados en las computadoras de la oficina coincidieron con una denuncia que reposa del día sábado 10/10/2015, por ser robada a la ciudadana YESSICA DAVIANA GOODOY MÁRQUEZ en hora de la tarde en el barrio cafetal por dos sujetos donde uno andaba armado, se procedió a llamar a la victima para que verificara su moto donde presento la documentación legal de la moto de característica: MARCA KEEWAY, TI PC):___MOTOCICLETA COLOR ROJQ, MODEJO: 2013, SERIAL DE CHASIS: 8123º1K15DM035745 SERIAL DE MOTOR KW162FMJ2824972, A09B22A. donde manifiesta que le hace falta la placa de su moto qué ella la tenia donde ella voltea a ver en la parte delantera del comando se encontraban los ciudadanos que cargaban la moto motocicleta que esas dos personas eran quienes le habían robado la moto, donde se procedió a imponerles de sus derechos a los ciudadanos de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal y al adolescente procedimos a leerle sus derechos de conformidad a lo establecida en los artículos 541 y 654 de la ley orgánica para la protección de, niñas y adolescentes. Para luego proceder a identificarlos plenamente, mediante lo establecido en articulo 128 del Código Orgánico Procesal penal, quedando identificado el adolescente como: IDENTIDAD; y el ciudadano como: MORILLO GUTIÉRREZ SERGIO ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.688. 2 51 , _ FECHA DE NACIMIENTO 16/07/1995, DE 20 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, NATURAL DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA Y RESISDENCIADO EN EL BARRIO CHEPA PONTE DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADOPORTUGUESA, HIJO DE LOS CIUDADANOS RAQUEL MORILLO (VI VE )__Y SERGIO GUTIÉRREZ__(VIVE) . Asimismo le realicé llamada telefónica a la Fiscal Quinto Del Ministerio Publico a cargo del Abogado. JOSÉ RAMÓN SALAS, a fin de notificarle el procedimiento cuestión quien giro instrucciones que realizara las diligencias urgentes y necesarias y que remitiera las actuaciones al CICPG Sub Delegación Guanare y a su despacho con la finalidad de continuar con las investigaciones, y a la fiscal Segunda del Fiscal Segundo del Ministerio publico a cargo de la ABG. OMAÑA AIDELINA a fin de notificarle el procedimiento en cuestión quien giro instrucciones que realizara las diligencias urgentes y necesarias y que remitiera las actuaciones al CICPC Sub Delegación Guanare y a su despacho con la finalidad de continuar con las investigaciones, donde minutos mas tarde fue trasladado los ciudadanos detenido hasta el Hospital Dr Arnoldo Gabaldon de la población de Guanarito donde fueron atendidos por el médico de Guardia Dra Noelia R, C.I. 16.477.036, MPPS 83.552, quien realizó valoración médica, encontrando a los ciudadanos en condiciones estables y abdomen sin alteraciones, siendo trasladados nuevamente al despacho policial, donde se les concedió el derecho a entrevistarse con un familiar, que le dieran ropa y alimentación para luego ser trasladados hasta el área de guarda y custodia de detenidos de la dirección General, al ciudadano SERGIO GUTIERREZ, del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y el Adolescente, quedara recluido en el Centro de Formación para Varones Guanare. El Fiscal informó que le fue asignado el Nº de causa MP-471397-2015. Es todo.


S E G U N DO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA OARL Y RESERVADA
Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 2 Abg. Juan Salvador Páez García y la Secretaria de Sala Abg. Lilibeth Jaimes Barreto. El Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública I Abg. Tiostima Durán, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (Previo traslado de la Coordinación Policial Nº 07, General Francisco de Miranda, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa), y su representante legal Leyda Josefina Rodríguez.-

PUNTO PREVIO

En este estado la ciudadana Leyda Josefina Rodríguez, representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita se le conceda el derecho de palabra, y una vez concedido, manifestó: Ciudadano Juez, solicito se designe como defensora privada de mi hijo, a la abogada Leidy Jaspe, presente en sala. Seguidamente el ciudadano Juez, toma el respectivo Juramento de ley a la abogada LEIDY JASPE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 145.219, con domicilio procesal en el Centro Comercial Falconaire oficina 07, diagonal al Palacio de Justicia, teléfono Nº , quien acepta el cargo que le ha sido designado y jura cumplir fielmente con las funciones inherentes al cargo.

Acto seguido verificada la presencia de las partes, el Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 12-10-2015, que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Numerales 1, 2 y 3, en perjuicio de JESSICA DAVIANA GODOY MÁRQUEZ. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa, pues la calificación empleada es provisional dado que se está en la etapa de la investigación. Solicita que el adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma solicita Se califique la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente se decrete la Medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Asimismo la representación Fiscal informó a este tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presenta orden de aprehensión por ante el Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, en la causa signada 1CS-1753-15. La representación Fiscal consigna en este acto actuaciones constante de 16 folios útiles y solicitó la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo.

Acto seguido, el Juez le explicó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, el hecho que el Ministerio Público les imputa de manera explícita y didáctica y le impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la advertencia prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó a cada uno de los adolescentes, por separado, si deseaban declarar, respondiendo cada uno en alta y clara voz, “Si desea declarar, quien de seguida manifestó: “Yo me echo la culpa que yo le robé la moto a ella (señalando a la víctima presente en sala). Es todo.
Seguidamente el Tribunal le sede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Leidy Jaspe, quien en uso de la misma expuso: “Oída la exposición del Representante del Ministerio Publico, así como lo manifestado por mi defendido, será el tribunal que determine la medida a imponer en el presente caso y en caso de ser detenido, solicito que se quede en la entidad de atención de esta ciudad o en la Entidad de Atención de la ciudad de Barquisimeto, que es el lugar donde reside su señora madre.” Es todo.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana JESSICA DAVIANA GODOY MÁRQUEZ, quien manifestó: No tengo nada que decir. Es todo.

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESSICA DAVIANA GODOY MÁRQUEZ., para decidir observa este juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

4.- El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.

6.- El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

“Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, delito este perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado, ha sido autor o participe del mismo, por cuanto los funcionarios actuantes aprehenden al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de una persona adulta, en poder del vehículo clase moto marca Keeway, color rojo, por encontrarse señalado por la víctima la ciudadana Yesica Daviana Godoy Márquez, como las personas que aprehendieron en poder del vehículo clase moto de su propiedad, que le había sido despojado en una vía pública del Barrio El cafetal, del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, el día sábado 10-10-2015. Del Mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los imputados, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 191 y 193 de la norma adjetiva penal, cumpliéndose igualmente las disposiciones del articulo 234 eiusden, por cuanto se trato de una aprehensión flagrante, ya que esta presente el animo de persecución por parte de la victima conjuntamente con la autoridad policial y la aprehensión se produjo a poco de cometerse el hecho y se encontró en poder del adolescente el vehiculo denunciado como robado por la victima.

Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito Robo Agravado de vehículo automotor en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Yesica Daviana Godoy Márquez.
Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga y el de obstaculización del proceso toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, y existe riesgo razonable de que el imputado por si o por terceras personas pretenda influir en la victima para lograr su impunidad, así como por el daño social causado ya que el delito de Robo Agravado, sin importar que se trate de un vehiculo u otro objeto material, es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, la cual expresa:
“Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”.

No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, dado que ante el daño social causado por este tipo de delitos y la cuantía y tipo de sanción que pudiera llegar a imponerse al adolescente, en caso de resultar condenado por los hechos que se le atribuyen, a criterio de este Juzgador, esta presente el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que resulta procedente Dictar la Detención Preventiva, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, niña y del Adolescente, quedando recluido en la Entidad de Atención Varones Guanare del estado Portuguesa. Así se decide.