REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010887
ASUNTO : RP01-P-2015-010887

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano ANDRÉS ORANGEL MOTA, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-16.997.772, de 45 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 28/09/1971, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Andrés Corsino (f) y Olivia Mota, residenciado en Parfadero, Sector 1, rancho ubicado en la calle principal, Zona El Picaso de Paradero, vía Pericantar_ San Antonio de Cumanacoa, -Municipio Mejias, Estado Sucre, teléfono 0293-2411662, a quien le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley párale Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA MEDINA, a los fines de ser individualizado como imputado por los hechos ocurridos en fecha 20/10/15 siendo aproximadamente las 2:00 pm, funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, salieron de comisión a los fines de realizar patrullaje por la jurisdicción del Municipio Mejías, cuando avistaron a un ciudadano por el sector paradero en una zona montañosa con un arma de fuego, por lo que se detuvieron para preguntarle si poseía porte reglamentario, respondiendo el mismo que no, lograron identificar el arma como una escopeta calibre 16 mm, de fabricación casera, seriales legibles, de cañón largo con cacha de madera, y un cartucho sin percutir del mismo calibre, por lo que tuvieron que practicar la detención del referido ciudadano, quedando identificado como ANDRÉS ORANGEL MOTA. Esta representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados, encuadran en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley párale Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ANDRÉS ORANGEL MOTA, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-16.997.772, de 45 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 28/09/1971, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Andrés Corsino (f) y Olivia Mota, residenciado en Parfadero, Sector 1, rancho ubicado en la calle principal, Zona El Picaso de Paradero, vía Pericantar_ San Antonio de Cumanacoa, -Municipio Mejias, Estado Sucre, teléfono 0293-2411662, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado DOUGLAS RIVERO FARIAS, quien es Defensor Público Cuarto en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado DOUGLAS RIVERO FARIAS, argumento: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en representación del imputado ANDRÉS ORANGEL MOTA, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico. Por tal razón solicito al ciudadano Juez conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer respetar las garantías procesales, de presunción de inocencia que tiene mi representado razón por la cual; está obligado el Juez de Control, ha presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones. En caso de que no comparta mi petición solicito que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, sea la prevista en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones amplias, a los fines de no afectar su relación laboral. Solicito copias simples de las presentes actuaciones”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley párale Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 3, cursa acta de policial, suscrita por funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos y la forma en que se realizó la aprehensión del imputado de autos. A los folios 09 y 10 cursa registro de cadena de custodia, de las evidencias físicas incautadas. Al folio 11 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Al folio 12 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 073 de fecha 21/10/15 efectuada al arma de fuego incautada. Al folio 13 cursa constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal relacionada con la Imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; desestimándose con ello la solicitud planteada por la Defensa relacionada con la Libertad Sin Restricciones por las razones antes expuestas; así mismo se insta se insta al representante del Ministerio Publico a realizar las diligencias de investigación solicitadas en esta sala por la Defensa del ciudadano imputado. Y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del ciudadano imputado ANDRÉS ORANGEL MOTA, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-16.997.772, de 45 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 28/09/1971, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Andrés Corsino (f) y Olivia Mota, residenciado en Parfadero, Sector 1, rancho ubicado en la calle principal, Zona El Picaso de Paradero, vía Pericantar_ San Antonio de Cumanacoa, -Municipio Mejias, Estado Sucre, teléfono 0293-2411662, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley párale Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo, conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: Estar atentos a los llamados que realice tanto el Tribunal como el Ministerio Publico en relación a la presente causa. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boletas de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se Acuerdan las copias certificadas de las presentes actuaciones y la opia simple de la presente acta, solicitadas por la Defensa quien deberá realizar todas las gestiones necesarias para su reproducción. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR