REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006066
ASUNTO : RP01-P-2015-006066

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ENNY JOSE RODRIGUEZ NORIEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 24/06/2015, en virtud de acta policial, por hecho que se atribuye a la ciudadana AYARIS DEL CRAMEN DOMINGUEZ ORIHUELA; este Juzgado Primero de Control, previo abocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 24/06/2015, funcionarios adscritos al Comando de Zona n° 53- Destacamento n° 531 de la Guardia nacional bolivariana de Venezuela, practicaron la aprehensión en la parte alta del Sector Las vegas de Caratal, Municipio Montes del Estado Sucre de la ciudadana AYARIS DEL CAMEN DOMINGUEZ ORIHUELA, la cual se encontraba cerca de una vivienda en una zona montañosa y se le encontró cerca de ella un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 MM, marca Zarasketa, sin serial aparente, por lo que los funcionarios proceden a detenerla; y por cuanto solo existe la versión policial, y no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos, es decir, solo consta el acta policial, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 01 y su vuelto Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultaron aprehendido la imputada de autos. Al folio 06 y su vto cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas; Al folio 07 cursa Experticia de Reconocimiento Legal practicado al arma de fuego incautada y a los folios 14 y 15 ambas inclusive Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 26/06/2015 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal decreta la Libertad sin restricciones de la ciudadana investigada de autos; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el acta policial describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que la ciudadana AYARIS DEL CAMEN DOMINGUEZ ORIHUELA, han sido autora o participe del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la ciudadana imputada por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra la ciudadana AYARIS DEL CARMEN DOMÍNGUEZ ARIHUELA, venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.358.476, nacida en fecha 13/07/1969, de profesión u oficio Agricultora, residenciada en el sector Las Vegas de Caratal, Municipio Mejías, cerca de la bodega del señor Yeyo, y de la escuelitas de Las Vegas, Municipio Mejías, Estado Sucre, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDUCIAL
FRANCYS RIVERO
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR