REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010882
ASUNTO : RP01-P-2015-010882

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos LUIS FRANCISCO CARABALLO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.950.579, de 50 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 29/01/1965, de oficio Obrero, hijo de Edita de Caraballo (f) y Luís Caraballo (f), residenciado en urbanización Los Chaguaramos, calle Roblecito, casa nº 14, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-1392723, OMAR JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.274.753, de 43 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre en fecha 17/04/972; soltero, de oficio Obrero, hijo de Alicia Rodríguez (f) y Graciano Rodríguez (f), residenciado en Calle santa Rosa, La Casimba, casa nº 06, cerca del Centro Comercial la banca, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0426-2854722, ADOLFO JOSE URBANEJA LANZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.647.927, de 55 años de edad, natural de Cumana en fecha 29/05/1960; soltero, de oficio Albañil, hijo de Francisca Lanza (F) e Ignacio Urbaneja (f), residenciado en el barrio San José, Frente a la Clínica Oriente, casa nº A-23, calle principal, Cumana. Estado Sucre, MIGUEL ENRIQUE MAESTRE GALANTÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.211.276, de 31 años de edad, natural de Cumana en fecha 12/02/1984; soltero, de oficio Obrero, hijo de Inés Margarita Galanton y Ángel Salvador Aguilera, residenciado en Boca de Sabana, calle El Arroyo, casa s/n, pasando la batea hacia dentro, Cumana, Estado Sucre, KRISTHIAN ANTONIO CANACHE VALDIVIESO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.806. 019, de 23 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 22/03/1992; soltero, de oficio Vigilante, hijo de los ciudadanos Grisell Valdivieso y Antonio Canache, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 12, casa nº 03, cerca del canal, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-7869008, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6 y 9 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la EMPRESA INDUSTRIALES DE ORIENTE C. A; y contra el ciudadano PABLO RAFAEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.379.208, de 42 años de edad, natural de Cumana en fecha 02/11/1972; casado, de oficio Comerciante, hijo de Andrea Justina González y Vicente Paul Gómez (f), residenciado en Villa Palma Real, sector Las Charas, Vía Cumana, Cumanacoa, por el IUT, Cumana, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de APPROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la EMPRESA INDUSTRIALES DE ORIENTE C. A; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LINA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos PABLO RAFAEL GONZALEZ, OMAR JOSE RODRIGUEZ FERNNADEZ, ADOLFO JOSE URBANEJA LANZA, KRISTHIAN ANTONIO CANACHE VALDIVIESO, MIGUEL ENRIQUE MAESTRE GALANTÓN y LUIS FRANCISCO CARABALLO GONZÁLEZ, a los fines de ser individualizado como imputado por los hechos ocurridos en fecha 20/10/2015 siendo las 11:10 horas de la mañana, funcionarios adscritos al CICPC se encontraban de guardia cuando compareció un ciudadano, quien dijo ser y llamarse MIGUEL, informando ser encargado de la empresa Industrial Oriente, ubicada en la Avenida Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, y que el mismo había sorprendido a varios empleados de la referida empresa, hurtándose varias cajas de clavos y ganchos para techos, motivo por el cual los tenía retenidos en las instalaciones de dicha empresa, por lo que se trasladaron hacia la referida dirección, una vez en la empresa antes mencionada sostuvo entrevista con el ciudadano MIGUEL HENRIQUEZ, quien es el encargado de la empresa, quien informó que había sorprendido a un trabajador de nombre LUIS CARABALLO, con tres sacos de material sintético transparente con las inscripciones Empresa Industrial Oriente C.A, contentivos de varias bolsas de clavos para construcción de 2 ½ pulgadas y que dicho ciudadano le había manifestado que otros trabajadores de la misma empresa le habían lanzado desde el techo del galpón de cabilla, área Nº 02 de dicha empresa, tres cajas de cartón contentivas de las referidas bolsas de clavos y que el mismo las había sacado de sus cajas y había introducido en cada saco de material sintético el contenido de cada caja de clavos, para sacarlos de la empresa por el portón principal, y vender dicho material en una ferretería ubicada en el mercado municipal de esta ciudad, sin informar quienes le habían lanzado las cajas, por lo que se dirigió al galpón de cabillas con el ciudadano LUIS CARABALLO, donde se encontraban laborando tres empleados de nombres OMAR RODRÍGUEZ, ADOLFO URBANEJA y MIGUEL MAESTRE, y al ser interrogados sobre quien fue la persona que había lanzado las tres cajas de clavos por el techo de dicho galpón, ninguno respondió quien lo había hecho, y que el mismo había supervisado los compartimientos de dicho galpón encontrando en la parte superior, cerca del techo dos cajas de cartón de color marrón, con las inscripciones Clavos Punta Paris, medio 2X12, contentivos de cuarenta (40) bolsas de clavos para la construcción de 2 ½ pulgadas y dos (02) cajas de cartón de color marrón, con las inscripciones Industrias Pretor C.A, contentivas de ganchos para la construcción, manifestando que el material encontrado en la parte superior del galpón, no son ubicadas regularmente en ese sitio, motivo por el cual presumió que los tres ciudadanos que se encontraban laborando en dicho galpón, subieron las cajas hasta ese nivel para luego lanzarlas por el techo hacia la parte de afuera, asimismo presumió que el vigilante que se encontraba de turno en el portón principal de la empresa de nombre KRISTHIAN CANACHE, estaba vinculado con el hecho debido a que su puesto de trabajo está ubicado a 08 metros aproximadamente del sitio en el cual se encontró al ciudadano LUIS CARABALLO, con los sacos llenos de clavos por lo que tuvo que haberse dado cuenta, por tal motivo retuvo a los cinco trabajadores de la empresa antes mencionada y llamar a las autoridades competentes, quienes practicaron una inspección técnica, colectándose en el nivel superior del referido galpón, como evidencia de interés criminalística, las dos (02) cajas de clavos y las dos (02) cajas de ganchos, tres sacos de material sintético transparente con las inscripciones Empresa Industrial Oriente C.A, contentivos de varias bolsas de clavos para construcción de 2 ½ pulgadas, dos cajas de cartón de color marrón, con las inscripciones Clavos Punta Paris, medio 2X12, contentivos de cuarenta (40) bolsas de clavos para la construcción de 2 ½ pulgadas y dos (02) cajas de cartón de color marrón, con las inscripciones Industrias Pretor C.A, contentivas de ganchos para la construcción, por lo que tuvieron que practicar la detención de los referidos trabajadores quedando identificados como LUIS FRANCISCO CARABALLO GONZÁLEZ, OMAR JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ, ADOLFO JOSE URBANEJA LANZA, MIGUEL ENRIQUE MAESTRE GALANTÓN, KRISTHIAN ANTONIO CANACHE VALDIVIESO y PABLO RAFAEL GONZALEZ. Esta representación Fiscal, considera que la conducta desplegada por los ciudadanos LUIS FRANCISCO CARABALLO GONZÁLEZ, OMAR JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ, ADOLFO JOSE URBANEJA LANZA, MIGUEL ENRIQUE MAESTRE GALANTÓN, KRISTHIAN ANTONIO CANACHE VALDIVIESO, encuadran en el tipo Penal de HURTO CALIFIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6 y 9 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la EMPRESA INDUSTRIALES DE ORIENTE C. A; así mismo la conducta desplegada por el ciudadano PABLO RAFAEL GONZALEZ, encuadran en el tipo Penal de APPROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la EMPRESA INDUSTRIALES DE ORIENTE C. A.; es por lo que solicito se decrete en contra de los imputados de autos, Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al despacho de la Fiscalia Superior del Ministerio Público”. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos LUIS FRANCISCO CARABALLO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.950.579, de 50 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 29/01/1965, de oficio Obrero, hijo de Edita de Caraballo (f) y Luís Caraballo (f), residenciado en urbanización Los Chaguaramos, calle Roblecito, casa nº 14, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-1392723, OMAR JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.274.753, de 43 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre en fecha 17/04/972; soltero, de oficio Obrero, hijo de Alicia Rodríguez (f) y Graciano Rodríguez (f), residenciado en Calle santa Rosa, La Casimba, casa nº 06, cerca del Centro Comercial la banca, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0426-2854722, ADOLFO JOSE URBANEJA LANZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.647.927, de 55 años de edad, natural de Cumana en fecha 29/05/1960; soltero, de oficio Albañil, hijo de Francisca Lanza (F) e Ignacio Urbaneja (f), residenciado en el barrio San José, Frente a la Clínica Oriente, casa nº A-23, calle principal, Cumana. Estado Sucre, MIGUEL ENRIQUE MAESTRE GALANTÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.211.276, de 31 años de edad, natural de Cumana en fecha 12/02/1984; soltero, de oficio Obrero, hijo de Inés Margarita Galanton y Ángel Salvador Aguilera, residenciado en Boca de Sabana, calle El Arroyo, casa s/n, pasando la batea hacia dentro, Cumana, Estado Sucre, KRISTHIAN ANTONIO CANACHE VALDIVIESO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.806. 019, de 23 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 22/03/1992; soltero, de oficio Vigilante, hijo de los ciudadanos Grisell Valdivieso y Antonio Canache, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 12, casa nº 03, cerca del canal, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-7869008, y PABLO RAFAEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.379.208, de 42 años de edad, natural de Cumana en fecha 02/11/1972; casado, de oficio Comerciante, hijo de Andrea Justina González y Vicente Paul Gómez (f), residenciado en Villa Palma Real, sector Las Charas, Vía Cumana, Cumanacoa, por el IUT, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0426-3840097, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando los ciudadanos ADOLFO JOSE URBANEJA LANZA, KRISTHIAN ANTONIO CANACHE VALDIVIESO, MIGUEL ENRIQUE MAESTRE GALANTÓN y LUIS FRANCISCO CARABALLO GONZÁLEZ no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado DOUGLAS RIVERO FARIAS, quien es Defensor Público Cuarto en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones; por su parte los ciudadanos PABLO RAFAEL GONZALEZ y OMAR JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ, manifestaron tener Abogado de su confianza designando en este acto al Abogado ELOY RENGEL OTERO, quien presente en el acto aceptó el cargo, presto el Juramento de Ley, y se impuso de las actuaciones. Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado DOUGLAS RIVERO FARIAS, argumento: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en representación de los imputados ADOLFO JOSE URBANEJA LANZA, KRISTHIAN ANTONIO CANACHE VALDIVIESO, MIGUEL ENRIQUE MAESTRE GALANTÓN y LUIS FRANCISCO CARABALLO GONZÁLEZ, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico. Por tal razón solicito al ciudadano Juez conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer respetar las garantías procesales, de presunción de inocencia que tiene mi representado razón por la cual; está obligado el Juez de Control, ha presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones. En caso de que no comparta mi petición solicito que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, sea la prevista en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones amplias, a los fines de no afectar su relación laboral. Solicito copias simples de las presentes actuaciones”. Es todo.- Seguidamente el Abogado ELOY RENGEL OTERO, argumento: “Esta Defensa una vez escuchado la solicitud fiscal y revisadas las actas procesales solicita la Libertad sin restricciones de mis representados, por considera que no cursan en actas procesales esos elementos de convicción que requiere el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de coerción personal contra mis representados ciudadanos PABLO RAFAEL GONZALEZ y OMAR JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ, en caso que el Tribunal no comparta el criterio de esta Defensa solicito que la Medida de Coerción que se decrete sea de inmediato y posible cumplimiento. Solicito copia simple del acta. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 20/10/2015 siendo las 11:10 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se encontraban de guardia cuando compareció un ciudadano, quien dijo ser y llamarse MIGUEL, informando ser encargado de la empresa Industrial Oriente, ubicada en la Avenida Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, y que el mismo había sorprendido a varios empleados de la referida empresa, hurtándose varias cajas de clavos y ganchos para techos, motivo por el cual los tenía retenidos en las instalaciones de dicha empresa, por lo que se trasladaron hacia la referida dirección, una vez en la empresa antes mencionada sostuvo entrevista con el ciudadano MIGUEL HENRIQUEZ, quien es el encargado de la empresa, quien informó que había sorprendido a un trabajador de nombre LUIS CARABALLO, con tres sacos de material sintético transparente con las inscripciones Empresa Industrial Oriente C.A, contentivos de varias bolsas de clavos para construcción de 2 ½ pulgadas y que dicho ciudadano le había manifestado que otros trabajadores de la misma empresa le habían lanzado desde el techo del galpón de cabilla, área Nº 02 de dicha empresa, tres cajas de cartón contentivas de las referidas bolsas de clavos y que el mismo las había sacado de sus cajas y había introducido en cada saco de material sintético el contenido de cada caja de clavos, para sacarlos de la empresa por el portón principal, y vender dicho material en una ferretería ubicada en el mercado municipal de esta ciudad, sin informar quienes le habían lanzado las cajas, por lo que se dirigió al galpón de cabillas con el ciudadano LUIS CARABALLO, donde se encontraban laborando tres empleados de nombres OMAR RODRÍGUEZ, ADOLFO URBANEJA y MIGUEL MAESTRE, y al ser interrogados sobre quien fue la persona que había lanzado las tres cajas de clavos por el techo de dicho galpón, ninguno respondió quien lo había hecho, y que el mismo había supervisado los compartimientos de dicho galpón encontrando en la parte superior, cerca del techo dos cajas de cartón de color marrón, con las inscripciones Clavos Punta Paris, medio 2X12, contentivos de cuarenta (40) bolsas de clavos para la construcción de 2 ½ pulgadas y dos (02) cajas de cartón de color marrón, con las inscripciones Industrias Pretor C.A, contentivas de ganchos para la construcción, manifestando que el material encontrado en la parte superior del galpón, no son ubicadas regularmente en ese sitio, motivo por el cual presumió que los tres ciudadanos que se encontraban laborando en dicho galpón, subieron las cajas hasta ese nivel para luego lanzarlas por el techo hacia la parte de afuera, asimismo presumió que el vigilante que se encontraba de turno en el portón principal de la empresa de nombre KRISTHIAN CANACHE, estaba vinculado con el hecho debido a que su puesto de trabajo está ubicado a 08 metros aproximadamente del sitio en el cual se encontró al ciudadano LUIS CARABALLO, con los sacos llenos de clavos por lo que tuvo que haberse dado cuenta, por tal motivo retuvo a los cinco trabajadores de la empresa antes mencionada y llamar a las autoridades competentes, quienes practicaron una inspección técnica, colectándose en el nivel superior del referido galpón, como evidencia de interés criminalística, las dos (02) cajas de clavos y las dos (02) cajas de ganchos, tres sacos de material sintético transparente con las inscripciones Empresa Industrial Oriente C.A, contentivos de varias bolsas de clavos para construcción de 2 ½ pulgadas, dos cajas de cartón de color marrón, con las inscripciones Clavos Punta Paris, medio 2X12, contentivos de cuarenta (40) bolsas de clavos para la construcción de 2 ½ pulgadas y dos (02) cajas de cartón de color marrón, con las inscripciones Industrias Pretor C.A, contentivas de ganchos para la construcción, por lo que tuvieron que practicar la detención de los referidos trabajadores quedando identificados como LUIS FRANCISCO CARABALLO GONZÁLEZ, OMAR JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ, ADOLFO JOSE URBANEJA LANZA, MIGUEL ENRIQUE MAESTRE GALANTÓN, KRISTHIAN ANTONIO CANACHE VALDIVIESO y PABLO RAFAEL GONZALEZ. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: A los folios 01 al 03., cursa acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendidos los imputados de autos. A los folios 09 al 16 cursa inspección Nº 158 realizada en el lugar donde sucedieron los hechos. Al folio 17 y su vuelto, cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas. Al folio 18 y su vuelto Experticia de Avalúo Real Nº 108. Al folio 20 y su vuelto Acta de entrevista rendida por el ciudadano Miguel. A los folios 31 al 32 acta de investigación penal de fecha 21/10/15. Al folio 34 al 36 cursa Inspección Nº 165. A los folios 37 y 38 cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas. A los folios 39 al 41 cursa experticia de Reconocimiento Legal Avalúo Real Nº 074. Al folio 42 cursa memorandun N° 9700-174-165, en la que deja constancia que los imputados no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado de autos, tuvo participación en la comisión del hecho investigado e imputado en esta sala de audiencias por el representante del Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum, se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; desestimándose con ello la solicitud planteada por al Defensa de Libertad sin restricciones, por las razones antes expuestas. Y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando a viva voz cada uno de forma separado, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos imputados LUIS FRANCISCO CARABALLO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.950.579, de 50 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 29/01/1965, de oficio Obrero, hijo de Edita de Caraballo (f) y Luís Caraballo (f), residenciado en urbanización Los Chaguaramos, calle Roblecito, casa nº 14, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-1392723, OMAR JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.274.753, de 43 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre en fecha 17/04/972; soltero, de oficio Obrero, hijo de Alicia Rodríguez (f) y Graciano Rodríguez (f), residenciado en Calle santa Rosa, La Casimba, casa nº 06, cerca del Centro Comercial la banca, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0426-2854722, ADOLFO JOSE URBANEJA LANZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.647.927, de 55 años de edad, natural de Cumana en fecha 29/05/1960; soltero, de oficio Albañil, hijo de Francisca Lanza (F) e Ignacio Urbaneja (f), residenciado en el barrio San José, Frente a la Clínica Oriente, casa nº A-23, calle principal, Cumana. Estado Sucre, MIGUEL ENRIQUE MAESTRE GALANTÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.211.276, de 31 años de edad, natural de Cumana en fecha 12/02/1984; soltero, de oficio Obrero, hijo de Inés Margarita Galanton y Ángel Salvador Aguilera, residenciado en Boca de Sabana, calle El Arroyo, casa s/n, pasando la batea hacia dentro, Cumana, Estado Sucre, KRISTHIAN ANTONIO CANACHE VALDIVIESO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.806. 019, de 23 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 22/03/1992; soltero, de oficio Vigilante, hijo de los ciudadanos Grisell Valdivieso y Antonio Canache, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 12, casa nº 03, cerca del canal, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-7869008, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6 y 9 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la EMPRESA INDUSTRIALES DE ORIENTE C. A; y contra el ciudadano PABLO RAFAEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.379.208, de 42 años de edad, natural de Cumana en fecha 02/11/1972; casado, de oficio Comerciante, hijo de Andrea Justina González y Vicente Paul Gómez (f), residenciado en Villa Palma Real, sector Las Charas, Vía Cumana, Cumanacoa, por el IUT, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0426-3840097; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de APPROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la EMPRESA INDUSTRIALES DE ORIENTE C. A.; consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Estar atentos a los llamados que realice el Tribunal y la Fiscalia relacionada con la presente causa por el lapso de seis (06) meses. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad y adjunto a oficio, dirigido al CICPC. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjunto a oficio. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR