REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010885
ASUNTO : RP01-P-2015-010885

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano YONNY JOSÉ GUERRA MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.629.398, de 22 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 17/01/1993, de profesión u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Maria Márquez y Santiago Guerra, residenciado en Las Colinas de Caiguire, Calle principal, casa s/n, cerca de la Bodega de Venidle, Cumana, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO BAUTISTA MOTA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano YONNY JOSÉ GUERRA MÁRQUEZ, a los fines de ser individualizado como imputado por los hechos ocurridos en fecha 20/10/15 siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores inherentes al servicio cuando se presentó un ciudadano, quien dijo ser y llamarse ALBERTO BAUTISTA MOTA, informándole a la comisión que el día sábado 17/10/2015, en horas de la tarde personas desconocidas habían ingresado a su vivienda la cual se encontraba sola para el momento y lograron sustraer lo siguiente: una computadora marca VIT, con todos sus accesorios, teclado y monitor, una sierra eléctrica circular, marca Hummer y una computadora Canaima, color blanco, la cual era de su nieta, manifestando el mismo que indago por el sector y pudo constatar que quienes se habían introducido a su vivienda fueron dos jóvenes conocidos con los nombres de Júnior y Jhonny, indicándole a la comisión que al que le dicen Júnior, se encontraban en ese momento en la entrada de las delicias de caiguire y que el mismo es de color piel blanca, estatura mediana, contextura delgada, cabello castaño, cara redonda y esta vestido con una chemise de color marrón oscuro, jeans de color negro, gorra de color negro con azul y cholas de color negro, luego que los funcionarios escucharon los datos aportados por este ciudadano se trasladaron hacia el lugar indicado por el mismo y luego de ser varios recorridos observaron a un joven que venia caminando con las mismas características fisonómicas y vestimenta aportada por la víctima, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, tratando de huir dicho joven por lo que la comisión logro darle alcanzo de inmediato, manifestándole que se identificara y este dijo llamarse Júnior Rodríguez, al hacerle referencia la comisión de los hechos narrados por la víctima este joven se puso nervioso y les dijo a los funcionarios que el se había introducido en una casa del mismo sector donde vive con otra persona y sustrajeron unos objetos y que en su vivienda el tenia alguno de sus objetos, por lo que procedieron los funcionarios a dirigirse a la casa de dicho joven y estando en dicha residencia este saco una computadora con sus accesorios completos y una computadora mini lapto color blanca, marca Canaima, de igual manera manifestó que en la casa del otro joven que se encontraba con el estaba los demás objetos y que el sabia donde vive, procediendo los funcionarios con dicho adolescente a trasladarse hacia la referida vivienda, tocando la puerta y fueron atendido por un joven de contextura delgada, color de piel blanca, estatura mediana, cara fina y cabello negro y este al ser visto por otro joven nos indico que era la misma persona que se encontraba con el para el momento del robo, sacando este ciudadano de su casa una caja de color naranja, con el borde de color negro y las inscripciones Hummer, contentivo en su interior de una sierra eléctrica circular, luego de haber tenido la comisión los objetos colectados se les informo que quedarían detenidos y puesto a la orden del Ministerio Público. Dejando constancia los funcionarios que los objetos colectados presentan las siguientes características: 1-. LCD, monitor de computadora, color negro, marca VIT, modelo N° TFT19W80PS, (02), un (01) teclado de computadora color negro y gris, marca genios, modelo N° GK-070014/U, serial N° ZCE85F400012, 3-. un CPU, computador, marca VIT, modelo VIT-2600, color gris y negro, serial N° A000045798, código E00VIT260001, 4.- una computadora mini lapto, modelo Canaima, color gris, código de barra: SZLES10II133623101, 5-. Una caja de material de cartón, de color negro y naranja, identificada con una imagen de una sierra, con letras impresas de color blanco que identifica la marca Hummer, la misma contiene una sierra eléctrica circular de 185 MM, marca Hummer, ITEN Nº 66274, modelo PT-2010, con la siguiente numeración: 200903, de color negro y rojo mate, dos se utilizan para adaptar y ajustar el disco, una que es utilizada para guía de corte, quedando identificado como YONNY JOSÉ GUERRA MÁRQUEZ. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO BAUTISTA MOTA; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano YONNY JOSÉ GUERRA MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.629.398, de 22 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 17/01/1993, de profesión u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Maria Márquez y Santiago Guerra, residenciado en Las Colinas de Caiguire, Calle principal, casa s/n, cerca de la Bodega de Venidle, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado DOUGLAS RIVERO FARIAS, quien es Defensor Público Cuarto en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado DOUGLAS RIVERO FARIAS, argumento: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en representación del imputado YONNY JOSÉ GUERRA MÁRQUEZ, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico. Por tal razón solicito al ciudadano Juez conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer respetar las garantías procesales, de presunción de inocencia que tiene mi representado razón por la cual; está obligado el Juez de Control, ha presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones. En caso de que no comparta mi petición solicito que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, sea la prevista en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones amplias, a los fines de no afectar su relación laboral. Solicito copias simples de las presentes actuaciones, y solicito se me expida copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 20/10/15. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: Al folio 2 y su vuelto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos y la forma en que se realizó la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3 cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano ALBERTO MOTA. Al folio 7 y su vuelto cursa registro de cadena de custodia, de las evidencias físicas incautadas. Al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Al folio 11 y su vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 072 efectuada a los objetos incautados en la presente investigación. Al folio 12 cursa constancia de que el imputado de autos presenta el siguiente registro policial: de fecha 02/08/11 por el delito de Drogas. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado de autos, tuvo participación en la comisión del hecho investigado e imputado en esta sala de audiencias por el representante del Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum, se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; desestimándose con ello la solicitud planteada por al Defensa de Libertad sin restricciones, por las razones antes expuestas. Y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado YONNY JOSÉ GUERRA MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.629.398, de 22 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 17/01/1993, de profesión u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Maria Márquez y Santiago Guerra, residenciado en Las Colinas de Caiguire, Calle principal, casa s/n, cerca de la Bodega de Venidle, Cumana, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, en el presente asunto apertura por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO BAUTISTA MOTA; consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima de autos, por el lapso de seis (06) meses, conforme a lo establecido en el numerales 3 y 6 del artículo 242 del COPP. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad y adjunto con oficio dirigido al Instituto Autónoma de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas a los imputados de autos. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, adjunto a oficio. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR