TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO

Carúpano, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001868
ASUNTO: RP11-P-2015-001868

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 23 de Septiembre del año en curso por Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Yilber Humberto Villegas López, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.449.227, nacido en fecha 28-01-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Humberto Villegas y Libertad López, y con domicilio en la Calle 03, Casa N° 16, Sector Guayacán, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eustiquio José Caballero, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.941.433, nacido en fecha 14-01-1970, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Gladys Martínez Caballero y Eustaquio Ruiz, y con domicilio en la Calle Guayacán, Casa N° 24, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Luís Alberto Rodríguez González, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.083.948, nacido en fecha 07-08-1998, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, hijo de Luisa González y Luís Rodríguez, y con domicilio en la OCV Santa Eduviges, Sector Cantarrana, Calle N° 06, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y Tony Javier Rodulfo López, venezolano, natura de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.213.759, nacido en fecha 25-03-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sargento Primero de la Guardia Nacional, hijo de Dominga López y Domingo Rodulfo, y con domicilio en el Sector Puerto Santo de Río Caribe, Calle Principal, Casa N° 87, Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (2) años de prisión, mas la Obligación de Cancelar, cada uno, por concepto de multa, la Cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 44.800,00), consistente en el Cuarenta Por Ciento (40%) del Valor de los Objetos del presente proceso; más las Accesorias de Ley por la comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, y al ciudadano Anthony Reyes Cedeño, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.201.989, nacido en fecha 19-09-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, hijo de Yusmary Cedeño y Antonio Reyes, y con domicilio en la Calle Las Delicias, Sector Macho Muerto, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (1) año de prisión, mas la Obligación de Cancelar por concepto de multa, la Cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 22.400,00), por dicho ciudadano, consistente en el Veinte Por Ciento (20%) del Valor de los Objetos del presente proceso; más las Accesorias de Ley por la comisión Peculado Doloso en Grado de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

Yilber Humberto Villegas López, , Eustiquio José Caballero, Luís Alberto Rodríguez González y Tony Javier Rodulfo López, fueron condenados a cumplir la pena física de Dos (2) años de prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron detenidos por la presente causa el 17 de Mayo del año en curso manteniéndose en dicha situación hasta el día 18 de Septiembre del año en curso, fecha en que se les reviso la medida privativa de libertad y se sustituyó por medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas conforme al ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que estuvieron detenidos un total de Cuatro,(4), meses y Un,(1), día que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándoles por cumplir de la pena impuesta un lapso de Un,(1), año, Siete,(7), meses y Veintinueve,(29), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por su parte en lo que respecta a Anthony Reyes Cedeño, tenemos que el mismo fue condenado a cumplir la pena de Un (1) año de prisión, evidenciándose de la revisión de la causa que dicho penado fue detenido por la presente causa el 17 de Mayo del año en curso manteniéndose en dicha situación hasta el día 18 de Septiembre del año en curso, fecha en que se le reviso la medida privativa de libertad y se sustituyó por medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas conforme al ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que estuvo detenido un total de Cuatro,(4), meses y Un,(1), día que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándoles por cumplir de la pena impuesta un lapso de Siete,(7), meses y Veintinueve,(29), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por su parte en lo que respecta a las sanciones pecuniarias impuestas en la definitiva, estima quien decide, que lo procedente en el presente caso es esperar a la comparecencia de los penados al acto de imposición, pautado para el 26 de Enero del 2016, a los fines de que los mismos dispongan de la forma como cumplirán con tales sanciónes, tal y como lo establece el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal.


Finalmente por cuanto se evidencia que la condena física impuesta a Yilber Humberto Villegas López, , Eustiquio José Caballero, Luís Alberto Rodríguez González, Tony Javier Rodulfo López y Anthony Reyes Cedeño no supera los Cinco, (5), años se estima que podrían optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de la practica de la clasificación y evaluación Psico – Social respectiva y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida, previa a la evaluación y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre del año en curso por Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a 23 de Septiembre del año en curso por Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Yilber Humberto Villegas López, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.449.227, nacido en fecha 28-01-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Humberto Villegas y Libertad López, y con domicilio en la Calle 03, Casa N° 16, Sector Guayacán, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eustiquio José Caballero, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.941.433, nacido en fecha 14-01-1970, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Gladys Martínez Caballero y Eustaquio Ruiz, y con domicilio en la Calle Guayacán, Casa N° 24, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Luís Alberto Rodríguez González, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.083.948, nacido en fecha 07-08-1998, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, hijo de Luisa González y Luís Rodríguez, y con domicilio en la OCV Santa Eduviges, Sector Cantarrana, Calle N° 06, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y Tony Javier Rodulfo López, venezolano, natura de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.213.759, nacido en fecha 25-03-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sargento Primero de la Guardia Nacional, hijo de Dominga López y Domingo Rodulfo, y con domicilio en el Sector Puerto Santo de Río Caribe, Calle Principal, Casa N° 87, Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (2) años de prisión, mas la Obligación de Cancelar, cada uno, por concepto de multa, la Cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 44.800,00), consistente en el Cuarenta Por Ciento (40%) del Valor de los Objetos del presente proceso; más las Accesorias de Ley por la comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, y al ciudadano Anthony Reyes Cedeño, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.201.989, nacido en fecha 19-09-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, hijo de Yusmary Cedeño y Antonio Reyes, y con domicilio en la Calle Las Delicias, Sector Macho Muerto, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (1) año de prisión, mas la Obligación de Cancelar por concepto de multa, la Cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 22.400,00), por dicho ciudadano, consistente en el Veinte Por Ciento (20%) del Valor de los Objetos del presente proceso; más las Accesorias de Ley por la comisión Peculado Doloso en Grado de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 , 474 , 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida previa a la evaluación Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 26 de Enero del 2016 a las 9:15 AM en esta Extensión Judicial. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y al penado. Déjese sin efectos el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.