REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 28 DE OCTUBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000118
ASUNTO : RP01-D-2015-000118

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciarse que en atención a Oficio signado con el N° 340-2015, suscrito por el Director del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, Criminólogo MANUEL ZAPATA, por medio del cual informó que el adolescente XXXX, titular de la cédula de identidad N° V-XXX, alcanzó la mayoría de edad, que se encontraba recluido en ese centro, además, que presentan problemas de hacinamiento; por lo que solicitó se ubicara al mismo en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, este Juzgado, por auto de fecha 27 de Octubre del año en curso, acordó librarle oficio solicitando sus buenos oficios, en el sentido de remitir copia simple del acta de nacimiento o de la cédula de identidad del acusado de autos, previa verificación en su expediente administrativo, en virtud de suscitarse una incidencia en cuanto a la fecha de nacimiento de este.

Visto este particular, y revisado el contenido del Oficio que antecede, signado con el N° 354-2015, suscrito por el Director del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, Criminólogo MANUEL ZAPATA, el cual es colocado a la vista de quien decide en la presente fecha, por medio del cual remite copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente al adolescente XXXX, acusando de recibo solicitud de este despacho de fecha 27/10/2015, en el cual se verifica que su numero asignado es V-XXX, con fecha de nacimiento 26 de Octubre del año 1.997. Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, a los fines de decidir observa:

En principio cabe resaltar, que refiere el artículo 51 de nuestra Carta Magna “…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución…”.

Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, evidencia quien suscribe, que el adolescente XXXX, alcanzo su mayoría de edad en fecha 26 de Octubre del presente año; siendo que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 641, prevé entre otras cosas, los posibles escenarios ante tal realidad, facultando a los Tribunales que están al frente de la Jurisdicción Especial, para trasladar a tales adolescentes hasta una institución de adultos, eso si, estableciendo que dicho internamiento deberá realizarse ubicándolos en áreas donde se encuentren físicamente separados de la población adulta.

Ahora bien, por cuanto lo solicitado no es contrario a Derecho, y además es recomendable, en virtud del problema de hacinamiento que presenta el centro; en consecuencia, en aras de facilitar la progresividad y la dignidad del acusado XXX, y considerando este Juzgador que la reclusión del ser humano que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y considerándose la familia una fuente de estos valores, además de haber acogido Venezuela el Sistema de Progresividad, con miras a la resocialización del imputado; es por lo que se acuerda el traslado solicitado, conforme a las pautas establecidas en los artículos 549 y 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Oficiar a la Dirección del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, para que realice las diligencias conducentes para que sea trasladado hasta el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al acusado adolescente XXX, venezolano, nacido en fecha 26/10/1.997, de 18 años de edad, adolescente para el momento en que se suscitan los hechos imputados, titular de la cédula de identidad N° V-XXX, de profesión u oficio no definido, natural de Cumaná; hijo de XXX Y XXX . Notifíquese al Representante del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Boleta Informativa al Acusado. Líbrese Oficio dirigido al Director del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, informándole de lo aquí acordado. Líbrese Oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de lo aquí acordado, y solicitándole sus buenos oficios, en el sentido de ubicar al acusado en un área donde se vea garantizada su integridad física, su vida, y no se vean vulnerados los principios y garantías que prevé nuestra Constitución Nacional, así mismo que tal ubicación sea separada de la población adulta, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 549 y 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, y visto que en el presente asunto se encuentra pautada la realización del Juicio Oral y Reservado, para el día 02 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015, A LAS 02:00 DE LA TARDE, es por lo que se acuerda librar Boleta de Traslado, a los fines de que el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, traslade al acusado de autos, en la fecha y hora indicadas. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY C. SALMERÓN MARCANO.-.