REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002321
ASUNTO : RP01-P-2007-002321

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado YGNACIO JOSE LOPEZ ARIAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 19/07/2007, en virtud de Acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano YNMER SEIN VASQUEZ RAMOS y tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito cometido en perjuicio de la EMPRESA MULTI HOGAR; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de prisión de 4 a 8 años, cuya acción prescribe por cinco años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 Acta Policial de fecha 19/07/2007 suscritas por funcionarios del Destacamento N° 23 con sede en la Población de Araya, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde narran los hechos de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, así mismo cursa al folio 05 y su vto Acta de denuncia de fecha 19/07/07 suscritas por el ciudadano Alexis José Rodríguez Cortés, rendida por ante el Destacamento N° 23 con sede en la Población de Araya, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con sede en el Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre donde manifiesta … que el día 19/07/2007 a las 2:45 de la tarde, el ciudadano Ynmer Seis Vásquez Ramos se introdujo en el Multihogar, donde trabaja, ubicado en el barrio 5 de Diciembre de Araya, llevándose varios artículos de valor …; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta de entrevista de fecha 19/07/07 rendida por el ciudadano Yoel Simón Vásquez Guerra, rendida por ante el Destacamento N° 23 con sede en la Población de Araya, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con sede en el Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre cursante al folio 06 y su vto, Acta de Investigación penal de fecha 19/07/07, suscritas por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cumaná cursante al folio 08 y su vto, Acta de audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 21/07/2007, donde el tribunal oído alas partes decreta la Libertad del ciudadano YNMER SEIN VASQUEZ RAMOS cursante a los folios 23 al 26; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito sancionado con pena de prisión de cuatro (04) a Ocho (08) años, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, seis (06) años de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por cinco (05) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano YNMER SEIN VASQUEZ RAMOS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula identidad N° 14.670.229, soltero, nacido en fecha 20/04/1979, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en el caserío El Rincón, casa sin numero, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho; en perjuicio de la EMPRESA MILTIHOGAR, ubicada en el Barrio 5 de Diciembre, de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA