REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 29 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002261
ASUNTO : RP01-P-2011-002261

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de la ciudadana NELLYS DEL VALLE CABRERA MAYZ, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.412.488, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacida en fecha 24/12/1991, hija de los ciudadanos Nelly Mayz y Ángel Cabrera; residenciada en el Barrio INAM, Bello Monte, Sector Boca de Sabana, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN FERNANDO ORITZ RODRÍGUEZ, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para proponer acuerdo reparatorio, suspensión Condicional del Proceso, y para la imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico de este Circunscripción Judicial, representada en ese acto por el Abogado LUIS SANTANA, expresó:” Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31/08/2012 cursante a lso folios 26 al 30 ambos inclusive; en contra de la ciudadana NELLYS DEL VALLE CABRERA MAYZ, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.412.488, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacida en fecha 24/12/1991, hija de los ciudadanos Nelly Mayz y Ángel Cabrera; residenciada en el Barrio INAM, Bello Monte, Sector Boca de Sabana, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN FERNANDO ORITZ RODRÍGUEZ; por lo hechos ocurridos en fecha 15/05/2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en esta ciudad, dejan constancia que siendo la 1:00 de la tarde, se encontraban de servicio por la Urbanización Campeche y que varias personas le hicieron unos llamados notificándoles que habían sido objeto de un robo en sus viviendas y que tenían ubicados los objetos de sus pertenencias en una vivienda, que de inmediato se trasladaron al lugar en el sector de Guarapiche OCV, Doña Elena que al llegar al sitio se dirigieron en compañía de esas personas a una vivienda tipo rancho donde se encontraban varias personas dentro de la misma y señalaron varios objetos que habían sido robados en horas de la madrugada, encontrándose e la misma una ciudadana y un adolescente por lo que se procedió a imponer a dicha ciudadana y al adolescente el motivo de su detención, que posteriormente se trasladaron a los detenidos, quienes quedaron identificados como NELLYS EL VALLE CABRERA DÍAZ y un adolescente. Así mismo, solicita se admitan las pruebas presentadas y solicito por último el enjuiciamiento de la ciudadana NELLYS EL VALLE CABRERA DÍAZ. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

LA VICTIMA
Presente en sala el ciudadano JUAN FERNANDO ORITZ RODRÍGUEZ, quien figura como victima en la presente acusa, al otorgársele el derecho de palabra, el mismo manifestó: “Solo quiero decir que en casa donde ella estaba, fue que consiguieron el DVD que hurtaron de mi casa, pero ella no vive allí, lo que quiero es lleguemos a un acuerdo como personas razonables que somos”. Es todo.-

LA IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto la ciudadana NELLYS DEL VALLE CABRERA MAYZ, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.412.488, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacida en fecha 24/12/1991, hija de los ciudadanos Nelly Mayz y Ángel Cabrera; residenciada en el Barrio INAM, Bello Monte, Sector Boca de Sabana, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputada, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, muy especialmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desean, lo pueden hacer sin juramento, y particularmente de los motivos del acto a celebrarse, y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora pública Primera en Materia Penal.- Se le otorga la palabra a la imputada de autos, quien expuso: “Como lo dije en su oportunidad de presentación, yo no vivía en la casa donde consiguieron esos objetos, pero estoy dispuesto a llegar a un acuerdo reparatorio con la victima”. Es todo. Por su parte la defensora Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa se opone a la acusación Fiscal, solicito respetuosamente ante este Tribunal no se admita la acusación, ello en virtud que no se cumplen con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo esa suficiencia de elementos de convicción, así como esos elementos serios para el enjuiciamiento mi defendido; lo que debe traer como consecuencia el Sobreseimiento de la Causa; a todo evento y en caso de compartir el pedimento de la defensa, en virtud de la Comunidad de las pruebas, hago mías las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal; así mismo solicito se le conceda nuevamente a mi defendida la palabra a los efectos de verificar si la misma se acoge al procedimiento de admisión de hechos, si quiere ir a juicio o quiera llegar a un acuerdo reparatorio. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
Acto seguido este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Presentada como ha sido la Acusación Fiscal, oído lo manifestado por la victima y la imputada de autos, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: en cuanto al acusación presentada en contra de la ciudadana imputada NELLYS DEL VALLE CABRERA MAYZ, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.412.488, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacida en fecha 24/12/1991, hija de los ciudadanos Nelly Mayz y Ángel Cabrera; residenciada en el Barrio INAM, Bello Monte, Sector Boca de Sabana, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN FERNANDO ORITZ RODRÍGUEZ, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público, hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a la imputada, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, contiene la indicación del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del COPP, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de no admitir la acusación, por los razonamientos antes mencionados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hechos las cuales cursan a los folios 28 y 29, incluyendo las declaraciones ofrecidas así como las pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura y exhibición; asimismo estas pruebas se hacen parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez instruye a la hoy acusada NELLYS EL VALLE CABRERA DÍAZ, de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “Admito los hechos a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio con la victima”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano JUAN FERNANDO ORITZ RODRÍGUEZ, quien expone: “Solicito que lleguemos a un acuerdo, que me sea cancelada la cantidad de Diez mil bolívares”. Es todo.- En este estado se le otorga la palabra a la imputada de autos y expone: “Estoy de acuerdo con lo manifestado con la victima en lo que respeta a la cantidad de dinero, y en este acto le hago entrega de la cantidad de dinero”. Es todo. Se le otorga la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: “No presento objeción al acuerdo reparatorio planteado por el imputado y victima”. Es todo. Se le otorga la palabra a la Defensa Pública que señala estar de acuerdo con el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado y aceptado por la victima. Es todo. CUARTO: Ahora bien, como quiera que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la aplicación de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto del día de hoy se evidencia que el acuerdo reparatorio se cumplió cabalmente en esta sala de audiencias, por cuanto la imputada cancelo totalmente la obligación, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR el acuerdo Reparatorio, celebrado entre la ciudadana NELLYS EL VALLE CABRERA DÍAZ , imputada y el ciudadano JUAN FERNANDO ORITZ RODRÍGUEZ, víctima, por considerar de que están llenos los extremos del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido resulta procedente Decretar la Extinción de la Acción Penal, en atención a lo previsto en el artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 ejusdem. Y así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, en el asunto seguido a la ciudadana NELLYS DEL VALLE CABRERA MAYZ, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.412.488, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacida en fecha 24/12/1991, hija de los ciudadanos Nelly Mayz y Ángel Cabrera; residenciada en el Barrio INAM, Bello Monte, Sector Boca de Sabana, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN FERNANDO ORITZ RODRÍGUEZ; en consecuencia, se declara Extinguida La Acción Penal, en atención a lo previsto en el artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas a fin de la desincorporacion del Sistema SIIPOL de la ciudadana NELLYS DEL VALLE CABRERA MAYZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.412.488 por el presente asunto signado con la nomenclatura interna K-11-0174-01006. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO,
SECRETARIO JUDICIAL

ABG. BELTRÁN ROMERO