REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


DEMANDANTE: MIGUEL JOSE RAMOS DIAZ Y otros, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.694.633, quien actúa en nombre y representación de las ciudadanas ANA MIQUILENA DIAZ DE RAMOS y NORIS JOSEFINA RAMOS GALANTON, asistido por el abogado en ejercicio JOSE A MORENO y SAUL B NATAERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo los Nros: 65.427 y 126.956, respectivamente.

DEMANDADO: MANUEL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.192.284 y de este domicilio, asistido del abogado STEFANO MAFFI MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo el Nros: 226.493.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE Nº: 15-6240
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesta el abogado STEFANO MAFFI, apoderado judicial del ciudadano MANUEL VILLARROEL, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 01 de julio de 2015.
En fecha veintidós (22) de junio de 2015, fue recibido en esta alzada el presente expediente en copia certificada, constante de veintidós (22) folios.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2015, se fijo el décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes Al folio treinta y dos (32) corre inserto escrito de informes, sucrito y presentado por el abogado STEFANO MAFFI MARIN, apoderado judicial del demandado, al folio 34 consta escrito de observaciones a los informes presentado por el ciudadano MIGUEL JOSE RAMOS DIAZ, asistido del abogado José Moreno.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, el Tribunal dijo vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar sentencia.
En fecha catorce (14) de octubre de 2015, este tribunal dicto decisión ordenando acumular el expediente 15-6241 al expediente N° 15-6240, en virtud que se evidenció de las actas del expediente que el ciudadano MIGUEL JOSE RAMOS DIAZ, asistido del abogado JOSE A MORENO, apeló del mismo auto de admisión de medios probatorios de fecha 01 de julio de 2015, y fueron remitidos a esta alzada en expedientes diferentes, y para evitar dictar sentencias contradictorias el tribunal ordenó acumularlos.-

MOTIVA
Encontrándose ésta alzada en la oportunidad para dictar sentencia, procede a ello y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Subieron las presentes actuaciones en base a la apelación que ejerciera el abogado el abogado STEFANO MAFFI, apoderado judicial del ciudadano MANUEL VILLARROEL, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 01 de julio de 2015, que admitió los medios probatorios que presentara el demandante y apelación que presentara el ciudadano MIGUEL JOSE RAMOS DIAZ, asistido del abogado JOSE A MORENO, contra el auto de fecha 01 de julio de 2015, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre que inadmitió los medios probatorios relacionada con inspección judicial.-
De la decisión recurrida:
La juez a-quo en su auto de fecha 01 de julio de 2015, expreso lo siguiente:
“ visto el escrito de promoción de medios probatorios, cursantes a los folios 187, presentado en fecha 19-20-2015, por el ciudadano MIGUEL JOSE RAMOS DIAZ, asistido del abogado JOSE A MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.427….. En cuanto a la copia certificada del deposito bancario y su consignación cursante a los folios 90 y 91 del expediente, este tribunal la admite por no ser manifiestamente e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al cuarto aparte del referido capitulo donde promueve, reproduce y ratifica la inspección judicial cursante a los folios 50 al 82 del expediente, este Tribunal inadmite la misma toda vez que, si bien es cierto que la inspección judicial promovida, fue aportada junto con los Documentos fundamentales de la pretensión, no es menos cierto que dicha inspección no fue promovida como prueba en el escrito libelar en conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el Legislador da una nueva oportunidad a las partes en la Audiencia Preliminar, en la cual pueden anunciar las pruebas que pretenden aportar en el lapso probatorio, no obstante en el presente caso, de igual manera se verifica del acta levantada que el actor no lo señaló como prueba que pretendía aportar, por tal razón se inadmite dicha prueba. Respecto a la prueba de informe solicitada en la Audiencia Preliminar por la parte actora, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil…”
En los informes la parte demandada a través de su apoderado judicial manifestó lo siguiente:
“ se puede evidenciar en el libelo de la demanda que cursa en los autos en copia certificada que todos los documentos presentados, no fueron promovidos como medio de prueba incumpliendo así con el mandato del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil que establece”…” asimismo no fueron anunciados como medios de prueba en la preliminar, ni indicaron el objeto de la prueba de los medios de prueba dejando así en un estado de indefensión a mi representado, limitándole el derecho a la defensa, .. en el mismo auto de admisión e in admisión de medios de prueba, rechaza (inadmite) una inspección judicial que riela 50 al 82 en el expediente principal, usando o fundamentándose en el criterio de que nos e aportó a los autos conforme al artículo anterior, que no se ofreció en la audiencia preliminar y no se indico el objeto de la prueba,…. Porque el Tribunal a quem(sic) inadmite la inspección judicial por las razones antes expuestas y que se evidencia en el auto de fecha 01 de julio de 2015 .. y admite los documentos que fueron incorporado a los autos de la misma forma que la inspección judicial.”
Continúa manifestando que
“… la parte actor solicita e la audiencia preliminar solicita que el Tribunal A-quem(sic) pida a la Alcaldía del Municipio Sucre copia certificada del expediente que cursa en el departamento de hacienda para verificar el documento de arrendamiento que cursa en el expediente principal, motivado a una tacha de documento que esta representación judicial interpuso en el juicio de desalojo y que fue fundamentada conforme al Código de Procedimiento Civil; el Tribunal A-quem (sic) en el auto de fecha 01 de julio de 2015, admite una prueba de informe a la parte actora con el fin de requerir la copia certificada solicitada. Considera esta representación judicial que el Tribunal A-quem(sic) no podía admitir esa prueba, por cuanto, es ilegal, porque el actor en su libelo no solicitó la misma, como lo tenía que haberlo echo (sic) cumpliendo con los extremos del artículo 864 CPC, en virtud que la prueba de informe es una prueba documental, porque está dentro del Capitulo I de la pruebas por escrito…… por otro lado el actor solicita al Tribunal A-quem(sic) que pida copia certificada al Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del contrato de arrendamiento, sin fundamentarse en ningún artículo, ni realizándolo de la forma adecuada en derecho, y el Tribunal acuerda un aprueba de informe…. Lo que no hizo el actor en la preliminar y el Tribunal A-quem(sic) pretende con la prueba de informe ilegal porque no fue promovida en su oportunidad legal, darle valor probatorio a una documento (sic) que debe ser desechado conforme al Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor no actuó conforme a lo establecido en el artículo 440 del CPC y el articulado del Código Civil …”

En tal sentido, alzada pasará a analizar si el auto dictado por el a quo se encuentra ajustado o no a derecho.

Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.
El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es garantía de la legitima defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.
Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial. (...Omissis...) 4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. No obstante a ello el promovente del medio probatorio debe promover tal medio de acuerdo a la ley que sean medios probatorios legales y pertinentes y que guarden relación con los hechos en el juicio.-

De manera pues, que la parte apelante del auto de fecha 01 de julio de 2015, ciudadano Miguel José Ramos Díaz, relacionada con la inspección judicial que promoviera el referido ciudadano y que fue inadmitida por el tribunal de la causa.
Al respecto, es importante destacar que la admisión de los medios probatorios ha sido practica aceptada por la necesidad que con miras a una cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

El autor Humberto Enrique III Bello Tabares (2005) en su obra titulada “Tratado de Derecho Probatorio” quién señalo lo siguiente:
“(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. C. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. F. sean ilícitas. G. Hayan sido propuesta irregularmente (.,.,) (p.288)”.
Este Juzgado Superior, en el ejercicio de su potestad sentenciadora, conlleva a considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes.
De conformidad con lo antes señalado, considera esta Alzada que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.
Asimismo el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
Ahora bien, observando que la juez de la causa admitió el medio probatorio relacionada con copia certificada del deposito bancario y la consignación cursante a los folios 90 y 91 del expediente, por no se manifiestamente impertinente, del cual apelara el demandado, este tribunal considera que el referido medio probatorio es legal y pertinente para resolver el ligio relacionado en consecuencia debe ser admitido, tal y como lo ha manifestado la juez de la causa en el auto de fecha 01 de julio de 2015-10-2015.
E cuanto al medio probatorio admitido por el a-quo relacionado con la prueba de informe solicitada en la audiencia preliminar por la parte actora, el tribunal la admitió por no ser ilegal ni impertinente y visto todo lo antes explicado sobre la legalidad y pertinencia de los medios probatorios por esta alzada considera que su admisión está ajustada a derecho. Por tal motivo comparte esta alzada el criterio del tribunal de la causa para admitir estos medios probatorios. Y así se establece
Sobre este medio probatorio inspección judicial esta alzada entrará a analizar sobre la admisibilidad o no de la misma ya que de ello fue que apeló la parte demandante.
La parte promovente del medio probatorio de inspección judicial manifestó:”… promuevo, reproduzco y ratifico la inspección judicial cursante a los folios 50 al 82 del expediente, con el objeto de demostrar el deterioro producto de la negligencia del ARRENDADOR por no haber realizado las reparaciones menores que requiere el inmueble arrendado y que actualmente sufre el inmueble pretendido de desalojo por cuanto se han convertido en daños mayores por el tiempo transcurrido.”
Ahora bien observa quien sentencia que la parte promovente de la inspección judicial cuando solicitó dicha inspección la hizo en los siguientes términos:

“…. PRIMERO: deje constancia por vía de inspección judicial, si en el local en el cual se constituirán, existe deterioros en su estructura (paredes, piso, techo) producto de su tiempo de construcción. SEGUNDO: Deje constancia por vía de inspección judicial, si en el local en el cual se constituirán, se perciben malos olores producto de la existencia de un pozo séptico que pudiese estar afectando el piso. TERCERO: deje constancia por vía de inspección judicial de cualquier otro particular….”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (9) del mes de mayo de dos mil trece (2.013) dejo sentado lo siguiente:

…En tal sentido, es importante resaltar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial Extra-Litem, que tal prueba preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo tanto, tomando en cuenta que a este medio probatorio lo que lo motiva es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser alegados al Juez ante quien se promueve…”
Ahora bien cuando la parte promovente del medio probatorio, motivó en su demanda señalò: “… que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o hay efectuado reformas no autorizadas por el arrendador (construcción de un pozo séptico que se evidencia en inspección judicial antes consignada. Literal e, que el inmueble, vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupación del inmueble, debidamente justificado.), lo que busca es tratar de dejar constancia de una circunstancias que pueden desaparecer con el transcurso del tiempo, y que tal ofrecimiento lo hizo en el libelo de la demanda y ratificado en los medios probatorios, por lo que mal pudo el tribunal inadmitir este medio probatorio. Este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es admitir dicho medio probatorio, por cuanto el mismo no es ilegal ni impertinente y que el hecho que se pretende probar esta relacionado con dicho inmueble objeto del litigio, salvo su apreciación en la definitiva.
De manera que, observado los puntos anteriores y corolario del contenido de la jurisprudencia y los criterios aquí señalados este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es modificar el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 01 de julio de 2015., solo en cuanto a la in admisión del el medio probatorio inspección judicial y se mantienen los demás medios probatorios que fueron admitidos por el a-quo y apelados por el apoderado judicial del ciudadano Manuel Villarroel, en consecuencia se ordena al tribunal de la causa admitir el medio probatorio de inspección judicial, y así se dejara expresa constancia en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado en ejercicio STEFANO MAFFI MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo el Nros: 226.493., apoderado judicial del ciudadano MANUEL VILLARROEL; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 01 de julio de 2015., que admitió los medios probatorios presentados por el demandante de autos y que fuera apelado por el ciudadano Manuel Villarroel parte demandada y la in admisión de la inspección judicial y que fuera apelado por la parte demandante ciudadano Miguel José Ramos Díaz. SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano MIGUEL JOSE RAMOS DIAZ, asistido por el abogado José Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 65.082, contra la decisión de fecha 01 de julio de 2015., dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que in admitió el medio probatorio relacionado con la inspección judicial. TERCERO: SE MODIFICA, el auto dictado por el Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha primero (01) de julio de 2015, solo en cuanto a la negativa de admitir el medio probatorio relacionado con la inspección judicial, en consecuencia se ordena su admisión salvo su apreciación en sentencia definitiva, manteniendo igual dicho auto en cuanto a los medios probatorios que fueron admitidos.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.-
Se condena en costas al apelante perdidoso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA.
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 a.m, se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE N° 15-6240
MOTIVO: DESALOJO (medios probatorios)
MATERIA:CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/NM/