REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



PARTE QUERELLANTE: ciudadano CRISANTO RAFAEL HERRERA MILLAN; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.870.179, domiciliado en la calle la Palencia cruce con calle Caracas, de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO RAFAEL BELLORÍN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.989 y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: ciudadana CARMEN JOSEFA GARCIA SERRANO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.807.766, domiciliada en la Avenida Antonio José de Sucre, Sector El Banquio de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.432, domiciliado en la Calle Ecuador, Nº 16, de la Población Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.


MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

EXPEDIENTE: 13-6031
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de apelación interpuesta en fecha 28 de Marzo de 2012, por el Abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 45.432, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFA GARCIA SERRANO parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 08 de Julio de 2013, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Constante de un cuaderno principal de doscientos treinta y siete (237) folios y un cuaderno de medidas constante de veintinueve (29) folios.

En fecha 11 de Julio de 2013, se fijo el VIGESIMO (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

Al folio doscientos cuarenta (240) corre inserto escrito de informes, suscrito y presentado por el ciudadano CRISANTO RAFAEL HERRERA MILLAN, parte querellante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO RAFAEL BELLORIN, IPSA Nº 41.989, constante de catorce (144) folios.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2013, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de una de las partes.
MOTIVA

Revisadas las actas procesales, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento lo cual lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada que, la apelación anunciada por la parte recurrente es con motivo de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de enero de 2012, en la que declaró con lugar la querella Interdictal de Amparo a consecuencia de los actos de perturbación que su representada judicial ciudadana CARMEN JOSEFA GARCIA SERRANO venia realizando sobre el derecho de posesión que tiene el ciudadano CRISANTO RAFAEL HERRERA MILLAN sobre el inmueble descrito en autos.
Ahora bien, constata quien suscribe que el ad-quo para determinar la procedencia de la pretensión propuesta por la parte actora, lo hizo observando, si estaban cubiertos los requisitos necesarios para ello contenidos en el artículo 782 del Código Civil, que a su letra deja expresamente establecido que:

“Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ellas, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”
De la norma transcrita parcialmente, señaló que, entre los requisitos con los que debe cumplir el demandante de autos se encuentran: 1).Que la legítima sea ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacífica pública, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia, por mas de un año., 2) Que el acto perturbatorio ejercido por el querellado no permita el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria, y 3). Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.
Considerando que, corresponde al querellante la demostración de todos los hechos materiales ejecutados por el querellado que perturban la posesión que dijo tener sobre el inmueble de su propiedad, y visto que la parte querellada negó y contradijo todos los alegatos señalados por el querellante en el escrito de querella abrió el debate a pruebas y procedió a analizar las que fueron traídas por cada una de las partes al juicio.
Como se puede observar, del las pruebas aportadas por la parte querellante (Contrato de Arrendamiento, marcado con letra “A”, Titulo Supletorio marcado con letra “B”, los Recibos N° 180 y 181 marcados con letras “C” y “D” emitidos por la Dirección de Rentas Municipales, Inspección Judicial marcada con letra “F”, Original de la Comunicación suscrita por la ciudadana Carmen García dirigida a la Empresa Agropatria marcada con letra “H”, Copia Certificada del Documento de fecha 09 de Marzo de 1988, suscrito por el ciudadano Crisanto Rafael Herrera Millan, marcado con letra “I”, Testimoniales de los ciudadanos: Cruz Alberto Marcano, Juan Bautista Menes Martinez y Reinaldo José Flores, quienes rindieron sus declaraciones en la oportunidad procesal correspondiente, y la Constancia del Consejo Comunal el Roble), el ad-quo les otorgó pleno valor probatorio al considerar que de ellas se desprenden elementos que hacen demostrable por una parte el hecho posesorio que tiene el querellante-actor de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tenerla como propia sobre el inmueble objeto de la perturbación que demanda, por otra el acto perturbatorio ejercido por la parte querellada, y por otra parte que la querella fue interpuesta dentro del año siguiente a la pertubarción.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte querellada consistente en: ( Inspeccion Judicial, Copia Certificada de Documento Protocolizado, Original de Constancia signada con el N° 2945 expedida por el geógrafo Pedro Puente, jefe de la Oficina de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierra del Estado Sucre, Original del Plano del Terreno elaborado por el Instituto Nacional de Tierra (INTI), Copia Certificada del Acta de Defunción del Ciudadano Andrés Ramón Herrera Salazar y la prueba de testigos de los ciudadanos: Eva Bautista Barreto, Beatriz Margarita Moreno, Fran Antonio Carmona, Claudio Cova, Melchor Gaspar Visaez Herrera y Antonio José Andarcia Rodríguez, de los cuales solo rindieron sus declaraciones dos de ellos: Melchor Gaspar Visaez Herrera y Antonio José Andarcia Rodríguez), el Juez de la causa les negó valor probatorio al estimar que de ninguna de ellas se verifican elementos demostrable de sus afirmaciones contrarias a lo alegatos en que fundó el querellante su querella.
Del análisis realizado al acervo probatorio aquí referido, observa quien suscribe que, el ad-quo pudo verificar que, el querellante de autos en primer lugar fue autorizado por el ciudadano ANDRÉS HERRERA SALAZAR, para ocupara el área de terreno de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000Mts2), en el lugar denominado “LA Tejerías”, en el sector el “Banqueao, desde el año 1988, como se desprende de certificación realizada por el juez del Distrito Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cursante al folio 68 del presente expediente, al que le dio pleno valor probatorio, y en el que construyó en el año 1990 el inmueble (garita), objeto del presente juicio y que ha venido ocupando o poseyendo de manera pública, notoria e ininterrumpida desde la fecha en que ocupó el área de terreno y la fecha en que construyó el mencionado inmueble, es decir por mas de 17 años el querellante ha mantenido la posesión sin ser perturbado por persona alguna, sino que, es hasta ahora, que esta siendo objeto de perturbación por parte de la ciudadana CARMEN GARCIA SERRANO. Concluyendo que, el querellante dejó plenamente demostrado que es poseedor legítimo del inmueble objeto de la perturbación y del área de terreno donde se encuentra construido el mismo, y que desde el mes de enero de 2011 fue pertubardo en su posesión por parte de la querellada, además, quedó señala el ad-quo que el querellante dejó demostrado que ejerció la acción interdictal dentro del año contado a partir de la perturbación, y que por otra parte fueron verificados los presupuesto de procedencia de la presente acción, razones suficiente para que considerara procedente la demanda interdictal y consecuencialmente la declaró con lugar.
Siendo así las cosas, considera este Juzgador verificar si la presente causa, una vez abierta a pruebas y analizadas éstas por el ad-quo quedó demostrado por el querellante el hecho debatido, como lo es, la perturbación al derecho posesorio que dijo tener sobre el inmueble perturbado por la querellada antes identificada, y si además, el hecho perturbador cumple con los presupuesto o requisitos de procedencia de la presente acción interdictal. Para ello, es importante señalar que, dichos presupuestos se encuentran consagrados en el artículo 782 del Código Civil, correspondiéndole en este caso al actor demostrar la concurrencia de éstos por cualquier medio de prueba idóneo, es decir, tiene la carga de probar que es el legítimo poseedor ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legitimo ultra anual; que existe la pertubarción posesoria, que la querellada sea la autora de la perturbación, y que la acción haya sido intentada dentro del año siguiente al acto de perturbación, es decir a partir de la fecha en que se inició el acto perturbador, así lo ha sostenido la Doctrina Patria. En este particular cabe destacar que, de la revisión realizada por esta Alzada al análisis hecho por el ad-quo al acervo probatorio del cual se sirvió el querellante de autos para demostrar los requisitos de ley que hacen procedente la presente acción, pudo constatar que les otorgó pleno valor probatorio al considerar que de ellas se desprenden elementos de convicción que hacen evidente la concurrencia de los presupuestos que configuran la acción de amparo interdital intentada por el querellante contra la querellada. Ahora bien, visto y analizado por quien suscribe las pruebas promovidas por el actor en la presente acción interdictal, le permite compartir el criterio valorativo que el ad-quo le otorgara a las prueba aquí referidas, dado que, de ellas se desprenden elementos que hacen demostrable que el querellante es el legítimo poseedor del inmueble objeto de la presente acción interdictal y del área de terreno donde se encuentra construida el inmueble objeto de la perturbación, que desde el mes de enero del 2011, fue perturbado en su posesión por parte de la querellada ciudadana CARMEN GARCIA SERRANO, de igual manera, que la posesión por el querellante excede de un año, asimismo, que al presentar la acción interdictal en fecha 23 de marzo de 2011, la ejerció dentro del año contado a partir de la acto perturbador, lo que hace que, para este operador de justicia comparta la declaratoria con lugar la presente acción de interdicto posesorio que interpusiera el ciudadano CRISANTO RAFAEL HERRERA contra la ciudadana CARMEN JOSEFA GARCIA SERRANO, y en consecuencia ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de enero de dos mil doce, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario, Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de Marzo de 2012, por el Abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 45.432, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFA GARCIA SERRANO parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 27 de Enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal de diferimiento, por lo que de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento se ordena la notificación de las partes. Líbrese comisión.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:10 pm, se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA


EXP Nº: 13-6031
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
FAOM/NM/GUSTAVO