REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010889
ASUNTO : RP01-P-2015-010889

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS RAFAEL BOLIVAR GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.281.498, de 22 años de edad, nacido en Cumana, en fecha 17/09/1993, soltero, profesión u oficio Soldador, hijo de los ciudadanos Yusmaira García y Rafael Esteban Bolívar, residenciado en Urbanización La Rosa, vereda nº 02, casa n° 02; Cumanacoa, Municipio Montes Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo solicita se decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos VICTOR MANUEL BOLIVAR GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.416.876, de 18 años de edad, nacido en Cumana en fecha 05/02/1997, soltero, de profesión u oficio Deportista, hijo de los ciudadanos Yusmaira García y Rafael Esteban Bolívar, residenciado en Cumanacoa, Urbanización Las Rosas, casa nº 02, a tres casas de Protección Civil, Municipio Montes, Estado Sucre; JOSE JESUS ANTON AGUILARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-22.921.720, de 21 años de edad, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 03/04/1995, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Niurka Antón y Alfredo Maestre, residenciado en Calle Arismendi, casa nº 101, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, cerca de la una venta de alimentos para animales; a quienes les imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos VICTOR MANUEL BOLIVAR GARCIA, JOSE JESUS ANTON AGUILARTE y LUIS RAFAEL BOLIVAR GARCIA, a los fines de ser individualizado como imputados por los hechos ocurridos en fecha 20/10/2015, aproximadamente las 5:00 p.m., encontrándose los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, en labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Montes, avistaron a cuatro ciudadanos que estaban sentado en un banco de la referida comunidad, quienes al notar la presencia de los funcionarios se mostraron nerviosos, ordenándole la comisión la voz de alto, lo cuales emprendieron una veloz carrera hacia una de las veredas, procediendo los funcionarios a su captura, practicándole la inspección corporal, mostrándose los mismo en actitud agresiva contra los funcionarios, encontrando dentro del bolsillo del ciudadano el cual quedó identificado como LUIS RAFAEL BOLIVAR GARCIA, diez envoltorios de material sintético, de color blanco, de la presunta droga de la denominada cocaína, motivos por lo que quedaron detenidos y puesto a la orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano LUIS RAFAEL BOLIVAR GARCIA; antes identificado, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a los ciudadanos VICTOR MANUEL BOLIVAR GARCIA y JOSE JESUS ANTON AGUILARTE encuadra en el tipo penal del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; por lo que solicito se decrete en contra del imputado LUIS RAFAEL BOLIVAR GARCIA, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el artículo 242 numeral 3 del COPP y en relación a los ciudadanos VICTOR MANUEL BOLIVAR GARCIA y JOSE JESUS ANTON AGUILARTE esta representación fiscal solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia, y se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos VICTOR MANUEL BOLIVAR GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.416.876, de 18 años de edad, nacido en Cumana en fecha 05/02/1997, soltero, de profesión u oficio Deportista, hijo de los ciudadanos Yusmaira Garcia y Rafael Esteban Bolivar, residenciado en Cumanacoa, Urbanización Las Rosas, casa nº 02, a tres casas de Protección Civil, Municipio Montes, Estado Sucre; JOSE JESUS ANTON AGUILARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-22.921.720, de 21 años de edad, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 03/04/1995, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Niurka Antón y Alfredo Maestre, residenciado en Calle Arismendi, casa nº 101, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, cerca de la una venta de alimentos para animales; y LUIS RAFAEL BOLIVAR GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.281.498, de 22 años de edad, nacido en Cumana, en fecha 17/09/1993, soltero, profesion u oficio Soldador, hijo de los ciudadanos Yusmaira García y Rafael Esteban Bolivar, residenciado en Urbanización La Rosa, vereda nº 02, casa nª 02; cumanacoa, Municipio Montes Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos cada uno de forma separada no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado DOUGLAS RIVERO FARIAS, quien es Defensor Público Cuarto en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno su decisión de no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado DOUGLAS RIVERO FARIAS, argumento: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en representación de los imputados VICTOR MANUEL BOLIVAR GARCIA, JOSE JESUS ANTON AGUILARTE y LUIS RAFAEL BOLIVAR GARCIA, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mis defendidos toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico. Por tal razón solicito al ciudadano Juez conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer respetar las garantías procesales, de presunción de inocencia que tiene mi representado razón por la cual; está obligado el Juez de Control, ha presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones. En caso de que no comparta mi petición solicito que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico contra el mi representado LUIS RAFAEL BOLIVAR GARCIA, sea la prevista en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones amplias, a los fines de no afectar su relación laboral. Solicito copias simples de las presentes actuaciones”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 20/10/2015, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., encontrándose los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, en labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Montes, avistaron a cuatro ciudadanos que estaban sentado en un banco de la referida comunidad, quienes al notar la presencia de los funcionarios se mostraron nerviosos, ordenándole la comisión la voz de alto, lo cuales emprendieron una veloz carrera hacia una de las veredas, procediendo los funcionarios a su captura, practicándole la inspección corporal, mostrándose los mismo en actitud agresiva contra los funcionarios, encontrando dentro del bolsillo del ciudadano el cual quedó identificado como LUIS RAFAEL BOLIVAR GARCIA, diez envoltorios de material sintético, de color blanco, de la presunta droga de la denominada cocaína, motivos por lo que quedaron detenidos y puesto a la orden del Ministerio Público. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS RAFAEL BOLIVAR GARCIA es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: Al folio 05 y su vuelto, cursa acta de investigación policial, suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la manera cómo sucedieron los hechos y como ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 4, cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada. A los folios 13, cursa Acta de aseguramiento de lãs sustâncias estupefacientes y psicotrópicas incautadas en el procedimento. Al folio 16 cursa acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, donde se determinó que la sustancia incautada se trataba de Cocaína, con un peso neto de 3 gramos con 300 miligramos. Al folio 17 cursa constancia de que los imputados VICTOR MANUEL BOLIVAR GARCIA y JOSE JESUS ANTON AGUILARTE, no presentan Registros Policiales y el imputado LUIS RAFAEL BOLIVAR GARCIA, presenta registro N° 2337850, de fecha 14/01/2015, por la Sub Delegación de Cumaná, por el delito de PORTE DETENCIÓN U OCULTAMIENTO DE ARMA. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado LUIS RAFAEL BOLIVAR GARCIA, tuvo participación en la comisión del hecho investigado e imputado en esta sala de audiencias por el representante del Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum, se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado LUIS RAFAEL BOLIVAR GARCIA; desestimándose con ello la solicitud planteada por al Defensa de Libertad sin restricciones. Ahora bien, en relación a los ciudadanos VICTOR MANUEL BOLIVAR GARCIA y JOSE JESUS ANTON AGUILARTE, a quien el Ministerio Público ha solicitada se decrete su libertad este tribunal visto que no cursan en actas procesales elementos de convicción en su contra y al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, decreta la Libertad Sin Restricciones de los mencionados Ciudadanos. Y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando a viva voz cada uno de forma separada, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en el articulo 242 numeral 3 del COPP contra del ciudadano imputado LUIS RAFAEL BOLIVAR GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.281.498, de 22 años de edad, nacido en Cumana, en fecha 17/09/1993, soltero, profesión u oficio Soldador, hijo de los ciudadanos Yusmaira García y Rafael Esteban Bolívar, residenciado en Urbanización La Rosa, vereda nº 02, casa n° 02; Cumanacoa, Municipio Montes Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en: Estar atentos a los llamados que realice el Tribunal o la Fiscalia Del Ministerio Publico en relación a la presente causa. Así mismo, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos VICTOR MANUEL BOLIVAR GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.416.876, de 18 años de edad, nacido en Cumana en fecha 05/02/1997, soltero, de profesión u oficio Deportista, hijo de los ciudadanos Yusmaira García y Rafael Esteban Bolívar, residenciado en Cumanacoa, Urbanización Las Rosas, casa nº 02, a tres casas de Protección Civil, Municipio Montes, Estado Sucre; JOSE JESUS ANTON AGUILARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-22.921.720, de 21 años de edad, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 03/04/1995, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Niurka Antón y Alfredo Maestre, residenciado en Calle Arismendi, casa nº 101, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, cerca de la una venta de alimentos para animales, en el presente asunto apertura por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento de los delitos menos graves. Ahora bien por cuanto sobre los ciudadanos VICTOR MANUEL BOLIVAR GARCIA y LUIS RAFAEL BOLIVAR GARCIA, pesa una Orden de Aprehensión en el asunto RP01-P-2015-010909 por estar presuntamente incursos en la Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO IBARRA ZAPATA (occiso), es por lo que la libertad de los mismos no se materializa, y en este acto son colocados a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Líbrese boletas de libertad y adjunto con oficio, remítase al Comandante de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se insta a la representante del Ministerio Público para que recabe el examen toxicológico practicado a los imputados de autos. Se acuerda la libertad del imputado JOSE JESUS ANTON AGUILARTE, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, adjunta a oficio. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MARIA VICTORIA GARCIA