REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010832
ASUNTO : RP01-P-2015-010832

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos JOSE RAFAEL GARCIA ARANGUREN, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-18.861.594, de 27 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 01/01/1988, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos José Rafael García y Marbella Araguren, residenciado en el Caserío Pantanillo, casa s/n, frente de la Escuela de Pantanillo, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0414-8271055; y DEWIN ALFREDO PIÑEROS GASPAR, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-19.785.558, de 23 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06/03/1992, de profesión u oficio Técnico en PDVSA , hijo de los ciudadanos María Gaspar y Alfredo Piñero, residenciado en el Caserío Pantanillo, casa s/n, frente de la Escuela de Pantanillo, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0414-8251044, a quien le imputa la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUITIERREZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GARCÍA ARANGUREN y DEWIN ALFREDO PIÑEROS GASPAR, a los fines de ser individualizados como imputados por los hechos ocurridos en fecha 20/10/15 siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, se encontraban en la sede del comando cuando recibieron llamada telefónica de un persona de voz femenina, quien manifestó que por medio de represalias no quiso suministrar sus datos personales, informando que en el sector de pantanillo arriba, específicamente en la casa Nº 37, de dos pisos color verde con blanco, guardan carros robados, por lo que se constituyó una comisión con destino al lugar antes mencionado, para verificar la información suministrada, una vez en el referido sector los funcionarios avistaron la referida vivienda, y se dieron cuenta que dentro de la misma se encontraban varios vehículos de uso particular, por lo que tocaron la puerta y fueron atendidos por un ciudadano, quien dijo ser y llamarse JOSÉ RAFAEL GARCÍA ARANGUREN, quien manifestó que uno de los vehículos era suyo y el otro de un amigo de nombre DEWIN PIÑEROS, por lo que pidieron autorización para ingresar a la vivienda, el mismo les dio el permiso y en ese momento sale de la casa un ciudadano quien dijo ser y llamarse DEWIN PIÑEROS, manifestando que era el dueño del otro vehículo, procedieron a solicitar la documentación de los dos vehículos, luego les efectuaron a los vehículos inspecciones y a los seriales de identificación, donde pudieron observar los funcionarios que los mismos presentaban algunas irregularidades, por lo que les informaron a los ciudadanos antes mencionados que debían acompañar a los funcionarios hasta la sede del GAES, a los fines de realizarle a los vehículos una experticia mas a fondo y determinar la originalidad física de los mismos, una vez en el comando; se realizó experticia a los vehículos los cuales presentaron irregularidades como piezas insertadas y seriales de identificación y de la carrocería falsos, motivo por el cual practicaron la detención de los mencionados ciudadanos quedando identificados como JOSÉ RAFAEL GARCÍA ARANGUREN y DEWIN ALFREDO PIÑEROS GASPAR. Esta representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados, encuadran en el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos JOSE RAFAEL GARCIA ARANGUREN, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-18.861.594, de 27 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 01/01/1988, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos José Rafael García y Marbella Araguren, residenciado en el Caserío Pantanillo, casa s/n, frente de la Escuela de Pantanillo, Municipio Sucre, Estado Sucre; y DEWIN ALFREDO PIÑEROS GASPAR, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-19.785.558, de 23 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06/03/1992, de profesión u oficio Técnico en PDVSA , hijo de los ciudadanos María Gaspar y Alfredo Piñero, residenciado en el Caserío Pantanillo, casa s/n, frente de la Escuela de Pantanillo, Municipio Sucre, Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos tener abogado de su confianza, designando en el acto a los Abogados JESUS AMARO ALCALA y AREVALO BEJARANO, quien es Defensor Público Segundo en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado JESUS AMARO ALCALA, argumento: “Esta Defensa una vez revisadas las actas procesales solicita la Libertad sin restricciones de mis representados, ello en virtud que de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores no se corresponde con el resultados de las experticias realizadas a los vehículos objetos de la presente investigación; ahora bien si este Juzgado no comparte la solicitud de la defensa y acoge la solicitud Fiscal; esta Defensa considera que en las ventas que se han realizado de los vehículos experticias se ha cumplido a cabalidad con las exigencias administrativas de revisión previa de los mismos, aprovechando la presencia en esta sala de la representación fiscal que los ha imputado, quien por lo demás tendrá a su cargo la dirección de la investigación correspondiente en este asunto penal, solicitamos en calidad de diligencia de investigación de conformidad con los artículos 13 y 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se realicen en calidad de diligencias de investigación propuesta por esta defensa Experticias de vehículos complementarias, por otro órgano de policía auxiliar de investigación distinto al que realizo la experticias que cursan en las actuaciones, llámese Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Transito Terrestre, diligencias de investigación esta que junto a otras nos reservamos el derecho de ratificar y solicitar respectivamente durante el curso de la investigación del proceso, en otro orden de ideas solicitando a este Tribunal que en atención a la condición de trabajadores de nuestros defendidos le otorgo un retomen de presentación lo suficientemente amplio de 30 a 45 días con el objeto de que dicha medida cautelar no interfiera y no le genere perjuicio laborales ni personales. Por ultimo solicitamos dos copias certificadas de las actuaciones y una copia simple de esta audiencia”. Es todo.

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE EVHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Cursa inserto a los folios 1 al 5 de la primera pieza procesal, ACTA POLICIAL, en la cual los funcionarios actuantes describieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la manera en que quedaron detenidos los imputados de autos. A los folios 8 al 10 cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/10/15, tomada en la sede del GAES - Sucre al ciudadano: Francisco R. A los folios 11 al 13 cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/10/15, tomada en la sede del GAES - Sucre al ciudadano: Carlos M. Al folio 16 de la primera pieza procesal cursa Memorandum N° 9700-174-156, de fecha 20/10/15 suscrito por la Detective Diannelys Marcano, adscrita al Área Técnica de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Cumana, Estado Sucre, mediante el cual informa lo siguiente: que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GARCÍA ARANGUREN y DEWIN ALFREDO PIÑEROS GASPAR, NO PRESENTN REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA. Al folio 18 cursa resultado de examen médico legal a nombre del ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA ARANGUREN, con el siguiente resultado: sin lesiones de interés médico legal y refiere antecedentes de litiasis renal izquierdo. Al folio 19 cursa resultado de examen médico legal a nombre del ciudadano DEWIN ALFREDO PIÑEROS GASPAR, con el siguiente resultado: sin lesiones de interés médico legal. A los folios 21 y 22 cursan registros de verificación de datos de los imputados de autos ante el SAIME. A los folios 23 al 25 cursa Experticia efectuada al vehículo Jeep Grand Cherokee, el cual presentó el serial de carrocería vin falso y el serial de chapa body desincorporado. A los folios 26 al 28 cursa Experticia efectuada al vehículo TOYOTA Corolla tipo Sedan, el cual presentó las piezas de compacto y carrocería, las piezas de control insertadas. A los folios 29 al 33 cursa inspección efectuada en el lugar donde fueron encontrados los vehículos relacionados con la presente investigación. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal relacionada con la Imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; desestimándose con ello la solicitud planteada por la Defensa relacionada con la Libertad Sin Restricciones por las razones antes expuestas; así mismo se insta se insta al representante del Ministerio Publico a realizar las diligencias de investigación solicitadas en esta sala por la Defensa de los ciudadanos imputados. Y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de forma separada de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra de los ciudadanos imputados JOSE RAFAEL GARCIA ARANGUREN, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-18.861.594, de 27 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 01/01/1988, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos José Rafael García y Marbella Araguren, residenciado en el Caserío Pantanillo, casa s/n, frente de la Escuela de Pantanillo, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0414-8271055; y DEWIN ALFREDO PIÑEROS GASPAR, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-19.785.558, de 23 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06/03/1992, de profesión u oficio Técnico en PDVSA , hijo de los ciudadanos María Gaspar y Alfredo Piñero, residenciado en el Caserío Pantanillo, casa s/n, frente de la Escuela de Pantanillo, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0414-8251044; por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE EVHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Todo, conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: Estar atentos a los llamados que realice tanto el Tribunal como el Ministerio Publico en relación a la presente causa. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boletas de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Comando Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Sucre, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se Acuerdan las copias certificadas de las presentes actuaciones y la opia simple de la presente acta, solicitadas por la Defensa quien deberá realizar todas las gestiones necesarias para su reproducción. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL


ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR