REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 24 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005329
ASUNTO: RP11-P-2015-005329

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintitrés (23) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Cesar José León Vera, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Mariela Andreina Molina Rivas y El Estado Venezolano; asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Rafael Teodoro Castillo. Encontrándose presente la Victima ciudadana Mariela Andreina Molina Rivas. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo al ciudadano Cesar José León Vera, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Mariela Andreina Molina Rivas y El Estado Venezolano; por hechos acontecidos en fecha 22 de Octubre de 2015, según consta en Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana Mariela Andreina Molina Rivas, por ante funcionarios adscritos al Comando Estratégico Operacional, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53, Estación de Vigilancia Costera Carúpano, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “El día 17-10-2015 aproximadamente las 05:10 p.m., me encontraba en la esquina de la Panadería El Trébol de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando Dos (02) Sujetos bajo amenaza me despojaron del Teléfono ZTE, Modelo Kiss II Max, mientras que uno de ellos me sujetaba y me apuntaba con un cuchillo en la parte del abdomen, en vista de tal situación pude observar que el mismo era de color de piel blanca y uno de piel moreno, de aspecto joven ambos se transportaban en un vehículo tipo moto de color negro, la cual abordaron la misma y prendieron la marcha (…). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º y 4º, y parágrafo primero, y 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que lo comprometen como uno de los autores o responsables a dicho ciudadano identificado en autos, de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a cederle el derecho de la palabra a la Victima ciudadana Mariela Andreina Molina Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.126.657, quien expuso: “Yo iba saliendo de mi trabajo a eso de las cinco de la tarde, por la Panadería El Trébol, llegaron unos motorizados y se bajo uno y me apunto con un cuchillo, y me dijo que le entregara el teléfono o si no me iba a dar una puñalada, y entonces yo procedí a lo que el me dijo y le entregue mi teléfono, ya luego ellos se fueron y yo me dirigí a mi casa, en la noche marque a mi teléfono y me contesto el muchacho que me robo y me dijo su nombre que en realidad no recuerdo y me dijo que le entregara cinco mil bolívares por el rescate del teléfono, si acudía a otras partes el no me iba a entregar el teléfono y me podía hacer algo mas, yo le corte la llamada entonces me envió un mensaje como a eso de las 10:00 de la noche diciéndome que le entregara los cinco mil bolívares y me repitió lo antes mencionado, yo no le respondí y me mando otros mensajes diciéndome que le colaborara aunque sea con un refresco, yo le dije que no tenia dinero que no podía entregarle la cantidad que me estaba pidiendo y le deje de responder, luego es cuando acudo a mi hermano que tenia una amistad en la Guardia y le explique lo de la venta que vi en el facebook de mi teléfono, por sugerencia de los guardias yo le envié un mensaje al numero que los colocaron en la publicación y entonces cuadre con la persona que me lo iba a vender la hora y el lugar donde me lo iba a entregar, yo le dije a los guardias el lugar y la cantidad de dinero que me estaban pidiendo que era veinticinco mil bolívares, le volvimos a escribir para ver si realmente iba la venta del teléfono y me dijeron que la venta del teléfono ya no iba, yo me metí en el facebook de la persona que estaba publicación el teléfono y vi a una muchacha que yo se que trabaja al frente del Banco de Venezuela entonces es allí cuando le digo a los guardias que vayan a la tienda donde trabaja la muchacha para que los ubicara, luego de allí los guardias me llaman para que vaya al comando a reconocerlos, y reconocí a la persona que me robo, y solo se que el que iba manejando era un morenito, es todo”. En este estado, la Representación del Ministerio Público solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas: ¿Diga al Tribunal si el ciudadano presente en sala en audiencia de nombre Cesar León se encontraba presente en el momento que le practicaron el robo? R.- No puedo asegura que el estaba porque no pude reconocer quien estaba manejando la moto, el fue quien publico la venta del teléfono. Es todo. En este estado, la Defensa Privada solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas: ¿Diga al Tribunal si la persona que la robo esta presente en esta sala y la reconoce? R.- No, no esta presente. ¿Diga al Tribunal si las fotos capturadas que le enviaron del teléfono son del teléfono que le robaron o a quien pertenece? R.- Son del teléfono que me robaron. Es todo. Se deja constancia que el ciudadano Juez no realiza preguntas. Acto seguido, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: Cesar José León Vera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.190.112, nacido en fecha 19-09-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Nancy Vera y Julio León, y residenciado en el Barrio Sucre, Final Calle Carabobo, Casa Nº 20, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Primero el teléfono que yo publique es de una compañera del trabajo de mi hermano, recuerdo que ella me dijo que por favor se lo vendiera como yo ando en eso de las computadoras me pidió el favor, yo tampoco se manejar moto y eso lo puede asegurar cualquier persona de mi comunidad, yo no me he montado en un vehículo de eso manejado por mi, la chica me dijo para venderle el teléfono, tiene su caja y factura yo no puedo vender algo que no sea legal, es todo. En este estado, la Representación del Ministerio Público solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas: ¿Diga al Tribunal el nombre de la ciudadana que le pidió el favor para que practicara la venta del teléfono? R.- Franyelis Romero. ¿Diga al Tribunal donde puede ser ubicada? R.- Cuando yo la veo a ella es en la tienda donde trabaja con mi hermana, que es una tienda que se llama Sirena Fashion que queda al frente de Spizzico. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Privada y el ciudadano Juez no realizaron preguntas. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Rafael Teodoro Castillo, quien expuso: Vistas las actuaciones que conforman la presente expediente queda demostrado en las mismas que mi defendido Cesar León Vera no esta incurso en ninguno de los delitos imputados, por lo cual solicito muy respetuosamente a éste Tribunal la libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto la victima manifestó que la persona que se encuentra en sala no es la persona que cometió tal delito, en caso de no proceda su libertad plena, solicito se al Tribunal se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, digo esto por cuando no hay testigos en las actas que demuestren que el ciudadano Cesar León Vera haya cometido tal delito, ya que solo existe la declaración de la victima, solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Cesar José León Vera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º , 3º y 4°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Mariela Andreina Molina Rivas y El Estado Venezolano, lo declarado por la Victima, por el Imputado, y donde el Defensor Privado, solicito que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (22-10-2015). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Cesar José León Vera, como uno de los Autores o Participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia, de fecha 22-10-2015, de la Victima ciudadana Mariela Andreina Molina Rivas, por ante el Comando Estratégico Operacional, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53, Estación de Vigilancia Costera Carúpano, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “El día 17-10-2015, aproximadamente las 05:10 p.m., me encontraba en la esquina de la Panadería El Trébol de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado sucre, cuando Dos (02) sujetos bajo amenaza me despojaron del Teléfono ZTE, Modelo Kiss II Max, mientras que uno de ellos me sujetaba y me apuntaba con un cuchillo en la parte del abdomen, en vista de tal situación pude observar que el mismo era de color de piel blanca y uno de piel moreno, de aspecto joven ambos se transportaban en un vehículo tipo moto de color negro, la cual abordaron la misma y prendieron la marcha (…)., cursante al folio 01. Acta Policial, de fecha 22-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Estratégico Operacional, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53, Estación de Vigilancia Costera Carúpano, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia: … “El día Jueves 22 de Octubre del presente año, siendo las 11:00 a.m., se presento en este comando la ciudadana Mariela Andreina Molina Rivas, CI: 20.126.657, con la finalidad de formalizar denuncia, quien manifestó ser victima de un presunto atraco con arma blanca (cuchillo), por dos jóvenes, en la esquina de la Unidad Educativa Republica de Haití, frente a la Panadería El Trébol, donde la despojaron de Un Teléfono Celular de su propiedad Marca ZTE, Modelo KIS II, Serial 329043420669, de Color Negro, bajo amenaza de muerte, el día 17 de Octubre del presente año, donde los mismos realizaron publicación de venta del teléfono celular en la pagina web del portal facebook, donde la ciudadana agredida reconoció su teléfono por una fisura que presenta al lado derecho del mismo, y a sus presuntos agresores por la foto publicada en la mencionada pagina web, luego se contactaron vía telefónica mediante el numero 0426-1852206, pertenecientes a los presuntos agresores, y N° 0424- 8782552, perteneciente a la ciudadana Nilmaris Díaz, compañera de trabajo de la ciudadana Mariela Andreina Molina Rivas, quien fue victima en el presunto Robo, donde la habían citado el día 22 de Octubre del presente año aproximadamente a las 14:00 horas en el Centro Comercial de nombre Galerías Francys, ubicado en el centro de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la finalidad de realizar la entrega del teléfono celular a cambio de la cantidad de 25.000 Bolívares en efectivo. En vista de la situación y previo autorización de la victima se procede la verificación de la información mediante los mensajes de texto donde especificaba la presente extorsión, seguidamente a las 13:00 horas de la tarde se constituyo comisión terrestre, con destino al Centro Comercial de nombre Galerías Francys, ubicado en el centro de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre en compañía de la ciudadana Mariela Andreina Molina Riva (victima), quien le manifestó a la comisión no poseer el dinero para la entrega del mencionado teléfono, posteriormente se le solicito a la ciudadana que señalara los presuntos atracadores el cual la habían despojado de su teléfono el día 17-10-2015, con el fin de realizar su detención alrededor de las 14:00 horas de la tarde, se avistaron a dos ciudadanos donde fueron reconocidos por la ciudadana Mariela Andreina Molina Rivas, como los presuntos atracadores, consecutivamente se procedió a darle la voz de alto e identificándonos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, realizándole chequeo corporal a los ciudadanos donde se le encontró al ciudadano de color de piel tez morena dentro de sus pertenencias Un (01) Teléfono Celular Marca VTELCA, Modelo N720, Serial Nº 125512620236, a su vez se le solicito que se identificaran quien dijo ser y llamarse Cesar José León Vera, siendo trasladado y quedando detenido (…)., cursante a los folios 02 y 03. Acta de Entrevista, de fecha 22-10-2015, rendida por la Victima ciudadana Mariela Andreina Molina Rivas, por ante el Comando Estratégico Operacional, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53, Estación de Vigilancia Costera Carúpano, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan…, cursante al folio 04. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23-10-2015, donde se deja constancia de: Un (01) Teléfono Celular Marca VTELCA, Modelo N720, Serial Nº 125512620236, cursante al folio 16 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23-10-2015, donde se deja constancia de: Un (01) Chip Movistar, Serial Nº 895804220005746314, cursante al folio 17 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica del Lugar, de fecha 22-10-2015, suscrita por funcionario adscrito al Comando Estratégico Operacional, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53, Estación de Vigilancia Costera Carúpano, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las Característica del Sitio del Suceso Abierto y las características de la evidencia criminalística incauta al imputado de autos, cursante a los folios 18 y 19. Memorandum N° 9700-226-1727, de fecha 23-10-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia que después de haber consultado el Sistema Computarizado SIIPOL, se evidencia que el ciudadano Cesar José León Vera, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 20. Acta de Reconocimiento N° 0431, de fecha 23-10-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características del Un (01) Teléfono Celular Marca VTELCA, Modelo N720, Serial Nº 125512620236, incautado en el procedimiento policial, cursante al folio 21 y su vuelto. Reseña Fotográfica, donde se pueden apreciar el presunto Teléfono Celular Robado y los Mensajes sobre la presunta Extorsión, cursante al folio 23.

En consecuencia, acreditados y de manera concurrentes los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Cesar José León Vera, es uno de los autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que han sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la declaración de la propia Victima, las Evidencias Criminalísticas Recuperadas, y las Actas Policiales; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Cesar José León Vera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.190.112, nacido en fecha 19-09-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Nancy Vera y Julio León, y residenciado en el Barrio Sucre, Final Calle Carabobo, Casa Nº 20, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Mariela Andreina Molina Rivas y El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del imputado en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, remítanse al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedará recluido el imputado de autos a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La